REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SALA ACCIDENTAL N° 11 CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 22 de Diciembre de 2017
Años: 207° y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000364
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-018904
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva
RECURRENTE: Abogada AURISMEL JOSEFINA GUTIERREZ, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ GUTIÉRREZ.
SOBRESEIDA: BELKIS ONELIA ESCOBAR PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-5.938.654.
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 467 del Código Penal
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 Itinerante.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir sobre el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada AURISMEL JOSEFINA GUTIERREZ, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ GUTIÉRREZ, contra la Sentencia Definitiva emitida en fecha 19 de Mayo de 2017, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 Itinerante, mediante la cual decretó SOBRESEIMENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana BELKIS ONELIA ESCOBAR PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-5.938.65, toda vez que no exístela posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para el enjuiciamiento de persona alguna, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, e inserta en la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-018904.
En fecha 25 de Septiembre de 2017, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2017-000364 y se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo Osorio Petit.
En fecha 02 y 04 de Octubre de 2017, los Jueces Profesionales Abg. Arnaldo Osorio Petit y Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez presentaron inhibición, la cual fueron declaradas con lugar en fecha 09-10-2017, procediéndose a remitir el asunto a la Sala Accidental, para proceder luego a librar la correspondiente convocatoria al Juez Accidental.
En fecha 20 de Octubre de 2017, vista la aceptación de las Juezas Accidentales convocadas y a los fines de efectuar los trámites correspondientes a los actos procesales, se acuerda constituir la SALA ACCIDENTAL Nº 11 DE LA CORTE DE APELACIONES, en lo que se refiere el presente asunto, por los Jueces Profesionales: Abg. Reinaldo Rojas Requena (Presidente de la Sala), y las Juezas Accidentales Abg. Carmen Judith Aguilar y Gladis Pastora Silva, quedando como ponente a través del Sistema Juris 2000 al Ponente al Juez Profesional, Abg. Reinaldo Rojas Requena.
En fecha 23 de Octubre de 2017, se admite el presente recurso y acuerda fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para el día MARTES 07 DE NOVIEMBRE DE 2017, A LAS 10:30 AM.
En fecha 14 de Junio de 2017, mediante auto se acordó diferir la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no compareció la sobreseída Belkis Oneila Escobar Piña, quien no se encuentra debidamente notificada, y se acordó nueva fecha para el MARTES 14 DE NOVIEMBRE DE 2017 A LAS 11:00AM.
En fecha 14 de Noviembre de 2017, se celebró Audiencia Oral y Pública en la presente causa.
En fecha 22 de Diciembre de 2017, el Ponente consigna por Secretaría el correspondiente proyecto de sentencia.
DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:
“… Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Penal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Peal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de ciudadana BELKIS ONELIA ESCOBAR PIÑA, titular de la cédula de identidad V-5.938.654 no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para el enjuiciamiento de persona alguna, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de toda medida de coerción personal por esta causa. Se deja constancia que este tribunal no convocó a la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, por considerar esta juzgadora que los hechos no requieren ser sometidos a debate, ya que el Ministerio Público como titular de la acción penal ha expresado su imposibilidad de ampliar la investigación por los argumentos anteriormente descritos, siendo que cuando la representación fiscal solicita el sobreseimiento por esta causal, es porque tiene dudas sobre la responsabilidad penal del investigado y en consecuencia, en virtud del principio indubio pro reo, por cuanto el sobreseimiento es la norma más favorable, no se requiere el debate en cuestión. No obstante a los fines de garantizar lo establecido en el artículo 122 numeral 2 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a la victima. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Se acuerdan das a las partes copias certificadas de partes presente decisión. …”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada AURISMEL JOSEFINA GUTIERREZ, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ GUTIÉRREZ, fundamenta el recurso de conformidad con el artículo 439 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la jueza A-quo le puso fin al proceso con el decreto del sobreseimiento, y de acuerdo a la premisa del maestro Eduardo Couture, no puede ser reparado por la misma instancia que lo causó; a saber la Jueza Itinerante en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara y que se incurrió en violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. Señalando además, que la Jueza A Quo, violentó la Ley por inobservancia de las Normas Jurídicas.
La defensa técnica indica que la juzgadora a quo no realizó un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos de convicción presentes en el caso en estudio, limitándose a copiar el decreto del sobreseimiento de la juzgadora anterior, con todos los errores de gramática, ortografía y de derecho que traía consigo el anterior decreto de sobreseimiento, vale destacar que la audiencia a la cual se refieren ambas juzgadoras fue derogada muchas antes de que ocurrieran los hechos narrados up supra.
Sostiene que a la investigada ut supra identificada, a su sobrina y a su hermana, se le debió seguir un proceso penal y atribuirles los delitos de estala, asociación para delinquir y falsa atestación ante funcionario público, a mi modo de ver la representación fiscal no investigo a fondo el hecho punible y la juzgadora no debió decretar el sobreseimiento de la causa, por cuanto se evidencia que existen suficientes elementos de convicción, para enjuiciar a la investigadora de autos, además la representante de la vindicta pública no practico otras diligencias necesarias para demostrar que los familiares directos de la investigada de autos también están involucradas en los delitos arriba mencionados, asimismo dicha sentencia se encuentra inmotivada por cuanto no emergen cuales fueron las razones de hecho y de derecho que incidieron en el ánimo de la juzgadora para decretarlo.
Señala que, el principio iura novlt curia, establece las reglas de comportamiento y conocimiento que le indican al Juzgador que debe conocer el derecho y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias, que en un momento determinado se le presenten, so pena de absolver la instancia, todo lo cual se sustenta en el artículo 6 del COPP y en este sentido hay que señalar que el fm primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material y a ese fin corresponderá tutelarse la actuación de todos los sujetos procesales que intervienen en el, correspondiendo a los jueces al momento de decidir ajustarse a esa verdad.
Por último, solicita se anule la decisión del Tribunal Itinerante en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y se ordene la reposición de la causa al estado en que un Tribunal de la misma competencia y categoría distinto del que decreto el sobreseimiento provea sobre la solicitud de la representación fiscal y evalúe los elementos de convicción que constan en autos y sea sustanciado conforme a derecho
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Alzada observa que el presente recurso impugna la decisión de fecha 09 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana BELKIS ONELIA ESCOBAR PIÑA.
Este Tribunal colegiado considera necesario antes de entrar a conocer los fundamentos del Recurso de Apelación, dar un concepto previo en cuanto al Sobreseimiento.
En atención a ello, diferentes autores han establecido que el Sobreseimiento es una resolución judicial mediante la cual se pone fin al proceso y que tiene autoridad de cosa juzgada, el cual procede sólo si se dan uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo el referido artículo establece lo siguiente:
”Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
De los argumentos expuestos por el recurrente, en su escrito de apelación se observa que la insatisfacción de la misma radica fundamentalmente en el hecho que el Juez de Instancia decretara el Sobreseimiento conforme al artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal mediante una decisión carente de motivación.
Como se evidencia, el recurrente en su escrito de apelación alega la juzgadora inobservó normas jurídicas, aseverando de igual manera que el tribunal recurrido no realizó un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos de convicción presentes en el caso en estudio, limitándose a copiar el decreto del sobreseimiento de la juzgadora anterior, con todos los errores de gramática, ortografía y de derecho que traía consigo el anterior decreto de sobreseimiento, vale destacar que la audiencia a la cual se refieren ambas juzgadoras fue derogada muchas antes de que ocurrieran los hechos narrados up supra, ante lo cual solicita que el presente recurso se resuelva declarándolo CON LUGAR, procediendo a declarar la revocatoria de la sentencia apelada.
Así las cosas, en relación a la inobservancia de normas jurídicas alegada por el recurrente, estima esta Corte que, la única fundamentación empleada para cuestionar la sentencia dictada por el tribunal a quo, consiste en un planteamiento ambiguo y genérico que carece de la técnica recursiva adecuada, en el cual se puso de manifiesto la inconformidad de los recurrentes con la decisión impugnada, sin explicar cuales fueron esas normas presuntamente inobservada, o de qué manera el tribunal a quo la inobservó; omisiones e imprecisiones que impiden el estudio de la presente denuncia y que no pueden ser subsanados por esta Alzada.
Ese sentido, debe recordarse que, para que exista una correcta fundamentación del recurso, no es suficiente alegar la inobservancia, sino que es deber del apelante citar la disposición legal que se considera infringida, pues debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de primera instancia incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, y la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de Alzada, aspectos que fueron omitidos en la presente denuncia objeto de estudio.
Por ello, no puede pretender el recurrente, que la Alzada, interprete las carencias, el sentido y propósito del recurso, que desdice de la labor supervisora y conductora que en materia penal y procesal penal, le ha sido encomendada por la ley, ya que no le es dable realizar inferencias, para llenar las deficiencias del recurso interpuesto, por tal razón se desestima la presente denuncia por manifiestamente infundada.
Antes de resolver el segundo punto referente a la inmotivación de la decisión por parte del tribunal a quo, es importante señalar que el carácter de sentencia definitiva que tiene el sobreseimiento obliga al sentenciador a hilvanar selecta motivación de su dictamen, pues se trata de establecer en la fase intermedia que efectivamente en el caso de marras procede un sobreseimiento, y la consecuencia jurídica es impedir su entrada al juicio oral y público.
En justa correspondencia con lo precedentemente expuesto, la jurisprudencia, del Alto tribunal de la República en Sala de Casación Penal estableció lo siguiente:
“… si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 203, del 11 de julio de 2004, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
La motivación no tiene que ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión; debe ser suficientemente amplia que dé respuesta a todos los planteamientos de las partes y englobe el total de las pruebas que ofrezcan; tan clara, que las partes sin mayor dificultad puedan comprender las razones del juzgador y tan precisa, que no se diluya en creaciones estériles.
Reiterado ha sido el criterio de la sala, en relación a obtener una sentencia motivada, como manifestación de la garantía de la tutela judicial efectiva, en efecto la Sala Constitucional ha expresado lo siguiente:
“… Esta sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia. Dentro de esas garantías procesales está el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo que se manifiesta entre otros a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso .Este contenido se componen de dos exigencias 1) Que las sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid sentencia del 16 de octubre de 2001, caso Luisa Elena Belisario de Osorio.”
Igualmente, el artículo 49 de la Carta Magna, indica tácitamente y formando parte de su esencia, que todo fallo, debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones. Por tanto, sólo mediante un análisis completo conforme a los parámetros de ley, en este caso según las exigencias previstas en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal para la redacción de una sentencia, en este caso de sobreseimiento de la causa dictada mediante auto, es que ha de dictarse este tipo de providencia, ya que de no cumplirse, se afecta de nulidad el fallo, como al respecto señala la jurisprudencia:
“… la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que estudiando los precedentes jurisprudenciales existentes, es exigencia para los jueces que estos expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En sintonía con lo anterior, esta Alzada observa que no le asiste la razón al recurrente de autos, en cuanto a que la juzgadora se limitó a copiar el decreto del sobreseimiento de la juzgadora anterior, con todos los errores de gramática, ortografía y de derecho que traía consigo el anterior decreto de sobreseimiento, pues si bien cierto, en una primera oportunidad fue anulada por la Corte tal decisión referente a la solicitud de por adolecer de vicios de inmotivación, no es menos cierto, que la juzgadora quien le correspondió conocer de la causa, en acatamiento a lo ordenado por este Tribunal Superior se pronunció prescindiendo de los vicios detectados, señalando los fundamentos de hecho y derechos por cuales llegó a la convencimiento de decretar el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana BELKIS ONELIA ESCOBAR PIÑA, y que una vez realizada la audiencia oral de conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal ratificó dicho dicha solicitud de sobreseimiento.
Así las cosas, constata quienes aquí deciden que la recurrida apegada a nuestro ordenamiento jurídico, procedió a declarar el sobreseimiento en la causa, considerando para ello:
“Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada la Fiscalía 4 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales in Funciones de Control N° 1, a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Conoció la Fiscalías mediante denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara en fecha 18 de Octubre del año 2014, cuando el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad V-9.625.413. interpuso enuncia, donde manifestó que: “hacía aproximadamente un año había terminado una relación amorosa Con una ciudadana de nombre BELKYS ONELIA ESCOBAR PIÑA, titular de la cedula identidad V-5.938.654 asimismo, al momento de irse de la casa, dejó estacionado su vehículo clase Camioneta, arca Toyota, modelo 4 Runner, color Beige, año 2008, tipo Sport Wagon, placas AC7O8CK, al tercer día e haberse ido, fue a buscar sus pertenencias, entre esas la camioneta, cuando se consiguió que su ex pareja la había sacado del garaje, lugar donde la tenía guardada, le he hecho llamados para que me vuelva el vehículo y sus documentos, pero su pareja siempre se ha negado, mes y medio luego se entera que su pareja le había sacado los documentos y carnet de circulación a su nombre, apropiándose en la camioneta.., se procedió a dar Inicio a la Apertura de las Investigaciones, para el esclarecimiento de s hechos denunciados, con lo que se evidenció que si bien es cierto pareciera configurarse la comisión algunos de los delitos contra la propiedad, previsto y sancionado en el articulo 467 Código Penal relativo a la Apropiación Indebida Calificada, no es menos cierto que no puede precisarse con certeza terminar la autoría de los hechos investigados. Ahora bien, la característica primordial de la fase investigativa es el resolutivo del Ministerio Publico, quien luego del análisis de los medio probatorios recabados durante la investigación, presenta su acto conclusivo cualquiera que este sea, acus archivando o sobreseyendo.
Corresponde a este tribunal en el presente caso, analizar el pedimento realizado por la representación fiscal, supone una base sustento jurídico, por lo que es importante señalar lo establecido en el a 300 del Código orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar falta de certeza, no existe razonablemente’ la posibilidad de incorporar nuevos datos investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado... Así establezca expresamente este Código...” (Subrayado del Tribunal).
Igualmente el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su ordinal 7 entre funciones dadas al Fiscal del Ministerio Publico:
Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal: 70 Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado...”
esta facultad también se encuentra regulada en la Ley del Ministerio Publico, a saber:
Artículo 34.- Son Deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Publico:...10°. Solicitar sobreseimiento cuando corresponda...” y siendo este el Titular de la Acción Penal quien ha manifestado que no tiene suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna y que además tiene la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación llevada. (Subrayado del Tribunal).
Por otro lado, el maestro procesalista Juan Montera Arocca, ilustra lo siguiente: “el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficiente para elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase… el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho e de que es delictivo y de que de él es autor el imputado’. Esta causal de sobreseimiento se fundamenta en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado. Comparto totalmente el criterio de Binder, cuando de forma magistral alecciona lo siguiente: “La 6olución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”
Una vez analizado y revisado el basamento legal para la solicitud planteada, q decide, considera que si bien el hecho que nos ocupa, se inició por la presunta comisión del APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 467 del Código Representación Fiscal afirma en su deposición al presentar la solicitud de sobreseimiento, que de la entrevista realizada a la ciudadana BELKYS ONELIA ESCOBAR PIÑA, esta alega haber ad cancelado el referido vehículo con quien para ese momento era su pareja y mantuvo una relación pareja que posteriormente se desintegro y que el mismo tenía conocimiento que ella fue la persona canceló el dinero y que aún ser así las cosas, e sacó el vehículo a su nombre, sin que posteriormente resarciera el dinero por ella invertido, aunado al hecho de que una vez conciliados ella tramitó el título a su nombre con el conocimiento de este, quien posteriormente de manera habilidosa y temeraria, formuló denuncia como si esta se hubiese apropiado del vehículo, que insiste le pertenencia por haberlo comprado; así mismo este juzgador considera que no existe posibilidad de incorporar nuevos datos la falta de certeza, por lo que a criterio de este Tribunal no hay base sólida, firme y contundente para calificar jurídicamente delito alguno y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, no tenga bases para solicitar fundadamente enjuiciamiento de la investigada y en ese orden de ideas realizar el enjuiciamiento de la ciudadana BELKYS ONELIA ESCOBAR PIÑA, en consecuencia este despacho considera que lo proceder ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad C( dispuesto en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto a criterio de este decisor no existen elementos o evidencia de interés criminalistico y ante la imposibilidad de agregar nuevos elementos a la investigación que permita establecer la responsabilidad del imputado en el referido hecho punible.
SEGUNDO: Del estudio del caso este Tribunal Penal Itinerante de Primera Instancia en Funcione Control N° 1, concluye, que efectivamente, se evidencia según las diligencias practicadas se desprende de la denuncia formulada que existe la comisión de un hecho punible, de acción pública pero no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, y siendo el ministerio Público el titular de la acción penal, y encargado de la investigación quien ha manifestado la imposibilidad de presentar un acto conclusivo distinto al sobreseimiento, lo procedente es decretar con lugar la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pues bien, habiéndose efectuado una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, observamos que el juzgador A Quo, aplicó y analizó los hechos y las normas que rigen el proceso de manera motivada, garantizando así el contenido esencial de las normas adjetivas aplicables al caso concreto, como lo es el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda decisión judicial, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso bajo estudio, garantizando de esta manera el Juez a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo que constituye para las partes la garantía de haberse decidido conforme lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 106, de fecha 19 de marzo de 2003, en cuanto al Debido Proceso en los siguientes términos:
“…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado…”
Siendo importante resaltar, que el Juez como director y garante de un debido proceso, goza de autonomía y poder discrecional, principio este garantizado y establecido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas sin autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho.
En caso de interferencia en e ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar…”
Dentro de este margen de autonomía se encuentra la garantía constitucional de obtener una sentencia justa, todo lo cual se observa dentro del análisis efectuado a la decisión recurrida, donde el Juez del Tribunal A quo, decidió apegado a las normas que rigen nuestro proceso penal, por lo cual al carecer este punto del vicio denunciado por el recurrente de autos y de la revisión exhaustiva no se observó violación alguna, es por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Sala Accidental N° 11 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AURISMEL JOSEFINA GUTIERREZ, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ GUTIÉRREZ, contra la Sentencia Definitiva emitida en fecha 19 de Mayo de 2017, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 Itinerante, mediante la cual decretó SOBRESEIMENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana BELKIS ONELIA ESCOBAR PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-5.938.65, toda vez que no exístela posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para el enjuiciamiento de persona alguna, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, e inserta en la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-018904.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Itinerante de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, en la fecha ut-supra señalada. Años 207 de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente de la Sala Accidental N° 11
De la Corte de Apelaciones del Estado Lara
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
La Juez Accidental, La Juez Accidental,
Gladis Pastora Silva Carmen Judith Aguilar
La Secretaria,
Maribel Sira
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