REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO : KP01-O-2017-000189
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2015-0014531
IMPUTADA: WILLANGE ISMEL GONZALEZ YANEZ.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: ABOGADO TULIO SEGUNDO FERNÁNDEZ PALACIOS.
PONENTE: ABOG. REINALDO ROJAS REQUENA
En fecha 01 de Diciembre de 2017, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ABOGADO TULIO SEGUNDO FERNÁNDEZ PALACIOS, en su Carácter de Defensor Privado de la ciudadana WILLANGE ISMEL GONZALEZ YANEZ.
En fecha 05 de Diciembre de 2017, se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Reinaldo Rojas Requena, a quien se designó como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Juris 2000.
En fecha 08 de Diciembre de 2017, el Juez Superior Abogado Reinaldo Rojas Requena, ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor de la ciudadana WILLANGE ISMEL GONZALEZ YANEZ plenamente identificada en auto, relacionado con el asunto principal KP01-P-2015-0014531; sostiene el accionante que la acción de amparo es por la violación al debido proceso por omisión, previsto en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 49 numerales 1, 2, 5, 8 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos del imputado antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra contra la presunta violación de los derechos constitucionales, que en ella incurre el tribunal de Juicio N° 3, por los motivos siguientes:
El Accionante alega que, desde el día TRES (3) de Septiembre del año 2015, el Tribunal de Control N° 2 y hasta la actualidad con el Tribunal de Juicio N°
3, le están violando los derechos Constitucionales a su representada. En fecha PRIMERO (1) de Septiembre del año 2015, sucedió un hecho punible en la población de Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara, su defendida WILLANGE ISMEL GONZALEZ YANEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V19.591.519, quien ese día caminaba por una calle del sector El Matadero, en compañía de la ciudadana ARLIANA MAGDALENA COLMENAREZ PARADAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.696.124, cuando fue retenida y posteriormente se realiza la Audiencia Especial de Presentación de mi representada, ante el Juez de Control N° 2, dándose cumplimiento de esta forma a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues bien y siguiendo el procedimiento establecido mi representada fue privada de su libertad en la citada Audiencia de Presentación y posteriormente trasladada al Centro de Coordinación Policial “Los Cerrajones” y luego al Centro de Coordinación Policial “FUNDALARA”, donde actualmente se encuentra recluida. Señala también que, al presentar la Fiscal su acusación en el lapso legal establecido, de conformidad con el referido artículo 236, quiere decir que reunía las pruebas suficientemente para solicitar la apertura del juicio, que de acuerdo a la ley forman la cadena de custodia, Actas de Inspección Policial, Actas de expertos y las Actas de todas las investigaciones realizadas. Pero aquí es donde radica la violación del debido proceso de acuerdo con el artículo 49, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 de nuestra Norma Suprema. Cuando se hace referencia al numeral 1 Ejusdem para la Fiscal que impulsa la denuncia en su acusación tipifica a los hechos un doble robo agravado en contra de su defendida y esto no se debe hacer, en virtud, de que, se está cometiendo un exabrupto en contra de la Doctrina Jurídica. Los hechos suscitados en la presente causa, ni siquiera se encuadran a un robo agravado; ya que el Legislador establece un requisito indispensable para la configuración del delito de robo agravado y es que necesariamente tiene que estar un sujeto activo armado y la cadena de custodia no presenta ningún tipo de arma de fuego, ni arma blanca, ni pico de botella, ni nada que se le parezca.
Señala que, la Audiencia Preliminar en la presente causa se realizó el día Trece de Junio de 2017, vale decir, al tiempo de haber transcurrido un año y ocho meses, de la acusación fiscal, siendo diferidas en reiteradas oportunidades y las causas no son atribuibles a su defendida. Igualmente en la citada Audiencia Preliminar los alegatos realizados por la institución de la defensa, no fueron tomados en consideración; ya que en dicho acto su defendida tenía derecho a que se le realizara un cambio de calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima; tal como lo establece el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ese error de procedimiento (DE PERMITIR EN LA ACUSACIÓN FISCAL DOBLE DELITO DE ROBO AGRAVADO Y NO REALIZAR EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN A LOS HECHOS), no le ha permitido a su defendida el goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados en el artículo 49 de la Carta Magna en cuanto al numeral. La representación Fiscal realiza una acusación de manera deportiva en contra de su defendida con una precisión exacta de modo, espacio y tiempo, vale decir, que ella estuvo presente, fue testigo y presenció el hecho punible; ya que relata los hechos, tal cual cómo sucedieron, vale decir que al indicar en su acusación un relato exacto, ya su defendida es “CULPABLE”. Sostiene que, la defensa promovió algunas diligencias con la finalidad de desvirtuar tales imputaciones y las mismas fueron evacuadas por la Fiscalía del Ministerio Público, pero no, analizadas para evaluarlas con el mismo criterio de las actas policiales obviando el contenido de estas donde claramente se determina que mi defendida no se encontraba a bordo del vehículo objeto de la presente causa y menos en compañía de los coimputados.
Aduce que, en fecha 15 de Octubre de 2015, fueron llamadas a rendir declaración ante el despacho Fiscal las Ciudadanas ARLIANA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V19.696.124 e IRAIDA MUJICA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V13.603.285, quienes fueron contestes al manifestar que ese día WILLANGE se encontraba caminando por una calle del sector el Matadero de Cabudare en compañía de ARLIANA COLMENAREZ, cuando fueron detenidas por funcionarios policiales y que el teléfono que les incautan pertenece a la ciudadana ARLIANA COLMENAREZ y esto se demostró en la Fiscalía con la consignación de la factura del mismo. Igualmente IRAIDA MUJICA BLANCO rindió su declaración manifestando que ella se encontraba en el sector de la detención y pudo observar cuando WILLANGE caminaba en compañía de la ciudadana ARLIANA COLMENAREZ cuando fueron detenidas por funcionarios policiales. En relación al numeral 5 deI artículo 49 de la Carta Política donde establece “Ninguna persona puede confesarse culpable o declarar contra sí misma, pero la Fiscal y la Jueza espera que mi defendida se declare culpable. Allí se evidencia la violación del debido proceso. En el numeral 8 deI artículo 49 de la Constitución Nacional, cabe destacar que el Estado está en la obligación de restablecer o reparará la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión. Por tal razón en vista de todos los acontecimientos ocurridos en relación a la presente causa, llegamos ante su competente autoridad para que el calificativo que le imputo la fiscalía a su defendida de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor conforme a lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 458 del Código Penal respectivamente, sea cambiado ya que no debió admitirse la presente acusación por carecer de sustento probatorio y de elementos vinculantes con la relación causal. La exoneren de culpabilidad y responsabilidad sobre este hecho punible el cual no corresponde de ni de hecho y menos de derecho y se proceda a darle la libertad plena o en defecto una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad mientras se realiza la Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público, el cual ya ha sido diferida en dos (2) oportunidades tales corno: el 22 de Septiembre y 17 de Noviembre de 2017, por ausencia de la Juez Titular de Juicio N°3, siendo fijada nuevamente para el 18 de Enero de 2018.
Por otro lado, arguyen que, en la presente causa se le está vulnerando a su defendida un derecho constitucional, como es el derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo se les están violando las disposiciones legales contenidas en el referido Artículo 236 ordinal 1, donde la persona que haya cometido un hecho punible sea impuesto de medida de aprehensión cuando es culpable, pero cuando es inocente no es aplicable. Con relación al numeral 2 donde establece fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de un hecho punible, los testigos de la fiscalía son los funcionarios policiales actuantes, más no le dieron cumplimiento a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la inspección de personas y vehículos que establece hacerse acompañar de dos testigos; ya que el solo dicho de los funcionarios policiales no constituye prueba, sino un indicio.. Según el numeral 3 no era necesario una medida cautelar tan gravosa como la establecida; ya que su defendida en ningún momento ha obstaculizado la investigación y menos el proceso, tal como lo establece el artículo 238 deI Código Orgánico Procesal Penal.,
Agrega también que, su defendida lleva dos (2) años y dos meses privada de libertad sin derecho a una medida menos gravosa, a pesar de su derecho a la aplicación del principio de proporcionalidad. He allí la flagrante violación de un derecho constitucional, como es el derecho constitucional a la libertad; es por lo que ocurro por ante este Honorable Tribunal para interponer de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra la Acción de Amparo contra los actos administrativos, vías de hecho y conductas omisivas de la Administración, dicho artículo establece lo siguiente: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista, un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional”. En virtud de todas las disposiciones legales anteriormente citadas y de la violación del derecho a la libertad de mi defendida, el cual es un derecho constitucional; muy respetuosamente y formalmente, le solicito a Usted, se sirva ordenar la libertad plena de mi defendida o en su defecto una medida menos gravosa, sustitutiva de la privativa de libertad.
Por último, solicita que no se siga violentando más, el debido proceso en contra de su defendida, en virtud, de que la misma lleva dos (2) años y dos (2) meses encerrada, sin derecho a ninguna medida cautelar por omisión de la Ciudadana Jueza y avalando el capricho de la Fiscal que presentó la acusación y el resto de los fiscales que han mantenido la misma acusación; que no se suspenda más la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público. Que se le haga entender al tribunal de Juicio sobre la necesidad de un cambio en la calificación jurídica, ya que no se debe tipificar a los hechos un robo agravado sin el concurso del arma y menos aún un doble delito d robo agravado a los hechos. Que se acuerde a favor de su defendida una medida cautelar menos gravosa aplicando el principio de la proporcionalidad y el principio de afirmación de libertad.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de Amparo, este Cuerpo Colegiado, actuando en sede Constitucional, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a hacer las siguientes consideraciones:
El recurso extraordinario de Amparo como bien lo ha señalado la Doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales, porque el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, en este sentido conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en forma más expedita posible y sin formalismo o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición, así se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del texto constitucional, como una garantía constitucional especifica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.
Siguiendo al Dr. Héctor Peñaranda Quintero, citado en reiteradas decisiones de esta Corte de Apelaciones, el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y tratados internacionales condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privada; tendiente únicamente a la constatación de la violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le establezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abierta a las partes vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
Así las cosas, las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera el criterio sentado en sentencia 963 del 05 de Junio de 2001 y al respecto estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).”
Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.
En este orden de ideas, considera este Tribunal Constitucional, que no le asiste la razón al accionante, toda vez que las denuncias planteadas, que dice ocasionarle violaciones constitucionales, a entender de esta Alzada, no son de carácter constitucional, por cuanto, existen otras vías ordinarias, idóneas, breves, sumarias y eficaz para la protección de los derechos constitucionales violentados; no obstante, si bien el Defensor Privado define las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo alegando la urgencia para el restablecimiento de la situación supuestamente infringida, no es menos cierto que las aquí alegadas carecen de fundamentos y derivaciones serias que hagan presumir a esta alzada que con el Recurso de Apelación no se restablezca cualquier situación jurídica infringida; por lo que, este Tribunal Colegiado observa que no existe un quebrantamiento en el orden constitucional, en todo caso la Defensa Privada, si considera que la decisión constituye una amenaza inmediata a derechos y garantías constitucionales a su defendida, pudiera intentar los recursos de apelación que a bien pretenda, bien sea conforme lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, Libro Cuarto, de los Recursos; ante el órgano jurisdiccional competente.
En este sentido, y en sustento a lo planteado, ha sido un criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios o recursos que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la ruta del amparo. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones ha mantenido el criterio de la Sala Constitucional, con relación a la inadmisibilidad de la Acción de amparo cuando se demuestre que el demandante no ejerció el recurso de impugnación correspondiente contra el acto jurisdiccional que considera lesivo de sus derechos. En el asunto de autos, el Defensor Privado, no ejerció los recursos como medios judiciales preexistentes que tiene a su disposición para la satisfacción de su pretensión, es por lo que este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, considera que el presente Amparo Constitucional es INADMISIBLE. Y así se decide.
En este contexto es importante, citar la sentencia N° 151, de fecha 23 de Marzo de 2010, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la cual ratifica el criterio que atiende al tema de la admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, respecto del cual, en razón a su contenido explicativo y pedagógico, este Tribunal Colegiado considera oportuno transcribir una parte considerable de la referida sentencia, estableciendo lo siguiente:
En virtud de lo anterior, esta Sala pasa a verificar lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, la cual en su cardinal 5, establece
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
[…]
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes […] ”.
En concordancia con la interpretación que al respecto hizo esta Sala en sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, en la cual se indicó que "...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”.
Asimismo, y como medio de excepción a la inadmisibilidad de la acción por existir la vía ordinaria, esta Sala en sentencia ratificada del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A., señaló que “…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” [Resaltado de este fallo].
En consideración a lo expuesto, esta Sala visto que en el presente caso, la defensa de la parte accionante interpuso la acción de amparo, sin demostrar ni alegar la urgencia, este supuesto excepcional de admisibilidad no puede ser considerado.
En consecuencia, se observa que uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional, es que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y la decisión que se dictare al efecto lesionara, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario, implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el Legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia.
Pues bien, en el caso de autos, tenemos que él accionante al no haber agotado la vía idónea mal puede pretender que la acción de amparo constitucional supla la vía recursiva prevista por el legislador…”.
Asimismo, la norma legal contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha apuntado en señalar que:
“…. debe concluirse que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción resulta inadmisible cuando la situación jurídica infringida puede restablecerse a través de otros medios procesales idóneos para su dilucidación...”
Ahora bien, en atención a los antes expuesto y de la revisión que se ha efectuado a las actuaciones del asunto principal, no constató este Tribunal Colegiado que la Defensa Técnica haya hecho uso de estos mecanismos procesales, tampoco demostró ni alegó la urgencia del caso, que el uso de estos medios resulten insuficiente para el restablecimiento de la situación supuestamente infringida y las razones alegadas carecen de fundamentos. Por ello, en razón que la parte presuntamente agraviada podía ejercer el recurso ordinario de apelación contra la decisión impugnada a través del amparo, se concluye que la presente acción resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Asimismo, se le insta al órgano jurisdiccional que a la brevedad posible proceda a aperturar el juicio oral y público a la ciudadana WILLANGE ISMEL GONZALEZ YANEZ, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso conforme a lo artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, Declara Inadmisible la Acción de Amparo interpuesta por el ABOGADO TULIO SEGUNDO FERNÁNDEZ PALACIOS, en su Carácter de Defensor Privado de la ciudadana WILLANGE ISMEL GONZALEZ YANEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Esta Corte de Apelaciones en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ABOGADO TULIO SEGUNDO FERNÁNDEZ PALACIOS, en su Carácter de Defensor Privado de la ciudadana WILLANGE ISMEL GONZALEZ YANEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Luís Ramón Díaz Ramírez
La Secretaria
Maribel Sira