REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2017
Años 207º y 158°
ASUNTO : KP01-R-2015-000652
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001672
RECURRENTE (S): ABG. GUSTAVO JOSÉ MENDOZA PACHECO, ACTUANDO EN REPRESENTACIÓ DE LOS CIUDADANOS PABLO ALEJANDRO YUSTIZ RAMOS, CARLOS ALBERTO YUSTIZ RAMOS, AUXILIADORA DE LA COROMOTO YUSTIZ DE SANOJA, EZEQUIEL DE LA COROMOTO YUSTIZ RAMOS Y MILAGROS ALEXANDRA YUSTIZ RAMOS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCI A
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el ABG. GUSTAVO JOSÉ MENDOZA PACHECO, ACTUANDO EN REPRESENTACIÓ DE LOS CIUDADANOS PABLO ALEJANDRO YUSTIZ RAMOS, CARLOS ALBERTO YUSTIZ RAMOS, AUXILIADORA DE LA COROMOTO YUSTIZ DE SANOJA, EZEQUIEL DE LA COROMOTO YUSTIZ RAMOS Y MILAGROS ALEXANDRA YUSTIZ RAMOS, contra la Sentencia Definitiva emitida en fecha 07 de Agosto de 2015 y publicado en fecha 09 de Noviembre de 2015, e inserta en el asunto principal N° KP01-P-2012-001672, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos MAGLY PILAR YUSTIZ RAMOS, Cedula de Identidad N° 9.562.817, FRANCISCO JOSE YUSTIZ RAMOS, Cedula de Identidad Nº 3.865.245, y ALEJANDRO ENRIQUE YUSTIZ RAMOS, Cedula de Identidad Nº 9.562.818, por no haberse demostrado en el transcurso del juicio la corporeidad material de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFACADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 468 del Código Penal, y el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal.
Con fecha 03 de Febrero de 2.017, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2015-000652 y se procedió a su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
En fecha 14 de Febrero de 2.017, se Admite el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABG. GUSTAVO JOSÉ MENDOZA PACHECO, ACTUANDO EN REPRESENTACIÓ DE LOS CIUDADANOS PABLO ALEJANDRO YUSTIZ RAMOS, CARLOS ALBERTO YUSTIZ RAMOS, AUXILIADORA DE LA COROMOTO YUSTIZ DE SANOJA, EZEQUIEL DE LA COROMOTO YUSTIZ RAMOS Y MILAGROS ALEXANDRA YUSTIZ RAMOS, contra la Sentencia Definitiva emitida en fecha 07 de Agosto de 2015 y publicado en fecha 09 de Noviembre de 2015, e inserta en el asunto principal N° KP01-P-2012-001672, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos MAGLY PILAR YUSTIZ RAMOS, Cedula de Identidad N° 9.562.817, FRANCISCO JOSE YUSTIZ RAMOS, Cedula de Identidad Nº 3.865.245, y ALEJANDRO ENRIQUE YUSTIZ RAMOS, Cedula de Identidad Nº 9.562.818, por no haberse demostrado en el transcurso del juicio la corporeidad material de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFACADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 468 del Código Penal, y el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, fijando audiencia oral para el día 01 de Marzo de 2017 a las 10:00 de la mañana; con base en lo establecido en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 01 de Marzo de 2017, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparece el recurrente y querellante Abg. Gustavo Mendoza, no comparecen los absueltos MAGLY PILAR YUSTIZ RAMOS, FRANCISCO JOSÉ YUSTIZ RAMOS, ALEJANDRO ENRIQUE YUSTIZ RAMOS, ni comparecen las víctimas EZEQUIEL YUSTIZ RAMOS, AUXILIADORA YUSTIZ DE SANOJA, CARLOS YUSTIZ RAMOS, PABLO YUSTIZ RAMOS, y fija para el día dieciséis (16) de Marzo de 2.017 a las 10:30 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 16 de Marzo de 2.017, se celebró Audiencia Oral y Público en la presente causa.
En fecha 03 de Mayo de 2017, mediante auto, se dejó constancia que en fecha 16/03/2017 se realizó audiencia oral conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, en virtud que en fecha 24 de Abril de 2017 dada la designación realizada y emanada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al Juez Profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se efectuó la respectiva constitución de la Corte de Apelaciones, quedando la Sala Natural reconstituida de la siguiente manera: Juez Profesional y Presidente Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit. En vista de ello, el Juez Profesional Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena asume el conocimiento de la presente causa, por lo que, conforme al principio de inmediación y en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de no ocasionar retardo procesal, y una tutela judicial efectiva se acordó CONVOCAR NUEVAMENTE audiencia oral conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para el día quince (15) de Mayo de 2017 a las 09:30 am., Librándose las boletas de notificación correspondiente.
En fecha 15 de Mayo de 2017, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparece los absueltos MAGLY PILAR YUSTIZ RAMOS, FRANCISCO JOSÉ YUSTIZ RAMOS, ALEJANDRO ENRIQUE YUSTIZ RAMOS, quienes no se encontraban debidamente notificados, ni comparece su defensor privado Abg. Dervis Faudito Rodríguez IPSA: 101.655, quien se encontraba debidamente notificado, y fija para el día primero (01) de Junio de 2.017 a las 09:30 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 01 de Junio de 2.017, se celebró Audiencia Oral y Público en la presente causa.
En fecha 05 de Diciembre de 2017, el Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.
DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:
“…En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE a los ciudadanos MAGLY PILAR YUSTIZ RAMOS, Cedula de Identidad N° 9.562.817, FRANCISCO JOSE YUSTIZ RAMOS, Cedula de Identidad Nº 3.865.245, y ALEJANDRO ENRIQUE YUSTIZ RAMOS, Cedula de Identidad Nº 9.562.818, por no haberse demostrado en el transcurso del juicio la corporeidad material de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFACADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 468 del Código Penal, y el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, ordenándose el cese inmediato de cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta en razón del presente proceso y DECRETANDO SU LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara…”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ABG. GUSTAVO JOSÉ MENDOZA PACHECO, ACTUANDO EN REPRESENTACIÓ DE LOS CIUDADANOS PABLO ALEJANDRO YUSTIZ RAMOS, CARLOS ALBERTO YUSTIZ RAMOS, AUXILIADORA DE LA COROMOTO YUSTIZ DE SANOJA, EZEQUIEL DE LA COROMOTO YUSTIZ RAMOS Y MILAGROS ALEXANDRA YUSTIZ RAMOS, fundamenta el recurso de apelación de sentencia, de conformidad al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Tribunal de Juicio Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Agosto de 2015 ABSOLVIÓ a los ciudadanos MAGLY PILAR YUSTIZ RAMOS, Cedula de Identidad N° 9.562.817, FRANCISCO JOSE YUSTIZ RAMOS, Cedula de Identidad Nº 3.865.245, y ALEJANDRO ENRIQUE YUSTIZ RAMOS, Cedula de Identidad Nº 9.562.818, por no haberse demostrado en el transcurso del juicio la corporeidad material de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFACADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 468 del Código Penal, y el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, y la desarrolla en la siguiente manera:
Fundamenta el recurrente como Primer Punto, de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por considerar que el tribunal obvió, no tomó en cuenta de ningún modo, ni analizó, lo expuesto a lo largo de juicio y resaltado al momento de las conclusiones, por su persona como parte de acusadora, tal como se evidencia en el acta de la audiencia el día 7 de agosto de 2015.
Alega que los ciudadanos Ada Graterol y Carlos Montoya, afirmaron en el Tribunal habían acudido a la población de Guanarito en 4 o 5 ocasiones a firmar los documentos como testigos, sin embargo, aparecen suscribiendo
documentos solamente en 6 fechas distintas. Afirman además estos supuestos testigos, haber firmado no más de 8 documentos, pero inexplicablemente aparecen suscribiendo 9 documentos. Ante lo cual se hace la pregunta:
¿Por qué el Tribunal silenció estas observaciones hechas oportunamente r mi persona y no hizo ningún pronunciamiento en tal sentido, antes de otorgarle “todo el valor probatorio a esos testimonios”?, ¿Qué justificación tuvo el Tribunal para no constatar ates de pronunciarse, las aseveraciones de los “testigos” con los documentos privados que estas personas dicen haber suscrito?, esto es precisamente la FALTA DE MOTIVACIÓN en algo que era determinante al momento de valorar esos testimonios.
Sostiene el recurrente que, como puede observarse en las transcripciones hechas, cuando se les interpela sobre quiénes acudieron a esos actos, ambos precisan que los acompañaron Francisco y Alejandro, dos de los acusados, así como la presunta occisa Gisela Yustiz, pero ninguno de ellos nombra a la ciudadana Magly Yustiz, quien conjeturadamente firmó algunos de esos documentos, lo que hace presumir que falsean los hechos, mienten por interés y pretenden recalcar situaciones inexistentes. También llamé la atención en el momento de las conclusiones que estas personas indicaron que desconocían el contenido de los documentos, tanto es así que Carlos Montoya ante una pregunta que le hace la Juez, sobre si tenía conocimiento de lo que estaban comprando o vendiendo por medio de esos documentos y este responde “No, no sé”. Luego de esto se planteó las siguientes interrogantes:
¿Por qué el Tribunal no ponderó que estos “testigos” aún y cuando nombran a las personas que presuntamente los acompañaban a la población de Guanarito, no mencionan a la ciudadana Magly Yustiz? ¿Cómo es posible que si Ada Graterol, quien confesó ser yerna de Francisco Yustiz, abogada y funcionaria de la Policía del Estado Portuguesa y Carlos Montoya, quien admitió que era hijo de este ciudadano, desconozcan el contenido de los documentos que en condición testigos dicen haber firmado? A que qué se debe que el Tribunal, no adminiculó estos comentarios con los documentos privados cuestionados, antes de atribuirles “todo el valor probatorio a esos testimonios”?
Arguye el apelante que lo más preocupante, asombroso e injusto es que el Tribunal, en franco desconocimiento de los principios Constitucionales y legales de igualdad, derecho a la defensa, debido proceso y en esencia, de la justicia, haya ignorado todos estos aspectos, alegados, comprobados y reiterados, al inicio el juicio y en las conclusiones, lo cual me conduce a insistir categóricamente ente que la sentencia está viciada por FALTA DE MOTIVACIÓN. Por último, en relación al testimonio aportado por Carlos Montoya, quien dice que los traslados y los documentos suscritos lo hicieron en horas de mañana de lunes a viernes, cuando consta en autos el documento de la supuesta venta del local de la farmacia por documento privado, falsamente reconocido en la población de Guanarito el día 3 de abril de 2004 (día sábado).
Lo más grave de esto es que, aunque se le subrayó al Tribunal en las conclusiones, no fue tornado en cuenta, se pasó por alto y en la sentencia se hizo mutis sobre este relevante aspecto que demuestra la falsedad de ese documento y la clara mentira que pretende ampararse con ese acto írrito.
Por otra parte, en cuanto al testimonio del ciudadano JOSE GREGORIO VILLAVICENCIO PULGAR, subrayé en el acto de conclusiones lo expresado por él, como conjeturado abogado redactor, en el sentido que dijo en la sala los requisitos que debía tener un documento de compra venta de inmueble, sin embargo, los documentos que él dice haber redactado a la difunta Gisela Yustiz, no los cumplían, como por ejemplo: ubicación, linderos, forma de pago y lugar de venta. Por lo tanto, es sencillo colegir que este testigo miente sobre los hechos por los cuales depone y corrobora la falsedad de los documentos privados cuestionados por esta parte acusadora. También llama la atención que este “testigos” asevera que no presenció ni la firma de los documentos, ni los pagos, por esas negociaciones. Todo esto sigue confirmando y dejando ver que hubo FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, cuando nada de fue tornado en cuenta por el tribunal al momento de valorar este testimonio.
Alega como segundo punto, que al tribunal se le argumentó en las conclusiones que los acusados Francisco y Alejandro Yustiz, jamás explicaron en sus declaraciones de qué manera obtuvieron el dinero y pagaron esos bienes inmuebles, aparentemente adquiridos, afirmando que los habían comprado con su propio dinero cuando quedó demostrado que el único trabajo que tenían era de despachadores y auxiliares de farmacia de su hermana Gisela Yustiz. Señalando que expuso al tribunal que estas personas ni demostraron poseer bienes de fortuna, ni consignaron documento alguno que demostrase los supuestos pagos hechos a la ciudadana hoy occisa Gisela Yustiz, cuando “le vendió” los inmuebles descritos en los documentos privados. De igual manera expone que la expresión dada por la otra acusada Magly Yustiz, cuando manifestó “mi hermana dijo sus bienes se los dejara a sus hermanos que estaban trabajando con ella” se contradice con la deposición de Francisco Yustiz, quien aseguró que los había comprado con su propio peculio en la audiencia de conciliación tal y como consta en el acta respectiva de la misma; lo cual incrementa la duda sobre la veracidad de esos actos y documentos.
Como Tercer punto, alega que en relación a las pruebas documentales, la parte acusadora formuló una serie de observaciones y el tribunal los obvió totalmente, vale decir, ni los objetó, ni los corroboró, tampoco los confrontó, ni hizo comentario alguno, lo que es una clara y contundente demostración de cómo en la sentencia se trasgredieron principios y derechos rectores del proceso penal venezolano, no solo consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal sino también en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Principio de Igualdad, el Principio de Contradicción y el Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, pues las victimas no encontraron en el proceso y con la sentencia, la tan anhelada justicia. Arguye que, aunado a la suma de aspectos irregulares, al tribunal se le hizo saber con precisión de detalles anomalías como: disparidad en el tipo de letras, la excesiva cantidad de sellos e inclusive unos montados sobre otros, sin huellas dactilares, ni fotocopias de cédulas de quienes los suscribieron, entre otros.
Por otro lado sostiene que la parte acusadora entiende que el Juez Penal tiene libertad para valorar las pruebas, pero esto implica considerar todo lo argumentado y expuestos por ambas partes, por imperativo de la ley. Sin embargo, no es cierto como quiso establecer en la sentencia que no quedó demostrada la apropiación calificada continuada, ni el fraude, puesto como que si el tribunal hubiese valorado todo lo especificado tanto por la defensa como por la parte acusadora, posiblemente la sentencia hubiese tenido una decisión diametralmente opuesta, donde sí se demostraron ambos delitos y surgieron suficientes elementos de juicio para fundamentar una sentencia condenatoria. La sentencia tal y como quedó estructurada, sólo es entendible desde la perspectiva de lo alegado por la defensa, en detrimento de los concluyentes y claros aspectos, elementos, y circunstancias, tanto de hecho como de derecho ofrecidos y explicados abundantemente por la parte acusadora.
En consecuencia, solicito formalmente que este escrito de apelación sea admitido, se declare con lugar el recurso, por las causales y motivos antes invocados, anulando el fallo impugnado, y se provea lo conducente de conformidad con la ley.
Dicho lo anterior esta Alzada procede a decidir de la forma siguiente:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ha sido criterio de esta instancia Superior, de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal.
En tal sentido, obligante es para este órgano Jurisdiccional realizar el examen del razonamiento utilizado por el a quo, con fundamento a los principios generales de la sana crítica, para así determinar si el fallo se ajusta a la adecuada motivación obligante para el Juzgador.
Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá la denuncia aparecida en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.
Así, el Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio No. 01 de este Circuito judicial penal, a cargo de la Juez Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez.
Por su parte, los apelantes formalizan el recurso con base a lo establecido en el artículo 444 de la norma adjetiva Penal, numeral segundo, el cual establece:
“Articulo 444: El recurso solo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
En esta disposición, refiere cuatro supuestos, a saber: Cuando se señala falta, está vinculada a la inmotivación del fallo; cuando es por contradicción esta relacionada a que los hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, es decir cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del hecho punible, ni las circunstancia que lo rodean; la manifiesta ilogiciadad en la motivación, significa que el a quo al arribar a su conclusión ha violentado las reglas del correcto razonar y por ultimo cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.
En el caso bajo análisis, entiende esta Instancia que el recurrente en sus tres (03) denuncias, impugna la falta manifiesta en la motivación de la sentencia consagrado en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el tribunal a quo obvió, no tomó en cuenta de ningún modo, ni analizó, lo expuesto a lo largo del juicio y resaltado de las conclusiones, por su persona como parte acusadora tal como se evidencia en el acta de audiencia de fecha 7 de Agosto de 2015, señalando en la fundamentación de su escrito recursivo, vicios que atañen a la sentencia dictada por el tribunal de juicio, indicando la falta de análisis y valoración de ciertos elementos probatorios que, según su criterio fueron dejados de valorar por el tribunal a quo, haciendo referencia a esta Alzada, las irregularidades que denotó durante la deposiciones de los testigos y la forma como fue efectuada la venta de los bienes inmuebles reclamados.
En virtud de lo expuesto, previamente debe esta Alzada referirse a lo establecido en los artículos 14, 16 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la apreciación de las pruebas, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”.
“Artículo 16. Inmediación: Los jueces y juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.
“Artículo 183. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código”.
De estas normas del Código Orgánico Procesal Penal puede colegirse, que las pruebas deben ser practicadas con estricto apego a la norma procesal penal y la oportunidad procesal para su apreciación está reservada a la audiencia en la cual son incorporadas en presencia del juez o de los jueces si fueren varios, lo que les permite obtener el convencimiento que servirá de fundamento de su decisión.
De allí que este Tribunal Superior aprecia que, en virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado (Vid. Decisión de la Sala N° 1.821/2011, caso: “Hugo Humberto Márquez”).
En tal sentido, es oportuno citar decisión de esta Sala Constitucional N° 30 del 2010, caso: “Marcy Joselina Acosta Navarro”, en la que indicó lo siguiente:
“Al respecto, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal, en sentencia n. 103/2005, del 20 de abril, estableció lo siguiente:
‘… la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…’
Igualmente, en sentencia n. 413/2005, del 30 de junio, dicha Sala destacó:
‘… por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta’.
En efecto, las facultades de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos le corresponde exclusivamente al Juez de Juicio en virtud del principio de inmediación, no pudiendo el tribunal de alzada arrogarse tales funciones en el proceso de resolución de un recurso de apelación.
Así las cosas, considera esta Alzada señalar que es necesario concluir que las Cortes de Apelaciones, actuando como tribunal de alzada, no son competentes ni tienen facultad alguna para valorar las pruebas que fueron incorporadas por las partes en la audiencia de juicio, las cuales no presenció porque ello corresponde a la primera instancia penal.
En ese sentido, la Sala de Casación de Penal del Tribunal de Supremo de Justicia en Sentencia N° 349 de fecha 09 de Octubre de 2013, bajo la ponencia
“Al respecto cabe destacar que a la Corte de Apelaciones, no le es dable valorar pruebas ni establecer hechos, ya que esta atribución sólo le corresponde al tribunal de juicio, en virtud del principio de inmediación, la alzada solo debe constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio se hizo conforme a las reglas de la valoración, establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Por consiguiente, se reitera, que no corresponde a las Cortes de Apelaciones, el establecimiento de los hechos, ya que por su falta de inmediación respecto a las pruebas practicadas en el juicio oral, no puede la Corte de Apelaciones valorar con criterios propios las pruebas practicadas en el juicio ni establecer los hechos del proceso por su cuenta.
El juez de alzada debe revisar el fallo impugnado desde el punto de vista del derecho más no de los hechos. Ello es un requerimiento esencial de la seguridad jurídica y de la racionalidad de la jurisdicción, que impide que los jueces al interpretar la ley, la desvirtúen y que al aplicarla a los casos particulares, la infrinjan.
En este sentido, es preciso ratificar que la competencia de la alzada penal está limitada a pronunciarse respecto de las pruebas presentadas en esa instancia, de manera que al haber apreciado el cúmulo probatorio incorporado en la primera instancia, específicamente en la audiencia de juicio, incurrió en el vicio de incompetencia y con ello lesionó el derecho al debido proceso de las partes. (Vid. Decisión de la Sala N° 1.821/2011, caso: “Hugo Humberto Márquez”).
Por consiguiente, al señalar el recurrente que la recurrida obvió, no tomó en cuenta de ningún modo, ni analizó, lo expuesto a lo largo del juicio, esta Alzada procede a revisar la sentencia recurrida, la cual corre agregada a los folios ciento dos (102) al ciento treinta y cinco (135), ambos inclusive, de la causa principal KP01-P-2012-001672, pieza Nº 02, se pudo constatar que, la misma se estructuró de la forma siguiente:
A) Un segmento denominado "ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO", narra los hechos objeto del juicio y efectúa una descripción de las actuaciones desarrolladas a lo largo del debate y las disertaciones de las partes actuantes.
B) Otro titulado DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON ACREDITADAS EN EL JUICIO, en este aparte, el Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, realizando un análisis y valoración de todas las pruebas sometidas al contradictorio.
C) Desarrolla la Sentencia otro Capitulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, en este aparte la Juzgadora se pronuncia en cuanto a la subsunción de los hechos demostrados y acreditados en el Juicio Oral y Público, señalando la recurrida que durante el juicio no quedo establecido que se encontraban los elementos objetivos y subjetivos propios del tipo penal por el cual fueron enjuiciado los ciudadanos MAGLY PILAR YUSTIZ RAMOS, FRANCISCO JOSÉ YUSTIZ RAMOS y ALEJANDRO ENRIQUE YUSTIZ RAMOS, procediendo dictar Sentencia Absolutoria a los acusados de autos, por no haberse demostrado la corporeidad material de delito alguno.
D) Por último el Dispositivo del Fallo.
Al respecto observa esta instancia que, la a quo, dio por acreditados los hechos objeto del Juicio Oral y Público con base a las pruebas valoradas y estimadas de la forma siguiente, a tal efecto textualmente señala que:
Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas:
Con la declaración de la Testigo ADA YUSBELY GRATEROL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.509.500, la misma es apreciada y valorada por la A-quo por cuanto la mencionada declaración junto a las pruebas documentales incorporadas al proceso sirvieron para dar convencimiento la existencia de documentos privados de compraventa suscritos en vida por la ciudadana ELBA GISELA YUSTIZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 1128028, mediante la cuales los acusados adquirieren la propiedad de determinados bienes inmuebles, y que posteriormente fueron reconocidos en un registro en municipio Guanarito con registro notariales, contando con la presencia de la testigo en referencia, lo que dio convencimiento al Tribunal que los acusados de autos adquirieron en forma legítima mediante documento de compra venta la propiedad de bienes que inicialmente pertenecían a ELBA GISELA YUSTIZ RAMOS.
Con la declaración del Testigo CARLOS ALEXANDER MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-11.848.523 es apreciada y valorada por el A-quo por cuanto al adminicularlo a las pruebas documentales incorporadas al proceso por su lectura dejo demostrado que los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE YUSTIZ, FRANCISCO JOSE YUSTIZ RAMOS, y MAGLY PILAR YUSTIZ RAMOS, identificados en autos, adquirieren la propiedad de determinados bienes inmuebles mediante documento privado, y que posteriormente fueron reconocidos en un registro en el municipio Guanarito con registro notariales, contando con la presencia de la testigo en referencia.-
Con la declaración del Testigo JOSÉ GREGORIO VILLAVICENCIO PULGAR, titular de la cédula de identidad N° V-8.067.634 es apreciada y valorada por el A-quo por cuanto al adminicularlo a las pruebas documentales incorporadas al proceso por su lectura dejo demostrado que los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE YUSTIZ, FRANCISCO JOSE YUSTIZ RAMOS, y MAGLY PILAR YUSTIZ RAMOS, identificados en autos, adquirieren la propiedad de determinados bienes inmuebles mediante documento privado, y que posteriormente fueron reconocidos en un registro en el municipio Guanarito con registro notariales, contando con la presencia de la testigo en referencia.
De la misma forma, la recurrida procedió a otorgarle valor probatorio a los medios de pruebas promovidas por la Defensa, a saber:
COPIA CERTIFICADA FOOSTATICA EMITIDA DEL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA INSERTO BAJO EL NUMERO 2011.10758. ASIENTO REGISTRAL NUMERO 2 DEL INMUEBLE CON MATRICULA 404.16.3.1.4224. QUE RIELA AL FOLIO 183 AL 195 DE LA PIEZA NUMERO 1 DEL PRESENTE ASUNTO, la cual es apreciada y valorada por parte del A-quo en virtud que, el acto jurídico está contenido en un documento público, siendo, la inscripción notarial, la que hace fe contra los terceros, por lo que el dicho de la parte demandante en cuanto a la falsedad del documentos es insuficiente para desvirtuar la fe pública que emana de dicho instrumento, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio al documento en referencia.
COPIA CERTIFICADA FOTOSTATICA EMITIDA POR EL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA INSERTO BAJO EL NUMERO 2011.10757, ASIENTO REGISTRAL NUMERO 2, INMUEBLE MATRICULADO CON EL NUMERO 404.16.3.1.4223. CORRESPONDIENTE AL LIBRO DEL FOLIO REAL DEL AÑO 2011 DESDE EL FOLIO 196 AL FOLIO 208 DE LA PIEZA 1 DEL PRESENTE ASUNTO, la cual es apreciada y valorada por parte del A-quo en virtud que, adminiculado a lo precedentemente establecido, el acto jurídico esta contenido en un documento público, siendo, la inscripción notarial, la que hace fe contra los terceros, de modo que probada la realidad notarial alegada por la defensa técnica, otorgándole la recurrida todo el valor probatorio.
COPIA CERTIFICADA FOTOSTATICA EMITIDA POR EL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA INSERTO BAJO EL NUMERO 2011.10756, ASIENTO REGISTRAL NUMERO 2, INMUEBLE MATRICULADO CON EL NUMERO 404.16.3.1.4222. CORRESPONDIENTE AL LIBRO DEL FOLIO REAL DEL AÑO 2011 DESDE EL FOLIO 210 AL FOLIO 221 DE LA PIEZA 1 DEL PRESENTE ASUNTO, la cual es apreciada y valorada por parte del A-quo en virtud que, la recurrida verificó que el instrumento conserva validez y en consecuencia existe validez del acto jurídico mediante el asiento registrar incorporado al proceso, otorgándole pleno valor probatorio.
COPIA CERTIFICADA FOTOSTATICA EMITIDA POR EL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA INSERTO BAJO EL NUMERO 2011.10800, ASIENTO REGISTRAL NUMERO 3, INMUEBLE MATRICULADO CON EL NUMERO 404.16.3.1.4261. CORRESPONDIENTE AL LIBRO DEL FOLIO REAL DEL AÑO 2011 DESDE EL FOLIO 223 AL FOLIO 235 DE LA PIEZA 1 DEL PRESENTE ASUNTO. (Se deja constancia de que aun cuando en el escrito de promoción se señala que se encuentra en el ASIENTO REGISTRAL NUMERO 3, se verifica del físico de la prueba que se encuentra en el ASIENTO REGISTRAL NUMERO 2.), la cual es apreciada y valorada por parte del A-quo ya que dicha prueba le dio certeza a la recurrida de la existencia material del instrumento escrito registrado suscrito por el comprador y el vendedor otorgándole pleno valor probatorio en la forma que dispone el artículo 1359 del Código Civil.
COPIA CERTIFICADA FOTOSTATICA EMITIDA POR EL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA INSERTO BAJO EL NUMERO 2011.10847, ASIENTO REGISTRAL NUMERO 2, INMUEBLE MATRICULADO CON EL NUMERO 404.16.3.1.4303. CORRESPONDIENTE AL LIBRO DEL FOLIO REAL DEL AÑO 2011 DESDE EL FOLIO 237 AL FOLIO 249 DE LA PIEZA 1 DEL PRESENTE ASUNTO, la cual es apreciada y valorada por parte del A-quo debido a la fe pública de la cual está revestido el documento autenticado, que se extiende al aval que le dio el registro subalterno, otorgándole todo el valor probatorio para el Tribunal en la forma que dispone el artículo 1359 del Código Civil.
COPIA CERTIFICADA FOTOSTATICA EMITIDA POR EL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA INSERTO BAJO EL NUMERO 2011.10640, ASIENTO REGISTRAL NUMERO 2, INMUEBLE MATRICULADO CON EL NUMERO 404.16.3.1.4119. CORRESPONDIENTE AL LIBRO DEL FOLIO REAL DEL AÑO 2011 DESDE EL FOLIO 251 AL FOLIO 262 DE LA PIEZA 1 DEL PRESENTE ASUNTO, la cual es apreciada y valorada por parte del A-quo por cuanto tiene eficacia probatoria de la manera que dispuso el legislador en el articulo 1359 del Código Civil, en el sentido que hace fe publica, así entre las partes como respecto de terceros.
COPIA CERTIFICADA FOTOSTATICA EMITIDA POR EL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO PALAVECINO ESTADO LARA INSERTO BAJO EL NUMERO 2011.1327, ASIENTO REGISTRAL NUMERO 1, INMUEBLE MATRICULADO CON EL NUMERO 359.11.5.2.3726 CORRESPONDIENTE AL LIBRO DEL FOLIO REAL DEL AÑO 2011 DESDE EL FOLIO 264 AL FOLIO 273 DE LA PIEZA 1 DEL PRESENTE ASUNTO, la cual es apreciada y valorada por parte del A-quo por tratarse de un instrumento publico que afianza la existencia de un contrato de compra venta, otorgándole pleno valor probatorio.
COPIA CERTIFICADA FOTOSTATICA EMITIDA POR EL REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO LARA INSERTO BAJO EL NUMERO 2011.1677, ASIENTO REGISTRAL NUMERO 1, INMUEBLE MATRICULADO CON EL NUMERO 362.11.2.3.3669. CORRESPONDIENTE AL LIBRO DEL FOLIO REAL DEL AÑO 2011 DESDE EL FOLIO 275 AL FOLIO 285 DE LA PIEZA 1 DEL PRESENTE ASUNTO, la cual es apreciada y valorada por parte del A-quo por cuanto la recurrida verificó que el instrumento conserva validez y en consecuencia existe validez del acto jurídico mediante el asiento registrar incorporado al proceso, otorgándole pleno valor probatorio..-
En relación a las pruebas ofrecidas por la Parte Acusadora el Tribunal de Juicio procedió a incorporar por su lectura las siguientes Pruebas Documentales, valorándolas de la siguiente manera:
FORMULARIO PARA AUTOLIQUIDACION DE IMPUESTO SOBRE SUCESINES N° 0006069 de fecha 04 de septiembre de 2009, el cual se encuentra inserto en los folios desde 290 hasta el 294 de la pieza N° 1, suministrada por la parte demandante, la cual es apreciada y valorada por el A-quo toda vez que, le sirvió para ilustrar al Tribunal que la ciudadana ELBA AURORA RAMOS DE YUSTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.103.562, en fecha 04 de septiembre de 2009, en su condición de heredera declaro ante el fisco los bienes activos y pasivos de la causante ELBA GISELA YUSTIZ RAMOS, percatándose de igual modo el Tribunal que en la mencionada declaración sucesoral la progenitora ELBA AURORA RAMOS DE YUSTIZ, no declaro los bienes adquiridos mediante documento compra por los acusados MAGLY PILAR YUSTIZ RAMOS, Cedula de Identidad N° 9.562.817, FRANCISCO JOSE YUSTIZ RAMOS, Cedula de Identidad Nº 3.865.245, y ALEJANDRO ENRIQUE YUSTIZ RAMOS, Cedula de Identidad Nº 9.562.818 que fueran vendidos en vida por la ciudadana ELBA GISELA YUSTIZ RAMOS, de allí que al no formar parte los bienes adquiridos por los acusados del caudal hereditario perteneciente a la ciudadana ELBA AURORA RAMOS DE YUSTIZ, pues mal pudo esta ultima ciudadana incluirlos dentro de la declaración sucesoral como bienes heredados de su hija ELBA GISELA YUSTIZ.
DECLARACION DE UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS emitido por el juzgado segundo de la circunscripción judicial de Guanare del primer circuito de la circunscripción juncial del estado portuguesa con la nomenclatura 05091-10 de fecha 07/05/2010, el cual se encuentra inserto en los folios desde 287 al 288 y los folios 295 al 299 de la pieza N° 1, la cual es apreciada y valorada por el A-quo otorgándole pleno valor probatorio por tratarse de un acto judicial dictado por un Juzgado, con lo que quedo demostrado que los ciudadanos PABLO ALEJANDRO, LETICIA RAQUEL, EZEQUIEL DE LA COROMOTO, MILAGRO ALEXANDRA, MAGLY PILAR Y ALEJANDRO ENRIQUE YUSTIZ RAMOS, están revestido de vocación hereditaria que les viene conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 822 del Código Civil, correspondiente a los bienes dejados por su progenitora ELBA AURORA RAMOS DE YUSTIZ, quien en vida heredo los bienes de su hija fallecida ELBA GISELA YUSTIZ, exceptuando como se indico, luego de analizar y adminicular la prueba documental en referencia con el formulario FORMULARIO PARA AUTOLIQUIDACION DE IMPUESTO SOBRE SUCESINES N° 0006069 de fecha 04 de septiembre de 2009 del que como se indico anteriormente no fue declarado los inmuebles adquiridos y vendidos en vida por la ciudadana ELBA GISELA YUSTIZ a los acusados de autos.
ACTA DE DEFUNCIÓN DE LA CIUDADANA ELBA GISELA YUSTY RAMOS Y ELBA AURORA RAMOS DE YUSTYS, la cuales cursan en la pieza 1 en los folios 314 y 315 de la misma, donde fue apreciada y valorada por el A-quo otorgándole pleno valor probatorio al mencionado documento público expedido por la autoridad civil, resultando necesarias ambos medios de pruebas documentales para demostrar que la muerte de la ciudadano ELBA GIESAL YUSTIZ RAMOS, y posteriormente ocurre el fallecimiento de la progenitora ELBA AURORA RAMOS DE YUSTIZ. Ilustrando el acta de defunción de quien respondía al nombre de ELBA GISELA YUSTIZ RAMOS que la referida falleció el 04-09-2009, y que no deja descendiente tal como se indica en el acta de defunción, por lo que le hereda su ascendiente progenitora la ciudadana ELBA AURORA RAMOS DE YUSTIZ.Por su parte, el acta de defunción de la ciudadana ELBA AURORA RAMOS DE YUSTYS, demostró al Tribunal que efectivamente murió la referida en fecha 11 de marzo de 2010, y quien al morir deja nueve (9) hijos de nombres PABLO ALEJANDRO YUSTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.121.834, LETICIA RAQUEL YUSTIZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 1.128.029, EZEQUIEL DE LA COROMOTO YUSTIZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 3.528.950, FRANCISCO JOSE YUSTIZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 3.865.245, CARLOS ALBERTO YUSTIZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad 4.201.574, AUXILIADOR A DE LA COROMOTO YUSTIZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.955.441, MILAGRO ALEJANDRA YUSTIZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 7.543.617, MAGLY PILAR YUSTIZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.562.817, ALEJANDRO ENRIQUE YUSTIZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.562.818, y una difunta de nombre ELBA GISELA YUSTIZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 1.128.028.
ACTA DE CONSTITUCION DEL FONDO MERCANTIL, FARMACIA EL PILAR, FIRMA PERSONAL ubicada en la Carrera 11 entre calle 15, Guanare, Estado Portuguesa, inserta en los folios 317 al 324 de la pieza 1; la cual es apreciada y valorada por el A-quo como plena prueba, pues se evidenció que la ciudadana ELBA GISELA YUSTIZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 1.128.028 efectivamente en vida constituyo un fondo mercantil denominado FARMACIA EL PILAR, FIRMA PERSONAL, sin embargo, no fue suficiente para demostrar que los acusados ALEJANDRO ENRIQUE YUSTIZ RAMOS, titular de la Cédula de identidad N° V- 9.562.818, y FRANCISCO JOSE YUSTIZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3865.245 se apropiaron del capital de esta firma unipersonal para posteriormente conformar LA SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA DEL PILAR C.A.
ACTA DE CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA DEL PILAR C.A, inserta en el folio 325 al folio 342 de la pieza 1; la cual es apreciada y valorada por el A-quo, otorgándole pleno valor probatorio al Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil FARMACIA DEL PILAR C.A, toda vez que el acto de de registrar un documento con las solemnidades previstas en la ley, le otorga o confiere al documento el carácter de público, con todos los efectos legales, y que sólo puede ser objeto de impugnación por tacha y/o simulación, a los fines de que cesen la calidad de “público” otorgada por el funcionario autorizado para ello y los demás efectos legales que de él pudieran derivarse, previo decreto judicial. Con lo cual quedo demostrado que en fecha 19 de agosto de 2010 los acusados ALEJANDRO ENRIQUE YUSTIZ RAMOS, titular de la Cédula de identidad N° V- 9.562.818, y FRANCISCO JOSE YUSTIZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3865.245, constituyeron una empresa según ACTA DE CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA DEL PILAR C.A, con un capital suscrita por los referidos ciudadanos como accionistas según se indica en la clausula quinta de la mencionada acta constitutiva conforme quedo demostrado en el mencionado documento incorporado al proceso inserto en el folio 325 al folio 342 de la pieza 1, con lo cual quede desvirtuado que se trata de una empresa constituidos con bienes de la fallecida ELBA GISELA YUSTIZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 1128028.
DOCUMETO DE VENTA PRIVADA DE FECHA 18/11/2004, INSERTO EN el folio 343 AL folio 346; la cual es apreciada y valorada por el A-quo toda vez la recurrida verificó que el instrumento conserva validez entre las partes y en consecuencia existe validez del acto jurídico; ya que incumbe a la sede civil, declarar la nulidad de documentos públicos y privados, la que como es conocido, debe ser fundamentada en lo dispuesto en los artículos 1.146 (consentimiento dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo); 1.152 (violencia como causa de anulabilidad); 1.154 (el dolo como causa de anulabilidad del contrato) y 1.157 (la obligación sin causa o una causa ilícita o falsa), del Código Civil.
DOCUMENTO DE VENTA PRIVADA DE FECHA 23/05/1995, presuntamente la venta que hiciere la ciudadana Gisela Yuttiz Ramos a Francisco Yuztiz Ramos de una casa Unifamiliar ubicada en la ciudadana de Guanare Barrio La Arenosa Calle 16 entre carrera 11 y 12, inserto en el folio 347 al folio 350 de la pieza 1; la cual es apreciada y valorada por el A-quo, toda vez que se verifica que el instrumento conserva validez entre las partes y en consecuencia existe validez del acto jurídico; ya que incumbe a la sede civil, declarar la nulidad de documentos públicos y privados, la que como es conocido, debe ser fundamentada en lo dispuesto en los artículos 1.146 (consentimiento dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo); 1.152 (violencia como causa de anulabilidad); 1.154 (el dolo como causa de anulabilidad del contrato) y 1.157 (la obligación sin causa o una causa ilícita o falsa), del Código Civil.
DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA DE UN BIEN INMUEBLE, CONSTIUTUIDO POR UN APARTAMENTO DE 4 HABITACIONES, UN RECIBO, UNA COCINA, COMEDOR, TRES BAÑOS, UN BALCON, le cual se encuentra edificado en un local comercial ubicado en el Barrio la Arenosa 18/11/2002, en la que la ciudadana Gisela Yutiz Ramos le vende a Alejandro Yutiz Ramos, inserta en el folio 351 al folio 355, ubicado en la Carrera 11 cruce con Calle 15 de la ciudadana de Guanare del Estado Portuguesa; la cual es apreciada y valorada por el A-quo toda vez que se verifica que el instrumento conserva validez entre las partes y en consecuencia existe validez del acto jurídico; ya que incumbe a la sede civil, declarar la nulidad de documentos públicos y privados, la que como es conocido, debe ser fundamentada en lo dispuesto en los artículos 1.146 (consentimiento dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo); 1.152 (violencia como causa de anulabilidad); 1.154 (el dolo como causa de anulabilidad del contrato) y 1.157 (la obligación sin causa o una causa ilícita o falsa), del Código Civil.
DOCUMENTO DE VENTA RPIVADA DE FECHA 14/12/2004 INSERTO EN EL FOLIO 359 AL 363 DE LA PIEZA Nº 1, Y EL DOCUMENTO DE FECHA 21/02/2005, INSERTO EN LOS FOLIOS 356 AL 358 DE LA PIEZA Nº 1; la cual es apreciada y valorada por el A-quotoda vez que se verifica que el instrumento conserva validez entre las partes y en consecuencia existe validez del acto jurídico; ya que incumbe a la sede civil, declarar la nulidad de documentos públicos y privados, la que como es conocido, debe ser fundamentada en lo dispuesto en los artículos 1.146 (consentimiento dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo); 1.152 (violencia como causa de anulabilidad); 1.154 (el dolo como causa de anulabilidad del contrato) y 1.157 (la obligación sin causa o una causa ilícita o falsa), del Código Civil.
DOCUMENTO DE VENTA PRIVADA DE FECHA 27/10/2004 INSERTO EN LOS FOLIOS 364 AL 371 DE LA PIEZA Nº 1; la cual es apreciada y valorada por el A-quo toda vez que se verifica que el instrumento conserva validez entre las partes y en consecuencia existe validez del acto jurídico; ya que incumbe a la sede civil, declarar la nulidad de documentos públicos y privados, la que como es conocido, debe ser fundamentada en lo dispuesto en los artículos 1.146 (consentimiento dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo); 1.152 (violencia como causa de anulabilidad); 1.154 (el dolo como causa de anulabilidad del contrato) y 1.157 (la obligación sin causa o una causa ilícita o falsa), del Código Civil.
DOCUMENTO DE VENTA PRIVADA DE FECHA 27/10/2004 INSERTO EN EL FOLIO 372 AL 379 DE LA PIEZA Nº 1; la cual es apreciada y valorada por el A-quotoda vez que se verifica que el instrumento conserva validez entre las partes y en consecuencia existe validez del acto jurídico; ya que incumbe a la sede civil, declarar la nulidad de documentos públicos y privados, la que como es conocido, debe ser fundamentada en lo dispuesto en los artículos 1.146 (consentimiento dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo); 1.152 (violencia como causa de anulabilidad); 1.154 (el dolo como causa de anulabilidad del contrato) y 1.157 (la obligación sin causa o una causa ilícita o falsa), del Código Civil.
En cuanto a las PRUEBAS DESECHADA el tribunal recurrido hace mención a:
DENUNCIA INTERPUESTA POR ANTE LA DIRECCION REGIONAL DE NOTARIA, DE FECHA 15/02/2013 Y FECHA DE RECEPCION DE 27/02/2013, INSERTO EN LOS FOLIOS 380 AL 385 DE LA PIEZA Nº 1; la cual señala que la mencionada denuncia formulada por ante la oficina de registro y notarias en la ciudad de Caracas en relación a documentos irregulares que fueron presentados ante la oficina subalterna de registro, nada aporta al proceso por cuanto respecto a su resultado no cursa respuesta del organismo receptor de la denuncia con el cual pueda determinarse declaratoria de falsedad de los documentos denunciados como irregulares.
Así las cosas, una vez constatado que el tribunal recurrido efectuó el debido análisis de cada uno de los medios probatorios traídos al contradictorio, se desprende que en el capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, la Juzgadora determinó:
Por cuanto los delitos atribuidos por la parte acusadora a los ciudadanos MAGLY PILAR YUSTIZ RAMOS, Cedula de Identidad N° 9.562.817, FRANCISCO JOSE YUSTIZ RAMOS, Cedula de Identidad Nº 3.865.245, y ALEJANDRO ENRIQUE YUSTIZ RAMOS, Cedula de Identidad Nº 9.562.818, fueron APROPIACION INDEBIDA CALIFACADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 468 del Código Penal, y el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, se hace necesario hacer mención a los elementos que configuran ambos tipos penales que permitirán ilustrar a quien Juzga que los hechos acreditados por el Tribunal no constituyen los mención delitos.-
En relación al delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFACADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 468 del Código Penal, establece el mencionado tipo penal lo siguiente:
Artículo 468: “Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cundo sean por causa del necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y en el enjuiciamiento se seguirá de oficio.”
la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de fecha 18/12/2006 expediente C06-0196 ha establecido que los elementos esenciales que definen el delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 468 del Código Penal son: “… a) que el agente se apropie de una cosa; b) que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona; c) que se trate de una cosa ajena que se hubiera confiado o entregado por cualquier título; d) que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado. Habrá apropiación indebida calificada, según el articulo 470 ibidem, cuando los objetos apropiados hayan sido confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del deposito necesario…”
La existencia de los elementos del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFACADA CONTINUADA, en referencia no pudieron ser demostrados durante el desarrollo del debate, puesto que como ya se explicó lo que tenemos como pruebas de cargos, son las pruebas documentales incorporadas al proceso por su lectura correspondiente a las parte acusadora y a la defensa que solo permitieron demostrar las existencia de un caudal de bienes adquiridos en vida por la ciudadana ELBA GISELA YUSTIZ RAMOS, fallecida, parte de los cuales fueron declarados por la progenitora de la causante ante el SENIAT tal como quedo evidencia en planilla de declaración sucesoral incorporada al proceso y ofrecida como medio de prueba por la propia parte demandante, y la otra parte de los bienes fueron vendidos en vida por la mencionada ciudadana ELBA GISELA YUSTIZ RAMOS a los ciudadanos MAGLY PILAR YUSTIZ RAMOS, Cedula de Identidad N° 9.562.817, FRANCISCO JOSE YUSTIZ RAMOS, Cedula de Identidad Nº 3.865.245, y ALEJANDRO ENRIQUE YUSTIZ RAMOS, Cedula de Identidad Nº 9.562.818, tal como quedo demostrados de documentos privados debidamente reconocidos en el Registro Subalterno como se desprende de las pruebas documentales ofrecidas por la parte demandante y posteriormente REGISTRADOS ANTE LA OFICINA DE REGISTRO SUBALTERNO como quedo demostrado de las pruebas documentales incorporados al proceso y ofrecidos como medio de prueba por la parte demandada, los cuales se citaron detalladamente con anterioridad, de allí que resulta obvio que no se encuentra configurada la existencia de uno de los elementos esenciales, que se este en presencia de bienes ajenos, es decir, que su propietario sea de una persona distinta a los acusados, cuestión que no se demostró habida cuenta que los acusados exhibieron ante el Tribunal documento publico con el cual acreditaron la propiedad de los bienes vendidos en vida por la ciudadana ELBA GISELA YUSTIZ RAMOS.-
Por su parte en cuanto al delito de FRAUDE, a continuación se transcribe la mencionada disposición de la ley sustantiva lo siguiente:
Artículo 463:”Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462, el que defraude a otro:
1. Usando de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada.
2. Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho.
3. Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno.
4. Enajenando un inmueble o derecho real ya vendido a otras personas, siempre que concurran alguna de las siguientes circunstancias: a) Que por consecuencia del registro de la segunda enajenación fuere legalmente imposible registrar la primera. B) Que no siendo posible legalmente el registro de la segunda enajenación, por estar registrada la primera, hubiere pagado el comprador el precio del inmueble o derecho real o parte de él.
5. Cobrando o cediendo un cediendo un crédito ya pagado o cedido.
6. Enajenando o gravando bienes como libres, sabiendo que están embargados o gravados o que eran objeto de litigio.
7. Ofreciendo, aunque tenga apariencia de negocio legitimo, participación de fingidos tesoros o depósitos, a cambio de dinero o recompensa.
8. Abusando, en provecho propio o de otro, de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor, de un entredicho o de un inhabilitado, a quienes se les haga suscribir un acto cualquiera contentivo de una obligación a cargo del menor o de un tercero, a pesar de la nulidad resultante de su incapacidad.”
Este tipo delictual “consiste en el hecho de engañar o sorprender la buena fe de otra persona, con el propósito de inducirlo en error, para obtener un provecho injusto para sí o en beneficio de otro, con perjuicio ajeno, distinción que pone de manifiesto la existencia del engaño como mecanismo de acción para la procedencia del tipo, ya que el ardid es el medio de que se vale el agente para inducir a su víctima en error y obtener con ello un beneficio indebido para sí o para un tercero en detrimento patrimonial de otro.” (Piva y Pinto, 2010. Compilación Código Penal).
Es decir, que para la configuración del tipo penal, de acuerdo a la estructura de la norma, se requiere, además del provecho injusto con perjuicio ajeno, que se emplee un “engaño”, el que viene a constituir el “ardid”, para lograr la suscripción de “un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho”
Como se indico la parte acusadora atribuye el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal a los acusados de autos, sobre este aspecto debe precisarse que aunque no fue precisado en cuales de los ordinales del articulo 463 del Código Penal se encontró desplegada la conducta de los acusados, sin embargo, atendido a que el argumento del ardid consistió en que supuestamente los acusados se sirvieron de actos, firmas y actuaciones falsas ante instituciones oficiales como Notarias y Registros, adjudicándose la condición de compradores haciéndose propietarios de la mayoría de bienes dejados por la ciudadana ELBA GISELA YUSTIZ RAMOS, ya identificada; no logrando demostrar la parte acusadora con pruebas de carácter científico o con un procedimiento de tacha que los documentos con los que los acusados acreditan su propiedad presentaban enmendadura y montaje de letras en los actos que contienen los documentos privados reconocidos por el Registro Subalterno del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, con los cuales los acusados se atribuyen la propiedad de los bienes de la causante ELBA GISELA YUSTIZ RAMOS, ya identificada, y sobre los cuales aduce la parte acusadora derechos por corresponder al caudal hereditario de la difunta ELBA AURORA RAMOS DE YUSTIZ.-
Por esta razón quien Juzga considera que los alegatos de la parte acusadora y los medios de pruebas no son suficientes para acreditar los delitos anteriormente señalados a los acusados MAGLY PILAR YUSTIZ RAMOS, Cedula de Identidad N° 9.562.817, FRANCISCO JOSE YUSTIZ RAMOS, Cedula de Identidad Nº 3.865.245, y ALEJANDRO ENRIQUE YUSTIZ RAMOS, Cedula de Identidad Nº 9.562.818, o que se trata de las personas que bajo engaño se apoderaron de los bienes citados anteriormente, además debemos mencionar como argumento lo siguiente:
“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)
De allí que durante el juicio no quedo establecido que se encontraban los elementos objetivos y subjetivos propios del tipo penal por el cual fueron enjuiciado, por lo que ante la ausencia de hecho punible alguno, mal puede el tribunal entrar a considerar la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados, siendo pertinente y ajustado a derecho tal como se declaro en audiencia, a solicitud de la defensa, DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA de los acusados, por no haberse demostrado la corporeidad material de delito alguno a tenor de lo previsto en los artículos 22 y 349 Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
Así las cosas, conforme a lo expuesto, considera esta instancia superior, que la recurrida comparó, decantó y analizó en su conjunto las pruebas sometidas al contradictorio, del razonamiento evidenciado en la sentencia, especialmente del acervo probatorio, tal como se ha señalado ut supra, dan cuentan del porque se arribó a la conclusión de absolver a los acusados, por lo que la manera sencilla y congruente con la que plasmó la recurrida el análisis de las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, a criterio de esta Instancia Superior, ha quedado plenamente establecido la correcta labor del sentenciador en congrua aplicación del derecho al caso concreto, en correspondencia con lo que ha señalado la Sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando refiere que, la motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas; analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (vid. Sentencia 735, fecha18 de Diciembre 2007, ponente Magistrado Miriam Morandy Mijares.)
Así pues, en cuanto al tema de la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de Abril de 2010, señaló:
“En efecto, y tal como esta Sala estableció en sentencia n. 1.082/2007, del 1 de junio, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli, “… es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa” (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).
“En razón de ello, el ordenamiento jurídico exige que las decisiones estén motivadas, tal como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 364 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén lo siguiente:
Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer”.
Hilvanando con respecto a la Motivación de la Sentencia recurrida, considera esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal de Juicio N° 01, en acatamiento a las normas que impone el correcto razonar, estableció de manera exacta y concisa la declaración de las testimoniales, concatenándolos con la exposición taxativa de sus fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto como se ha señalado, la recurrida si analizó todas y cada una de las probanzas que fueron sometidas al contradictorio; asimismo, se constató que el A-quo, utilizando adecuadamente las reglas del correcto razonar, comparó cada una de estas pruebas, tanto las testimoniales como las documentales, las cuales en su conjunto permitieron establecer durante el juicio que no quedo establecido que se encontraban los elementos objetivos y subjetivos propios del tipo penal por el cual fueron enjuiciado los procesados de autos, y ante la ausencia de hecho punible alguno, la recurrida a solicitud de la defensa, consideró ajustado a derecho dictar Sentencia Absolutoria de los acusados, por no haberse demostrado la corporeidad material de delito alguno.
Por lo que al analizar el método utilizado por la Juez para la valoración de las pruebas, este Tribunal Colegiado constató, que al apelante no le asiste la razón en cuanto a que la sentencia apelada esta inmotivada, tal como se ha dicho, la Juez claramente y de una manera sencilla expresa en su sentencia las razones por las cuales estima y valora el acervo probatorio sometido al contradictorio y así esta corte lo ha constatado remitiéndose a las actuaciones que reposan en la causa principal y recogen todas y cada una de las incidencias acontecidas durante la celebración del Juicio Oral y Público.
De igual modo, en relación a lo alegado por el recurrente de autos, referente a la manera como adquirieron los procesados de autos los bienes inmuebles reclamados así como la forma como obtuvieron validez dichas ventas; Esta Alzada considera ineludible traer a colación lo establecido por la Juzgadora en el fallo, en la que determinó:
“….En este contexto, con las pruebas documentales incorporadas al proceso quedo evidenciado que la ciudadana ELBA GISELA YUSTIZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 1128028, adquirió y vendió en vida a los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE YUSTIZ, titular de la Cédula de Identidad 9592818, FRANCISCO JOSE YUSTIZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 3865245 y MAGLY PILAR YUSTIZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.562.817, con documentos a los cuales el Tribunal le otorgo pleno valor probatorio, habida cuenta que los documentos con los cuales los acusados ya identificados se acreditan la propiedad, se tratan de documentos privados que además de haber sido reconocido por el Registro Subalterno del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa con funciones Notariales, también estos documentos se encuentran protocolizados POR ANTE EL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA; circunstancias esta que le otorga a los documentos incorporados la fe de documento público.-
Cabe acotar, que en sentencia de fecha 02-02-2000, caso José Amado Mejías y otros de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera Robero, se determinó que las pruebas serán valoradas conforme a la sana critica, excepto los documentos que, siendo públicos, deben ser apreciados conforme al articulo 1.359 del Código Civil.
Que el artículo 1.359 del Código Civil, establece:
Artículo 1.359: “El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de tercero, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar”.
Que el acto de registrar un documento con las solemnidades previstas en la ley, le otorga o confiere al documento el carácter de público, con todos los efectos legales, y que sólo puede ser objeto de impugnación por tacha y/o simulación, a los fines de que cesen la calidad de “público” otorgada por el funcionario autorizado para ello y los demás efectos legales que de él pudieran derivarse, previo decreto judicial.
En el presente caso, la parte acusadora privada, alego que los acusados ALEJANDRO ENRIQUE YUSTIZ, titular de la Cédula de Identidad 9592818, FRANCISCO JOSE YUSTIZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 3865245 y MAGLY PILAR YUSTIZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.562.817, incurrieron en el hecho punible tipificado como APROPIACION INDEBIDA CALIFACADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 468 del Código Penal, por haber apropiado de un bien ajeno que pertenecía a la difunta ELBA GISELA YUSTIZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 1128028, los cuales actualmente pertenecen al caudal hereditario de su progenitora ELBA AURORA RAMOS DE YUSTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.103.562, y quien al fallecer dejaría la herencia a sus descendientes la sucesión Yustiz Ramos.- Adicionalmente la parte acusadora atribuye el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal a los acusados de autos debido a que valiéndose de actos, firmas y actuaciones falsas ante instituciones oficiales como Notarias y Registros se adjudicaron la condición de compradores haciéndose propietarios de la mayoría de bienes dejados por la ciudadana ELBA GISELA YUSTIZ RAMOS, ya identificada; valiéndose los acusados de mecanismo para revestir de legalidad documentos que no tienen tal carácter dado las enmendadura y montaje de letras en los actos que contienen los documentos privados reconocidos por el Registro Subalterno del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, con los cuales los acusados se atribuyen la propiedad de los bienes de la causante ELBA GISELA YUSTIZ RAMOS, ya identificada, y sobre los cuales aduce la parte acusadora derechos por corresponder al caudal hereditario de la difunta ELBA AURORA RAMOS DE YUSTIZ.- Sin embargo, observa quien Juzga que los alegatos de la parte acusadora no fueron suficientemente probados, aun cuando se incorpora al proceso denuncia formulada por ante la oficina de registro y notarias en la ciudad de Caracas en relación a documentos irregulares que fueron presentados ante la oficina subalterna de registro, de la que no se tuvo conocimiento del resultado del mismo, aunado a que no cursa en el proceso declaratoria de falsedad mediante el procedimiento de tacha conforme a las previsiones de los artículos 438 y 439 Código de Procedimiento Civil.-
Bajo esta situación atendiendo a que los documentos publico hacen plena prueba, de la existencia material de los hechos que el funcionario público expresa como cumplidos por él mismo, o que han paso en su presencia conforme al Código Civil, salvo que sean desvirtuadas por impugnación o tacha de falsedad, fue lo que le dio el convencimiento al Tribunal que los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE YUSTIZ, titular de la Cédula de Identidad 9592818, FRANCISCO JOSE YUSTIZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 3865245 y MAGLY PILAR YUSTIZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.562.817 acreditaron de manera fehaciente la propiedad de los bienes inmuebles antes descritos con documentos privados reconocidos ante Registro Publico Subalterno y a su vez protocolizados ante el Registro Publico.-
Junto a lo expresado, debe mencionarse que no puede ser desconocido en su contenido los actos que la ley ordena que se hagan constar mediante documento público o autentico, o cuyo registro se ordena para que surtan efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en el articulo 1.294 del Código Civil, por lo que difícilmente puede negarse a los efectos de darle valor probatorio el acto registral y su proyección jurídica, cuando no cursa en autos la declaratoria de falsedad mediante el procedimiento previsto en la ley, o experticia de carácter científico que afiance la duda respecto a la veracidad del documento….”
Con base a lo antes expuesto así como de las actas procesales cursantes en la presente causa, se constata tal como lo señaló la juzgadora en su decisión, que en efecto la ciudadana ELBA GISELA YUSTIZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 1128028, adquirió y vendió en vida a los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE YUSTIZ, titular de la Cédula de Identidad 9592818, FRANCISCO JOSE YUSTIZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 3865245 y MAGLY PILAR YUSTIZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.562.817, los siguientes bienes inmuebles a saber:
1) Bienhechurías consistentes en un edificio de dos pisos, niveles o plantas de las siguientes características construido con fundaciones de cemento encofrado hierro armado, con bloques y columnas de cemento hierro armado y con un tanque subterránea para agua potable, con todas sus instalaciones eléctricas, sanitarias y de aguas blancas y negras, vendido en fecha 14-12-2002 por la ciudadana ELBA GISELA YUSTIZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 1128028 al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE YUSTIZ, titular de la Cédula de Identidad 9592818, según documento privada reconocido en fecha 01 de septiembre de 2003 por el Registro Subalterno del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa con funciones Notariales, incorporada al proceso en COPIA CERTIFICADA FOtOSTATICA EMITIDA DEL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA INSERTO BAJO EL NUMERO 2011.10758. ASIENTO REGISTRAL NUMERO 2 DEL INMUEBLE CON MATRICULA 404.16.3.1.4224. QUE RIELA AL FOLIO 183 AL 195 DE LA PIEZA NUMERO 1 DEL PRESENTE ASUNTO.
2) Un inmueble y el lote de terreno sobre el cual esta construido ubicado en el Barrio La Arenosa, carrera 11 cruce con calle 15 de la ciudad y Distrito Guanare del Estado Portuguesa vendido en fecha 18 de febrero de 2004 a los ciudadanos FRANCISCO JOSE YUSTIZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 3865245, y ALEJANDRO ENRIQUE YUSTIZ RAMOS, titular de la Cédula de identidad n° 9562818, según documento privada reconocido en fecha 03 de abril de 2004 por el Registro Subalterno del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa con funciones Notariales, incorporado al proceso en COPIA CERTIFICADA FOTOSTATICA EMITIDA POR EL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA INSERTO BAJO EL NUMERO 2011.10757, ASIENTO REGISTRAL NUMERO 2, INMUEBLE MATRICULADO CON EL NUMERO 404.16.3.1.4223. CORRESPONDIENTE AL LIBRO DEL FOLIO REAL DEL AÑO 2011 DESDE EL FOLIO 196 AL FOLIO 208 DE LA PIEZA 1 DEL PRESENTE ASUNTO.
3) Un inmueble constituido por un apartamento que consta de cuatro (4) habitaciones, un (1) recibo, una (1) cocina, un (1) comedor, tres (3) baños y un balcón el cual se encuentra edificado sobre un local comercial ubicado en el Barrio La Arenosa, carrera 11 cruce con calle 15 de la ciudad y Distrito Guanare del Estado Portuguesa vendido en fecha 18 de noviembre de 2002 al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE YUSTIZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 9562818, según documento privada reconocido en fecha 15 de septiembre de 2003 por el Registro Subalterno del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa con funciones Notariales, incorporado al proceso en COPIA CERTIFICADA FOTOSTATICA EMITIDA POR EL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA INSERTO BAJO EL NUMERO 2011.10756, ASIENTO REGISTRAL NUMERO 2, INMUEBLE MATRICULADO CON EL NUMERO 404.16.3.1.4222. CORRESPONDIENTE AL LIBRO DEL FOLIO REAL DEL AÑO 2011 DESDE EL FOLIO 210 AL FOLIO 221 DE LA PIEZA 1 DEL PRESENTE ASUNTO.
4) Un inmueble consistente en un edificio y otras bienhechurías y el lote de terreno sobre el cual esta construido, ubicado en el Barrio Colombía Sur, Avenida Juan Fernandez de León con calle 30 de la ciudad de Guanare, Capital del Estado Portuguesa, vendido en fecha 14 de diciembre de 2004 a los ciudadanos FRANCISCO JOSE YUSTIZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 3.865.245, y ALEJANDRO ENRIQUE YUSTIZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.562.818, según documento privada reconocido en fecha 28 de diciembre de 2005 por el Registro Subalterno del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa con funciones Notariales, incorporado al proceso en COPIA CERTIFICADA FOTOSTATICA EMITIDA POR EL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA INSERTO BAJO EL NUMERO 2011.10800, ASIENTO REGISTRAL NUMERO 3, INMUEBLE MATRICULADO CON EL NUMERO 404.16.3.1.4261. CORRESPONDIENTE AL LIBRO DEL FOLIO REAL DEL AÑO 2011 DESDE EL FOLIO 223 AL FOLIO 235 DE LA PIEZA 1 DEL PRESENTE ASUNTO.
5) Una casa Unifamiliar y el terreno sobre el cual esta construida ubicado en la ciudad de Guanare Barrio La Arenosa calle 16 entre carreras 11 y 12, vendido en fecha 23 de mayo de 1995 al ciudadano FRANCISCO JOSE YUSTIZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 3.865.245, según documento privada reconocido en fecha 02 de diciembre de 2003 por el Registro Subalterno del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa con funciones Notariales, incorporado al proceso en COPIA CERTIFICADA FOTOSTATICA EMITIDA POR EL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA INSERTO BAJO EL NUMERO 2011.10847, ASIENTO REGISTRAL NUMERO 2, INMUEBLE MATRICULADO CON EL NUMERO 404.16.3.1.4303. CORRESPONDIENTE AL LIBRO DEL FOLIO REAL DEL AÑO 2011 DESDE EL FOLIO 237 AL FOLIO 249 DE LA PIEZA 1 DEL PRESENTE ASUNTO
6) Un inmueble constituido por una casa de habitación, tipo casa- quinta, y as mismo el terreno sobre el cual esta construida ubicado en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en la antigua avenida 13 Este, hoy carrera 11 N° 15, entre las calles 15 y 16 de la ciudad de Guanare vendido en fecha 18 de noviembre de 2004 al ciudadano ALEJANDRO enrique YUSTIZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.562.818, según documento privada reconocido en fecha 28 de diciembre de 2005 por el Registro Subalterno del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa con funciones Notariales, incorporado al proceso en COPIA CERTIFICADA FOTOSTATICA EMITIDA POR EL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA INSERTO BAJO EL NUMERO 2011.10640, ASIENTO REGISTRAL NUMERO 2, INMUEBLE MATRICULADO CON EL NUMERO 404.16.3.1.4119. CORRESPONDIENTE AL LIBRO DEL FOLIO REAL DEL AÑO 2011 DESDE EL FOLIO 251 AL FOLIO 262 DE LA PIEZA 1 DEL PRESENTE ASUNTO.
7) Un inmueble ubicado en el Edificio C, Apartamento C-12 primer piso del Conjunto 402, ubicado frente a la Avenida 2 en la Manazana M-4, de la Urbanización Parque Residencial La Mora, sector Uno Jurisdiccion del Municipio Jose Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino del Estado Lara, vendido al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE YUSTIZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.562.818, según documento privada reconocido en fecha 28 de diciembre de 2005 por el Registro Subalterno del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa con funciones Notariales, incorporado al proceso en COPIA CERTIFICADA FOTOSTATICA EMITIDA POR EL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO PALAVECINO ESTADO LARA INSERTO BAJO EL NUMERO 2011.1327, ASIENTO REGISTRAL NUMERO 1, INMUEBLE MATRICULADO CON EL NUMERO 359.11.5.2.3726 CORRESPONDIENTE AL LIBRO DEL FOLIO REAL DEL AÑO 2011 DESDE EL FOLIO 264 AL FOLIO 273 DE LA PIEZA 1 DEL PRESENTE ASUNTO.
8) Los derechos y acciones correspondientes a un 50% sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 63-B, ubicado en el sexto piso de la torre B, del Edificio Residencias El Sol, situado en la Urbanización El Parque, calle B-2, parcela 1-1 y 1-2 en la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción del Municipio Santa Rosa Distrito Iribarren del Estado Lara, vendido en fecha 26 de octubre de 2004 a la ciudadana MAGLY PILAR YUSTIZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.562.817 según documento privada reconocido en fecha 28 de diciembre de 2005 por el Registro Subalterno del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa con funciones Notariales, incorporado al proceso en COPIA CERTIFICADA FOTOSTATICA EMITIDA POR EL REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO LARA INSERTO BAJO EL NUMERO 2011.1677, ASIENTO REGISTRAL NUMERO 1, INMUEBLE MATRICULADO CON EL NUMERO 362.11.2.3.3669. CORRESPONDIENTE AL LIBRO DEL FOLIO REAL DEL AÑO 2011 DESDE EL FOLIO 275 AL FOLIO 285 DE LA PIEZA 1 DEL PRESENTE ASUNTO.-
Documentos a los cuales el Tribunal le otorgo pleno valor probatorio, habida cuenta que los documentos con los cuales los acusados ya identificados se acreditan la propiedad, pues se tratan de documentos privados que fueron reconocido por el Registro Subalterno del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa con funciones Notariales, y que a su vez dichos documentos se encuentran protocolizados POR ANTE EL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA; otorgándole con ello, la fe de documento público.
En ese sentido, y en abundamiento a lo ya establecido, esta Corte de Apelaciones luego de una revisión exhaustiva de las actas que contienen el desarrollo del debate oral y público y la sentencia apelada, constató que en efecto el método utilizado por la recurrida para arribar a su conclusión se corresponde al sistema de valoración de pruebas establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva Penal, que señala que éstas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. La recurrida con la rigurosidad que le impone el mencionado método, de explicar, razonar el porqué de la valoración que le dio a cada prueba, y porque desecho algunas testimoniales, se observa que siguió los lineamientos, de la experiencia común, las reglas de la lógica, las normas que gobiernan la expresión del pensamiento humano, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación dando razón suficiente del porque de su convencimiento, para absolver a los ciudadanos MAGLY PILAR YUSTIZ RAMOS, Cedula de Identidad N° 9.562.817, FRANCISCO JOSE YUSTIZ RAMOS, Cedula de Identidad Nº 3.865.245, y ALEJANDRO ENRIQUE YUSTIZ RAMOS, Cedula de Identidad Nº 9.562.818, por no haberse demostrado en el transcurso del juicio la corporeidad material de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFACADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 468 del Código Penal, y el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal.
Con base a los razonamientos precedentemente establecidos, y demostrado como ha sido la ausencia del vicio denunciado, debe ser declarada Sin Lugar esta segunda denuncia, al constatarse que la sentencia objeto de esta apelación está impregnada de la suficiente Motivación para darle visos de legalidad. Y así se decide
Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de las causales invocadas, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida cumple con los requisitos establecidos en la ley, no constatándose vicios que hagan procedente la nulidad de la sentencia impugnada, constatándose que la recurrida contiene la motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración de los testimonios y documental apreciados, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria; por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo tanto, al no asistirle la razón a los recurrentes de autos, en consecuencia, debe ser declarados SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos y como consecuencia de ellos se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación por el ABG. GUSTAVO JOSÉ MENDOZA PACHECO, ACTUANDO EN REPRESENTACIÓ DE LOS CIUDADANOS PABLO ALEJANDRO YUSTIZ RAMOS, CARLOS ALBERTO YUSTIZ RAMOS, AUXILIADORA DE LA COROMOTO YUSTIZ DE SANOJA, EZEQUIEL DE LA COROMOTO YUSTIZ RAMOS Y MILAGROS ALEXANDRA YUSTIZ RAMOS, contra la Sentencia Definitiva emitida en fecha 07 de Agosto de 2015 y publicado en fecha 09 de Noviembre de 2015, e inserta en el asunto principal N° KP01-P-2012-001672, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos MAGLY PILAR YUSTIZ RAMOS, Cedula de Identidad N° 9.562.817, FRANCISCO JOSE YUSTIZ RAMOS, Cedula de Identidad Nº 3.865.245, y ALEJANDRO ENRIQUE YUSTIZ RAMOS, Cedula de Identidad Nº 9.562.818, por no haberse demostrado en el transcurso del juicio la corporeidad material de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFACADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 468 del Código Penal, y el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal.
SEGUNDO: Queda Confirmada la decisión del Tribunal a quo.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira
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