REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2017
Años: 207° y 158º
ASUNTO: KP01-O-2017-0000205
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-030898
ACCIONANTE: ABG. YANETSI DEL CARMEN MORA RAMOS, quien manifiesta actuar en su condición de DEFENSORA de la ciudadana DIMARYS BELLILDA RAMOS GIMENEZ.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Se recibe el presente asunto en fecha 14 de Diciembre de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Rojas Requena.
En fecha 19 de Diciembre del 2017, se Constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores; Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Reinaldo Rojas Requena.
En fecha 20 de Diciembre del 2017, el Juez Superior Abg. Reinaldo Rojas Requena, ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, amparo relacionado con el asunto N° KP01-P-2016-030898, y accionado a favor de la ciudadana DIMARYS BELLILDA RAMOS GIMENEZ, asimismo sostiene la accionante que la acción de amparo es de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 19, 26, 43, 49, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 256 segundo aparte y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al tribunal que emitió un pronunciamiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 04 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra actuaciones judiciales”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra en contra la presunta violación de los Derechos constitucionales, por parte del Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, relacionada con el asunto N° KP01-P-2016-030898, por los motivos siguientes:
La accionante alega que su defendida no posee antecedentes penales, lo que nos indica que es primera vez que están inmersas en una situación criminal, por lo que no existe peligro de obstaculización ni peligro de fuga a que hace referencia el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario sostiene que su defendida es una persona trabajadora, iniciando su vida profesional dentro de las fuerzas policiales. Agrega que, su representada tras valoración médica de fecha 17/08/17, realizada ante las instalaciones del Hospital Central Antonio María Pineda, en la unidad de gineco obstetricia, realizada por la Dra. María Rojas, médico Cirujano, MPPS 91.183, determino que la misma es una paciente de 26 años de edad, la cual tiene diagnóstico de carcinoma de cuello uterino STI-B, la cual debe ser tratada urgentemente mediante tratamiento con radioterapia en acelerador lineal dirigido a la pelvis, a razón de 200 cgy/día hasta 5000 cgy en 25 sesiones, dicho tratamiento tiene una duración de cinco (5) semanas de lunes a viernes (hábiles).
Asimismo, señala que, presenta una descripción macroscópica, de un espécimen en fijador que consiste en dos fragmentos tubulares color pardo blando midiendo en conjunto 0,5 X0,3 cm, se procesa todo el material para estudio histopatológico. De igual modo manifestó que observo un fragmento de tejido fibrocromatico parcialmente engrosado infiltrado por células antígenas de aspecto de aspecto epitelial citoplasma. Con un diagnostico descrito como carcinoma invasor poco diferenciado de células pequeñas. En vista de tales circunstancias, en fecha 23 de agosto 2017, el padre de su representada presento escrito solicitando la revisión de medida por una menos gravosa en vista de los padecimientos de su hija, consignando copia de la epicrisis que les fuera informada en la valoración médica de mi representada, donde consta la situación médica up supra descrita.
Por otro lado señala que, en relación al padecimiento medico de su representada, se evidencia su necesidad de seguir el transcurso del proceso en libertad, con el fin de recibir tratamiento médico indicado, lo que le garantizaría el goce de una condición de vida más cómodo, y sin padecimientos que la pongan en peligro de muerte por no ser tratados adecuadamente.
En razón de su necesidad de recibir un tratamiento médico de forma urgente, y en que la misma no posee conducta delictual previa, ni medios económicos que pudieran presumir su posible salida del país como medio de evasión es que se evidencia su arraigo al país y su apego al proceso, Es decir que no estarían llenos los extremos exigidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal el cual para aplicarlo deberá verificar que se den estrictamente sus supuestos, y en el caso que nos ocupa no se da tal restricción.
Sostiene igualmente la accionante que, previo el estudio del caso pueda concederle a su patrocinada una medida cautelar menos gravosa a la Privativa de Libertad, de las contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que podría ser la presentación periódica ante la taquilla de alguacilazgo del circuito judicial penal de Estado Lara, en vista de la necesidad de que ella reciba un tratamiento médico en relación a las radioterapias que requiere para su recuperación.
Indica también que, en fecha 04 de diciembre del año 2017 su representada fue ingresada al internado judicial del estado Lara conocido como FENIX, donde por su condición de presentar células cancerígenas a nivel de útero y senos sin recibir el adecuado tratamiento cosa que atenta contra su derecho a la salud y en consecuencia en su derecho a la vida, ya que a la fecha la misma se encuentra en estado de salud deteriorado ya que por la ausencia de su juez natural en su despacho no ha podido ser autorizada a recibir el tratamiento médico acorde, aunando a que en el centro policial donde estuvo recluida no conto con asistencia médica y actualmente en el centro penitenciario fénix por estar en fase de observación, ni sus familiares han podido visitarla menos aun un médico de confianza ni de la institución y que en vista de estos hechos y circunstancias, y en base al art 43, 46, 55 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la vida, a la integridad física, y a la salud ocurro a exponer que en base a las circunstancias anteriormente especificadas, el derecho a la vida, a la integridad física y a la salud de su defendida que se está viendo vulnerado, al exponerla a convivir en una población penitenciaria en condiciones de salud deplorables, requiriendo con carácter de urgencia quimioterapias que ayudarían a combatir su enfermedad para con ellos luchar por mantener su vida y su integridad física como mujer.
Por último Solicita, una tutela judicial efectiva para que no se ponga en riesgo la vida de unos seres humano, como lo es la vida de su defendida, quienes en ejercicio de sus funciones se encuentra hoy sometida a un proceso penal privada de su libertad en el internado judicial del estado Lara conocido como Fénix cuando se encontraba inicialmente en el puesto policial de fundalara, en calidad de depósito y por oficio emanado de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara y se cambie el lugar de reclusión de mis representados DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 426y427 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
La accionante Abogada YANETSI DEL CARMEN MORA RAMOS, quien en su escrito manifiesta actuar en condición de Defensa Técnica de la ciudadana DIMARYS BELLILDA RAMOS GIMENEZ, denuncia al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, toda vez que su defendida presenta una descripción macroscópica, de un espécimen en fijador que consiste en dos fragmentos tubulares color pardo blando midiendo en conjunto 0,5 X0,3 cm, se procesa todo el material para estudio histopatológico. De igual modo manifestó que observo un fragmento de tejido fibrocromatico parcialmente engrosado infiltrado por células antígenas de aspecto de aspecto epitelial citoplasma. Con un diagnostico descrito como carcinoma invasor poco diferenciado de células pequeñas. En vista de tales circunstancias, en fecha 23 de agosto 2017, el padre de su representada presento escrito solicitando la revisión de medida por una menos gravosa en vista de los padecimientos de su hija, consignando copia de la epicrisis que les fuera informada en la valoración médica de mi representada, donde consta la situación médica up supra descrita.
En ese sentido es pertinente señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Correspondiente.
En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que la Abg. YANETSI DEL CARMEN MORA RAMOS, quien en su escrito manifiesta actuar en condición de Defensora de la ciudadana DIMARYS BELLILDA RAMOS GIMENEZ, no acredita tal cualidad, toda vez que no consta su condición de Defensor, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor. En este sentido es preciso señalar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión Nº 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia Nº 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:
“…Omisis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia Nº 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omisis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omisis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omisis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De igual modo, la sentencia emitida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 14-0545 de fecha 06 de octubre de 2014, en donde versa como ponente la Magistrado Gladis Maria Gutiérrez Alvarado ha dejado asentado lo siguiente:
“….De la lectura de las actas que integran el presente expediente se observa que, ciertamente, los abogados actuantes interponen la demanda de amparo constitucional aduciendo actuar en su “carácter de Defensores Privados del ciudadano Fernando Fraiz” (Folio uno -1-), no obstante, consignaron únicamente el escrito de amparo sin acreditar la correspondiente designación como tales por parte del ciudadano que pretenden representar, ni su aceptación, ni la consiguiente juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente, es decir, no demostraron la condición con la que señalaron actuar en nombre de otro….”
“…Al respecto, en sentencia dictada por esta Sala bajo el Nº 460 del 21 de mayo de 2014, se afirmó lo siguiente:
“…al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el iuspostulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente…”
“…de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. (En similar sentido véase las sentencias de esta Sala Nros. 590 del 22 de mayo de 2013, 629 del 30 de mayo de 2013, 699 del 12 de junio de 2013, 887 del 10 de julio de 2013, 163 del 21 de marzo de 2014, 267 del 14 de abril de 2014, entre otras tantas).…” (Subrayado y negrilla de esta Alzada).
Aunado a lo anteriormente dirimido, más recientemente, en fecha 23 de Febrero de 2017 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, EXPEDIENTE NUMERO 2015-1414, en relación a una sentencia apelada el 16 de septiembre de 2015, proveniente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en donde declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, hace mención de lo siguiente:
“…Es así como de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el abogado Pedro José Troconis Da Silva, quien se atribuye el carácter de representante del ciudadano Enrique Coromoto Gutiérrez, no presentó acta de juramentación, mandato o poder, ni ningún otro medio en el cual conste la representación que pretende asumir (vid. sentencia N° 710 del 9 de julio de 2010).
En tal sentido, esta Sala considera que la acción de amparo interpuesta por el abogado Pedro José Troconis Da Silva, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Enrique Coromoto Gutiérrez, debió ser declarada inadmisible por falta de legitimación, con fundamento en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el referido profesional del derecho no demostró la cualidad que se atribuyó, por lo que se modifica el fallo apelado y se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta con respecto al mencionado ciudadano. Así se decide…”
Como puede apreciarse, esta Sala ha sostenido reiteradamente que la falta de acreditación del carácter de defensor privado genera la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, por parte de quién aduce actuar con tal carácter sin que lo demuestre.
En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante, interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensa Técnica de la ciudadana DIMARYS BELLILDA RAMOS GIMENEZ, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensor privado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de defensa, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por la Abogada YANETSI DEL CARMEN MORAS RAMOS, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.
Sin embargo al margen de la decisión de fondo, este Tribunal Superior EXHORTA al Tribunal que se encuentra conociendo de la causa principal signada con el N° KP01-P-2016-030898, a los fines de que se pronuncie respecto al Derecho a la Salud de la ciudadana DIMARYS BELLILDA RAMOS GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.010.963, ello en aras garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del prenombrado procesado. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abg. Yanetsy del Carmen Mora Ramos, I.P.S.A. N° 148.876, quien manifiesta actuar en su condición de Defensa Técnica de la ciudadana DIMARYS BELLILDA RAMOS GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.010.963.
SEGUNDO: Este Tribunal Superior EXHORTA al Tribunal que se encuentra conociendo de la causa principal signada con el N° KP01-P-2016-30898, a los fines de que se pronuncie respecto al Derecho a la Salud de la ciudadana DIMARYS BELLILDA RAMOS GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.010.963, ello en aras garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del prenombrado procesado. Y ASI SE ESTABLECE.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha indicada ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Luís Ramón Díaz Ramírez
La Secretaria
Maribel Sira