REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2017
Años 207º y 158°

ASUNTO : KP01-R-2017-000086
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-007380

RECURRENTE (S): ABOGADOS AUGUSTO JOSÉ ZAPATA REYES Y YAMILETH CORONEL, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORES PRIVADOS DEL CIUDADANO ALVARO LUIS MEDINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.104.170.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los ABOGADOS AUGUSTO JOSÉ ZAPATA REYES Y YAMILETH CORONEL, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORES PRIVADOS DEL CIUDADANO ALVARO LUIS MEDINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.104.170, contra la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 20 de Diciembre de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano ALVARO LUIS MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.104.170, a cumplir la pena de prisión de (18) DIECIOCHO AÑOS (8) OCHO MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por ser CULPABLE de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, Previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 ordinales 2, 7 y 8 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sanción en el artículo 112 de lay para el Desarme y Control de Armas y Municiones, e inserta en la causa principal signada con el N° KP01-P-2011-003051.

Con fecha 11 de Septiembre de 2.017, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2017-000086 y se procedió a su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Reinaldo Rojas Requena.

En fecha 25 de Septiembre de 2017, se constituye la Sala Natural de la Corte de Apelaciones, de la siguiente manera: Juez Profesional y Presidente Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit. En esa misma fecha, se admite el presente recurso y acuerda fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 09 de Octubre de 2017 a las 10:00 A.M.

En fecha 09 de Octubre de 2.017, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparece la victima Yoimer Alexis González de quien no consta resulta de boleta de notificación y fija para el día 23 de Octubre de 2.017 a las 10:30 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 23 de Octubre de 2.017, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparece la victima Yoimer Alexis González de quien no consta resulta de boleta de notificación y fija para el día 07 de Noviembre de 2.017 a las 09:30 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 11 de Noviembre de 2.017, se celebró Audiencia Oral y Público en la presente causa.
En fecha 19 de Diciembre de 2017, el Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.
DECISIÓN RECURRIDA:

Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:

Por los razonamientos antes expresado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a ALVARO LUIS MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.104.170, natural de Barquisimeto Estado Lara, de :o años de edad, lecha de nacimiento 20/02/1985, estado Civil Casado, Ocupación u oficio: Funcionario de la Policía del estado Lara, grado de instrucción T.S. En Ciencia Policiales, hijo de Marta Medina y Elia Chirino, residenciado en pavía abajo, kilometro 8, sector la virgen 2, avenida principal casa s/n adyacente al restaurante los mogollones a dos cuadras, Barquisimeto Edo. Lara, Telf, 0426—6060182 (esposa) REVISADO SISTEMA JURIS 2000 SE PUDO VERIFICAR QUE EL MISMO NO PRESENTA OTRO ASUNTO POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a cumplir la pena de prisión de (18) DIECIOCHO AÑOS (8) OCHO MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por ser CULPAI3I.K.de os delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, Previsto y sancionado en los artículos 16 y 18 ordinales 2, 7 y 8 de la Ley de Secuestro y Extorsión y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGOS previsto y sanción en el artículo 112 de lay para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por los hechos que quedaron demostrados en el debate Oral y Público a través de las medios probatorios aportados por las partes y en virtud del principio ce la comunidad de prueba. Se dicta sentencia ABSOLUTORIA por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.”

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados Augusto José Zapata Reyes y Yamileth Coronel, en su condición de Defensores Privados del ciudadano ALVARO LUIS MEDINA, titular de la cédula de identidad n° v-17.104.170, fundamenta el recurso de apelación de sentencia, de conformidad al artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes:

Alegan los recurrente que el Tribunal de Juicio incurrió en falta e ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto se observa que el Ministerio Publico promovió para ser tomada declaración a los ciudadanos RICARDO y CARLOS ALBERTO, Testigos del momento de la aprehensión, los cuales fueran debidamente admitidos en Audiencia Preliminar y en el Auto de Apertura a Juicio; donde solo compareció para ser evacuado en el juicio oral y privado en fechas 20 de julio de 2016 el ciudadano CARLOS ALBERTO; Sin embargo dicha declaración no fue enunciada y mucho menos valorada en ningún sentido por parte de la Juez A quo, haciendo un acto de Omisión en cuanto a la Valoración de las probanzas traídas al debate por las partes, incurriendo en una Violación al debido Proceso y del derecho a la defensa, ya que dicha Testimonial no fue valorada en el texto de la publicación de la sentencia ni para inculpar ni para exculpar.
Sostiene que, con relación a los demás medios probatorios traídos al Debate tenemos la deposición de los funcionarios actuantes, los cuales solo pueden dar fe del momento de la aprehensión y de cómo inicia el procedimiento pero de forma alguna pueden subrogarse en el dicho de la víctima el cual no compareció al presente debate aun cuando el tribunal agoto la vía jurisdiccional para garantizar su comparecencia, aunado a que de su deposición aun cuando la juez indica que fueron contestes la defensa observa que el funcionario WILLIANS MARQUINA indica que no hubo testigo al momento de la aprehensión y el funcionario JHON CARIDAD indica que si, lo cual es contradictorio, y solo se limita el Tribunal a indicar que fueron contestes y que con el dicho de cada uno quedan demostrados una cantidad de hechos, limitándose a hacer una conjetura sin un análisis secuencial del dicho de los mismo, tomando como hecho cierto la comisión del delito basada en la declaración de mi defendido, solo en una parte y no como un todo.
Indican la defensa que, al analizar esa declaración en conjunto con las demás declaraciones referenciales en el debate oral y público, se pueden evidenciar no sólo la ilogicidad sino también la falta de motivación en la sentencia, pues no realizó el Tribunal un análisis concreto y elocuente de los órganos de pruebas evacuados en el juicio, que le permitiera a las partes llegar a la convicción de que el delito por el cual está siendo condenado el ciudadano Álvaro Medina, está plenamente probado en las actas, eso, no sucedió en el presente caso, pues el Juez sentenciador aún en presencia de débiles indicios que no pueden comprometer la responsabilidad de su representado, dictando un fallo condenatorio en su contra. Considera que la motivación constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico. La obligación de motivar la sentencia es un acto que corresponde al juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad, precisamente porque a través de la motivación se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial.
Por otro lado, manifiestan que el juez en el caso de autos, al dictar su sentencia y explanar los hechos que quedaron acreditados, debió hacerlo mediante un razonamiento lógico, coherente y explicito, respecto a la valoración de todas las pruebas practicadas, cuestiones estas que adolece el fallo impugnado que determina la culpabilidad, con base, solo al hecho, de que se logró comprobar los hechos ventilados. Se desprende de los testimonios por el juzgador valorados en la sentencia que da por probado hechos que no se demostraron en juicio y dichos no manifestados por los funcionarios aprehensores, ni que fueran arrojados por las Pruebas Documentales incorporadas al Debate, incurriendo con esto, para criterio de esta defensa, en falta de motivación, toda vez que el juez debe no solo debe motivar suficientemente los hechos acreditados en el desarrollo del debate sino explicar los motivos por los cuales se crea su propia convicción de la participación del sujeto en el tipo penal y debe igualmente señalar por qué no da crédito ni siguiera enuncia la deposición del Testigo que participo en la aprehensión y solo acoge y toma como cierta solo una parte de la declaración del hoy acusado como si se tratase de una confesión cosa que es incierta. La sentencia recurrida no analiza la credibilidad que el juez le otorga a cada medio de prueba, dando las razones al respecto de un análisis integral de todas las circunstancias y dichos de los testigos, solo hace un señalamiento escueto e inmotivado en su valoración. El juez penal en sus diferentes roles dentro del proceso penal, debe ser garante que los derechos de las partes, deben respetados y protegidos y en el caso del juez de juicio, a quien le corresponde valorar las pruebas presentadas en juicio, para arribar a una conclusión sobre la culpabilidad o no del acusado, debe realizar esa valoración, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, es decir tiene la libertad para apreciar las pruebas, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, lo cual a su vez no lo exime de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o absolver con base a los elementos probatorios, debe determinar la fuerza probatoria que atribuye a cada una de ellas, dándole su verdadero valor a todas, ya que de lo contrario, incurre en SILENCIO Y OMISION DE PRUEBAS, tal como ocurrió en el presente debate, al dejar de valorar el testimonio del ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA UZCATEGUI, quien depuso en juicio, violentándose así el debido proceso y el derecho a la defensa.
Considera la defensa, que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial debe ser anulada por falta de motivación, por lo que solicito con relación a este motivo, se anule la sentencia oral, a fin de que haya una correcta valoración por el Tribunal; por cuanto una decisión que cumple el fundamental requisito de la motivación, debe expresar sus razones a través de contenido argumentativos que permitan conocer el criterio que ha seguido el Juez para tomar la decisión. Asimismo la sentencia recurrida adolece de la mínima actividad probatoria, cuando solo se fundamente en el dicho de los funcionarios actuantes y de las experticias enunciando como indicios las declaraciones de los funcionarios y de la víctima los cuales No comparecieron al debate y los cuales no están considerados como Documentales ni mucho menos admitidos para ser incorporados en el debate.
Arguye el recurrente que, no se puede dictar una sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba suficiente que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado, esta representación considera que la sentencia adolece de esta verdadera valoración. Para condenar se requiere certeza o sea la eliminación de la duda, por el principio de in dubio pro reo, en la doctrina venezolana tal aforismo se explica no solo por el not liquen, el juez, no puede decir no juzgo a falta de suficientes pruebas y ante la duda debe absolver.
Por último, manifiesta que la sentencia recurrida no llena las expectativas anteriormente señaladas por no haber sido motivada en forma adecuada, por cuanto es evidente la violación de la norma contenida en el artículo 452 (hoy artículo 444) Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicita que la sentencia recurrida debe ser anulada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto al que dicto la misma.
Dicho lo anterior esta Alzada procede a decidir de la forma siguiente:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Conforme a los criterios más autorizados de la doctrina emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las Cortes de Apelaciones en su labor de sentenciar deben verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia (vid Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, reiterada el 9 de abril de 2010).
Así pues, este Tribunal de alzada, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal Juicio No. 03 a cargo de la Juez LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI, quien dicto una sentencia condenatoria para el acusado de autos LUIS MEDINA ALVARO en los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, Previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 ordinales 2, 7 y 8 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sanción en el artículo 112 de lay para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Por su parte, el recurrente formaliza el recurso con base a lo establecido en el artículo 444 de la norma adjetiva Penal, numeral segundo que establece: “Articulo 444. 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral…”.
En lo que respecta al numeral Segundo, la norma está referida a cuatro supuestos, a saber:
Cuando se señala falta, se refiere a la inmotivación del fallo; esta tiene que ver directamente con situaciones en las cuales la sentencia adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.
Cuando es por contradicción, este vicio se presenta cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del delito ni las circunstancias que lo rodea, o cuando los pronunciamientos emitidos en el fallo ella, son opuestos entre sí, y no pueden ser ejecutables, vale decir, son inejecutables.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“Por otra parte, esta Sala Constitucional estableció que el vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula (s.S.C. n.° 889/2008); no se trata de una contradicción por la absurda interpretación de una disposición legal, razonamiento que daría motivo al recurso por error en el juzgamiento, sino el quebrantamiento, por parte del juez, de los principios de la lógica jurídica. La motivación contradictoria genera, también, una situación equiparable a la falta absoluta de motivos, siempre que la contradicción verse sobre un mismo punto. s.S.C. N.° 1619/08”.
La manifiesta ilogicidad en la motivación, significa que el a quo al arribar a su conclusión ha violentado las reglas del correcto razonar, vale decir, que la ilogicidad en la motivación de la sentencia, se da cuando existe ausencia del pensamiento razonado, en flagrante violación a las reglas de la lógica (Principio de identidad, contradicción, razón suficiente y tercer excluido).
Ahora bien establecido lo anterior se pasa a dar respuestas a las denuncias formalizadas en los términos siguientes:
Primera Denuncia:
En tal sentido, se destaca que, en cuanto al vicio de falta de motivación, la Sala Constitucional ha referido, en sentencia No. 1816, de fecha 30 de Noviembre de 2011 lo siguiente“, sobre este tema, esta Sala Constitucional, en decisión N° 889 del 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBO CA) señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.

En Sentencia del 16 de Abril de 2007, de la Sala de Casación Penal, identificada con el Nº 151, cita:
“En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1893 de fecha 12 de agosto de 2002, (caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo), se pronunció en los siguientes términos:
“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos…”.
Más recientemente en Doctrina aparecida en sentencia No. 5 de de fecha 13 de Febrero de 2015, en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en cuanto a la motivación estableció:
“Bajo estos supuestos, esta Sala estima preciso acotar que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, en razón de lo cual este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y, en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (vid. sentencias n.os 4370, del 12 de diciembre de 2005, caso: Toribio Castro Blanco; 1120, del 10 de julio de 2008, caso: Italcambio, C.A.; 933, del 09 de junio de 2011, caso: Dámaso Cabrera Velásquez; y, 1718, del 29 de noviembre de 2013, caso: Luis Antonio Bastidas). De allí, que uno de los requisitos que respecto de la motivación debe cumplir toda decisión judicial es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe revelar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y, además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. De esta manera, la exigencia de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, por ende, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva.”
Luego de citados los criterios Jurisprudenciales que conceptualizan el vicio inmotivación del fallo, se puede apreciar de la revisión exhaustiva del fallo apelado, que la estructura de la sentencia no se encuentra organizada conforme reza el artículo 346 de la norma adjetiva penal, tal organización del fallo que se analiza, hace que se observen imprecisiones y se haga difícil su comprensión, sin embargo esta Corte confrontara el fallo apelado, con el escrito recursivo y las actas de debate en las cuales quedaron fijadas cada una de las incidencias del Juicio, siendo así se podrá determinar si el Juez de la recurrida incurrió en arbitrariedad en la valoración de las pruebas o en su desestimación.
Así las cosas el artículo 346 de la norma adjetiva Penal, obliga que la sentencia que devenga de la celebración de un Juicio oral y público debe contener:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.
Al respecto la sentencia apelada está estructurada así:
• Acusación Fiscal.
• Alegatos de la Defensa.
• Declaración del Acusado.
• Elementos de pruebas incorporados en el desarrollo de la audiencia de juicio oral y público.
• Circunstancias de hecho que el tribunal estima acreditados.
• Fundamentos de Hecho y de Derecho.
• Penalidad
• Dispositiva

No obstante a la estructura señalada, se constató palmariamente ausencia de análisis de la totalidad de las pruebas sometidas al debate, pues la recurrida solamente valoró las testimoniales de los Funcionarios SM/2 Bonilla José, SM/2 Quetro Teofilo, SM/2 Armario Richard, SM/2 Vera Raúl, Experto Ferximar Betania Querales, Experto Brito Camacho Nelson José, Experto Eduard Hose Rodriguez, todos adscrito al Comando Anti-Extorsión De La Guardia Nacional y los testigos Funcionario Williams Marquina, titular de la cédula de identidad N° V-18.807.651, Funcionario Jhon Caridad, titular de la cédula de identidad N° V-23.893.935, Kleiber Nieles, titular de la cédula de identidad N° V-22.320.382, Funcionario actuante del CONAS, así como las documentales entre las cuales se destacan: Inspección Ocular 224 de fecha 04/02/2015, Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 055-15 de fecha 05/05/2015, Experticia de Reconocimiento Legal N° 15/6699, Experticia de Reconocimiento Técnico N° 2015/7088 de fecha 25/05/2015, Experticia de Reconocimiento Técnico N° 15/0695, por ello no se explican quienes deciden como el Juez del tribunal a quo concluye que el ciudadano ALVARO LUIS MEDINA era culpable por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, Previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 ordinales 2, 7 y 8 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sanción en el artículo 112 de lay para el Desarme y Control de Armas y Municiones, e inserta en la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-007380.
Aunado a ello, considera esta Alzada mencionar que, en la conclusiones del Juicio Oral y Público realizado en fecha 23 de Noviembre de 2016 (Folio 117 de la Segunda Pieza) por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, la juzgadora señaló lo siguiente: “…todo de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, SE PRESCINDE DE LOS ORGÁNOS DE PRUEBAS, QUE NO COMPARECIERON AL DEBATE PROBATORIO, EL TRIBUNAL USO LOS MEDIOS PARA QUE COMPARECIERAN…”; sin embargo denota esta Tribunal Superior que no especifica cuales fueron esos órganos de pruebas que fueron citados por el Tribunal y no concurrieron o si en efecto no habían sido localizado, o habían sido contumaces al llamamiento del Tribunal o por el contrario, el órgano de Seguridad había incumplido dicha orden, para dar así cumplimiento a lo establecido en el artículo 357 de la norma adjetiva penal, textualmente señala que:
“cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenará que sea conducido por medio la fuerza pública y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones y si el testigo no concurre al segundo llamado o no puede ser localizado para su conducción por la fuerza Pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.”

En este orden, esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado la lectura íntegra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, así como el escrito recursivo, se tiene que, la representación fiscal promovió a través del acto conclusivo (Acusación), los testigos RICARDO ANTONIO MENDEZ COLMENAREZ y CARLOS ALBERTO ESCALONA UZCATEGUI, para que fueran evacuados en el Juicio Oral y Público, sin embargo, una vez aperturado el juicio, en relación al Testigo RICARDO ANTONIO MENDEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.436.577, si bien el tribunal a quo ordenó citarlo para que compareciera al debate, no es menos cierto que esta Alzada no tiene certeza si en efecto no había sido localizado, o había sido contumaz al llamamiento del Tribunal o por el contrario, el órgano de Seguridad había incumplido dicha orden.

Por otro lado, esta Alzada pudo observar que en ninguno de los capítulos que componen dicha sentencia, existe el análisis, ni la valoración que debía otorgarle a la deposición del Testigo CARLOS ALBERTO ESCALONA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-17.133.515 máxime cuando fue admitida en su oportunidad y que posteriormente compareció al Juicio Oral y Público en fecha 20 de Julio de 2016, la cual riela a los folios 25 y 26 de la Pieza N° 02, a fin de rendir declaración en la cual sostuvo:
“De conformidad con lo estipulado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuo con la recepción de pruebas y a continuación se hizo pasar a la Sala de Audiencias a la TESTIGO CARLOS ALBERTO ESCALONA UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad N° 17.133.515 y previo juramento de ley expuso: Yo me dirigía por la avenida la salle estaba el semáforo en rojo y cuando me doy cuenta que hay dos personas en un carro apuntando hacia adentro al conductor yo me imagino que lo iban a robar y viene una patrulla y se me atraviesa y del otro lado la otra y de ahí las personas que estaban apuntando vienen y pararon la broma se quedaron ahí todo el mundo apuntándose cuando de repente viene las motos de la guardia nacional se identificaron que estaban haciendo el procedimiento y uno se monto en mi vehículo y me dijo que era testigo y me dijo que debía dirigirme a la institución y me llevo hasta la oficina de ellos hicieron el procedimiento y me contaron esto y esto. Es todo; seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalía Del Ministerio Publico guien procede a preguntar señor Carlos que hora era; como las 4 y media por ahí; en que sentido de la avenida la salle; de la avenida Florencio Jiménez hacia la avenida las industrias; recuerda características del vehículo al cual apuntaban; era un malibu cuadradito; de que color; no recuerdo; llego a ver cuantas personas venían del vehículo; me imagino que una sola personas porque tenia los vidrios arriba; las personas que le apuntaban estaban vestidas de civil o uniformados; de civil por eso pensé que robaban el carro; vio cuando la personas que estaba dentro del vehiculo descendió del vehiculo; si y entrego el armamento; por donde lo entrego; lograron abrirle la puerta y el saco el armamento; esa persona que estaba dentro vio si estaba uniformado o de civil; de verdad no me di cuenta porque fue muy rápido; llego a percatarse si a esa persona del vehiculo le entregaron algo; yo en ese momento me estacione y vi una persona que se acerco y luego llegaron las otras personas con las pistolas y empezaron a apuntar; esas personas porque lado de acercaron; del lado del copiloto y después llegaron los otros por detrás; llego a percatarse de que era lo que pasaba; yo pensaba que era un robo porque estaban de civil y eran muchachos jóvenes y después cuando llegaron las motos de la guardia sacaron radios y eso; la personas que se le acerco a usted a pedirle colaboración se identifico como funcionario; si el se monto en el carro estaba de civil; además de esa persona observo que cogiera alguna otra cosa; no; es todo seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, guien procede a preguntar en ese momento que usted logro observar lo que acaba de manifestar que estaba haciendo; esperando la luz del semáforo; su vehículo es particular; si; usted se bajo de su vehículo en algún momento; no; hacia que lado observa un vehículo que lo están apuntado; esa calle tiene dos canales a mano derecha estaba el vehículo estacionado y claro yo espero la luz y en eso paso todo muy rápido y yo no me podía mover porque si empezaban a echar tiro; lo que usted observo que fue; bueno yo me freno para esperar la luz esta el vehículo estacionado ¡lego y llegaron las personas con las personas fue muy rápido; como lo llaman a declarar como testigo; yo no me podía mover porque tenia la policía estadal aquí y estaban los de la policía nacional de este lado y en eso llega la persona que estaba ahí en el procedimiento había sacado un radio y llegaron las motos de la guardia y llega y me dice tu vas a ser de testigo y se monto en el carro y el cargaba dos armamentos el de el y el que le quito y yo me tuve que ir que mas; Es todo. Seguidamente el Tribunal Procede a preguntar sabe usted que paso con esa primera persona que se acerco al carro malibu; no; ese vehiculo malibu llevaba los vidrio arriba o abajo; los llevaba arriba; usted llevaba los vidrios arriba o abajo; abajo; es todo”
De lo transcrito arriba, se constata que la recurrida no hace un análisis pormenorizado de la deposición del ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA UZCATEGUI la cual fue traída al contradictorio, de igual modo nunca se dejó establecida por parte de la recurrida que fue, lo que quedó probado con dicha testimonial, no precisó lo que se desprendía de tal deposición, y omitió si para dichas probanzas tenían o no un poder de convencimiento en cuanto a los hechos debatidos en el juicio oral y público, es decir no expresó motivadamente si estimaba o no dichas probanzas, con lo cual claramente se incurre en el vicio de silencio de prueba que conlleva a la inmotivación del fallo.
Con respecto al vicio de silencio de pruebas, esta Sala Constitucional en sentencia N° 440 del 22 de marzo de 2004, caso: Estacionamiento La Palma, S.R.L., asentó:

“Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya hecho con el examen de otras pruebas, el Juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta la violación del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Así las cosas, se observa que en la decisión recurrida, ha quedado lesionados derechos constitucionales no solo el referido al adecuado ejercicio del derecho a la defensa, el debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 ejusdem, pues es garantía de todos los ciudadanos y ciudadanas conocer el fundamento de las decisiones proferidas por los Jueces de la República, para así determinar cómo se fijaron los hechos, como se valoraron las pruebas, como se interpretó y se aplicó el derecho, como fue aplicada la consecuencia jurídica de la norma y poder controlar la legalidad y constitucionalidad del fallo. Como lo señala Humberto Enrique Bello Tabares en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, página 393:

“Pues precisamente mediante la apreciación y valoración de las pruebas judiciales, se establecerá o fijara la cuestión de hecho o premisa menor del silogismo judicial, para posteriormente aplicar la correcta norma de derecho, de manera que al silenciarse o no motivarse, incluso motivarse incorrectamente las pruebas, se producirá un errado establecimiento de los hechos judiciales y consecuencialmente una falsa aplicación de la norma jurídica que aplicó el Juzgador para solucionar el conflicto judicial y eventualmente una falta de aplicación de la norma que en forma correcta debió aplicar, de haberse establecido correctamente los hechos.”

Así las cosas, se puede concluir que, al no pronunciarse la recurrida de manera expresa y diáfana, sí valoraba o no la testimonial a la cual se hecho referencia, impide a esta instancia determinar el poder de convencimiento que pudieron tener estas pruebas en el Juzgador, por lo que sin lugar a dudas, en la sentencia apelada se incurre en el silencio de prueba al no pronunciarse el Juzgador sobre esta prueba sometida al contradictorio.
Ya esta Alzada ha citado criterios establecidos por la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en sentencia de fecha 30 de Junio de 2010 cuando señala que:
“Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera trascripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.”

En este caso concreto al haberse verificado la ausencia de motivación, no quedaron establecidos correctamente los hechos. No en vano, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que, es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado que los requisitos, intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, son de estricto orden público, y que los errores in procedendo que adolezca toda sentencia, constituyen un indicio de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en una violación del orden público.
Así uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el referido a la motivación del fallo, lo cual obliga a los jueces a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa su decisión y, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el Derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.
Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que:
“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007).
Es por ello que, con base a estos argumentos, en el caso bajo análisis se constató, una ausencia de razonamiento y análisis de las pruebas que fueron sometidas al contradictorio, vale decir, que se determinó ausencia de actividad intelectual, discursiva, que en el caso del razonamiento jurídico y en la actividad del juez, iría dirigida a interpretar, eventualmente integrar, las normas de un ordenamiento jurídico positivo y en consecuencia a determinar su pertinencia para fundar y justificar su decisión; así cobra fuerza el postulado de Perelman, citado por Petzold-Pernía, en su texto “Una introducción a la Metodología del Derecho” cuando señala:
“…el fallo puesto en forma, no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino una decisión justificada por considerandos. Es, una deducción formal, que la conclusión deriva de manera obligatoria e impersonal de las premisas. Pero, cuando el juez toma una decisión, su responsabilidad y su integridad están en juego: las razones que da para justificar su decisión y para rechazar las objeciones reales o eventuales que se le podrían oponer, suministran una muestra de razonamiento práctico, mostrando que su decisión es justa y conforme al derecho, es decir, que la misma toma en cuenta todas las directivas que le ha dado el sistema de derecho que él está encargado de aplicar, sistema del cual ha recibido su autoridad y su competencia, sin faltar a su obligación que le impone su conciencia de hombre honesto…”.
En tal sentido, el Juzgador al dictar sentencia, se encuentra en el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el Operador y Administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión judicial. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, imprescindibles para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, necesarias para poder incoar los recursos y en definitiva para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Por ello, en el caso bajo análisis, se ratifica lo dicho a lo largo de este fallo, que el A-quo no analizó, ni valoró detalladamente las pruebas admitidas con el auto de apertura a juicio dictado en la respectiva audiencia preliminar, incurriendo de esta manera en el silencio de prueba, por ende en el vicio de inmotivación, al no realizar la recurrida el estudio y valoración de las pruebas, por lo tanto la razón le asiste al recurrente.

En adición a lo anterior, es obligante para quienes deciden, declarar con lugar la apelación formalizada por la Defensa Privada, por cuanto se ha constatado sin lugar a dudas el vicio denunciado, al evidenciarse una ausencia esencial de una parte de todo fallo, como lo es la motivación, y que su ausencia en el caso en marra ha quedado establecido, ello en resguardo a como se ha dicho, al derecho a la defensa, a la Tutela Judicial efectiva, y en congrua correspondencia, con el criterio fijado por la Sala de Casación Penal, en relación a:
“…Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador...” omisis

Así pues, en cuanto al tema de la motivación, este Tribunal Colegiado ha sostenido el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de Abril de 2010, señaló:
“En efecto, y tal como esta Sala estableció en sentencia n. 1.082/2007, del 1 de junio, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli, “… es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa” (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).
“En razón de ello, el ordenamiento jurídico exige que las decisiones estén motivadas, tal como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 364 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén lo siguiente:
Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer”.

Ahora bien, resuelta esta única denuncia, la cual fue declarada con lugar y por cuanto de ella se deriva el vicio de ausencia de motivación y que es de orden público y obligante fue declararlo en este fallo, considera este Tribunal Colegiado, declarar con lugar la apelación formalizada por los ABOGADOS AUGUSTO JOSÉ ZAPATA REYES Y YAMILETH CORONEL, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORES PRIVADOS DEL CIUDADANO ALVARO LUIS MEDINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.104.170, al constatarse que la sentencia objeto de esta apelación está impregnada del vicio de inmotivación, como consecuencia de ello, debe producirse el efecto previsto en el artículo 449 de la norma adjetiva penal, vale decir, la nulidad de la sentencia apelada y la orden para que se celebre un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que celebró el Juicio Oral y Público, prescindiéndose de los vicios en los cuales incurrió el a quo, manteniéndose incólume la situación jurídica en que se encuentran el acusado de auto, y así se decide.
Ahora bien, declarado con lugar el vicio que antecede, y anulado como ha sido el juicio oral y la reposición de la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio, esta Sala estima innecesario por inoficioso entrar a conocer la otras denuncias. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva formalizada por los ABOGADOS AUGUSTO JOSÉ ZAPATA REYES Y YAMILETH CORONEL, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORES PRIVADOS DEL CIUDADANO ALVARO LUIS MEDINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.104.170, al constatarse que la sentencia objeto de esta apelación está impregnada del vicio de inmotivación.

SEGUNDO: Se ANULA en todas sus partes la sentencia recurrida dictada en fecha 23 de Noviembre de 2016 y fundamentada en fecha 20 de Diciembre de 2016, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano ALVARO LUIS MEDINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.104.170, plenamente identificado en autos por los delitos EXTORSIÓN AGRAVADA, Previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 ordinales 2, 7 y 8 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sanción en el artículo 112 de lay para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Condenándola a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) DIECIOCHO AÑOS (8) OCHO MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.


TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público por parte de un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo hoy anulado, con prescindencia de los vicios aquí detectados y se acuerda el MANTENIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra del acusado de autos.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones



Reinaldo Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Osorio Petit



La Secretaria


Maribel Sira