REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-N-2017-000104
PARTE DEMANDANTE:
sociedad mercantil LT 2015, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1970, bajo el N° 67, Tomo 46-A, transformada a Compañía Anónima, en fecha 04 de noviembre de 1991, bajo el N° 49, Tomo 60-A, por ante ese mismo Registro Mercantil.
APODERADO JUDICIAL
Simón Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.965
PARTE DEMANDADA:
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
MOTIVO:
Abstención O Carencia
SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
En fecha 12 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda por abstención o carencia, interpuesto por el abogado Simon Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.965, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LT 2015, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1970, bajo el N° 67, Tomo 46-A, transformada a Compañía Anónima, en fecha 04 de noviembre de 1991, bajo el N° 49, Tomo 60-A, por ante ese mismo Registro Mercantil; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2017, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
En fecha 31 de mayo de 2016, se admitió la presente demanda por abstención o carencia, ordenándose practicar las citaciones y notificaciones correspondientes de Ley.
En fecha 19 de junio de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2017, la parte actora ya identificada, manifestó su desistimiento a la presente demanda.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 13 de diciembre de 2017, la parte demandante, consignó diligencia en la cual expresó:
“(…) DESISTO del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION CONTRA LA OMISIÓN DEL ALCALDE DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA DE SU DEBER DE PRODUCIR Y EN CONSECUENCIA DECIDIR EL RECURSO JERARQUICO EN CONTRA DE LA RESOLUCION CULMINATORIA DEL SUMARIO DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN N° 008F-2016 (…)”
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.
Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 4-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:
“La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir con los actos a que estén obligadas por las leyes”.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte recurrente, dirige su pretensión contra la presunta abstención de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y al no estar atribuido su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
En el presente caso, la parte demandante presentó su desistimiento al procedimiento instaurado, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
Efectivamente, el artículo 264 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
Así pues, la institución del desistimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la parte demandante de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, y demás normas del ordenamiento jurídico vigente aplicables, con el propósito de constatar la capacidad para desistir de la presente demanda.
En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
Que el abogado Simón Bravo, ya identificado, actuó directamente con el carácter procesal respectivo, es decir, con la legitimación que se atribuyó para interponer la presente acción, lo que demuestra su capacidad para disponer del objeto en la causa, conforme al instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 32, tomo 288, de fecha 28 de septiembre de 2016, de donde se evidencia que le fue otorgada la facultad para “convenir, desistir, transigir” en el presente juicio, poder que riela a los folios veintisiete al treinta ( 27 al 30) del asunto principal, el cual en ningún momento le fue revocado ni limitado respecto a tal actuación. .
Por lo tanto, demostrada la capacidad del demandante para disponer del objeto que comprende el desistimiento presentado, y visto igualmente que no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que el formal desistimiento del procedimiento presentado por la parte querellante, debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.
Finalmente, se deja constancia que en el presente caso no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el desistimiento presentado por la parte querellante se hizo con anterioridad al acto de contestación.
IV
DECISIÓN
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la presente demanda por abstención o carencia, interpuesto por el abogado Simon Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.965, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LT 2015, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1970, bajo el N° 67, Tomo 46-A, transformada a Compañía Anónima, en fecha 04 de noviembre de 1991, bajo el N° 49, Tomo 60-A, por ante ese mismo Registro Mercantil; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado por el abogado Simon Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.965, apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, en los términos previstos en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Notifiquese al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 01:22 p.m.
La Secretaria,
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