REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO : KP01-O-2017-000196
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2017-011409
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: ABOGADO LUIS ENRIQUE CONTRERAS RAMOS (VICTIMA).
PONENTE: ABOG. REINALDO ROJAS REQUENA
En fecha 07 de Diciembre de 2017, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ABOGADO LUIS ENRIQUE CONTRERAS RAMOS (VICTIMA).
En fecha 08 de Diciembre de 2017 se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Reinaldo Rojas Requena, a quien se designó como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Juris 2000.
En fecha 08 de Diciembre de 2017, el Juez Superior Abogado Reinaldo Rojas Requena, ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal; sostiene la accionante que la presente acción es por la denegación de justicia, retardo procesal en la admisión de la querella.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos de los imputados antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra contra la presunta violación de los derechos constitucionales, que en ella incurre el tribunal de Juicio N° 2, por las razones que en el presente escrito explana:
Denuncia la denegación de justicia, retardo procesal en la admisión de la querella toda vez que, en las últimas fechas le ha enviado escritos al Tribunal de Juicio N° 02 con el asunto N° P-17-11409, en la cual lleva más de 4 meses sin decidir la admisión de la querella. Señala que, cada vez que busca información le comunican de que la juez esta de reposo o de vacaciones, sosteniendo además que lo está perjudicando ya que, la persona a la cual acuso en tal querella continua con su conducta contumaz y no tiene resultado en cuanto a saber si el derecho invocado va a ser objeto de proceso, en término general la jueza está incurriendo en omisión de pronunciamiento judicial en la cual se encuentran establecidos en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicitando restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida, se declarare Admisible la acción de Amparo interpuesta, en contra del Tribunal, por la presunta omisión de pronunciamiento judicial, requiriendo además la notificación del Juez incurso en la violación, señalado como agraviante, para que comparezca, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Si bien, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Exp. 09-0733 de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, revisados los alegatos en cuestión, observa esta Instancia Superior, que el accionante, intenta la presente acción, por la presunta denegación de justicia, retardo procesal en la admisión de la querella toda vez que, en las últimas fechas le ha enviado escritos al Tribunal de Juicio N° 02 con el asunto N° P-17-11409, en la cual lleva más de 4 meses sin decidir la admisión de la querella. Señala que, cada vez que busca información le comunican de que la juez esta de reposo o de vacaciones, sosteniendo además que lo está perjudicando ya que, la persona a la cual acuso en tal querella continua con su conducta contumaz y no tiene resultado en cuanto a saber si el derecho invocado va a ser objeto de proceso, en término general la jueza está incurriendo en omisión de pronunciamiento judicial en la cual se encuentran establecidos en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, consta este Tribunal Superior, una vez verificados los planteamientos realizados por la Abogada accionante, y haciendo uso del principio de notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000 así como de las actas procesales que cursan en el presente asunto que, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 14-06-2017, ordenó subsanar la querella en los siguientes términos:
“Por cuanto de la revisión del presente asunto este Tribunal observa que el escrito acusatorio a instancia de parte, adolece de los requisitos exigidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Juzgadora insta al abogado Luis Enrique Contreras, a subsanar el dicho escrito, el cual fue realizado en contra del ciudadano Javier Hernández; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 398 ejusdem. Notifíquese al querellante. Cúmplase.”
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, ha actuado diligentemente en la presente causa, dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo objetiva, ponderada y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que como garantes de la tutela de los intereses jurídicos le corresponde, dando respuestas en cuanto a las solicitudes planteadas por el accionante, sin embargo, en los actuales momentos el Tribunal señalado como agraviante, no se encuentra dando Despacho, circunstancia ésta que lógicamente impide emitir el respectivo pronunciamiento de ley con respecto a la admisión de la querella interpuesta.
Por otra parte, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:
“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. (Omisis)…”
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, considera la improcedencia de la presente acción de amparo, en virtud de no haberse constatado la omisión de pronunciamiento alega por él accionante, toda vez, que el Tribunal señalado como agraviante, no se encuentra dando Despacho, circunstancia ésta que lógicamente impide emitir el respectivo pronunciamiento de ley; en ese sentido, lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo Constitucional, interpuesta por el ABOGADO LUIS ENRIQUE CONTRERAS RAMOS (VICTIMA), por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2017-011409, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la presente acción de amparo Constitucional, interpuesta incoada por el ABOGADO LUIS ENRIQUE CONTRERAS RAMOS (VICTIMA), por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2017-011409, sobre la admisión de la querella, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Estado Lara.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Luís Ramón Díaz Ramírez
La Secretaria
Maribel Sira