REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2017
Años 207º y 158°

ASUNTO : KP01-R-2017-000332
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-0017660

RECURRENTE (S): ABG. WING KING CHIU, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS PUI SHENG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI Y CHUK LING SHUM DE CHAN.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el ABG. WING KING CHIU, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS PUI SHENG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI Y CHUK LING SHUM DE CHAN, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 itinerante, en fecha 03 de Agosto de 2016, e inserta en el asunto principal KP01-P-2016-017660, mediante la cual, DECRETA con lugar la solicitud del Sobreseimiento de la causa por cuanto existe un obstáculo al ejerció de la acción penal como lo es la falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción, según lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° en concordancia con el artículo 28 literal “F” del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos JOSE DE LAS MERCEDES PEREZ HERNANDEZ, MARIA FRANYELYS SUAREZ FALCON, RAGINA MARIA RIVERO OROPEZA, GORDON ERICK EDGHILL CASTRO, RICHARD OSWALDO GONZALEZ VASQUEZ, WILMER DE JESUS SANDOVAL CORTES, XIOMARA MARGARITA LA CRUZ, ORLANDO JOSE DUNO GOMEZ, ANGELA BEATRIZ DIAZ DE ALBARRAGAN, MARTHA CECILIA GOMEZ DE QUINTERO, NANCY DEL CARMEN PEREZ DE MENDOZA, RAMON ANDRES BARRADAS, MARIA VILTRUDEZ LOPEZ CORTEZ, GISELA DEL CARMEN CASTELLANO FIGUEROA, JESUS ENRIQUE ROA RIVERO, CARLOS ALBERTO HEREDIA, RENSO ALEXIS GOMEZ ANDRADE, LAURA RIVERO Y CARLOS ARTURO PRIMERA SIERRA.
En fecha 04 de Agosto de 2.017, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2017-000332 y se procedió a su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia para ese entonces al Juez Profesional Reinaldo Rojas Requena.
En fecha 21 de Agosto de 2017, se constituye la Sala Natural de la Corte de Apelaciones con el Juez Profesional y Presidente Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit. En esa misma fecha, se admite el presente recurso y acuerda fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 06 de Septiembre de 2017 a las 09:30 A.M.
En fecha 30 de Agosto de 2.017, mediante auto se deja constancia que, visto en fecha 06 de Septiembre de 2.017 estaba pautada audiencia oral y pública y por cuanto la Sala Penal aprobó semana de permiso para los Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones, es por lo que se acordó fijar nuevamente para el día (20) de Septiembre de 2.017 a las 09:30 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 20 de Septiembre de 2.017, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparece la sobreseída Laura María Rivero quien no se encuentra debidamente notificada, y fija para el día (04) de Octubre de 2.017 a las 09:30 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 04 de Octubre de 2.017, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no comparecen José de las Mercedes Pérez Hernández, Gordon Erick Edghill Castrol, Xiomara Margarita la Cruz, OAngela Beatriz Díaz de Albarragan, Martha Cecilia Gómez de Quintero, Nancy del Carmen Pérez de Mendoza, Carlos Alberto Heredia, estando debidamente notificados, no comparecen María Franyelys Suarez Falcón, Regina María Rivero Oropeza, Wilmer de Jesús Sandoval Cortes, Orlando José Gómez, Angela Beatriz Díaz de Albarragan, Gisela del Carmen Castellano Figueroa, Renso Alexis Gómez Andrade, Carlos Arturo Primera Sierra y Laura Rivero, quienes no comparecen estando debidamente notificados, y fija para el día (11) de Octubre de 2.017 a las 11:00 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 16 de Octubre de 2.017, mediante auto se deja constancia que, visto en fecha 11 de Octubre de 2.017 estaba pautada audiencia oral y pública y por cuanto no se dio despacho, se acordó fijar nuevamente para el día (24) de Octubre de 2.017 a las 10:30 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 24 de Octubre de 2.017, se celebró Audiencia Oral y Público en la presente causa.
En fecha 05 de Diciembre de 2017, el Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.
DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal Itinerante N° 2 en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR
FALTA DE LEGITIMACION O CAPACIDAD DE LA VICTIMA PARA INTENTAR LA ACCION según lo establecido en el articulo 300 Ordinal 2° en concordancia con el articulo 28 literal “E” del Código Orgánico Procesal Penal seguida a los ciudadanos JOSE DE LAS MERCEDES PEREZ HERNANDEZ, Titulares de la cedula de identidad N° V-3.089.449, MARIA FRANYELYS SUAREZ FALCON, Titular de la cedula de identidad N° V-14.404.029, RAGINA MARIA RIVERO OROPEZA, Titular de la cedula de identidad N° V9.557.659, GORDON ERICK EDGHILL CASTRO, Titular de la cedula de identidad N° V-5.898.432, RICHARD OSWALDO GONZALEZ VASQUEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-9.651.411, WILMER DE JESUS SANDOVAL CORTES, Titular de la cedula cJe identidad N° V-14.228.752, XIOMARA MARGARITA LA CRUZ, Titular de la cedula de identidad N° V4.324.941, ORLANDO JOSE DUNO GOMEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-7.366.875, ANGELA BEATRIZ DIAZ DE ALBARRAGAN, Titular de la cedula de identidad N° V-9.O1 6.544, MARTHA CECILIA GOMEZ DE QUINTERO, Titular de la cedula de identidad N° V-25.688.215, NANCY DEL CARMEN PEREZ DE MENDOZA, Titular de la cedula de identidad N° V-’’.321.4O1, RAMON ANDRES BARRADAS, Titular de la cedula de identidad N° V-6.850.514, MARIA VILTRUDEZ LOPEZ CORTEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-16.208.278, GISELA DEL CARMEN CASTELLANO FIGUEROA, Titular de la cedula de identidad N° V-7.384.054, JESUS ENRIQUE ROA RIVERO, Titular de la cedula de identidad N° V-18.334.532, CARLOS ALBERTO HEREDIA, Titular de la cedula de identidad N° V7.357.214, RENSO ALEXIS GOMEZ ANDRADE Titular de la cedula de identidad N° V-7.376.851 Y CARLOS ARTURO PRIMERA SIERRA Titular de la cedula de identidad N° V-7.379.736. SEGUNDO: NIEGA las copias solicitadas por el ciudadano CHUK LING SHUM DE CHAN titular de la cedula de identidad N° V-7.328.430. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado WING KING CHIU, ACTUANDO con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos PUI SHENG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI Y CHUK LING SHUM DE CHAN, fundamenta el recurso de apelación de sentencia, de conformidad al artículo 444 numerales 3° y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes:
Señala el recurrente que la presente apelación tiene su fundamento en el artículo 444 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia de sobreseimiento contenida de la decisión apelada quebranta formas formales del acto procesal dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control 2do. Itinerante Circuito Judicial Penal, menoscabando el derecho a la defensa de sus poderdantes y el debido proceso legal, toda vez que se funda la sentencia apelada en un causal absolutamente inexistente y no comprobado en el expediente y por el contrario en el expediente penal, consta de manera fehaciente de poder de mis anduviste, razón por la cual la decisión adoptada por el Tribunal apelada, ocasiona a mis apoderados una clara indefensión al no poder tutelar sus derechos a través de la vía penal por un motivo absolutamente inexistente en los autos, cercándome en consecuencia el derecho de la acción previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostiene también que, la sentencia apelada incurre en el vicio procesal establecido en el numeral 5° de articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto constituye una errónea aplicación de articulo 28 numeral 4°, literal F de referido artículo ejusdem, puesto que al constar fehacientemente en autos el poder con que actué ante ese Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 2do. Itinerante, constituye una errónea aplicación de la procesal antes mencionada.
En consecuencia, solicita a este tribunal superior sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación contra la decisión de sobreseimiento emanado de este mismo tribunal de fecha 03/08/2016, se reponga la presente causa al estado de no aceptar la solicitud de sobreseimiento presentada por la representación de la fiscalía y aplicar lo previsto en el artículo 305 de la código orgánico procesal penal, y se ordene la redistribución de la presente causa a otro tribunal distinto, a fin que se reconozca el carácter de mi legítima representación de id víctima en el presente proceso.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Ha sido criterio de esta instancia Superior que, conforme a los criterios más autorizados de la doctrina emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las Cortes de Apelaciones en su labor de sentenciar deben verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia (vid Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, reiterada el 9 de abril de 2010). Asimismo, sobre la base de los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, este Tribunal Colegiado, resolverá la denuncia aparecida en el escrito de apelación estableciendo el apelante como única denuncia, la aparecida en el artículo 444, numeral 5, referida a la errónea aplicación de una norma Jurídica y así lo señaló.
Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa del fallo impugnado, que se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza a quo, realiza una relatoría de las actas procesales cursantes en la presente causa, sin establecer las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, sino que simplemente se limita a señalar:
“DE LA ARGUMEN TACION DEL TRIBUNAL
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto este Tribunal observa que el Fiscal del Ministerio Público argumenta la Solicitud de Sobreseimiento debido a que EXISTE UN OBSTACULO AL AJERCICIO DE EL LA ACCION PENAL COMO LO ES LA FALTA DE LEGITIMACION O CAPACIDAD DE LA VICTIMA PARA INTENTAR LA ACCION según lo establecido en el articulo 300 Ordinal 20 en concordancia con el artículo 28 literal ‘E” del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 121 establece:
Artículo 121. Se considera víctima:
“1. La persona directamente ofendida por el delito. 2. El o la
cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida. 3. Ei o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años. 4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan. 5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito. Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación”.
De la norma antes descrita se desprende claramente quien es la persona que tiene calidad de VICTIMA, la cual adquiere derechos contemplados en el artículo 122 ejusdem, es por ello que de acuerdo con las disposiciones de este
Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
“1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código. 2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite. 3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio. 4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.5. Adherirse a la acusación de el o de a Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte. 6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la
responsabilidad civil proveniente del hecho punible. 7. Ser
notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos. 8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.”
De lo anterior se colige que la victima cuenta con un conjunto de derechos en el proceso penal, dentro de los cuales se prevé la posibilidad de concretar su participación en los delitos de acción pública a través de la acusación particular de o adhiriéndose a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, no obstante, se encuentra legitimada a ser oída su opinión antes de ser decretado el sobreseimiento y recurrir a la sentencia que lo acuerde. Sin embargo, cuando la víctima no se hace parte en el proceso por voluntad propia a través de los medios establecidos, su actuación se encuentra supeditada o condicionada en muchos casos a la vindicta pública...
Ahora bien, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1099 de fecha 23-05-2006 en ponencia de la Magistrado Luisa Estela de Morales ha señalado lo siguiente:
“(...) En atención a estas consideraciones, no cabe duda el derecho que tiene la víctima de participar y ser oído en todo proceso penal, ello deviene de las normas contenidas en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en interpretación del derecho a la igualdad y del debido proceso como garantías Constitucionales, adminiculados a los artículos 1, 12, 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal; reconociéndose incluso en nuestra legislación los derechos de la víctima que no se haya constituido en parte querellante. Es por ello que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 120 consagra os derechos de la víctima dentro del proceso penal aún cuando no haya adquirido la condición de parte querellante, por ser ésta una necesidad natural de la parte afectada por el hecho punible de intervenir y defender sus intereses ante los Tribunales de la República. Pero de igual forma y tomando en consideraciones los derechos de
las víctimas, nuestra legislación también ha establecido requisitos necesarios para que ésta se constituya en parte querellante, por cuanto así como deben ser respetos el derecho a la defensa e igualdad de ésta, también los Organos Jurisdiccionales deben tutelar éstas garantías al imputado y a todos y cada uno de los intervinientes en el proceso; por ello ha condicionado su participación solo al que ostente la cualidad de victima conforme lo establece el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal (...)“
En este sentido la Sala señala no solo el derecho que tiene la víctima en el proceso penal sino señala que los órganos jurisdiccionales deben tutelar tanto al imputado como a cada una de las partes que intervienen en el proceso, de allí la importancia que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal especifica quien puede intervenir en el proceso en cualidad de VICTIMA.
Por otro lado tenemos que en el caso de marras el ciudadano WING KING HIU titular de la cedula de identidad N° V-16.601.874 Denuncia en fecha 28/08/2014 por un supuesto delito contra la propiedad como lo es la invasión de bien inmueble constituido por una edificación Residencia-Comercial, situado n la Carrera 2 entre calle 8 y 9 del Barrio Santa Isabel, Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara en la que según se evidencia en los (Folio 258 al 261) CERTIFICACION del documento de compra venta realizada por el ciudadano Lucas Orlando Carvajal, titular de la cedula de entidad N° V-1.874.037 en su carácter de Administrador de la Municipalidad del Distrito Iribarren estado Lara a los ciudadanos GUSTAVO CHANG LAI, titular de la cedula de identidad N° V-7.322.267, DANIEL CHANG LAIL, titular de la cedula de identidad N° V-7.311.049 y JULITO CHANG CHUNG, titular de la cedula de identidad N° V-7.309.147 de fecha 11/0611984. De igual manera se evidencia en os Folio 119 al 121 Copia simple del Titulo Supletorio’. Otorgado a los ciudadanos GUSTAVO CHANG LAI, titular de la cedula de identidad N° V-7.322.267, DANIEL CHANG LAIL, titular de la cedula de identidad N° V-7311.049 y JULITO CHANG CHUNG, titular de la cedula de identidad N° V-7.309.147, emanado del juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara de fecha 17/07/1984. Además de estos documentos el ciudadano WING KING CHIU titular de la cedula de identidad N° V-16.601.874 presenta copia simple de del PODER ESPECIAL Otorgado por los ciudadanos DANIEL CHANG LAIL, titular de la cedula de ¡dentidad N° V-7.311.049, SHOO HAN LEUNG CHAN DE CHAN DE CHAN LAI, titular de la cedula de identidad N° V-7.328.429, GUSTAVO CHANG LAI, titular de la cedula de identidad N° V-7.322.267 y CHUK LING SHUM DE CHAN titular de la cedula de identidad N° V-7.328.430, al ciudadano PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, titular de la cedula de identidad N° V-7.328.431 en fecha 08/08/2006 en el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Toronto Provincia de Ontario, Canadá así como copia simple de la REVOCATORIA del PODER ESPECIAL Otorgado en fecha 26/08/2011 en el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Toronto Provincia de Ontario, Canadá, por la ciudadana PUI SHEUNG KWAN titular la cédula de identidad N° V-7.328.431, actuando en representación de DANIEL CHANG LAIL, titular de la cédula de identidad N° V-7.311.049.
Por otro lado consta en la causa los diferentes contratos de arrendamiento privados que los ciudadanos GUSTAVO CHANG LAI, titular de la cedula de identidad N° V-7.322.267 y JULITO CHANG CHUNG, titular de la cedula de identidad N° V-7.309147 realizaran con los imputados y demás ciudadanos habitan el inmueble plenamente identificado en auto.
De todo lo antes analizado y antes de llegar a la delicada conclusión de excluir parte actora de sus derechos procesales como víctima; este tribunal observa que en el caso no hay elemento autenticado que le confiera condición representante, asesor o apoderado al aquí solicitante WING KING CHIU lar de la cedula de identidad N° V-16.601.874, no demostrando así la Ia relación con la víctima por no haber acompañado el escrito de ningún elemento que pudiere acreditar los supuestos alegados de los establecidos en el artículo 121 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y siendo así, es forzoso para este Tribunal concluir que el solicitante, aún cuando presento copia simple e Poder de Administración, no consigno ante este Juzgado, ningún documento u otro medio de prueba que sustentara tal alegato, como medio de prueba que atribuya al actor la condición de VICTIMA o representante de la victima tal como lo establece el artículo 120 y 121 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes esbozado este Tribunal Penal Itinerante N° 2 en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara considera pertinente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa por cuanto XISTE UN OBSTÁCULO AL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL COMO LO ES LA FALTA DE LEGITIMACION O CAPACIDAD DE LA VICTIMA PARA INTENTAR LA ACCION según lo establecido en el articulo 300 Ordinal 2° n concordancia con el articulo 28 literal “F” del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia NIEGA las copias solicitadas en fecha 26/07/2016 por el ciudadano CHUK LING SHUM DE CHAN titular de la cedula e identidad N° V-7.328.430 toda vez que el ciudadano no es VÍCTIMA por ende no se considera parte en el presente asunto. ASI SE DECIDE…”.

Observándose en el caso sub exámine, que la Jueza a quo, no explica en su decisión cuales fueron los motivos y razones por las cuales la conllevó a decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en el articulo 300 ordinal 2° en concordancia con el articulo 28 literal “f” del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo por tanto la recurrida haber establecido los motivos por los cuales consideró que existía un obstáculo al ejercicio de la acción penal como lo es la falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De manera que se constata en la decisión recurrida la ausencia de las razones expuestas con la debida claridad y los motivos de hecho y de derecho por el cual no tiene cualidad el Abogado WNG KING CHIU, ACTUANDO con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos PUI SHENG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI Y CHUK LING SHUM DE CHAN y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JOSE DE LAS MERCEDES PEREZ HERNANDEZ, MARIA FRANYELYS SUAREZ FALCON, RAGINA MARIA RIVERO OROPEZA, GORDON ERICK EDGHILL CASTRO, RICHARD OSWALDO GONZALEZ VASQUEZ, WILMER DE JESUS SANDOVAL CORTES, XIOMARA MARGARITA LA CRUZ, ORLANDO JOSE DUNO GOMEZ, ANGELA BEATRIZ DIAZ DE ALBARRAGAN, MARTHA CECILIA GOMEZ DE QUINTERO, NANCY DEL CARMEN PEREZ DE MENDOZA, RAMON ANDRES BARRADAS, MARIA VILTRUDEZ LOPEZ CORTEZ, GISELA DEL CARMEN CASTELLANO FIGUEROA, JESUS ENRIQUE ROA RIVERO, CARLOS ALBERTO HEREDIA, RENSO ALEXIS GOMEZ ANDRADE, LAURA RIVERO Y CARLOS ARTURO PRIMERA SIERRA, con lo cual se incumple con lo dispuesto en el artículo 157 de la norma adjetiva penal.
Por lo anteriormente descrito, esta Sala considera que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al no exponer las circunstancias fácticas y jurídicas del basamento de la decisión; lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la inmotivación que adolece, en virtud de constatarse que en el mismo no se exponen suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, hecho este que como se señaló supra viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo ello, estima la Sala que la recurrida no contiene la debida motivación, para que dicha decisión sea entendida plenamente por las partes, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 en concordancia con los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales, en consecuencia se Anula de Oficio la decisión objeto de impugnación, y se repone la causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie en relación a la solicitud de la Sobreseimiento de la causa interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
En base a las precedentes consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 itinerante, en fecha 03 de Agosto de 2016, e inserta en el asunto principal KP01-P-2016-017660, mediante la cual, DECRETA con lugar la solicitud del Sobreseimiento de la causa por cuanto existe un obstáculo al ejerció de la acción penal como lo es la falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción, según lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° en concordancia con el artículo 28 literal “F” del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos JOSE DE LAS MERCEDES PEREZ HERNANDEZ, MARIA FRANYELYS SUAREZ FALCON, RAGINA MARIA RIVERO OROPEZA, GORDON ERICK EDGHILL CASTRO, RICHARD OSWALDO GONZALEZ VASQUEZ, WILMER DE JESUS SANDOVAL CORTES, XIOMARA MARGARITA LA CRUZ, ORLANDO JOSE DUNO GOMEZ, ANGELA BEATRIZ DIAZ DE ALBARRAGAN, MARTHA CECILIA GOMEZ DE QUINTERO, NANCY DEL CARMEN PEREZ DE MENDOZA, RAMON ANDRES BARRADAS, MARIA VILTRUDEZ LOPEZ CORTEZ, GISELA DEL CARMEN CASTELLANO FIGUEROA, JESUS ENRIQUE ROA RIVERO, CARLOS ALBERTO HEREDIA, RENSO ALEXIS GOMEZ ANDRADE, LAURA RIVERO Y CARLOS ARTURO PRIMERA SIERRA.
SEGUNDO: Repone la presente causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie en relación a la solicitud de la Sobreseimiento de la causa interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a la fecha mencionada ut supra. Años: 207° de la Independencia y 157° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit

La Secretaria


Maribel Sira