REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-G-2017-000016
PARTE DEMANDANTE:
JAVIER GIL SILVA, titular de la cédula de identidad número 11.599.890.
PARTE DEMANDADA:
COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)
MOTIVO:
Contenido Patrimonial
SENTENCIA:
Interlocutoria
En fecha 31 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 563, de fecha 21 de julio de 2017, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el ciudadano JAVIER GIL SILVA, titular de la cédula de identidad número 11.599.890, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos ALBERTO JESUS GIL SILVA, WISTON NAIR GIL SILVA, ANTONELLA NINOSKA GIL SILVA y NAYIBE GISELA GIL SILVA, titulares de la cedula de identidad números 7.427.458, 11.789.771, 7.441.297 y 13.032.674, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano RAUL JOSÈ IZARRA MORENO, titular de la cedula de identidad numero 20.925.158 y solidariamente contra la empresa mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
Tal remisión obedeció a la decisión de fecha 12 de julio de 2017, dictada por el referido Juzgado mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Posteriormente, en fecha 03 de agosto de 2017, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
Mediante escrito presentando en fecha 04 de julio de 2017, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda de contenido patrimonial, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) el día 22 de julio del año 2016 se produce el arrollamiento de la Ciudadana CARMEN ELENA SILVA DE GIL, según se desprende del Acta de Investigación Policial signada con el Nº PNB-335-16 de fecha 22-07-2016, suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPNB) EDUARDO ARAUJO y SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) CRUZ MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejando constancia de la diligencia policial realizada en la calle 12 entre vereda 13 y 11 sector 7 urbanización ruezga sur, Barquisimeto estado (sic) Lara, donde ocurrió un hecho de transito denominado ARROLLAMIENTO A PEATON CON UNA PERSONA LESIONADA POSTERIORMENTE FALLECIDA, indicándose lo siguiente: Siendo las 10:35 am de este mismo día, encontrándome de servicio en la Estación Policial EL Norte, fui informado por la Central de Comunicaciones del ingreso de una ciudadana fallecida al centro asistencial Hospital Central Dr. Antonio María Pineda, nos trasladamos al lugar y al llegar me informaron del ingreso de una ciudadana quien fue arrollada y había fallecido en el traslado suministrándome la siguiente información: PEATON: CARMEN ELENA SILVA GIL, venezolana, de 70 años de edad, titular de cedula de identidad Nº V-7.408.407, quien falleció a consecuencia de POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, siendo atendida por el médico de guardia Dr. Miguel Lugo MPPS 118725 informando este médico que la ciudadana había ingresado sin signos vitales siendo trasladada a la Sala de Anatomía Patológica Dr. Hans Doeghnert, este mismo funcionario me indico que en este lugar se encontraba el conductor y el vehículo involucrado haciéndome entrega de la documentación personal, de conducir y del vehículo junto con el ciudadano conductor a quien me presente como funcionario actuante en el procedimiento, procediendo a identificar el vehículo y conductor de la siguiente manera: VEHICULO UNICO: Placas: A64AA9W, Marca: NISSAN, Modelo: FRONTIER, Año: 2009, Tipo: PICK UP COM CABINA, Clase: CAMIONETA, Color: BLANCO, Serial Carrocería: JN1ADGD229X440615, propiedad de Nacional Teléfonos de Venezuela, era conducido por el ciudadano: RAUL JOSE IZARRA MORENO, venezolano de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad NºV-20.925.158. (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita; corchete de este Juzgado).
Que “(…), el demandado RAUL JOSE IZARRA MORENO, ya identificado, admitió ser al momento del accidente, imprudente, inobservante y negligente, y atendiendo a un principio que establece; “A confesión de parte relevo de pruebas”. El artículo 113 del Código Procesal penal (sic) establece: “Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV, es responsable solidariamente, por ser propietaria del vehículo (…) y aunado a la circunstancia de que al momento del accidente, dicho vehículo realizaba labores para la empresa CANTV, es decir, el conductor trabaja para dicha empresa, como quedo demostrado en el expediente penal con el Nº Kp03-P-2016-001070 (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita; corchete de este Juzgado).
Que “(…) la muerte de [su] madre, constituye un hecho ilícito que ocasiono un daño de orden moral a todos [ellos] hijos de la misma. Lo cual este debe ser indemnizado por el ciudadano RAUL MORENO JOSE IZARRA, y la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV, ya identificada ut-supra, quienes son solidariamente responsables de dicho daño moral, lesión gravísima (muerte) de [su] querida madre, muerte esta imprevista que daño nuestro corazones y que por ende nos produjo un grave impacto en la esfera moral en [su] familia. [Su] madre fue siempre una mujer trabajadora y tuvo como característica fundamental que amaba a sus hijos y a su familia. Y esta violenta y dolorosa desaparición física [les] afecto a [ellos], sus hijos en el fondo de [sus] corazones. Por tales circunstancias y consideraciones es que estimamos el daño moral en 3.500.000.000,00 Bs ( Tres Mil quinientos millones de bolívares) equivalentes a 11.666.666,66 ut (Once millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis unidades tributarias. ¿Por qué razón?, porque no habría dinero en el mundo que pueda valer la muerte de [su] madre. Si ese ciudadano, no hubiere sido tan irresponsable, imprudente e inobservante de las leyes, [su] madre estuviera viva (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita; corchete de este Juzgado).
Que “(…) debido a los subjetivo del daño moral, la reparación exigida es el presente escrito, es pura y netamente personal, toda vez que su estimación es exclusiva del ofendido, de tal suerte que los órganos jurisdiccionales, han de tener fundamentalmente la tendencia a conseguir una satisfacción en la reparación mediante la imposición a los autores del hecho ilícito de la obligación de cumplir la voluntad del ofendido. En consecuencia, el artículo 1.196 del Código civil (sic), establece la solidaridad, es decir, que tanto el ciudadano RAUL JOSE IZARRA MORENO, como la Compañía Anónima Nacional de Telefonía CANTV, son responsables solidariamente del daño moral causado, lo cual deben imperativamente indemnizar[los] del daño causado (…)”.(Mayúsculas de la cita y corchete de este Juzgado).
Finalmente solicitó “(…) que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho con todos sus pronunciamientos de ley (…)”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 12 de julio de 2017, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:
“La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.
El artículo 28 C.P.C. establece que la competencia por materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan...” (A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, teoría General del Proceso).
en el caso que nos ocupa el supuesto hecho lesivo emanó y de un órgano de carácter publico, pues el demandante señala al ciudadano RAJUL (sic) JOSE IZARRA MORENO y la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV, solidariamente responsables de el daño moral, este ultimo vendría a constituir un ente público quien da origen a la demanda. En ese orden de ideas, se tiene, que según el procedimiento citado, la competencia para conocer de la presente demanda de Daños Morales, estaría dada en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo esta Circunscripción Judicial”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe la presente causa.
En este sentido, se debe indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.
Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.
Así tenemos que, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las competencias que regulaban la materia, fue delimitada en diversas oportunidades por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales encontramos la decisión Nº 01315, de fecha 07 de Septiembre del 2004 con ponencia conjunta, (caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en donde se estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerían de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía no excedía de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que se cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
En el presente asunto, un particular, ha ejercido una demanda de contenido patrimonial contra la empresa mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) de manera solidaria; con lo cual ha encontrado operatividad los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y para el caso en concreto lo previsto en el artículo 25 numeral 1, 2 eiusdem, cuyo contenido es el siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
…omissis…”.
La anterior disposición consagra la competencia en razón del carácter orgánico para el conocimiento de acciones de contenido patrimonial, limitando la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas demandas interpuestas contra la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía del asunto no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal.
En este sentido, cabe determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los anteriores requisitos, para lo cual se observa:
En primer lugar, para el caso de autos la acción por demanda de contenido patrimonial ha sido interpuesta por un particular, contra el ciudadano RAUL JOSE IZARRA MORENO y solidariamente contra la empresa mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por lo que se encuentra cubierto el primer requisito.
En segundo lugar, se observa que al ostentar la legitimación pasiva un ente de la Administración Pública descentralizada, opera el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no estando atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima satisfecho igualmente este requisito.
Por último, en lo que respecta a la cuantía se desprende del escrito libelar que la presente acción fue estimada en la cantidad de “3.500.000.000,00 Bs (Tres mil quinientos millones de bolívares) equivalentes a 11.666.666,66 Ut”. (Vid folio 04 asunto principal).
De lo anterior, se denota la no ocurrencia del requisito de la cuantía atribuida a este Tribunal Superior Estadal según lo establecido en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que a su vez trae como consecuencia que el conocimiento de la presente causa corresponda a otro Órgano Jurisdiccional.
Al verificarse que no se encuentran configurados todos los elementos atributivos de competencia para que este Juzgado Superior entre a conocer y decidir la acción, corresponde ahora determinar a qué Órgano Jurisdiccional le ha sido atribuido el conocimiento de este tipos de acciones, cuando su cuantía se encuentre dentro de los límites en que la misma ha sido fijada por la parte accionante.
Así las cosas, el artículo 23 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al regular la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, disponen lo siguiente:
“La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(…omissis…)”.
En efecto, de la totalidad de unidades tributarias resultantes de la cuantía estimada en la demanda, aprecia este Juzgado Superior que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, es la llamada a conocer y decidir la presente causa, en virtud de que la cuantía de ésta última excede de las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), aunado a que el conocimiento de la acción interpuesta no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).
Por todo lo anteriormente expuesto, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarar su incompetencia por la cuantía para conocer en primera instancia el presente asunto, razón por la cual no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.
Ahora bien, en razón de lo expuesto y siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, resulta forzoso – estricto acatamiento a la normativa vigente Código de Procedimiento Civil- plantear el conflicto negativo de competencia, razón por la cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea resuelto el referido conflicto, tal y como se determinara en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA por la cuantía para conocer en primera instancia la presente demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el ciudadano JAVIER GIL SILVA, titular de la cédula de identidad número 11.599.890, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos ALBERTO JESUS GIL SILVA, WISTON NAIR GIL SILVA, ANTONELLA NINOSKA GIL SILVA y NAYIBE GISELA GIL SILVA, titulares de la cédula de identidad números 7.427.458, 11.789.771, 7.441.297 y 13.032.674, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano RAUL JOSÈ IZARRA MORENO, titular de la cédula de identidad numero 20.925.158 y solidariamente contra la empresa mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
SEGUNDO: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Se PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se ordena la remisión del expediente bajo oficio a la referida sala.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 01:57 p.m.
La Secretaria,
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