REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO : KP01-O-2017-000203
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2017-010181
SOLICITANTE: JORGE LUIS ARANA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: ABOGADO DAVID ANTONIO AVANCINE CORDERO.
PONENTE: ABOG. REINALDO ROJAS REQUENA
En fecha 14 de Diciembre de 2017, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ABOGADO DAVID ANTONIO AVANCINE CORDERO, en representación del ciudadano JORGE LUIS ARANA.
En fecha 19 de Diciembre de 2017 se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Reinaldo Rojas Requena, a quien se designó como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Juris 2000.
En fecha 19 de Diciembre de 2017, el Juez Superior Abogado Reinaldo Rojas Requena, ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 7, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor del ciudadano JORGE LUIS ARANA plenamente identificado en autos, relacionado con el asunto principal KP01-P-2017-010181; sostiene la accionante que la presente acción es por violación de derechos y garantías Constitucionales, atinentes al Debido Proceso, por ende, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva, Derecho de petición, Derecho al Trabajo, Derecho a la salud, Derecho de propiedad, ante la negativa de dar respuesta y entrega del vehículo marca: MACK, modelo: R-611SK, clase: Camión, tipo: CHUTO, año: 1979, uso: CARGA, color: AMARILLO, placa: A20AF1E, serial de carrocería:R611SXV28488.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos de los imputados antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra contra la presunta violación de los derechos constitucionales, que en ella incurre el tribunal de Control N° 7, por las razones que en el presente escrito explana:
Señala el accionante que, fecha 29 de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), el comando Nacional Anti-extorsión y secuestro Conas Lara, de la Guardia Nacional de Venezuela retiene en el peaje Simón Planas, un vehículo marca Mack, modelo: R-611SK, clase: Camión, tipo: Chuto, año: 1979, uso: Carga, Color: Amarillo, placa: A2OAF1E, Serial de carrocería: R611SXV28488, de mi exclusiva propiedad. Como se evidencia en el certificado de Registro de Vehículo N° 150101644240, de fecha 15 de julio del año 2015, el cual reposa en la causa. En fecha 09 de mayo del año 2017, por ante la URDD penal de la circunscripción Judicial del estado Lara introduje solicitud de entrega de vehículo, al igual que una solicitud de copia simples del expediente, al no obtener respuesta hice por segunda vez el mismo petitorio por ante la URDD penal de la misma circunscripción judicial en fecha 17 de mayo del año 2017, en virtud del silencio continuo por parte del Tribunal de la causa, nuevamente el fecha 1° de junio del año 2017 consigné escrito por tercera vez por ante la URDD, ciudadanos Jueces en fecha 17 del mes del mes de abril de año dos mil diecisiete (2017), la Fiscalía gu1a del Ministerio Público, envió al Tribunal de la causa mediante oficio N° 13 DDC — F9 — 1071 — 17 en el cual le comunica el sobreseimiento de la causa, siendo recibido ante la URDD penal el día 18— 04— 17 por un funcionario quien firmó bajo el nombre de Erick, seguidamente en fecha 23 de agosto nuevamente me dirijo ante la URDD penal introduzco una nueva diligencia solicitando la entrega material del vehículo propiedad de mi mandante, la cual consigno copia marcada con la letra “B”, luego de esperar cierto tiempo, me traslado nuevamente hasta la ciudad de Barquisimeto en fecha 06 de septiembre del año 2017, específicamente a la sede de los Tribunales Penales del estado Lara y una vez allí consigno por ante la URDD penal nueva solicitud de entrega plena del vehículo tal como se aprecia en la copia que consigno marcada con la letra “C” y como en caso anterior no obtuve respuesta oportuna como lo señala la constitución de la Magna Carta, decidí en fecha 27 de septiembre del año 2017 acudir nuevamente hasta los Tribunales y tratar de entrevistarme con el Alguacil o la Secretaria Administrativa, siendo esto imposible y menos con el Juez de la causa, por lo que decidí de conformidad a lo pautado en los artículos 161 y 293 deI Código Orgánico Procesal Penal hacerle nuevamente el petitorio del vehículo, documento que acompaño marcado con la letra “ D “, en virtud de no obtener respuesta alguna por parte del referido Tribunal, insistí nuevamente en fecha 01 de noviembre del año 2017 y le solicito la entrega del vehículo; solicitud que acompaño al presente escrito marcado con la letra “E” y hasta la presente fecha estoy sin obtener respuesta alguna.
En consecuencia solicita que se admita la acción de amparo constitucional, contra el silencio de las comunicaciones y la entrega del vehiculo, se ordene la notificación al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 07 de la Circunscripción Judicial del estado Lara del presente amparo constitucional y se ordene la pronta restitución de sus derechos afectados siendo la entrega del vehículo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Si bien, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Exp. 09-0733 de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, revisados los alegatos en cuestión, observa esta Instancia Superior, que el accionante, intenta la presente acción, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2017-010181, ante la negativa de dar respuesta y entrega del vehículo marca: MACK, modelo: R-611SK, clase: Camión, tipo: CHUTO, año: 1979, uso: CARGA, color: AMARILLO, placa: A20AF1E, serial de carrocería: R611SXV28488, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 del Estado Lara.
Así las cosas, consta este Tribunal Superior, una vez verificados los planteamientos realizados por el Abogada accionante, y haciendo uso del principio de notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000 se evidencia que en fecha 13 de Diciembre del año en curso, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento en el cual se desprende lo siguiente:
“Revisado como ha sido el presente asunto y visto que falta realizar EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD es por lo que se ACUERDA desglosar el Original del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 150101644240, que corre inserto al folio SEIS (06), del presente asunto, en su lugar dejar copia debidamente Certificada y se remite al Departamento de EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase”
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, ha actuado diligentemente en la presente causa, dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo objetiva, ponderada y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que como garantes de la tutela de los intereses jurídicos le corresponde, dando respuestas en cuanto a las solicitudes planteadas por la defensa, lo cual es objeto de la presente Acción de Amparo; evidenciando esta Instancia Superior, que no se encuentran vulnerados los derechos del presunto agraviado.
Por otra parte, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:
“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. (Omisis)…”
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, considera la improcedencia de la presente acción, en virtud de haberse constatado la inexistencia de la violación de algún derecho o Garantías Constitucionales, toda vez que en la presente causa se constató que el tribunal de control N° 07 emitió pronunciamiento a la solicitud planteada por la defensa; en ese sentido, lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo Constitucional, interpuesta incoada por el ABOGADO DAVID ANTONIO AVANCINE CORDERO, en representación del ciudadano JORGE LUIS ARANA, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2017-010181, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la presente acción de amparo Constitucional, interpuesta por el ABOGADO DAVID ANTONIO AVANCINE CORDERO, en representación del ciudadano JORGE LUIS ARANA, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2017-010181, sobre la solicitud planteada por la defensa, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 del Estado Lara.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Luís Ramón Díaz Ramírez
La Secretaria
Maribel Sira