REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: Nº KP02-N-2016-000203
PARTE QUERELLANTE:
ALFREDO ANTONIO MARRUFO DAVILA titular de la cédula de identidad Nº V- 16.601.803.-
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.-
APODERADA JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogada ORIANA D. LINARES D. Inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 186.648, Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Lara.
SENTENCIA:
Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Secuencia Procedimental.-
Constante de veinte (20) folios útiles, y quince (15) anexos marcados, se recibió ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) – CIVIL, demanda de Nulidad contra Acto Administrativo, interpuesto por el Ciudadano: ALFREDO ANTONIO MARRUFO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.601.803, asistido por el Abogado WILLIAN RAFAEL MENDEZ UNDA, inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado (IPSA), bajo el Número 223.087, contra la Providencia Administrativa de fecha 13 de Julio de 2016, dictada por el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA. Seguidamente el Tribunal en fecha 09-09-2016 admite la demanda, librándose los respectivos oficios, boletas de citación y notificación a las que hubiere lugar, de conformidad con la ley.
Consta en autos de los folios 41 al 44, las consignaciones que en el ejercicio de sus atribuciones el Alguacil de este Tribunal, Ciudadano: JULEK ERET, realizó, en fecha 28-04-17 Boleta de Citación Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y en fecha 07-08-2017 Oficio N° 239-2017 al Procurador General del Estado Lara.
Consta de los folios 45 al 55, “CONTESTACIÓN A LA DEMANDA” presentada en fecha 25-10-2017, por la Ciudadana: ORIANA D. LINARES D. abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 186.648, en su condición de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Lara. El día 13-11-2017, se efectuó la audiencia preliminar, la cual contó solo con la presencia de la parte querellada, dejándose constancia de la inasistencia de la parte querellada. En fecha 22-11-2017, se realizó la audiencia definitiva, la cual contó solo con la presencia de la parte querellada dejándose constancia, que el querellante, no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En fecha 29-11-17 se dictó la dispositiva del fallo, declarándola sin lugar. -
El Expediente consta de un total de sesenta y dos (62) folios, contando la causa, con expediente anexo referente a “Antecedentes Administrativos”
II
DE LA DEMANDA
En el libelo, la demandante expone:
Que el 12 de Noviembre de 2014 se encontraba prestando servicio como patrullero, a bordo de la Unidad VP-1144 (…) que fue comisionado por el Supervisor Agregado (CPEL) ELI PEÑA, a llevar al funcionario policial IREIDE PARRA, para que sirviera de apoyo a la estación de Servicio “La Floresta” (…) que en ningún momento fueron comisionados para realizar o pasar algún procedimiento, en ningún momento tuvieron contacto físico, personal o entrevista con algún ciudadano. No atendieron al Ciudadano: CARLOS MONCADA, u otra persona. (…) que estaba siendo administrado desde el 08 de Diciembre de 2014, que la oficina de Control de Actuación Policial, en ningún momento le notificó (…) sobre esta averiguación administrativa (…) para las horas que se señalan ocurrieron los hechos se encontraba en la estación Policial “La Floresta” en entrevista con los funcionarios de servicio quienes pueden ser y dar fe que efectivamente a esa hora se encontraban allí…. Transcurrido un (01) año y veinticinco (25) días mediante notificación mi representado se da por enterado en fecha 05 de Enero de 2015 de la apertura de una averiguación administrativa de carácter disciplinario por estar incurso en faltas por no realizar un procedimiento con la recuperación de un arma de fuego, hechos que son totalmente falsos … ya que durante el servicio que prestó mi representado no ocurrió novedad alguna con detenido y arma de fuego… si bien es cierto que siendo las 21:30 horas del día 12 de Noviembre del año 2014 el Ciudadano Carlos Julio Moncada Benítez se presentó al Centro de Coordinación Policial, a notificar que unos sujetos sospechosos se encontraban en los alrededores de su residencia… motivo por el cual notificó al supervisor de línea de patrullaje para que verificara la información, el ciudadano denunciante se negó a formular la respectiva denuncia, retirándose conforme del Centro de Coordinación Policial.
Indicó de igual forma el querellante, que existe vicio en el acto administrativo de destitución en la investigación y sustanciación de la causa que inició el 08 de Diciembre de 2014, que las declaraciones rendidas por los Ciudadanos: DAVID ENRIQUE MONTESINOS PAEZ, y ALI RAFAEL PAEZ VASQUEZ describen lo mismo, una copia una de la otra, que los hechos narrados mediante informe escrito por la funcionaria supervisor Jefa MARIA TORRES carecen de credibilidad, que solo indujo el mismo. Que existieron violaciones de mero derecho, como que hayan transcurrido trescientos cuarenta días (340), es decir once (11) meses y seis (06) días transgrediendo el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que desde la fecha de la apertura a la fecha de destitución transcurrieron seis (6) meses y dos (2) días transgrediendo el artículo 61 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, al superar el lapso de tiempo para su culminación. Que la decisión vinculante del Consejo Disciplinario es nula, por no estar legalmente constituida, ya que el Ciudadano: DILCIO EFRAIN GIMENEZ QUERO, no fue nombrado por el órgano rector, a través del ministro o el vice ministro en materia policial.
(…) la referida averiguación se inicia mediante informe presentado por la Funcionaria Directora del Centro de Coordinación Policial de Prado del Norte, Supervisora Jefe (CPEL) MARIA TORRES ABRUJAS en fecha 08 de diciembre de 2014, por ante la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, a fin que se practicara las respectivas averiguaciones por una supuesta mala práctica policial, donde manifiesta que el día 12 de Noviembre del año 2014 haber recibido una llamada telefónica, quien solicito información relacionada a un procedimiento efectuado el día 12 de Noviembre del año 2014, por funcionarios policiales, a quienes la comunidad le había entregado a un ciudadano y una escopeta. (…) la supervisora realiza unas diligencias … constatando que al Centro de Coordinación Policial del Cují y Prado Norte no había novedad alguna.. en vista de la situación la supervisora …. Se traslada hasta la residencia del Ciudadano: CARLOS JULIO MONCADA BENITEZ (…) argumenta con el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial “conducta de desobediencia (…) obstaculización (…) frente a (…) normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial” (…) del cual rechazo debido a que en ningún momento esta novedad llego o al menos se dio a conocer dentro de las instalaciones de la Estación Policial Prados del Norte… la Supervisora Jefa (CPEL) María Torres Arbujas, hace referencia a una serie de situaciones que no son ciertas.. que en ningún momento mi representado se prestó para tales irregularidades no huno procedimiento de tal magnitud y relevancia, que no se encuentran plasmados en el libro de novedades.. Se evidencia una falsedad absoluta del hecho que se investiga, con la simulación de un hecho que no es cierto.(…)
Indicó el querellante que existe inmotivación y a tal efecto señala los artículos 7 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, argumentando que la administración no cumplió con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 ejusdem, que la decisión es inmotivada, carente de toda logicidad y no apegada a derecho. Señala entre las violaciones.
(…) violación al debido proceso y principio de legalidad… que la notificación de destitución fue defectuosa, que existía prescripción del procedimiento de destitución, y que hubo incongruencia entre lo alegado por mi defendido en el escrito de contestación de descargo y la fundamentación de la decisión. Violación del derecho a la defensa… la OCAP nunca motivo esos escritos se limitó a atribuirle la falta, pero sin motivación, no valoro los testigos aportado por la defensa en la fase de investigación (…) Violación Principio de Contradicción (…) como podría mi representado contraprobar pruebas, si cuando se le investiga nunca se le informa…La OCAP del cuerpo de policía no valora ni toma en cuenta, fueron promovidas y alegadas pruebas que el cuerpo de policía no valoro ni se pronunció (…) violación del principio de presunción de inocencia… la OCAP consideró que mi representado era culpable con el solo hecho de un informe policial que narra los hechos en tercera persona, dos declaraciones que fueron inducida por el instructor y una declaración de la presunta víctima realizada a los seis meses del hecho ocurrido (…) violación principio de racionalidad (…) ¿ Pregunto porque la OCAP, no valoro las pruebas que se promovieron en fase de investigación y menos se pronunció en cuanto a estas pruebas que es fundamental en el proceso para la decisión? Pero si valoró un informe policial de destitución viciada además inventada puesto que la ley que regula la materia indica el procedimiento a seguir ….principio de valoración de las pruebas (…) la OCAP no valoró las pruebas para tomar la decisión solo se limitó a decidir que mi representado había omitido la recuperación de una arma de fuego, una novedad la cual nunca existió, no fue comprobada, ya que no existen elementos de convicción que demuestren la veracidad (…) se valoró solo la prueba o el dicho aportado por la funcionarias y presuntas víctimas, no se tomó en consideración la entrevista de mi representado…Principio Igualdad de las partes (…) La administración no dio la oportunidad en el momento de la investigación a mi representado a que se le valorara como inocente puesto que desde el mismo momento de la apertura del procedimiento administrativo se le consideró culpable, creando un juicio de valor que viola flagrantemente el debido proceso, puesto que para la administración pública él era culpable no se le valoró los alegatos, ni las pruebas se le realizó una destitución mediante un informe policial quimérico, lleno de falsedades (…) evidenciándose un ventajismo desproporcionado a favor del cuerpo de policía y su intención de ejercer la discrecionalidad (…) vicio del falso supuesto (…) ciudadana juez aquí se puede observar dos fundamentos muy importantes, … la investigación se realizó considerando el informe policial y las declaraciones, pero para el momento de la destitución se realizó falta de probidad, conductas de desobediencias y utilización de la coerción, no es suficiente con invocar los supuestos preceptos violados sino que se deben motivar razonadamente y proporcionalmente a los hechos y a la falta, tampoco explican cómo llegó a esa conclusión no es suficiente atribuirle cualquier artículo de la ley en su contra y suponer que es un hecho cierto, porque el derecho a lo alegado debe ser probado (…).
Peticiona: Se declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo N° CPEL-OCAP-112-15, se ordene la reincorporación a su cargo, se cancele los salarios caídos, bonos aumentos, y demás conceptos.
III
DE LA CONTESTACIÓN
Alegatos del querellado en el escrito de contestación:
“ (…)Rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de demanda (…) la administración desde el principio instruyó un procedimiento con la finalidad de justificar la destitución del funcionario y el mismo tuvo acceso al expediente así como su derecho a la defensa (…) señala el accionante violación al debido proceso, el derecho a la defensa, principio de legalidad y de igualdad de partes (…) el accionante fue notificado de la apertura del procedimiento administrativo, pudiendo efectuar actuaciones en su defensa, como en el escrito de descargo correspondiente y la promoción de pruebas (…) en relación a la violación del principio de contradicción, el mismo resulta ser absolutamente falso, debido que en el expediente administrativo se evidencia que el accionante de autos presentó escrito de descargo y que significa la oportunidad procesal administrativa para ejercer el derecho a la defensa y con ello el contradictorio (…) el principio de proporcionalidad o razonalidad consiste en la obligación que tiene la administración en el uso de la potestad sancionatoria, de no aplicar mediadas desproporcionadas (…) en el caso de marras la administración se vio en la obligación de aplicar la sanción de destitución por la gravedad del hecho irregular (…) es evidente la inobservancia de las normas de función policial como la falta de probidad (…) se advierte que el accionante en autos al delatar que se afectó el principio de proporcionalidad o razonalidad es porque considera desproporcionada la sanción de destitución, lo que se traduce en que existe un reconocimiento de la certeza del hecho irregular que se le acreditó en el proceso sancionatorio. En relación al falso supuesto (…) el cuerpo de policía sustanció el procedimiento sancionatorio de conformidad con la ley y en garantismo en ella implícito, y se evidencia la falta cometida por el querellante al omitir un hecho delictivo y no cumplir con las normas legales establecidas para su cumplimiento, determinando un basamento factico que lo subsumió en supuestos normativos correspondientes que resultó en la destitución (…)
Peticiona: Se declare sin lugar en todas y cada una de sus partes, el recurso contencioso administrativo funcionarial.
IV
DE LAS AUDIENCIAS
Preliminar: No acudió, ni por sí, ni por intermedio de representante judicial alguno el querellante. Por su parte el Querellado, ratifico el contenido de la contestación de la demanda, y teniendo en cuenta que el expediente administrativo fue consignado no se solicito la apertura del lapso de pruebas.
Juicio: No acudió, ni por sí, ni por intermedio de representante judicial alguno el querellante. La representación judicial del querellado solicitó sea declarada sin lugar el recurso interpuesto.
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Se deja constancia que ha pedido de la parte querellada, en la audiencia preliminar manifestó no tener interés en la apertura del lapso probatorio, en tal sentido se ordenó la continuación de la causa sin la apertura del mencionado lapso.
VI
DE LA COMPETENCIA.-
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso se constituye en el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, en tanto dicho proceso para ser efectivo debe cumplir con requisitos de validez, como lo es la competencia. Bajo la presente demanda, la parte querellante aduce que fue destituido del cargo que como oficial venía desempeñando en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, alegando vicios en la Providencia Administrativa de fecha 13 de Julio 2016, contenida en el Expediente CPEL-OCAP-112-15. En este sentido, conforme lo estipula el artículo 25, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las “demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme lo dispuesto en la ley” se encuentra en el orden de la competencia atribuida, tanto en la materia, como en el territorio, pues su control judicial, en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara. Así en la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley. En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que el querellante, mantuvo una relación de empleo público para el Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuya decisión dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitación de la Littis
Aduce el querellante en su libelo que fue destituido de su cargo como Oficial en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, señalando que el procedimiento que en tal sentido aperturó el patrono se encuentra prescrito pues supera los ocho (8) meses que a tal efecto establece la ley, señala que el acto tiene vicios tales como la inmotivación, el supuesto de hecho y de derecho, señalando a su vez que la designación del Ciudadano: DILCIO EFRAIN GIMENEZ QUERO, ante el Consejo Disciplinario no estuvo avalada por el Ministerio del ramo, señala que por demás en el proceso se cometieron violaciones al debido proceso, al principio de legalidad, derecho a la defensa, principio de contradicción, presunción de inocencia, racionalidad, silencio de pruebas, igualdad de las partes, negando a su vez estar incurso en los hechos señalado por la administración como los desencadenantes de su destitución. Por su parte la representación Judicial de la Procuraduría del Estado Lara, contradice y niegan los hechos alegados por la parte actora, niegan que haya operado la prescripción en relación a los lapsos procedentes para la apertura del procedimiento administrativo de destitución, argumentando que se le respetaron al querellante los principios constitucionales que alegan le fueron violados, señalando a su vez que el acto en cuestión no presenta ningún vicio que lo haga anulable.
Motivos de Hecho y de Derecho
Culminado el procedimiento judicial que conllevó a la sustanciación del presente expediente, corresponde a la suscrita pasar a dictar sentencia, conforme a las pautas establecidas en las normas sustanciales y adjetivas. En este sentido, determina que la controversia aquí instaurada, se basa en un primer punto en la pretensión del querellante relativa a Nulidad absoluta del acto administrativo signado bajo el N° CPEL-OCAP-112-15, peticionando por tanto que se ordene la reincorporación a su cargo (oficial Cuerpo de Policía del Estado Lara). La querellada alega que ocurrió la destitución del mismo, en virtud de la comisión de faltas de carácter administrativa.
Así, el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento o trasgresión de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
Obviamente ante esta sanción se encuentra vinculada la comisión de faltas de mayor severidad o gravedad, la potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada con el fin de evitar una utilización desviada o abusiva de esta potestad, por lo que deben observarse las garantías de las cuales goza el funcionario público, entre estas, la ejecución de un procedimiento disciplinario regido por el derecho a la defensa y el debido proceso (Vid. Sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010, caso: María Rosa Cangemi vs. Procuraduría General del Estado Barinas).
Aunado a ello, y considerando la función desempeñada por el querellante, esto es, en el contexto de funcionario policial, debe exaltarse a su vez la especial significación de la función pública policial dentro de la sociedad y el perfil moral y ético que deben cumplir rigurosamente quienes integran ese Cuerpo, ante lo cual la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.940 Extraordinario, del 7 de diciembre de 2009, establece en su artículo 7 que “Los funcionarios y funcionarias policiales brindan un servicio público esencial en un cuerpo armado”, y agrega que deben “Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad”, artículo 16 numeral 4.
Ahora bien, como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse con relación a la prescripción alegada por la parte querellante, quien alegó: “(…)transcurridos un (01) año y veinticinco (25) días, mediante NOTIFICACIÓN a mi representado, es que se da por enterado, que en fecha 05 de Enero del año 2015 se apertura una investigación administrativa de carácter disciplinario por estar incurso en faltas, por no realizar un procedimiento con la recuperación de un arma de fuego, referente a un procedimiento con detenido y arma de fuego (…)
Al respecto, se observa que la prescripción administrativa se consuma cuando el lapso transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos imputados y hasta el momento en que se da inicio al procedimiento administrativo correspondiente, supere el establecido en la ley sin haberse ejercido la acción respectiva. La prescripción es una institución que persigue mantener la certidumbre y la seguridad jurídica, y la misma se caracteriza por tres elementos: a) la existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercer; b) el transcurso del plazo fijado legalmente para el ejercicio de tal derecho; y c) el no ejercicio (inacción) de tal derecho, o la acción por parte del titular del derecho, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
Ha advertido el Máximo Tribunal que en el derecho administrativo sancionador, la prescripción es concebida como una forma de extinción de la responsabilidad de los particulares, de conformidad con la cual el transcurso de un tiempo contado a partir de la comisión de alguna falta, sin que se iniciara la correspondiente averiguación, imposibilita al Estado para sancionar, en ese caso, la conducta prevista como infracción al ordenamiento. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.589 del 16 de octubre de 2003).
Alega la parte querellante que “(…) cuando el Superior inmediato conoce del hecho, a la fecha de la Apertura del procedimiento Disciplinario de Destitución transcurrieron TRESCIENTOS CUARENTA DIAS (340) es decir ONCE (11) MESES y SEIS (06) DÍAS, transgrediendo de manera flagrante el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al superar los ocho (08) meses establecidos para la apertura”. Cabe señalar que en esta instancia corresponde la tramitación del presente asunto con base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, normativa de carácter especial con respecto a la materia que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias publicas y las administraciones publicas nacionales, estadales, y municipales, tal y como lo establece el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…) “La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales (…)”.
En este mismo sentido cabe señalar que si bien en esta instancia corresponde la tramitación del presente asunto con base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que a los efectos del régimen que regula la relación de los funcionarios policiales con la Administración en el ejercicio de la función policial, debe observarse lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial señalada, la cual contempla en su artículo 1º que:
“La presente Ley tiene por objeto regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias policiales y los cuerpos de policía de la Administración Pública nacional, estadal y municipal, lo cual comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la Función Policial y la articulación de la carrera policial.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, educación y desarrollo, planificación de la carrera, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valoración y clasificación de cargos, jerarquías, escalas de remuneraciones y beneficios, permisos, licencias y régimen disciplinario.
3. Los derechos, garantías y deberes de los funcionarios y funcionarias policiales en sus relaciones de empleo público”. (Negrillas agregadas)
Por su parte los artículos 3 y 9, numeral 2 de la misma Ley prevén lo siguiente:
“Artículo 3. La presente Ley es aplicable a todos los funcionarios y funcionarias policiales que prestan servicio al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policías estadales y municipales regulados por la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Se entenderá por funcionario o funcionaria policial toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Constitución de la República y en esta Ley, se desempeñe en el ejercicio de función pública remunerada permanente, siempre que comporte el uso potencial de la fuerza física, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. No se permitirá la condición de funcionarios y funcionarias policiales ad honorem u honorarios”. (Negrillas y subrayado agregado)
“Artículo 9. El sistema de administración de personal de los funcionarios y funcionarias policiales se rige, entre otros, por los siguientes principios:
…Omissis…
2. Régimen estatutario de la Función Policial: la relación de empleo público de los funcionarios y funcionarias policiales se rige exclusivamente por lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones, por lo que no podrá ser regulada o modificada por decisiones de inferior jerarquía, contratos, convenios o acuerdos de cualquier naturaleza” (Negrillas agregadas)
De allí que resulta claro que, la Ley del Estatuto de la Función Policial constituye el marco estatutario que rige en su amplitud la relación funcionarial surgida entre los funcionarios policiales y la Administración Pública, sea esta Nacional, Estadal o Municipal, en la cual se incluye los procedimientos administrativos de naturaleza disciplinaria. En este mismo orden de ideas, el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial remite a la Ley del Estatuto de la Función Pública en todo lo relativo al procedimiento en caso de destitución. Ahora bien, en cuanto a la prescripción aludida, este Tribunal debe indicar que el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:
“Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.”
Para constatar la prescripción de ocho (08) meses a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, este Tribunal debe entrar a revisar la oportunidad en la cual se iniciaron las averiguaciones administrativas. En este orden de ideas, circunscribiéndonos al caso de autos resulta oportuno señalar que el hecho que dio origen al procedimiento disciplinario deviene de lo acontecido con el funcionario Alfredo Antonio Marrufo Dávila, hoy querellante en fecha 12 de Noviembre de 2014, fecha en la cual la administración advierte ocurrió situación en la que el hoy querellante en ejercicio de sus funciones como funcionario policial no dio parte de la detención de un individuo y la recuperación de un arma de fuego, ya que ello de acuerdo a lo señalado por la administración no quedó registrado en los protocolos correspondientes. En tanto, corresponde verificar si se encuentran llenos los extremos aducidos por el querellante relativo a la prescripción.
En tal sentido, es preciso efectuar el análisis de los antecedentes administrativos consignados, lo cual resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
De igual forma respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
En tanto observa la suscrita, de la revisión del mencionado expediente administrativo, que el 30 de Enero de 2015, es cuando comienzan las actuaciones por parte de la administración tendientes a realizar las averiguaciones previas al caso, teniendo en cuenta que los hechos alegados, ocurrieron el 12-11-2014, en tal sentido que transcurrieron dos (02) meses desde que el Superior conoció del hecho susceptible de la apertura del procedimiento administrativo. En esta averiguación de carácter previo, verifica la suscrita ocurrieron actuaciones por parte de la administración desde el 30-01-2015 hasta el 21-07-2015, (consta al folio *85*), la misma denota actividad conforme se observa en el expediente administrativo, en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, Junio, y Julio del año 2015. Para posteriormente en fecha 07-12-2015 decidir la administración abrir el procedimiento disciplinario de Destitución. Ahora bien, de lo expuesto se concluye que transcurrieron 4 meses y 9 días para que la administración diera inicio al procedimiento como tal, habiendo realizado previo a ello las averiguaciones pertinentes para recabar elementos de convicción suficientes, que le permitieran decidir si era procedente o no la apertura del procedimiento para poder averiguar más a fondo los hechos discutidos.
Considera importante quien aquí juzga, hacer mención a la importancia de la investigación preliminar, siendo esta una potestad de la administración. En este sentido, Ernesto Jinesta, en su obra “La Investigación preliminar en el procedimiento administrativo” ha señalado:
“…Los procedimientos administrativos sancionadores y disciplinarios que son incoados de oficio, sobre todo cuando media una denuncia –acto de comunicación de un tercero sobre un hecho irregular-, en ocasiones, son precedidos por una investigación preliminar de carácter facultativo para el órgano competente. La investigación preliminar se puede definir como aquella labor facultativa de comprobación desplegada por la propia administración pública de las circunstancias del caso concreto para determinar el grado de probabilidad o verosimilitud de la existencia de una falta o infracción, para identificar a los presuntos responsables de ésta o recabar elementos de juicio que permitan efectuar una intimación clara, precisa y circunstanciada. En suma, la investigación preliminar permite determinar si existe mérito suficiente para incoar un procedimiento administrativo útil. Este trámite de información previa tiene justificación en la necesidad de eficientar y racionalizar los recursos administrativos, para evitar su desperdicio y, sobre todo, para no incurrir en la apertura precipitada de un procedimiento administrativo. En nuestro criterio, es particularmente útil en el único caso en que admitimos supra la denuncia anónima, esto es, la que está dotada de apariencia de buen derecho (bonus fumus iuris) por su fundamento, seriedad y consistencia…”
Así las cosas, es importante destacar que para que opere la prescripción en materia funcionarial es necesario que ocurra inercia por parte de la Administración, esto es, que el Ente Administrador deje de promover las actuaciones necesarias para la resolución del hecho controvertido. Así pues, en el caso de autos, esta Tribunal evidenció que el órgano administrador no dejó en ningún momento de efectuar las diligencias que podían conformar los elementos necesarios para hacer las averiguaciones preliminares y probar los hechos que se pudieren imputar al funcionario aludido, para posteriormente dar inicio a la realización del proceso de destitución de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tanto, se constata que la prescripción fue interrumpida en varias ocasiones mediante las diferentes actuaciones dirigidas por el Ente Administrativo con el objeto de proceder con las averiguaciones preliminares, realizando un procedimiento de identificación e intervención de las fallas y faltas en el cumplimiento de la normativa mencionada, por lo que se desecha la denuncia expuesta. Así se decide.
Resuelto el punto previo relativo a la prescripción alegada, seguidamente se pasa a resolver sobre el fondo de la presente querella, en relación a los siguientes alegatos:
De las autoridades del Consejo disciplinario.-
Alega el querellante que el Consejo disciplinario no estuvo legalmente constituido, pues el Director del Cuerpo de Policía del Estado Lara, designó al Ciudadano: DILCIO EFRAIN GIMENEZ QUERO, y que en todo caso dichas autoridades deben para estar legalmente constituidas, ser nombradas por el Órgano rector a través del ministro o vice – ministro en materia policial. Dicho alegato no fue probado por el querellante en el despliegue probatorio, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de procedimiento civil, y debiendo esta Juez atenerse a lo alegado y probado en autos, declara la suscrita la imposibilidad de pronunciarse sobre un hecho argumental, del cual existió omisión probatoria. Así se establece.
De la Inmotivación y el Falso Supuesto.
En torno al alegato expuesto por el querellante referente a la inmotivación, y al falso supuesto de hecho y de derecho referente, al Acto administrativo dictado por el Cuerpo de Policía del Estado Lara que determina la destitución del hoy querellante, la suscrita trae a colación lo expuesto por Eloy Lares Martínez, quien señala que, cito:
“..Todo acto debe tener sus motivos de hecho y de derecho. Hay ilegalidad en caso de inconsistencia de los motivos, porque los hechos o situaciones que se han presentado como determinantes del acto sean materialmente inexistentes, o bien porque no tienen el carácter exigido por ley para servir de motivos del acto considerado. Por su parte, el Falso Supuesto, se distingue en dos ámbitos a saber, De hecho: Son las circunstancias de hecho que el funcionario alega al momento de dictar el acto administrativo, pero que no corresponden con la realidad de los sucesos o hechos ocurridos, por lo tanto la razón que justifica el acto no refleja o prueba los hechos invocados por la administración. De Derecho cuando los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errática apreciación y calificación de los mismos”
En su escrito, el querellante alega que la administración no motivó el acto, aduciendo que la administración no “(…) narra e indica que la llevó a esa conclusión, también se puede establecer que a quien le corresponde establecer la carga de la prueba es a la administración Pública, pero no es suficiente con alegarlo, también debe demostrarse y en este caso no se realizo (…)” En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para esclarecer la configuración de dicho vicio, trae a colación las sentencias N... 00551 y 00732 proferidas por la Sala Político Administrativas, de fechas 30 de abril de 2008 y 27 de mayo de 2009, respectivamente, en las cuales se establecen lo siguiente (…).
“…(…)En ese orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: C.A.A. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial entre otras ha sostenido en cuanto a la motivación de los actos lo siguiente “(…) al revisar el acto administrativo impugnado, se evidencia que el fundamento de hecho en el cual se basó la Administración para certificar el accidente de trabajo, fue la investigación realizada por el Inspector en Seguridad y Salud, en la cual se constata las circunstancias en la que se origino el accidente, la cual consideró como accidente de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que produce al trabajador la muerte de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la citada Ley, razón por la cual en base al criterio asentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, el cual destaca que la motivación del acto no depende de lo extenso de la misma, pues basta con que el acto administrativo, contenga los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos para que se encuentre cubierto el requisito, no puede darse por configurado el vicio denunciado (resaltado de este Juzgado Contencioso) en consecuencia se desecha el vicio de inmotivación alegado al encontrarse manifiestamente infundado. Así se establece”
En este sentido, en torno a la revisión de los folios que componen el Expediente Administrativo, denota quien aquí juzga, que en la Notificación la administración subsumió los hechos y el derecho al imponerle al querellante de los cargos aduciendo la posibilidad de quedar comprometida la responsabilidad del funcionario, detallando en el acto administrativo las pruebas que recabó para determinar la mencionada responsabilidad haciendo alusión de las normas correspondientes relativas a la sanciones a lugar, es decir invocó el hecho, e invocó el derecho. En el mismo orden de ideas, la suscrita tiene en cuenta que aunado al vicio de inmotivación, el querellante alega simultáneamente, la existencia de falso supuesto de hecho y de derecho, Ahora bien, este Tribunal hace hincapié, en el criterio emanado de la doctrina jurisprudencial de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de que los mismos no pueden configurarse respecto a un mismo acto, siendo reiterada la jurisprudencia del Máximo Tribunal sobre este particular. Así, aprecia que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto:
“(Omissis)…Debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos –vicios en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos... (Sentencia de la Sala, de fecha 3 de octubre de 1990, caso INTERDICA, S.A.)
Incluso, mantiene su criterio pacífico y reiterado al afirmar:
“(Omissis)… la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados." Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00330 del 26 de febrero 2002. Es importante señalar sobre la existencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto. Es por eso que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales la administración dicta el acto, siendo por ende incompatibles ambas denuncias. En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el ente parafiscal, en apreciación de este Órgano Jurisdiccional, no adolece del vicio de inmotivación alegado pues en su contenido se expresa el motivo de dicho acto, que una vez notificado, la recurrente ha podido tener cabal conocimiento de los hechos y del derecho que lo justifican así como la pretensión de la Administración Tributaria, lo cual le ha permitido al contribuyente ejercer la defensa que consideró procedente. Así se decide.
En ese sentido, este Juzgado no encuentra lleno los extremos requeridos en la denuncia expuesta por el querellante, y desestima por demás al ser excluyentes los alegatos de inmotivación y falso supuesto planteado, acogiéndose a las jurisprudencias up supra señaladas, conforme lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Violaciones al debido proceso, Principio de Legalidad, derecho a la defensa, Presunción de inocencia e igualdad de las partes.
Sobre la base de lo anterior, este Juzgado debe entrar a revisar si en el procedimiento administrativo, seguido por el Cuerpo de Policía del Estado Lara, se cumplieron las garantías concernientes, al Debido proceso, y dentro de ellas, el Principio de Legalidad, derecho a la defensa, Presunción de inocencia e igualdad de las partes, establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, que el mismo este fundado en una causa legalmente establecida, que se le garantice a las partes el derecho al a defensa, teniendo en cuenta la presunción de inocencia, y la igualdad de las mismas bien sea ante el Juez o ante la administración, el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte también en razón del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa, que lleva consigo la presunción de inocencia, y la igualdad ante la ley, se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración. El artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas “Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos: …Omissis… 6.- Por estar incurso en causal de destitución.(…)
A tal efecto, este Juzgado observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, este Juzgado procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:
“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”.
Concatenado a lo anterior, para el caso cursante en autos, ha de observarse el contenido del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que prevé lo siguiente:
“Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. (...)”. (Subrayado de este Juzgado)
De esta manera, consta en autos el expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual se valora en su conjunto, siendo que del mismo se verifica al Folio 1 al 96 de los antecedentes administrativos: Copias certificadas de los libros llevados en el Centro de Coordinación Policial “Prado Norte” informe presentado por la Supervisora Jefe (CPEL) MARIA Y. TORRES ARBUJAS, en relación a la novedad presentada en fecha 12-11-2014 referente a la captura de un individuo y la incautación de una escopeta, consta de copia certificada de entrevistas realizada por la mencionada ciudadana, tendientes a esclarecer, los hechos acaecidos, visto que se señala que el mismo ocurrió poniéndole al tanto una llamada telefónica con el objeto de saber las gestiones sobre la captura del supuesto delincuente, más en los libros y protocolos no se registró dicha novedad. Se observa al folio 36, que el hoy querellante rindió un informe sobre los señalados hechos. Se observa que constan los record de conducta del querellante, consta en los señalados folios que se designó para tramitar las averiguaciones a la Ciudadana: MARIA YELITZA TORRES ARBUJAS, y que la misma promovió la declaración de los ciudadanos que estuvieron presentes al momento en que el delincuente los sometió y comenzaron a ocurrir los hechos, de igual forma constan las peticiones de las copias requeridas referente al libro de novedades diarias llevada por la Estación Policial el Cují para el 12-01-2014. Dichas actuaciones de acuerdo a lo percibido por la suscrita corresponde a la investigación preliminar, sobre la cual ya estableció su importancia al momento que se pronunció sobre la caducidad.
Al folio 97 se observa la apertura del procedimiento disciplinario de destitución (CPEL-OCAP-112-15), librado en fecha 07 de Diciembre de 2015, al folio 110, se observa la Boleta de Notificación dirigida al querellante sobre la mencionada apertura, encontrándose la formulación de cargo al folio 121 al 122, mientras que los alegatos y defensas esgrimidos presentadas por el querellante se encuentran del folio 165 al 176, del folio 226 al 236 escrito de promoción de pruebas presentado por el Ciudadano: MARRUFO DAVILA ALFREDO ANTONIO. Observa la suscrita que dichas pruebas fueron providenciadas por la administración.
Al folio 267, consta auto de reposición de la causa, lo que conllevó que nuevamente se volvieran a reformular los cargos, se notificara al querellante, quien como consta al folio 284 copia simples del expediente, y presenta nuevamente el escrito de descargo, en fecha 17-05-2016 como consta de los folios 321 al 329, en fecha 24-05-2016, el querellante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27-05-2016, la administración admite las pruebas promovidas por el querellante, como consta el folio 353, constando a los folios siguientes la evacuación de las mismas, seguidamente consta la remisión del expediente al Asesor legal del Cuerpo de Policía del Estado Lara (folio 363), la posterior remisión del mismo, la convocatoria del Consejo Disciplinario, la deliberación correspondiente, el acto administrativo dictado el 13-06-2016 Y finalmente, se desprende del (folio 386), la notificación de la decisión del Consejo Disciplinario, de destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, en consecuencia de haber sido comprobado los hechos que le fueron indicados en la formulación de cargos, la misma fue firmada por el querellante posteriormente en fecha 01 Agosto del 2016.
Siguiendo con la línea argumentativa expuesta, de las actas debidamente revisadas, este Juzgado constata que el Cuerpo de Policía del Estado Lara cumplió cabalmente con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que se evidencie violación del derecho a la defensa y al debido proceso, pues se observa que el querellante participó en todo momento de las actuaciones que formaron parte del procedimiento administrativo, el mismo presentó el escrito de descargo correspondientes, promovió y evacuó pruebas, e incluso requirió copias de las actuaciones que componen el expediente. El actor ejerció actuaciones en las que tuvo como norte ejercer su defensa, no observa la suscrita que la administración haya ejercido acciones tendientes a entorpecerlas o evitarlas.
Ahora bien, con relación a la presunción de inocencia, denota la suscrita que la misma investigación preliminar que llevó a cabo la administración, con el fin de recabar elementos suficientes para iniciar o no el procedimiento administrativo sancionatorio, deben considerarse como una prueba del respeto al derecho a la defensa, pues como se ha establecido anteriormente corresponde a la administración la carga probatoria en los procedimientos disciplinarios, trayendo a consideración el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 406 de fecha 28 de marzo de 2001, bajo los siguientes términos:
“(…) La garantía constitucional a la presunción de inocencia (…) se constituye como un verdadero derecho subjetivo público que posee eficacia en un doble plano. Por una parte, opera en las situaciones extraprocedimientales, y comporta el derecho a recibir la consideración y trato de no autor o partícipe en hechos sancionados por la Ley, y por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos de éstas en las relaciones jurídicas entre la Administración y el administrado. De igual forma, el referido derecho opera fundamentalmente en el campo procedimental con un influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba. Existe la perspectiva procedimental del derecho a la presunción de inocencia, tal garantía se traduce, en que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a los administrados sin las pruebas suficientes. Asimismo, significa que la carga de la actividad probatoria pesa en principio sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia. En tal sentido, la inmediata consecuencia procesal del derecho a la presunción de inocencia consiste en desplazar la carga de la prueba el onus probandi, a la Administración. Así, es ella la que en un procedimiento contradictorio con participación y audiencia del interesado inculpado, debe suministrar recoger y aportar los elementos probatorios a través de los medios comunes que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya clasificación como falta administrativa se pretende. El derecho fundamental a la presunción de inocencia garantiza entonces, que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la imposición de sanciones sin pruebas, que éstas han de merecer tal concepto jurídico y que, asimismo la actividad probatoria pesa-en principio- sobre la Administración, y no sobre el administrado”. (Subrayado de este Tribunal).
Así de autos, no denotó el tribunal que al querellante se le haya dado un trato de inadecuado, o un trato denigrante que lo pusiera en una situación verdaderamente desventajosa, o de toda parcialidad frente al resto de los funcionarios objeto del proceso administrativo, o frente a la misma administración, alega el querellante que el debido proceso se le vulnero por que las notificaciones fueron defectuosa, porque el procedimiento sancionatorio había prescrito, y por que existiera incongruencia entre lo que el mismo señaló en el proceso de descargo y el fundamentó de la decisión, pero no probó ello, ni tampoco que efectivamente el mismo haya sido objeto de una violación al debido proceso como lo aduce, como consecuencia de ello, no se observa violación al derecho a la defensa, a su presunción de inocencia al inicio de la investigación y menos aun que no se le haya respetado el principio de la igualdad de las partes. En tal sentido se declara sin lugar lo peticionado y Así se establece.
En cuanto a la violación del principio de legalidad, En este mismo orden de ideas aprecia este Órgano Jurisdiccional, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 01763 de fecha 7 de noviembre de 2007, declaró que “(…) si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.” (Véase sentencia N° 01133 del 4 de mayo de 2006 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). (Negrilla y subrayado de este Juzgado). No determina la juez que el mencionado vicio exista, pues la administración actuó como se estableció anteriormente en el uso de sus funciones, tenientes a regular la disciplina de sus funcionarios. Así se establece.
Así por tanto, y con respecto al alegato en cuanto a la no observancia del principio de racionalidad, “(…) que implica que ningún poder público puede basar su actuación en criterios irrazonables o carentes de justificación, los cuales deben ser apreciados en función del principio de proporcionalidad (…)” Esta Juzgadora en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que, entre los límites materiales de la potestad sancionatoria de la Administración Pública se encuentra el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, y los derechos y libertades individuales. Así, la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la sanción administrativa con la gravedad de la infracción cometida, de la necesidad e idoneidad de dicha sanción para cumplir con la finalidad preventiva y represiva en relación con el bien jurídico protegido, las circunstancias especiales en cada caso, los elementos que pudieren atenuar la responsabilidad de los funcionarios a ser sancionados, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración. En el caso de autos la sanción impuesta al querellante se basó, en el hecho de haber actuado apartado de la ética policial con su accionar pues como lo aduce el querellado, el mismo no dio cumplimiento a un protocolo policial, como lo era el registro del ciudadano que fue aprendido por la comunidad, al momento en que pretendía someter a una familia, teniendo en cuenta que el mismo afectado compareció a la sede policial a señalar los hechos, que si bien no interpuso una denuncia formal, pero fueron hechos reconocidos por el Ciudadano: CARLOS JULIO MONCADA BENITEZ (afectado) así como por los Ciudadanos: PAEZ VASQUEZ ALI RAFAEL y MONTESINO PAEZ DAVID ENRIQUE, quienes aducen su calidad de testigo.
Esta actitud investigada y sancionada por la administración se correlaciona con el hecho de que no se activo el protocolo correspondiente a dejar constancia en los libros que a tal efecto lleva el Cuerpo de Policía, pero también con el hecho de que no se activó el procedimiento para recuperar el arma de fuego que señalan los testigos y el mismo afectado, tenía en su poder el ciudadano que lo sometió, la cual señalan era una escopeta, esta circunstancia impidió que se pusiera al tanto al Ministerio Público, por cuanto no existió registro alguno de la actuación policial, e impidió con ello, entorpeció con ello, la activación del aparataje judicial, lo cual a criterio de quien aquí juzga se constituye en una actuación carente de ética, de compromiso con la institución que se representa, pero más aun con el Estado, con el País, con esa determinación de construir una patria que cobije valores, que garantice igualdad y equidad, un hecho que solo es posible alcanzar con la justicia.
Así pues, es deshonesto y de incorrecto proceder, el no observar las normas de conducta policial como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, el querellante debió evitar en todo momento asumir actuaciones negligentes e impropias por no ser acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la misma, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público que se encuentre en el ejercicio de la función pública, menos cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o delitos. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista por las causales establecidas en los numerales 2, 3, y 5 del artículo 99 del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se declara improcedente el alegato del querellante en este sentido. Así se decide.
Violación a la Valoración de las Pruebas
“(…) la OCAP, no valoro las pruebas para tomar la decisión solo se limitó a decir que mi representado había omitido la recuperación de una arma de fuego, una novedad la cual nunca existió, no fue comprobada, ya que no existen elementos de convicción que demuestren su veracidad. Cuando se establezca o no responsabilidad debe estar a derecho, respetando el debido proceso, el derecho a la densa, la notificación, los lapsos etc. (…) la administración debe apegarse a derecho que en este caso no ocurrió con una prescripción y decisión viciada contra mi representado, con un procedimiento con los lapsos vencidos y sin valorar las pruebas promovidas por la defensa (…) la decisión no fue imparcial y desproporcional se valoró sola las pruebas o el dicho aportado por las funcionarias y presuntas víctimas, no se tomo en consideración la entrevista de mi representado, lo cual se evidencia del acto de formulación de cargos viciado”
Respecto a los fundamentos utilizados por el querellante, el tribunal observa que el mismo aduce que la administración no contó con suficientes elementos probatorios para tomar la decisión referente a su destitución, alega que para ello era importante el debido proceso, el derecho a la defensa y el cumplimiento de las notificaciones y los lapsos, sobre ello ya se ha pronunciado la suscrita, quien dejó establecido con anterioridad que no fue violado el debido proceso, que el querellante se encontró a derecho, y que en el proceso administrativo no operó la prescripción. En relación al acervó probatorio, quien aquí suscribe se ve en la necesidad de realizar una revisión del mismo, en el procedimiento administrativo, observando que tanto en la investigación administrativa previa, como en el proceso administrativo abierto con la finalidad de establecer si había meritos o no para que operase la destitución, existieron para la administración elementos de convicción que la llevaran a tomar la decisión referente a la destitución del querellante.
De los folios que componen el expediente administrativo, detalla la suscrita que la administración contó con diversas declaraciones entre las que se detalla al folio 45, la concerniente al Ciudadano: VALERO RODRIGUEZ JOSE ESTEBAN, quien con su carácter de Funcionario activo, perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Lara, con su rango de Oficial agregado, indicó que recibió una llamada telefónica para el día 12-11-2014 en la cual se le comunicó que un grupo de personas querían linchar a un ciudadano, en la calle 04, con carrera 10 del sector Valle lindo, manifiesta el mencionado ciudadano que giró las instrucciones al cuadrante, pero no se reflejó el resultado de la actuación, de igual forma se constata de la declaración aportada por el Ciudadano: MONCADA BENITEZ CARLOS JULIO, al folio 65, quien como víctima del hecho delictivo referente al sometimiento en su vivienda por parte de un ciudadano con arma de fuego, manifestó junto a testigos PAEZ VASQUEZ ALI RAFAEL, MONTESINO PAEZ DAVID ENRIQUE que también rindieron declaración, la veracidad de los hechos referentes a la captura del mencionado ciudadano, quien por demás tenía en su poder un arma de fuego. En tanto, el hecho a investigar si existió, el cual correspondió a no activar los protocolos correspondientes que incluían el reflejar las actuaciones en los libros correspondientes, y poner en conocimiento de ello a la Fiscalía del Ministerio Público, un hecho vital y trascendente en su actuar, competencia y responsabilidad toda vez que son garantes de garantizar la seguridad, y la activación de la justicia.
Observa la suscrita, que consta de los folios 29 al 30, la declaración bajo el informe del Ciudadano: Oficial/ agregado (CPEL) LUIS ALBERTO PEÑA, y el Ciudadano: Oficial (CPEL) RAMON OROZCO, quienes manifiestan que el cuadrante P-28 recibió el aviso correspondiente, a la detención de un sujeto por parte de la comunidad, manifestando que el querellante fue uno de los que acudió a dicho lugar, en todo caso la actuación correspondiente no generó ningún reflejo en los libros respectivos. En tanto, a razón de la interrogante en torno a lo que había pasado con la señalada detención, la administración se vio en la necesidad de investigar con el procedimiento preparatorio pues no contaba con nada que en torno a la respectiva detención constara en sus libros y en sus archivos. Referido lo anterior, considera oportuno este Tribunal referirse a la carga probatoria en los procedimientos disciplinarios, trayendo a consideración el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 406 de fecha 28 de marzo de 2001, bajo los siguientes términos:
“(…) La garantía constitucional a la presunción de inocencia (…) se constituye como un verdadero derecho subjetivo público que posee eficacia en un doble plano. Por una parte, opera en las situaciones extraprocedimientales, y comporta el derecho a recibir la consideración y trato de no autor o partícipe en hechos sancionados por la Ley, y por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos de éstas en las relaciones jurídicas entre la Administración y el administrado. De igual forma, el referido derecho opera fundamentalmente en el campo procedimental con un influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba.
Existe la perspectiva procedimental del derecho a la presunción de inocencia, tal garantía se traduce, en que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a lo administrados sin las pruebas suficientes. Asimismo, significa que la carga de la actividad probatoria pesa en principio sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.
En tal sentido, la inmediata consecuencia procesal del derecho a la presunción de inocencia consiste en desplazar la carga de la prueba el onus probandi, a la Administración. Así, es ella la que en un procedimiento contradictorio con participación y audiencia del interesado inculpado, debe suministrar recoger y aportar los elementos probatorios a través de los medios comunes que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya clasificación como falta administrativa se pretende.
El derecho fundamental a la presunción de inocencia garantiza entonces, que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la imposición de sanciones sin pruebas, que éstas han de merecer tal concepto jurídico y que, asimismo la actividad probatoria pesa-en principio- sobre la Administración, y no sobre el administrado”. (Subrayado de este Tribunal).
Por lo demás, para constatar si la distribución de la carga probatoria se cumplió efectivamente en el presente asunto, conviene traer a colación el contenido de la Resolución Administrativa Nº CPEL-OCAP-175-13, pues de ella efectivamente se deriva el fundamento utilizado por la Administración para destituir al hoy querellante de su cargo. De la misma se desprende lo siguiente:
“RESUELVE
Primero: Se procede de conformidad con las atribuciones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial delegadas en mi persona según lo previsto en el Decreto Nº 05192, de Gaceta Ordinaria Nº 17.731, emitido por el Gobernador del Estado Lara Abg. Henri Falcón Fuentes […] previa decisión del Consejo Disciplinario, a la Destitución del funcionario policial Oficila (CPEL) MARRUFO DAVILA ALFREDO ANTONIO, […] ya que según las actas que componen el expediente administrativo, así como de las diferentes actuaciones y actividad probatoria desarrollada durante el procedimiento administrativo que efectivamente el funcionario policial incurrió en lo establecido en el art. 99 numerales 02, 03 del estatuto de la función policial y numeral 02 y 06 de la ley del estatuto de la función pública (sic) y que en definitiva dicha conducta se ajusta a las faltas establecidas. Segundo: Ordena la notificación del presente Acto de Administrativo de Destitución […]”. (Subrayado de este juzgado). (…)”.Omissis”
En el presente caso, observa este Juzgado que los hechos alegados en el acto administrativo recurrido en el presente asunto, han quedado plenamente comprobados a través de las actuaciones ejercidas por la administración, comprobando de esta manera la responsabilidad del hoy querellante en los hechos, en tanto y en relación al silencio de prueba alegado por el mismo en su escrito, considera oportuno quien aquí dirime, traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 02325 de fecha 25/10/06, en donde expuso lo siguiente:
“Expuesto lo anterior, esta Sala considera necesario señalar que la doctrina distingue entre el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho, teniendo lugar el primero, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene, y el segundo ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Con respecto al falso supuesto de hecho, la doctrina ha establecido que el silencio de prueba puede configurar el referido vicio, siempre y cuando la falta de valoración de la Administración sea sobre un hecho esencial y que ello traiga como consecuencia que se produzca una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión. En definitiva, en ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.” (Sombreadas nuestras).
Así pues, de la revisión minuciosa de las actas procesales, habiendo analizado previamente los elementos probatorios recabados durante el procedimiento administrativo, concluye quien aquí juzga que las pruebas que mayormente presentó el querellante se constituyen en las documentales que la misma administración recabó y sustanció en el procedimiento preparatorio para poder someter a consideración si existían meritos o no para dar comienzo al procedimiento administrativo tendiente a la destitución, en igual modo se observa que la administración si bien no valoró las testimoniales aportadas por el querellante, de la revisión que la misma realiza sobre las mismas no denota la contundencia en dicha prueba, que fuera tal que hubiere dado un giro distinto a lo decidido por la administración, en tal sentido no existe el vicio delatado de silencio de prueba por parte de la administración y Así se establece.
Análisis Probatorio:
La finalidad de las pruebas es convencer al juez de que fije en la sentencia unos hechos como sucedidos o no para que pueda impartir justicia, nadie puede ser condenado en base a las solas afirmaciones de su contraparte si éstas no se demuestran. Ello resalta con lo expuesto por Cabrera (1997) quien aduce “que en todo proceso, donde existan cuestiones… controvertidas, las mismas deben ser fijadas en el fallo y, por mismo, dentro de él, debe existir la posibilidad de probar esos hechos, para que así se puedan declarar en la sentencia. Como toda carga procesal, las partes harán uso o no de esta oportunidad de probar que les concede la ley”
En relación al despliegue probatorio, se observa que no se dio apertura al mismo, pues el día de la celebración de la audiencia preliminar, y contando la misma con la sola presencia de la parte querellada, está solicitó que el mismo no se abriera y continuase el curso de la causa, mas sin embargo este tribunal visto los vicios alegados considero relevante valorar el expediente administrativo como en cuerpo tal y como se expreso precedentemente, en relación a los argumentos expuestos por el querellante relativos a los vicios en el que a su parecer incurrió la administración, los mismos no quedaron evidenciados, ni probados, en los mencionados autos que conforman los antecedentes administrativos, pues como la suscrita lo determinó precedentemente, se constató que el querellado fue llamado al proceso, incluso en dos oportunidades de acuerdo a la reposición que del proceso existió, fue escuchado pues se observa el escrito de descargo y también las pruebas promovidas. El acto administrativo no presenta los vicios argüidos, de acuerdo a lo ponderado por esta Juez, en tanto el mismo presenta la legalidad que le reviste el cumplimiento efectivo de las normas correspondientes. Así pues, en torno al cumplimiento de funciones, en el área policía, le parece crucial a la Juzgadora dejar sentado, que una conducta de probidad y respeto hacia las normas y la institución, es lo mínimo que se espera de un funcionario al cual se le ha otorgado la potestad de hacer cumplir las leyes y ante lo cual la sociedad posee una expectativa que debe ser afianzada por los jueces en casos como el de autos, lo cual se hace más preciso cuando se trata de funcionarios, quienes dada la especialidad de sus actividades están sometidos a reglas más estrictas. Así se decide.
Y así, y en base a los meritos, y a las consideraciones expuestas, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, declarar SIN LUGAR la demanda de Nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 13 de Julio de 2016, la cual reposa en el Expediente CPEL-OCAP-112-15, y que en si corresponde es a la Sesión N°061-16 celebrada por el Cuerpo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, intentada por el Ciudadano: ALFREDO ANTONIO MARRUFO DAVILA, contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA. Haciendo hincapié la suscrita, que el acto que con tal fuerza, generó la destitución del querellante es el dictado en fecha 21 de Julio del año 2016, por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, acto administrativo el cual se confirma por cuanto no violó lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las principios alegados, como tampoco lo dispuesto Ley orgánica de Procedimiento Administrativo, en el artículo 19. Así se decide.
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir, la presente querella, interpuesta por el Ciudadano: ALFREDO ANTONIO MARRUFO DAVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-16.601.803, asistido por el Abogado WILLIAN RAFAEL MENDEZ UNDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 223.087.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 13 de Julio de 2016, Expediente CPEL – OCAP 112-15, incoado por el Ciudadano: ALFREDO ANTONIO MARRUFO DAVILA, contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada por el DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE LA POLICIA DEL ESTADO LARA, en fecha 21 de Julio de 2016 cursante en el Expediente N° CPEL-OCAP-112-15.
Notifíquese al Ciudadano: Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
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