REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2017
Años: 207° y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000200
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-09972
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva
RECURRENTE: Abogado Gilberto León Álvarez, representante legal de las victimas José Ricardo Ángel Briceño y Crispin Capella de Almeida.
SOBRESEIDOS: Manuel Faria, Representante Legal del Centro Luso Larense.
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado artículo 452 del Código Penal ordinal 4°.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 08 Itinerante.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir sobre el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado Gilberto León Álvarez, representante legal de las victimas José Ricardo Ángel Briceño y Crispin Capella de Almeida, contra la Sentencia Definitiva emitida en fecha 21 de Noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 08 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó SOBRESEIMENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano Manuel Faria, Representante Legal del Centro Luso Larense de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, e inserta en la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-09972.
En fecha 23 de Mayo de 2017, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2017-000200 y se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional, Reinaldo Rojas Requena.
En fecha 31 de Mayo de 2017, se admite el presente recurso y acuerda fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para el día MIERCOLES 14 DE JUNIO DE 2017, A LAS 11:00 AM.
En fecha 14 de Junio de 2017, mediante auto se acordó diferir la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparecieron: el recurrente Abg. Gilberto León, apoderado de la sociedad Mercantil Inversiones Q.P 1421 C.A, quien no se notifico debidamente, no comparecieron los representantes de dicha sociedad Mercantil ciudadanos José Ricardo Ángel Briceño y Crispin Capela de Almeida, quienes fueron debidamente notificados, no compareció, igualmente la fiscal 07 del Ministerio Publico quien no se notifico debidamente, se acordó nueva fecha para el MIERCOLES 28 E JUNIO DE 2017 A LAS 9:30AM.
En fecha 28 de Junio de 2017, se celebró Audiencia Oral y Pública en la presente causa.
En fecha 05 de Diciembre de 2017, el Ponente consigna por Secretaría el correspondiente proyecto de sentencia.
DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:
“… este Tribunal Itinerante en Funciones de Control Nro. 8. Administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos Conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal Con Lugar la solicitud fiscal en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa de la solicitud interpuesta por la Fiscal Provisorio Cuarta encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo. Y así se establece. Remítase las actuaciones al archivo fiscal del estado Lara, una vez decretada firme la decisión y agotado el lapso de Ley para que las partes ejerzan el recurso a que haya lugar, a los fines de su conservación y archivo. …”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La representación del Abg. Gilberto León Álvarez, denuncia en primer término, la ausencia de distribución que tuvo este expediente ante esta segunda solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico. Como se desprende de autos, este expediente KP01-2015-009972, que fue conocido por el Juzgado Itinerante de Control N° 8 del Estado Lara, se le dio apertura en el sistema JURIS 2000, el día 12 de Junio de 2015, con ocasión de la solicitud de Sobreseimiento realizada por la entonces Fiscal Sexta del Ministerio Publico; esa causa fue decidida en fecha 07/08/2015, y como consecuencia de ello, se remitió en su oportunidad, a la Fiscalía Superior del Estado Lara, a los efectos establecidos en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, quien ratifico el acto conclusivo, decisión que no fue objeto de recurso alguno, quedando firme en su oportunidad. En consecuencia, al decidirse la causa en esos términos, se configuro la cosa Juzgada Formal, concluyendo de esa forma la intervención jurisdiccional del Juzgado Itinerante en Funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Sostiene el recurrente que fue sorprendido, cuando la Fiscal Cuarta, Yelitza Barrios, en su condición de Fiscal encargada de la Fiscalía Séptima de esta misma Circunscripción Judicial, al dictar el acto conclusivo, decide remitir el expediente directamente al Juzgado Octavo Itinerante en Funciones de Control, con el mismo número de causa, obviando la distribución entre los distintos tribunales competentes para la materia, sobre todo cuando ya en ese expediente se había producido cosa juzgada formal. Agregando además que, esa irregularidad no fue denunciada en su oportunidad, pero el mismo hace mención de que es de orden público, y sugiere sea revisado de oficio por esta Alzada.
En otro orden de ideas, la defensa técnica alega que existe vicio de silencio de prueba, lo que la convierte en una sentencia inmotivada, por cuanto considera que una de las pruebas contundentes y claras del delito de hurto calificado, estaba constituida por un documental aportada por el propio denunciado, a través de su presidente Manuel Faria, en dicho instrumento se desprende que parte los bienes de su representada, constituidos por los alimentos perecederos y no perecederos, los cuales fueron tomados por vía del apoderamiento de los directivos del Club Luso Larense, sin el permiso de sus mandantes, siendo donados luego del apoderamiento, a una institución del Estado Lara, específicamente al Pequeño Cotolengo. En ese documento de donación, se evidencia que el Club Luso, dona esos bienes como si fueran propios, lo que implica que para haberlos donado tuvieron que haberlos tomado para sí, haberlos hecho propios o haberse apoderado de ellos, pues tal y como lo establece el código civil, en su artículo 1.431, la donación “es el contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta”.
Arguyen que, los denunciados aparentan ante el Fiscal y la Juez, haber hecho una labor generosa, incuestionable, intachable moralmente, cuando lo cierto es que con ese acto absolutamente delictivo, por subsumirse en la norma que lo prevé (Art. 451 Código Penal) le afectaron el patrimonio a las víctimas del caso de marras, pues es un hecho constitutivo de un apoderamiento de sus bienes, realizado sin su consentimiento y de allí deriva la naturaleza del hurto, desposeer a una persona de sus bienes sin su consentimiento. Ese documento fue obviado en su análisis muy convenientemente por la Fiscal Barrios y por la Juez del Juzgado Octavo Itinerante en Funciones de Control, pues de haber valorado el instrumento constitutivo de la donación, el resultado nunca hubiera sido el sobreseimiento de la causa.
Seguidamente, señala la defensa como segundo hecho determinante, y que debe conllevar a la nulidad de la sentencia apelada, es que para que la Fiscal y la Jueza pudieran coincidir en el procedimiento, descontextualizaron la naturaleza de los requisitos del delito de hurto, yendo incluso en contra de la doctrina del Ministerio Publico, en el caso de la Fiscal y de la Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, denunciaron también un gravísimo error incurrido por la Jueza, en la interpretación de la norma del artículo 451 del Código Penal que fue determinante en su dispositivo al concluir con su interpretación que para que se configure el delito de hurto, se requiere de otros requisitos distintos al simple apoderamiento del bien y resalto que hasta la presente fecha, sus defendidos no han podido recuperar ningún de sus bienes que fueron objeto del delito.
En virtud de los razonamientos antes expresados, solicitan se admita el presente recurso de apelación y se le declare con lugar, revocándose en consecuencia la sentencia apelada, con los pronunciamientos legales correspondientes.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Alzada observa que el presente recurso impugna la decisión de fecha 21 de Noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Octavo Itinerante de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano MANUEL FARIA, representante del Centro Luso Larense.
Este Tribunal colegiado considera necesario antes de entrar a conocer los fundamentos del Recurso de Apelación, dar un concepto previo en cuanto al Sobreseimiento.
En atención a ello, diferentes autores han establecido que el Sobreseimiento es una resolución judicial mediante la cual se pone fin al proceso y que tiene autoridad de cosa juzgada, el cual procede sólo si se dan uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo el referido artículo establece lo siguiente:
”Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
De los argumentos expuestos por el recurrente, en su escrito de apelación se observa que la insatisfacción de la misma radica fundamentalmente en el hecho que el Juez de Instancia decretara el Sobreseimiento conforme al artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal mediante una decisión carente de motivación.
Como se evidencia, el recurrente en su escrito de apelación alega que el Juez A quo incurrió en una manifiesta falta de motivación, en virtud de que considera se encuentra viciada de silencio de prueba, lo que lo convierte en una sentencia inmotivada, por cuanto no valoró el documento de donación, pues de haberlo hecho su decisión no habría sido la del resultado del Sobreseimiento, olvidándose que la motivación constituye un requisito indispensable y fundamental de toda decisión, ante lo cual solicita que el presente recurso se resuelva declarándolo CON LUGAR, procediendo a declarar la revocatoria de la sentencia apelada.
En tal sentido, es importante señalar que el carácter de sentencia definitiva que tiene el sobreseimiento obliga al sentenciador a hilvanar selecta motivación de su dictamen, pues se trata de establecer en la fase intermedia que efectivamente en el caso de marras procede un sobreseimiento, y la consecuencia jurídica es impedir su entrada al juicio oral y público.
En justa correspondencia con lo precedentemente expuesto, la jurisprudencia, del Alto tribunal de la República en Sala de Casación Penal estableció lo siguiente:
“… si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 203, del 11 de julio de 2004, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
La motivación no tiene que ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión; debe ser suficientemente amplia que dé respuesta a todos los planteamientos de las partes y englobe el total de las pruebas que ofrezcan; tan clara, que las partes sin mayor dificultad puedan comprender las razones del juzgador y tan precisa, que no se diluya en creaciones estériles.
Reiterado ha sido el criterio de la sala, en relación a obtener una sentencia motivada, como manifestación de la garantía de la tutela judicial efectiva, en efecto la Sala Constitucional ha expresado lo siguiente:
“… Esta sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia. Dentro de esas garantías procesales está el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo que se manifiesta entre otros a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso .Este contenido se componen de dos exigencias 1) Que las sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid sentencia del 16 de octubre de 2001, caso Luisa Elena Belisario de Osorio.”
Igualmente, el artículo 49 de la Carta Magna, indica tácitamente y formando parte de su esencia, que todo fallo, debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones. Por tanto, sólo mediante un análisis completo conforme a los parámetros de ley, en este caso según las exigencias previstas en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal para la redacción de una sentencia, en este caso de sobreseimiento de la causa dictada mediante auto, es que ha de dictarse este tipo de providencia, ya que de no cumplirse, se afecta de nulidad el fallo, como al respecto señala la jurisprudencia:
“… la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que estudiando los precedentes jurisprudenciales existentes, es exigencia para los jueces que estos expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante destacar, que a través del acto conclusivo en este caso del sobreseimiento presentado por la Fiscalía, el Juez de Control se pronunciará de conformidad a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “…Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud, enviará las actuaciones él o la Fiscal Superior del Ministerio Publico para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si él o la Fiscal del Ministerio Publico el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictara pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si él o la Fiscal del Ministerio Publico no estuvieren de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuara con la investigación o dictar algún acto conclusivo…”; ahora bien, no correspondiéndole a esta alzada decidir sobre la viabilidad del acto conclusivo, sino al Tribunal de Control, tal como sucedió en la presente causa.
Por lo que se inferir que, de la norma adjetiva penal, se observa clara y expresamente que en el caso de que el Tribunal de Control no acepte tal pedimento en cuanto a la solicitud de sobreseimiento incoado por el Ministerio Público, instará por intermedio de la Fiscalía Superior a objeto de que ratifique o rectifique la solicitud del referido acto conclusivo, siendo que de concurrir la rectificación de la petición por parte la vindicta pública, su instancia superior deberá en caso de discrepar con la solicitud de sobreseimiento, ordenará continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo a través de la designación de otro Fiscal; tal como se materializó en el caso de marras, siendo que la norma trascrita, no alude en ningún momento, sobre la redistribución de la causa a un Juez diferente, con lo cual la petición de la defensa técnica no tiene ningún asidero jurídico. Por ende no puede pretender el recurrente que, ante la negativa de la solicitud de sobreseimiento por parte del tribunal a quo, éste sea tomado como cosa juzgada, puesto que tal carácter alude al efecto que posee una sentencia judicial firme, el cual hace que no sea posible iniciar un nuevo proceso referente al mismo objeto. No evidenciándose que pueda ser aplicado en la presente causa debido a que tal pronunciamiento no tiene carácter definitivo, razón por la cual no está inmerso en las causales de inhibición como lo arguye el recurrente en su escrito libelar.
En sintonía con lo anterior, estimamos prudente reiterar, que al momento en que finaliza el acto conclusivo, le corresponde al Juzgador o Juzgadora de Control, realizar un análisis de las actuaciones cursantes al asunto, a los fines de corroborar si se han cumplido los requisitos exigidos para la admisión o no del acto conclusivo del Sobreseimiento, por cuanto tiene la autoridad y competencia de controlar formal y materialmente. Es formal por qué se limita a la verificación de los requisitos de admisibilidad, como lo son identificación del los imputados, la descripción y calificación del hecho atribuido, y es material por cuanto deben analizar los requisitos de fondo en que se basa el acto conclusivo, esto es, si aquella tiene un fundamento serio que justifique el sobreseimiento, por lo que, estando la Jueza A Quo, en el deber de extraer del acto conclusivo si es probable la participación del procesado MANUEL FARIA, representante del Centro Luso Larense, en el hecho que se le estaba atribuyendo (HURTO CALIFICADO), y llegando la misma a la conclusión de que no emergían fundamentos serios de enjuiciamiento público, contra el referido ciudadano, es por lo que decide apegado a nuestro ordenamiento jurídico, declarar el sobreseimiento en la causa, considerando para ello:
“ARGUMENTACION DEL TRIBUNAL
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa:
Antes de entrar a analizar el aspecto jurídico considerado como central en la presente consulta, es importante traer a colación lo establecido por la doctrina del Ministerio Público respecto a la materia de sobreseimiento y así, se ha señalado lo siguiente:
“(...) en aquellos casos en los cuales el Fiscal Superior comparte el criterio esgrimido por el Fiscal de proceso en cuanto a la pertinencia del sobreseimiento es decir, que ambos consideran que el requerimiento de dicho acto conclusivo es procesalmente procedente, empero, dicha opinión difiere a cuanto los supuestos de procedencia, el Fiscal Superior del Ministerio Público, así lo hará saber e
indicará tal eventualidad, pero en todo caso ello no constituye una rectificación sino una ratificación.
A este tenor, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días, La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado. Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo deiar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo. “(...) Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedimento de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contradictorio. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo (...).“
En este mismo sentido, se cita jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 03-05-2005 y reiterada en fecha 24-05-2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se plasma lo siguiente:
“La Sala Penal, observa, que en relación con el supuesto desarrollado en el segundo aparte del artículo 323 del código adjetivo penal, es decir, para los casos en que el Juez de Control no acepte la solicitud de sobreseimiento, fue explícito el legislador cuando le exige al Juez de Control enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, quien en forma motivada deberá ratificar o rectificar la petición.
Ahora bien: si el Fiscal Superior ratifica (aprueba o confirma) la solicitud, el juez dictará el sobreseimiento de la causa pudiendo salvar su opinión. Por el contrario, si el Fiscal Superior rectifica la solicitud (contradice, modifica, corrige o reduce a la exactitud que debe tener), ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo. Este es el orden procesal establecido por el legislador y ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que garantiza, la tutela judicial efectiva y el principio de la doble instancia, lo contrario seria atentar contra la uniformidad de la jurisprudencia...”
Por su parte el autor Carlos Moreno Brandt, refirió en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, a propósito del tema relativo al sobreseimiento de la causa que ...A diferencia entonces del archivo en que el pronunciamiento del tribunal que declara fundada la solicitud de la victima acerca de la improcedencia del archivo de las actuaciones (Arts.315 y 316), determina al Fiscal Superior a ordenar a otro Fiscal que realice lo pertinente (Art.317), sin embargo, tratándose de la solicitud de sobreseimiento, de no estar de acuerdo el Juez con la misma, deberá enviar las actuaciones al Fiscal Superior y si éste ratifica el pedimento su opinión será vinculante y, en consecuencia, el Juez, contrariando su propio criterio, deberá decretar el sobreseimiento, pudiendo sólo dejar a salvo su opinión, o bien inhibirse. De tal forma que, si bien también en este caso concreto el sobreseimiento formalmente constituye una decisión judicial, obviamente, tal determinación no resulta del criterio propio e independiente del Juez, sino de la imposición de la representación de un órgano no jurisdiccional que, aunque de buena fe, actúa en el proceso con el carácter de parte...”
En el caso de marras, la representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva, para ejercer la acción en los delitos de acción pública, solicita en fecha 23 de Septiembre del
2016, como acto conclusivo el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal por considerar que “ el hecho objeto del proceso no se realizó y que de los hechos anteriores explanados pareciera advertirse la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal respectivamente.
En atención a esto, tiene importancia destacar el contenido de las actas de entrevista así como de las Acta de Investigación Penal de fecha 31/05/2016, Inspección Técnica N° 2343-16 de fecha 31/05/2016, se evidencia con meridiana claridad que todo los enceres objetos muebles se hizo referencia de la presente investigación como hurtados se encuentran en el depósito del referido Club y que en todo caso nunca fueron retirados por las presuntas víctimas, el cual solo fueron removidos del lugar inicial a un lugar continuo en el mismo sitio dentro del referido Centro Social Luso Larense el cual deja constancia de todos los enceres que se encuentran en el depósito a que se hizo referencia, y que en todo caso nunca fueron retirados por las presuntas víctima..” y que del conjunto de elementos de convicción obtenidos y examinados en atención al tipo penal atribuido al imputado de autos lleva al Ministerio Público a establecer que en el presente caso el hecho por el cual se inició la investigación no se realizó toda vez que esta evidenciado que entre las presuntas víctimas y el imputado en representación de la asociación Civil Centro Luso Larense, solo existió una relación donde se le otorga una oferta dada en licitación a la víctima para explotar una de la parte de sus instalaciones del referido Club.
Visto el escrito de fecha 08/11/16 presentado por los abogados Gilberto León Álvarez y Jerick Sayago en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Q.P.1421 C.A donde consideran Improcedencia del Sobreseimiento en fecha 23 de Septiembre de la fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Lara a cargo temporalmente de la Fiscal Yaritza Marina Berrios Baptista considera esta juzgadora de acuerdo a la solicitud ‘que los objetos mueble que se pueden encontrar en el depósito anexo no son todos los bienes que fueron objetos de hurto conforme a las facturas que se aportaron al momento de interponer la denuncia” sin embargo la víctima no específica claramente cuáles son esos los objetos muebles que faltan, solo hace referencia a todos los licores constituidos por botellas de Whisky, Ron, Cervezas contenidos en facturas que cursan a los folios 25,26,27,28 64,65 del presente expediente de fechas19/08/2014(folio25) 1 1/07/2014(folio26) 22/07/2014 (folio27) 1 1/07/2014(folio28) 25/07/2014 (folio64) 15/07/2014(folio65) lo cual no está a bien de conocer esta juzgadora si para el momento de los hechos de fecha 26 de Agosto de 2014 y de acuerdo al Acta de Inspección Técnica signada con el N° 2343-16 de fecha 3lde Mayo del año 2016 esos licores contenidos en la botellas que aparecen en las facturas antes mencionadas pudieron haber no estado en dicho lugar en el momento de los hechos, afirma igualmente las victimas “que ellos nunca aportaron un inventario y que los denunciados si aportaron uno”, que cursan en los folios 84,85,86,87,88,89,90,91,92 que igualmente omitieron los licores, que nunca se le informo a las víctimas que podían retirar todas las sus pertenencias del Club Luso Larense como lo afirma la Fiscalía y que es una suposición falsa que ella introduce, que la Fiscalía establece que no existe en el presente caso delito de hurto que entre las presuntas victimas y el imputado en representación de la Asociación Civil Centro Uso Larense, solo existió una relación donde se le otorga una oferta dada en licitación a la víctima para explotar una de la parte de sus instalaciones del referido Club.
En virtud de esto esta juzgadora consideras que la finalidad de la fase preparatoria o de investigación, es las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación en contra de una persona y solicitar su enjuiciamiento, o en caso contrario requerir el sobreseimiento de la causa, siendo que la naturaleza de la fase de investigación de tipo pesquisidora encaminada a la obtención de la verdad, mediante la realización de un conjunto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible, así como la determinación de sus autores o partícipes, correspondiendo la misma al Ministerio Público ya que éste por imperativo constitucional y legal es el titular en el ejercicio de la acción penal, Se evidencia que la víctima tuvo el tiempo oportuno en lo que respecto finalidad de la fase preparatoria o de investigación para presentar los elementos y evidencias que permitieran el esclarecimiento de los hechos, y que dar a conocer la presunta parcialidad por parte de la Fiscal Provisorio Cuarta Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico.
Del análisis de los hechos narrados el Código Penal venezolano establece en su artículo 451 establece como delito de hurto: “Todo aquel que se apodere de algún objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de uno a cinco años”. Al respecto la doctrina nos dice con respecto al Hurto:
“Consiste el delito de hurto en el apoderamiento ilegitimo de una cosa mueble ajena en todo o en parte realizado sin fuerza en las cosas, ni violencia o intimidación en las persona. El hurto se considera delito en función del valor económico de lo hurtado.
Esta definición del hurto se constituye oponiéndola a las de robo y de la extorsión. El hurto requiere siempre apoderamiento, sin usar de formas o modos especiales, como la fuerza sobre las cosas o la violencia física en las personas, características del robo o como la
intimidación para obligar a la entrega. Es requisito del hurto como de los demás delitos contra el patrimonio la existencia de una intención especial del autor, lo que técnicamente se conoce como elemento subjetivo del injusto que es el ánimo de lucro, la intención de
obtener un enriquecimiento con la apropiación de este modo es posible diferenciar conductas totalmente licitas( por ejemplo tomar una cosa para examinarla) de las que tienen una clara ilicitud.” (Comentario Gianni Egidio Piva- Trina Pinto. A la parte Especial del Derecho Penal pág. 289)
Ahora bien del estudio minucioso exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, observa quien decide Primero: No existe en el presente caso delito de HURTO ya que tal delito, no solo requiere del apoderamiento del bien, sino que requiere de un segundo elemento como es la intención de convertir propio el objeto ajeno y dolo especifico, que es la finalidad de aprovecharse del objeto mueble, no existe el ánimo de lucro por parte del ciudadano MANUEL FARIA titular de C.l E-81.436.962 Presidente del Centro Luso Larense C.A, solo opto por colocar los bienes muebles en otro deposito adyacente dentro del mismo Club Luso Larense ya que la empresa licitada CAFÉ CONCERT, no funcionaba como debía ni prestaba el servicio adecuado y de acuerdo a la Inspección Técnica N° 2343-16 de fecha 31/05/2016 y Acta de Investigación penal de fecha 31/05/2016 realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Barquisimeto se deja constancia que todos los enseres se encuentra en el depósito a que hizo referencia, todo bajo inventario, y siendo donados los alimentos al Pequeño Cottolengo como consta a Ios( folios 93,94,95,del presente expediente. SEGUNDO: Como bien específica que en fecha 29 de Febrero del 2016 el Fiscal Superior del Estado Lara luego de la decisión proferida por este tribunal de fecha 07 de Agosto del 2015 ordeno Rectificar el primer acto conclusivo Sobreseimiento por el ordinal 4° previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal emitido en aquella ocasión por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Lara y que remito la Fiscalía Superior a la Fiscalía Municipal Primera del Estado Lara en la cual ordeno Rectificar el Acto Conclusivo por considerar no ajustado a derecho . A pesar de ello en fecha 23 de Septiembre del 2016 se dicta el mismo acto conclusivo Sobreseimiento esta vez por el ordinal 1° previsto en artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (el hecho objeto no se realizó) Conforme a lo expuesto esta Juzgadoraconsidera que enviar por segunda vez el presente asunto para que se presente otro acto conclusivo seria atentar contra la uniformidad de la jurisprudencia... “ya que se agota el procedimiento previsto en el segundo aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal (ratificación o rectificación del sobreseimiento); y en este caso el Ministerio Público insista en ratificar la conclusión de la investigación a través del mismo acto conclusivo Sobreseimiento inicialmente presentado. TERCERO: Fecha 23 de Septiembre del 2016 la Fiscalía Municipal Primera del Estado Lara del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara señala que de los hechos narrados en la presente causa se puede apreciar la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal sin embargo, la investigación no se logró determinar la existencia del hecho punible ni tampoco se pudo atribuir al imputado. Es por ello, que estamos en presencia del supuesto establecido en el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánica Procesal Penal, por lo tanto sostiene el Director de la Investigación como procedente, se acuerde el Sobreseimiento de la presente Causa conforme al citado dispositivo, en razón de que no existe evidencia de que el hecho punible no haya ocurrido o el hecho objeto del proceso no se realizó, CUARTO: Del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, que evidentemente los hechos que fueron objeto de denuncia e investigación los cuales fueron señalados como Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal no se llegaron a cometerse, por lo cual quien aquí decide declara CON LUGAR la petición efectuada por la Fiscalía Superior el Ministerio Público. Y así expresamente se declara.”
Pues bien, habiéndose efectuado una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, observamos que el juzgador A Quo, aplicó y analizó los hechos y las normas que rigen el proceso de manera motivada, garantizando así el contenido esencial de las normas adjetivas aplicables al caso concreto, como lo son artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda decisión judicial, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso bajo estudio, garantizando de esta manera el Juez a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo que constituye para las partes la garantía de haberse decidido conforme lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 106, de fecha 19 de marzo de 2003, en cuanto al Debido Proceso en los siguientes términos:
“…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado…”
Siendo importante resaltar, que el Juez como director y garante de un debido proceso, goza de autonomía y poder discrecional, principio este garantizado y establecido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas sin autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho.
En caso de interferencia en e ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar…”
Dentro de este margen de autonomía se encuentra la garantía constitucional de obtener una sentencia justa, todo lo cual se observa dentro del análisis efectuado a la decisión recurrida, donde el Juez del Tribunal A quo, decidió apegado a las normas que rigen nuestro proceso penal, por lo cual al carecer este punto del vicio denunciado por el recurrente de autos y de la revisión exhaustiva no se observó violación alguna, es por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por Abogado Gilberto León Álvarez, representante legal de las victimas José Ricardo Ángel Briceño y Crispin Capella de Almeida, contra la Sentencia Definitiva emitida en fecha 21 de Noviembre de 2016 dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 08 itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó SOBRESEIMENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano Manuel Faria, Representante Legal del Centro Luso Larense de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, e inserta en la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-09972.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 Itinerante de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, en la fecha ut-supra señalada. Años 207 de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Luis Ramón Díaz Ramírez
La Secretaria,
Maribel Sira
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