REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2016-000410
SOLICITANTES: JOSÉ FRANCISCO III MENDEZ GOMEZ Y HEATHER CAROLINA BARRETO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.647.148 y V-17.196.303, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: AMARILIZ CHAUSTRE, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 222.984.
Motivo: Separación de cuerpos. Sentencia definitiva de conversión en divorcio por separación de cuerpos.
En fecha 09/05/2016, se recibió en este despacho de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), solicitud de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO III MENDEZ GOMEZ Y HEATHER CAROLINA BARRETO FERNANDEZ, ya identificados, mediante la cual indican que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de diciembre del año 2011, por ante el Registro Civil, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como se desprende de certificado de matrimonio que anexan marcada “A”, indican que establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Club Hípico Las Trinitarias Calle Circunvalación con calle 10, casa N° M-4. Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que de su unión no procrearon hijos y que por desavenencias se les ha hecho imposible continuar la vida en común, por lo que solicitan se les decrete la separación de cuerpos, de conformidad con la norma contenida en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, folios 1, 2 y 3.
En fecha 16/05/2016, este Tribunal procedió admitir y declarar la separación de cuerpos solicitada, por estar fundamentada en causa legal, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
En fecha 06/06/2016, el Alguacil de este Tribunal, procedió a consignar boleta de notificación recibida por la Abg. María José Fernández, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, debidamente firmad.
En fecha 05/12/2017, mediante diligencia los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO III MENDEZ GOMEZ Y HEATHER CAROLINA BARRETO FERNANDEZ, ambos identificados, asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio de la presente solicitud de separación de cuerpos, por cuanto transcurrió un año desde su introducción y no hubo reconciliación alguna entre ellos, todo con fundamento en la norma contenida en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, folio 10.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a analizar lo siguiente:
UNICO:
Se observa que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos y bienes relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges y dispone el artículo 185, primer y segundo aparte del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Habiéndose cumplido con los requisitos de ley, este Tribunal debe proceder a declarar el divorcio de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO III MENDEZ GOMEZ Y HEATHER CAROLINA BARRETO FERNANDEZ. Así se decide.
DECISION.
Con mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y especialmente en el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO III MENDEZ GOMEZ Y HEATHER CAROLINA BARRETO FERNANDEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.647.148 y V-17.196.303, asistidos por la abogada AMARILIZ CHAUSTRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.984, por ante el Registro Civil, del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, en fecha 03 de diciembre del 2011, anotado bajo el Nº 607, Tomo N°3, Folio 107, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2011. Durante el matrimonio las partes manifestaron que no procrearon hijos. En consecuencia, se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos respectivos, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los diecinueve (19) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2017. Años: 207° y 158º.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. ORLANNYS NATALY RODRIGUEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2016-000410
SOLICITANTES: JOSÉ FRANCISCO III MENDEZ GOMEZ Y HEATHER CAROLINA BARRETO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.647.148 y V-17.196.303, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: AMARILIZ CHAUSTRE, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 222.984.
Motivo: Separación de cuerpos. Sentencia definitiva de conversión en divorcio por separación de cuerpos.
En fecha 09/05/2016, se recibió en este despacho de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), solicitud de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO III MENDEZ GOMEZ Y HEATHER CAROLINA BARRETO FERNANDEZ, ya identificados, mediante la cual indican que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de diciembre del año 2011, por ante el Registro Civil, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como se desprende de certificado de matrimonio que anexan marcada “A”, indican que establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Club Hípico Las Trinitarias Calle Circunvalación con calle 10, casa N° M-4. Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que de su unión no procrearon hijos y que por desavenencias se les ha hecho imposible continuar la vida en común, por lo que solicitan se les decrete la separación de cuerpos, de conformidad con la norma contenida en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, folios 1, 2 y 3.
En fecha 16/05/2016, este Tribunal procedió admitir y declarar la separación de cuerpos solicitada, por estar fundamentada en causa legal, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
En fecha 06/06/2016, el Alguacil de este Tribunal, procedió a consignar boleta de notificación recibida por la Abg. María José Fernández, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, debidamente firmad.
En fecha 05/12/2017, mediante diligencia los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO III MENDEZ GOMEZ Y HEATHER CAROLINA BARRETO FERNANDEZ, ambos identificados, asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio de la presente solicitud de separación de cuerpos, por cuanto transcurrió un año desde su introducción y no hubo reconciliación alguna entre ellos, todo con fundamento en la norma contenida en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, folio 10.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a analizar lo siguiente:
UNICO:
Se observa que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos y bienes relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges y dispone el artículo 185, primer y segundo aparte del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Habiéndose cumplido con los requisitos de ley, este Tribunal debe proceder a declarar el divorcio de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO III MENDEZ GOMEZ Y HEATHER CAROLINA BARRETO FERNANDEZ. Así se decide.
DECISION.
Con mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y especialmente en el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO III MENDEZ GOMEZ Y HEATHER CAROLINA BARRETO FERNANDEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.647.148 y V-17.196.303, asistidos por la abogada AMARILIZ CHAUSTRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.984, por ante el Registro Civil, del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, en fecha 03 de diciembre del 2011, anotado bajo el Nº 607, Tomo N°3, Folio 107, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2011. Durante el matrimonio las partes manifestaron que no procrearon hijos. En consecuencia, se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos respectivos, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los diecinueve (19) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2017. Años: 207° y 158º.
LA JUEZA SUPLENTE
(COPIA FIRMADA EN SU ORIGINAL)
ABG. CECULIA NOHEMI VARGAS
LA SECRETARIA SUPLENTE
(COPIA FIRMADA EN SU ORIGINAL)
ABG. ORLANNYS NATALY RODRIGUEZ
La Suscrita, Secretaria Suplente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es exactamente igual al original que se encuentra en el asunto KP02-F-2016-000410, Certificación que se expide por mandato judicial de esta fecha. En Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de octubre del 2017. Años: 207º y 158º.-
La Secretaria Suplente
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2016-000410
OFICIO Nº: 751/2017
CIUDADANO(A):
REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SU DESPACHO.
Me dirijo a Usted a los fines de participarle que en el Asunto Nº KP02-F-2016-000410, contentivo de Separación de Cuerpos, intentado por los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO III MENDEZ GOMEZ Y HEATHER CAROLINA BARRETO FERNANDEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.647.148 y V-17.196.303, asistidos por la abogada AMARILIZ CHAUSTRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.984, en esta misma fecha este Juzgado declaró Con Lugar la Conversión de Separación en Divorcio y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído. En consecuencia, sírvase estampar la respectiva nota marginal en el Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 607, Tomo 03, Folio 107, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2011.
Participación que se le hace a los fines legales consiguientes.-
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2016-000410
OFICIO Nº:752 /2017
CIUDADANO(A):
REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA
SU DESPACHO.
Me dirijo a Usted a los fines de participarle que en el Asunto Nº KP02-F-2016-000410, contentivo de Separación de Cuerpos, intentado por los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO III MENDEZ GOMEZ Y HEATHER CAROLINA BARRETO FERNANDEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.647.148 y V-17.196.303, asistidos por la abogada AMARILIZ CHAUSTRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.984, en esta misma fecha este Juzgado declaró Con Lugar la Conversión de Separación en Divorcio y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído. En consecuencia, sírvase estampar la respectiva nota marginal en el Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 607, Tomo 03, Folio 107, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2011.
Participación que se le hace a los fines legales consiguientes.-
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
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