REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, trece de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP12-S-2017-000656.-
SOLICITANTES: FRANCISCO JOSÉ VASQUEZ y XIOMARA CHIQUINQUIRA CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.633.184 y V-10.762.363.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ALEXÁNDER RIERA LAMEDA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.107.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO 185-A.

NARRATIVA.

Vista la solicitud de Divorcio contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, realizada en fecha 31 de octubre de 2017, por los ciudadanos Francisco José Vásquez y Xiomara Chiquinquirá Camacaro, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. V-.9.633.184 y V-10.762.363, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio Alexander Riera Lameda, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.107, en relación a la disolución del vínculo conyugal, alegando que tienen más de seis (06) años de ruptura prolongada de la vida matrimonial en común (f. 1), anexos de los folios 2 al 6).

En fecha 6 de noviembre de 2017, se admitió la solicitud y se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo (f. 7).

En fecha 10 de noviembre de 2017, el abogado Alexander Riera, recibió edicto a los fines de hacer su debida publicación en la prensa. (f. 8).

En fecha 14 de noviembre de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. (fs. 9 y 10).
En fecha 22 de noviembre de 2017, se agregó a los autos el edicto debidamente publicado en el diario El Caroreño (fs. 11 al 13).

MOTIVA

Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, incoada por los ciudadanos Francisco José Vásquez y Xiomara Chiquinquirá Camacaro, fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, al respecto se observa que:

Los ciudadanos Francisco José Vásquez y Xiomara Chiquinquirá Camacaro, debidamente asistidos de abogado, en su solicitud alegaron que, en fecha 4 de agosto de 1.989, contrajeron matrimonio civil, lo cual consta en el libro de actas de matrimonio llevado por la Alcaldía del Municipio Chiquinquirá Distrito Autónomo Torres, Estado Lara, durante el año 1989, bajo el Nº 49, que de esa unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, de nombres: Xiomer Francisco, Xavier José y José Gregorio; que desde hace algún tiempo surgió una incompatibilidad de caracteres entre ellos que hicieron imposible la vida en común, a tal punto que decidieron de común acuerdo separarse de hecho desde hace más de seis (6) años, específicamente el 27 de marzo de 2012, lo que significa –a su decir- que ha existido ruptura prolongada de la vida en común sin que hasta la fecha haya mediado entre los cónyuges reconciliación alguna; razón por la cual solicitaron a este tribunal que decretara el divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; que durante su unión matrimonial si adquirieron bienes de fortuna,

Anexaron conjuntamente con su solicitud las siguientes pruebas:


A. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Francisco José Vásquez y Xiomara Chiquinquirá Camacaro (f. 2).
B. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Francisco José Vásquez y Xiomara Chiquinquirá Camacaro, celebrado en fecha 4 de agosto de 1989, ante la Alcaldía del Municipio Chiquinquirá Distrito Autónomo Torres, Estado Lara; bajo el Nº 49, Año 89, (f. 3), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
C. Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial de nombres: Xiomer Francisco, Xavier José y José Gregorio; (fs. 4 al 6), en el cual se evidencia que los mismos son mayores de edad, por lo que, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, puesto que, las partes fueron contestes en afirmar que tienen más de seis (06) años separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación entre los cónyuges, y siendo que, una vez materializada la citación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Francisco José Vásquez y Xiomara Chiquinquirá Camacaro, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ VÁSQUEZ y XIOMARA CHIQUINQUIRA CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.633.184 y V-10.762.363, en relación a la disolución del vínculo matrimonial. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha 4 de agosto de 1.989, ante la Alcaldía del Municipio Chiquinquirá Distrito Autónomo Torres, Estado Lara; bajo el Nº 49, Año 89, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PÉREZ.
El Secretario Temp,

Abg. EILER JOSÉ PÉREZ.