REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2012-000522
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-009927
PONENTE: DR. Reinaldo Octavio Rojas Requena

De las partes:
Recurrente: Abogada INGRID JIMENEZ, JOSE TORRES HERRERA Y RAIZA RODRIGUEZ, en su condición de Defensoras Privada, de las ciudadanas YANICAR CAROLINA MORALES ANZOLA, BIANCA CHETTINA ROSSI SIMUNIC, YURISMI YNES PEREZ CHIRINO, AURA MARINA RAMOS Y DAMIANA DE LAS MERCEDES GERMAN DE LUCENA.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal.
Delito: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 10/09/2012 y fundamentada en fecha 18/09/2012, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto medida Innominada de desalojo para lo cual se ordenó oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines que ejecute el respectivo desalojo.
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CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada INGRID JIMENEZ, JOSE TORRES HERRERA Y RAIZA RODRIGUEZ, en su condición de Defensoras Privada, de las ciudadanas YANICAR CAROLINA MORALES ANZOLA, BIANCA CHETTINA ROSSI SIMUNIC, YURISMI YNES PEREZ CHIRINO, AURA MARINA RAMOS Y DAMIANA DE LAS MERCEDES GERMAN DE LUCENA, contra la decisión dictada en fecha 10/09/2012 y fundamentada en fecha 18/09/2012, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto medida Innominada de desalojo para lo cual se ordenó oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines que ejecute el respectivo desalojo.

Visto que en fecha 24-04-2017, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, al Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, es por lo que se procede en fecha 15/05/2017; a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez.
En tal sentido, recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 29 de Julio del 2017, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, quien con tal carácter suscribe la presente decisión:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 31 de Octubre del 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-009927, interviene la Abogada INGRID JIMENEZ, JOSE TORRES HERRERA Y RAIZA RODRIGUEZ, en su condición de Defensoras Privada, de las ciudadanas YANICAR CAROLINA MORALES ANZOLA, BIANCA CHETTINA ROSSI SIMUNIC, YURISMI YNES PEREZ CHIRINO, AURA MARINA RAMOS Y DAMIANA DE LAS MERCEDES GERMAN DE LUCENA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación, visto los cómputos presentados por la Secretaria del Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal se tiene que, a partir de del día 08/04/2013 día hábil siguiente a la notificación de las parte de la decisión recurrida en fecha 10/09/2012 y fundamentada en fecha 18/09/2012 , hasta el día 12/04/2013 , transcurrió el lapso de (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interpuesto el recurso en fecha 16/10/2012 de forma tempestiva. Tal como se pudo constatar en el computo de días de despacho suscrito por la secretaria del Tribunal, agregado al folio (77) del cuaderno separado contentivo del presente recurso de apelación. Y así se decide
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, la recurrente alega que acude a interponer con base a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación en contra la decisión dictada en fecha 10/09/2012 y fundamentada en fecha 18/09/2012, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto medida Innominada de desalojo para lo cual se ordenó oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines que ejecute el respectivo desalojo....omissis…
Capítulo I
De los Hechos
Primero: el estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana así como lo contempla nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna como lo tipifica un principio constitucional en el artículo 82 de nuestra carta Magna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.
Segundo: ese esfuerzo de que cada venezolano debe tener una vivienda digna, ha sido empeñado por el ejecutivo nacional durante el último decenio, mas, sin embargo, persiste un déficit en el numero de soluciones habitacionales necesarias para satisfacer la enorme demanda Nacional, producto principal de distorsiones en el marco inmobiliario y en el sector construcción como el que tenemos presente en esta causa, producto del capitalismo. Aunado a lo anterior, muchos acontecimientos se han presentado en Venezuela y más durante el último trimestre del año 2010 y continuando, donde han ocasionado severos daños a la infraestructura habitacional existente, dejando a un sin número de familias damnificadas, las cuales han sido inmediatamente atendidas por la acción del gobierno nacional actual, pero que requieren en la actualidad una solución definitiva a su problema de vivienda. (…)
Cuarto: es pertinente y necesario advertirles a Ustedes Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que generalmente las familias que habitan durante largos periodos una vivienda o en otra forma de ocupación como la actual, lo hacen frente a la imposibilidad de acceso a la políticas adecuadas para la obtención de la titularidad de las mismas o de otra vivienda, como lo es este caso. Todas estas ciudadanas, establecieron su residencia durante un largo periodo en este inmueble, donde se desarrolla un sentido de pertinencia y apego hacia la vivienda que hoy en día considera su hogar familiar, donde toda la comunidad las apoya, anexo al presente escrito en copia simple (…) todos los escritos que les fueron entregados a todas las personas arribas nombradas, este grupo de mujeres inofensivas y desprotegidas están siendo afectadas por los propietarios y por el tribunal de Primera Instancia en función de Control N°07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde en fecha 10 de septiembre del año 2012, en la audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Penal, en la dispositiva, dicho Tribunal acordó la Medida Innominada de desalojo, de conformidad con el artículo 588 del código de Procedimiento Civil Venezolano, y ordeno a la guardia Nacional Bolivariana, para que ejecuten el desalojo ordenado por el respectivo tribunal y ordeno oficial al consejo de protección de niño, niña y adolescente, a los fines de que esté presente en el desalojo del inmueble, ya que hay niños, niñas y adolescentes viviendo en dicho edificio. (…)
Petitorio
Es por lo que interponemos la apelación de autos, de conformidad con el articulo 447 ordinal 02,05 y 07, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del estado Venezolano en la persona del tribunal de primera instancia en función de control n° 7, del circuito Judicial Penal del estado Lara, el cual funciona en la sala de control de edificio nacional sede del poder judicial en las calles 24 y 25 con carreras 16 y 17, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, basado en el artículo 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela …omissis… por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente una decisión de esta DIGNA CORTE DE APELACIONES, basado en los artículos 02, 05 y 22 de la ley orgánica de amparo sobre derecho y garantías constitucionales, en cuanto a que acuerde las nulidades absolutas de la presente causa de conformidad con los artículos 190 y 191v del código orgánico procesal penal, y deje inaplicable el desalojo forzoso que decreto el tribunal d primera instancia en funciones de control N° 07, …omissis.. Tiene como solicitud la revisión de la decisión en la audiencia preliminar efectuada en fecha 10/09/2012. (…)



TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° y 7° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 10/09/2012 y fundamentada en fecha 18/09/2012, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto medida Innominada de desalojo para lo cual se ordenó oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines que ejecute el respectivo desalojo
Ahora bien, visto el punto impugnado en el caso de autos, esta Instancia Superior efectuó revisión de la causa principal signada con el N° KP01-P-2012-009952, ello conforme al Principio de Notoriedad Judicial, en la cual pudo constatar que en fecha 06/06/2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, decretó el Sobreseimiento de la causa señalando en definitiva lo siguiente:

(…)SOBRESEIMIENTO/EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDEN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS PRIMERO: vista las exposiciones de la partes y por cuanto se evidencia el cumplimiento de la entrega material del inmueble y la inndenizacion por parte de las acusadas de autos acuerdo se decreta EL SOBRESEIMIENTO a favor de las acusados AURA MARINA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.166.306, BIANCA CHETITINA ROSSI SIMUNIC, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.012.446, YANICAR CAROLINA MORALES ANZOLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.886.661, YURISMI YNES PEREZ CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.897.105, DAMIANA DE LS MERCEDES GERMAN DE LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.916.351, conforme al 300 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión será fundamentada por auto separado de los diez días hábiles siguientes-.(…)


En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto la pretensión del recurrente era que este Tribunal Colegiado se pronunciara en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad; al procesado de autos, en su oportunidad y siendo que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06/06/2013, decreto EL SOBRESEIMIENTO a favor de las acusados AURA MARINA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.166.306, BIANCA CHETITINA ROSSI SIMUNIC, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.012.446, YANICAR CAROLINA MORALES ANZOLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.886.661, YURISMI YNES PEREZ CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.897.105, DAMIANA DE LS MERCEDES GERMAN DE LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.916.351, conforme al 300 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.; es por lo que en consecuencia resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por el recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, DECLARAR SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada INGRID JIMENEZ, JOSE TORRES HERRERA Y RAIZA RODRIGUEZ, en su condición de Defensoras Privada, de las ciudadanas YANICAR CAROLINA MORALES ANZOLA, BIANCA CHETTINA ROSSI SIMUNIC, YURISMI YNES PEREZ CHIRINO, AURA MARINA RAMOS Y DAMIANA DE LAS MERCEDES GERMAN DE LUCENA, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión apelada en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada INGRID JIMENEZ, JOSE TORRES HERRERA Y RAIZA RODRIGUEZ, en su condición de Defensoras Privada, de las ciudadanas YANICAR CAROLINA MORALES ANZOLA, BIANCA CHETTINA ROSSI SIMUNIC, YURISMI YNES PEREZ CHIRINO, AURA MARINA RAMOS Y DAMIANA DE LAS MERCEDES GERMAN DE LUCENA, contra la decisión dictada en fecha 10/09/2012 y fundamentada en fecha 18/09/2012, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto medida Innominada de desalojo para lo cual se ordenó oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines que ejecute el respectivo desalojo.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal signado con el N° KP01-P-2012-009927.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit

La Secretaria

Maribel Sira Montero