REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2017
Años: 207° y 158º
ASUNTO: KJ01-X-2017-000019
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-025795
RECUSANTE: ABG. JOSE LUCENA ROJAS, actuando en este acto en su condición de Defensora Privada del ciudadano MOISES DAVID JIMENEZ VALENZUELA.
JUEZ RECUSADO: JUEZ DE CONTROL N° 05 ABG. ELENA MARIBEL PARRAGA.
MOTIVO: RECUSACION
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conocer y resolver acerca de la recusación presentada por el ABG. JOSE LUCENA ROJAS, actuando en este acto en su condición de Defensora Privada del ciudadano MOISES DAVID JIMENEZ VALENZUELA, contra la JUEZA DE CONTROL N° 05 ABG. ELENA MARIBEL PARRAGA.
Se recibe el presente asunto en fecha Dos(02) de Octubre de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
Visto el contenido del escrito de Recusación suscrito por el ABG. JOSE LUCENA ROJAS, actuando en este acto en su condición de Defensora Privada del ciudadano MOISES DAVID JIMENEZ VALENZUELA, en el Asunto signado con el N° KP01-P-2017-025795, se observa que el ciudadano recusante señala que fundamenta su recusación en el artículo 89 ordinales 7° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:
“…Yo, JOSE LUCENA ROJAS, defensor Privado IPSA Y 147.152, actuando con tal carácter del ciudadano MOISES DAVID JIMNEZ VALENZUELA, titular de la cedula de identidad 18.356.368,l a quien el Ministerio Publico acuso por los delitos de Detentación de Objetos Incendiarios, Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Tráfico de Armas de Fuego y MUNICIONES, acuso a interponer de conformidad con lo previsto en el Capítulo VI del Título II del Código Orgánico Procesal Penal, formal Recusación contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, ABOGGADA ELENA MARIBEL PARRAGA, Venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° 19.166.820, con domicilio procesal en la Carrera 17 entre calles 24 y 25 Edificio Nacional, Circuito Judicial Penal del Estado Lara… Omisis…El Tribunal de Control N° 5 a cargo de la Funcionaria ya identificada, a solicitud de esta defensa llevo a cabo una Prueba anticipada en fecha 04-09-2017 en la cual el ciudadano LEOMAR JOSE SUAREZ, venezolano, con cedula de identidad N° 14.825.257, único testigo de la aprehensión de mi representado y de las circunstancias que dieron origen a este proceso declara acerca de dichos hechos y a criterio de esta parte con ella se esclarecen lo hechos verdaderos demostrando la inocencia de nuestro representado.
Es el caso que culminada la declaración del testigo la defensa solicita en atención a lo expuesto en la misma, en base a los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal la Nulidad de las actuaciones que dieron inicio al presente proceso por ser violatorias al Principio Constitucional del Debido Proceso y demás apreciaciones de Hecho y de derecho, además una medida Cautelar Sustitutiva de las prevista en el 242 del ejusdem, solicitudes a las cuales la funcionaria recusada da la respuesta de que Oído el testimonio del testigo así como la nulidad anunciada por la defensa, este Tribunal considera que al imputado no le ha sido violado derechos ni garantías constitucionales, ni referentes a la intervención, asistencia o representación del imputado, es por lo que se declara sin lugar la solicitud…Omisis… evidentemente la Juez de Control N° 5, incurrió en la causal de inhibición prevista en el numeral séptimo del articulo transcrito pues ella aun debe conocer y pronunciarse en la audiencia preliminar que ha de llevarse a cabo en el presente proceso, sobre las peticiones de las partes las cuales involucran todos los hechos contentivos del proceso o investigación penal que nos ocupa.
Sin lugar a dudas la correcta de la funcionaria para no incurrir en la causal aquí denunciada era abstenerse de responder acerca de lo planteado a los fines de no adelantar opinión lo cual no hizo sino que se pronuncio acerca de una prueba que es fundamental pues se trata del único testigo de la aprehensión, incautación y decomiso en el proceso que nos ocupa, lo que hace predecir lo que ella va a decidir en relación a las peticiones a realizar por esta defensa en el escrito presentado de conformidad en el 311 del Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad correspondiente, y además incidencias relacionadas con los hechos planteados por esta aparte referidos a esa parte de la investigación
CAPITULO IV
DEL PETITUM
Por las razones y consideración in factum y los argumentos legales precedentemente expuestos en esta recusación, procedo a solicitar con cimiento en lo previsto en el Capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal:
1- Que se admita el presente Recurso, por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres
2- Que la Juez de la causa ciudadana Abg. ELENA MARIBEL PARRAGA, proceda según establece el último párrafo o aparte del articulo 96 y articulo 97 ejusdem, y que el conocimiento de esta causa pase inmediatamente a otro Tribunal
3- Que se declare con lugar en la definitiva la presente Recusación.…”
Por su parte, la Abogada ELENA MARIBEL PARRAGA, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó Informe con relación a la recusación planteada en su contra, basándose en las siguientes razones:
“…no me encuentro incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Órgano Procesal Penal, toda vez que mi actuación en el proceso que nos ocupa así como todos los sometidos a mi conocimiento, siempre ha estado ajustado a las normas y leyes a las cuales deben regirse los Tribunales de la República, siendo evidente que las argumentaciones del recusante son circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, que no inciden ni accidentalmente en el deber de imparcialidad que caracteriza mi función jurisdiccional.
En cuanto a la procedencia o no de la causal de recusación por ella invocada, se ha de establecer que mi imparcialidad, ecuanimidad, objetividad y probidad en este caso, y de todos los casos sujetos a mi conocimiento jamás ha estado entredicho, puesto que no tengo interés alguno en las resultas del proceso, cumpliéndose en llevarse al proceso en el marco de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso con las garantías establecidas para ambas partes, igualmente, en atención a lo cual no se me puede censura por el respeto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi atención en tela de juicio, asunto en el cual no he emitido opinión sobre el fondo del mismo, mal pudiera creerse que decretar sin lugar nulidades invocadas por la Defensa, así como declarar inadmisible la revisión de la medida de coerción personal, son emitir o adelantar opinión al respecto y suponer que me encuentro incursa en la causal establecida en el articulo 89 ordinales 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con presupuestos infundados, que emergen exclusivamente de la apreciación subjetiva, solicitud por demás temeraria.
En consecuencia siendo inexistente el motivo en que se funda, es inadmisible la presente incidencia de recusación, siendo evidente que las argumentaciones esgrimidas son circunstanciada subjetivas y no ha de considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, ya que podría estimarse como un instrumento subrepticio para separar al juez natural.
A lo anterior, vale acotar que si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de acciones legales en defensa de sus derechos litigiosos, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de la Recusación, pretendiendo convertirla quienes la ejercen en un medio de tutela contra decisiones judiciales, procurado, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios.
Resulta inexistente el motivo en que se funda, ya que es evidente que la recusante desconoce mi profesionalismo, entrega, dedicación y ética, confundiendo el cumplimiento de un deber que como Juez del República Bolivariana de Venezuela, estoy encomendado a realizar por mandato del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con construcciones de hechos subjetivas alejadas del ámbito profesional, ya que lo aducido por la recusante, para nada inciden en el ánimo de este servidor, puesto que ello incumbe exclusivamente a la vía elegida por la parte que se siente en desventaja procesal en una causa, lo cual no incide en el deber de imparcialidad que hemos de tener, ni menos que el ejercicio de algún recurso o medio procesal, incida para dictaminar que es la causal contenida en el articulo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como se me endilga…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal Superior a resolver la presente recusación en los siguientes términos:
Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro del tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate.
El fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso. Así como igualmente en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89 se consagra las causales de recusación e inhibición.
En este orden de ideas, en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nro. 370, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:
“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 19 de fecha de 26/06/2002, en el expediente Número 02-00029-1, con Ponencia del Juez Dirimente en esa causa Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, señaló textualmente lo siguiente
“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa:
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
En el caso de autos, el ciudadano… se limitó a señalar de manera genérica las causales en las que considera estaría incurso el Magistrado..., sin señalar la relación existente entre tales normas con los hechos narrados en su escrito. (…Omissis…)…”
Así pues, la administración de justicia debe expresarse de manera clara, imparcial y oportuna, es la principal obligación del juez, y si bien no es tarea fácil la ecuanimidad, objetividad, y templanza deben ser siempre inherentes a su actuación.
Ahora bien, con relación a las normas de trámite de la recusación, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”
Al respecto, sostiene la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 3192 de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil cinco (2005), con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, lo siguiente:
“….Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de Septiembre de 2002, caso: Gustavo Adolfo Gómez López).
De lo anterior se desprende que la recusación es un acto procesal serio, que no se debe tomar a la ligera, porque en él se juzga la imparcialidad del Juez que está conociendo de la causa, para ello el recusante debe expresar los motivos en los cuales se fundamenta su escrito con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador.
Dicho esto y haciendo esta Alzada un análisis razonado y profundo, de todas y cada una de las actuaciones que comprenden el escrito de recusación así como del informe de recusación realizado por la Juez recusada, considera este Tribunal Superior que si bien es cierto el recusante alega en su escrito, que basa su recusación en el artículo 89 ordinales 7° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”, no queda demostrada la afirmación propuesta por la recurrente en su escrito de recusación, en cuanto a la imparcialidad del Juez, puesto que las pruebas y alegatos aportados por ésta no son suficientes para pensar que el A quo incurre en una conducta violatoria del debido proceso al dejar a un lado su función principal de ejercer el control jurisdiccional. En ese sentido, considera esta Alzada que los supuestos planteados por la recusante no se encuentran inmersos en el numeral alegado, lo que hace exiguo los hechos argumentados para satisfacer concreta y seriamente la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, debe esta Sala, puntualizar, que para la procedencia de las causales ejercidas, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la acreditación de hechos y pruebas deficientes que como en el presente caso lo único que evidencia es un estado de inconformidad del recusante para con el Juez recusado, carentes de fundamento que sustente tal alegato.
En tal sentido, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo una especial causal de la crisis subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:
“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”( Año 2003 Pág. (s) 567 y 567. Negrita y subrayado de la Sala).
Por lo que, ante la falta de pruebas contundentes de lo alegado por el recusante en su solicitud, o de elementos de convicción capaces de quebrantar la conducta objetiva del juzgador a quo, considera esta Alzada que, los planteamientos alegados por el recusante, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, en virtud de que los motivos expresados en el escrito recusatorio, no constituyen un hecho capaz de ser considerado como una actuación parcial, ni haberse demostrado por parte del recusante de la referida parcialidad, pues no está dada la conducta irregular que de alguna manera compromete la imparcialidad del juzgador recusado, así como no existir elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder del Juez. En este sentido es importante señalar el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 47, de fecha 25-11-03, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en donde se señala:
“…La recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…”
Por las razones expuestas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la recusación incoada por el Abogado JOSE LUCENA ROJAS, actuando en su condición de Defensa Privada del ciudadano MOISES DAVID JIMENEZ VALENZUELA, contra la Abg. ELENA MARIBEL PARRAGA, Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, carece de la fundamentación necesaria y al no estar el Juez recusado inmerso en algunas de las causales contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no cumpliéndose de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma sin lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la Recusación planteada por el Abogado JOSE LUCENA ROJAS, en su condición de Defensa Privada del ciudadano MOISES DAVID JIMENEZ, planteada en el asunto principal N° KP01-P-2017-025795, contra la Abg. ELENA MARIBEL PARRAGA, Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto en la fecha ut supra. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional,
El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Peti
La Secretaria
Maribel Sira