REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinte de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

Exp. Nº KP02-O-2017-000043
PARTE DEMANDANTE:
NORMIN CHAER HAMAD, mayor de edad, titular del pasaporte N° 1055303
PARTE DEMANDADO:
OFICINA NACIONAL DE SUPERVISION DEL REGISTRO CIVIL ADSCRITO AL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
MOTIVO:
Amparo Constitucional
SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

En fecha 04 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 236-2017, de fecha 02 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NORMIN CHAER HAMAD, mayor de edad, titular del pasaporte N° 1055303; contra la OFICINA NACIONAL DE SUPERVISION DEL REGISTRO CIVIL ADSCRITO AL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por la presunta vulneración de lo establecido en los artículos 51 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha, 24 de mayo de 2016, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En fecha 30 de mayo de 2017, se admitió a sustanciación la acción de amparo constitucional.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. (Vid Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias N° 708 de fecha 28 de abril de 2004, N° 1144 de fecha 08 de junio de 2006).
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 06 de julio de 2016, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que intenta“(…) Acción de Amparo Constitucional a objeto de que se restablezca [su] situación jurídica infringida, en vista de que se [le] está violando el derecho constitucional a la identidad como venezolana por nacimiento; Por el solo hecho de que [su] nacimiento fue Extra Hospitalario. Ya tengo más de un (01) año gestionando [su] cedula de identidad extemporánea (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Que “Fue el día veintidós de enero del año mil novecientos noventa y tres (22/01/1993); cuando [su] progenitora, la ciudadana DMYANA HAMAD, de nacionalidad siria, soltera, titular de la cedula de identidad N° E-84.481.199, dio a luz a la ciudadana: NORMIN CHAER HAMAD, antes identificada, en su lugar de Residencia Ubicada en la Autopista Vía Quibor (…) Según partida de Nacimiento Numero 1023; del año 1993, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Que “(…) Posteriormente fu[e] llevada por [sus] padres a su país de origen, en Siria permaneci[ó] haciendo una vida normal y fue hasta el año 2013 cuando ingres[ó] a la República Bolivariana de Venezuela de manera legal con el objetivo de tramitar [su] cedula de Identidad Extemporánea en [su] país de nacimiento (…) en Fecha 23 de Febrero del año 2015, a solicitud [suya] se le dio inicio al procedimiento de Rectificación de Acta en Sede Administrativa de conformidad con lo establecido en el articulo 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil a [su] partida de nacimiento (…) Dicha Rectificación no procedió por Sede Administrativa(…)”.(Mayúsculas de la cita).
Que “(…) el día 10/04/2016, cuando solicit[ó] ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…) Cumplido los extremos de Ley [ese] Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA dicha rectificación (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Que “Posteriormente tanto el Registro Principal como la Oficina del Registro Civil. A solicitud de parte interesada, acompañada de las resultas emitidas por el referido juzgado; Acataron e Insertaron la respectiva Nota Marginal (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Que “(…) Ya han transcurrido diez (10) meses aproximadamente que un tribunal Acordó y Ordeno la Rectificación de [su] acta de Nacimiento por presentar un error involuntario, en omitir la dirección exacta del lugar de ocurrencia del hecho vital y no ha sido posible que hasta la fecha, se [le] garantice el derecho constitucional a la identidad (…)”
Finalmente solicitó se “(…) garantice el derecho establecido en el Articulo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de obtener [su] Cedula de Identidad como Venezolana por Nacimiento (…)”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Denunció la parte accionante a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional la presunta violación de sus derechos constitucionales por parte de la “OFICINA NACIONAL DE SUPERVISION DEL REGISTRO CIVIL ADSCRITO AL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL” específicamente por la presunta vulneración de lo establecido en los artículos 51 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Dicha pretensión, tal y como fuera señalado precedentemente, fue admitida por este Juzgado Superior, mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2017.
En este sentido, merece especial referencia por parte de este Juzgado Superior, señalar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz para tutelar la situación jurídica constitucional invocada como vulnerada, lo cual se ratifica por las especiales características -gratuito y no sujeto a formalidad- que revisten a dicho procedimiento, y la preferencia que ostenta respecto a su tramitación frente a cualquier otro asunto de carácter ordinario.
Sin embargo, como toda acción concebida en nuestro ordenamiento jurídico, una vez incoada se necesita por parte de los interesados, mostrar un interés procesal permanente durante su sustanciación que permita deducir la necesidad de éstos en obtener un pronunciamiento, que para el caso del amparo constitucional, debe darse en tiempo oportuno pues se trata en esencia del reestablecimiento de derechos y garantías constitucionales fundamentales para el individuo, cuya presunta lesión no puede continuar inalterable en el tiempo.
En el presente caso, resulta evidente que la parte accionante, desde la actuación de fecha 30 de mayo de 2017, no ha realizado diligencia alguna que denote su interés en la prosecución de la acción interpuesta, y en consecuencia, obtener un mandamiento constitucional que reestablezca de manera inmediata la presunta violación de sus derechos constitucionales.
Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como abandono de trámite, mediante Sentencia Nº 982, de fecha 6 de junio del 2001, (caso: José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:

“Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión (...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
…omissis…
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” (Resaltado añadido)

Resulta claro pues, que ante la actitud inerte que ha asumido la parte accionante en el caso de autos, se configura respecto a su pretensión una consecuencia jurídica que la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como abandono de trámite, en virtud de que ha mostrado tácitamente una evidente falta de interés procesal, la cual se pone de manifiesto al no haber realizado ninguna actuación desde el 06 de agosto de 2015, sin darle el debido impulso procesal a la causa. El referido criterio jurisprudencial fue ratificado, mediante Sentencia Nº 766, de fecha 21 de julio del 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Desarrollos Educativos a Nivel Superior C.A.).
Ahora bien, tratándose de denuncias por presuntas violaciones o amenaza violación de derechos constitucionales, en casos excepcionales puede el Órgano Jurisdiccional actuar de oficio y procurar un pronunciamiento que resuelva la acción de amparo interpuesta, pese a la inactividad y falta de interés de aquél o aquellos quienes han activado la actuación del Estado por intermedio del órgano de administración de justicia.
Por lo tanto, la conducta pasiva que eventualmente pudiera asumir la parte accionante, no es óbice para que imperativamente se revise la vía excepcional por la cual todo Órgano Jurisdiccional está en la obligación de pronunciarse de oficio sobre las delaciones constitucionales expuestas en la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que se trate de presuntas infracciones que trasciendan los derechos e intereses particulares del accionante y afecten el orden público y las buenas costumbres.
Así las cosas, respecto a la noción de orden público en materia de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 608, de fecha 10 de junio del 2010, (caso: Joao Campolargo), señaló lo siguiente:

“...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante... (s. S.C. n.° 1689 del 19.07.02, exp. 01-2669)…” (Resaltado añadido).

En este orden de ideas, puede sostenerse que no toda denuncia por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, implica per se infracciones al orden público o las buenas costumbres, por lo que necesariamente habrá que atender a las circunstancias fácticas de cada caso en concreto y de los elementos que rodean determinada pretensión constitucional, para constatar si se está en presencia de vulneraciones que van más allá de la situación invocada por el accionante.
Así tenemos que, de la revisión del escrito libelar se observa que los derechos constitucionales que alegó la parte accionante como vulnerados por parte de la “OFICINA NACIONAL DE SUPERVISION DEL REGISTRO CIVIL ADSCRITO AL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL”, en virtud de la falta de pronunciamiento por parte de esa oficina por cuanto “(…)Ya han transcurrido diez (10) meses aproximadamente que un tribunal Acordó y Ordeno la Rectificación de [su] acta de Nacimiento por presentar un error involuntario, en omitir la dirección exacta del lugar de ocurrencia del hecho vital y no ha sido posible que hasta la fecha, se [le] garantice el derecho constitucional a la identidad (…)”.
En ese sentido, debe concluir este Juzgado Superior que tales supuestos en los términos en que han sido invocados por la parte accionante, a través de la presente acción de amparo constitucional, no se adaptan a la conceptualización del orden público o las buenas costumbres, pues a lo que ellos concierne y al eventual pronunciamiento que se hubiere obtenido, sólo podría tener incidencia en la esfera jurídica de la parte accionante, quien estaba facultada para ejercer la acción de amparo constitucional en protección de sus derechos. Por lo tanto, no resulta aplicable en el presente caso que este Tribunal procure de oficio un pronunciamiento que resuelva la acción incoada, como excepción a la inactividad que ha presentado la parte accionante, en virtud de que no estamos en presencia de presuntas violaciones a derechos constitucionales que por su magnitud transciendan y afecten a la colectividad o al interés general.
En consecuencia, visto que desde el 30 de mayo de 2015, la parte accionante no mostró interés procesal alguno para obtener un pronunciamiento que pudiera haber resuelto de manera inmediata las violaciones constitucionales denunciadas, habiendo transcurrido un lapso de inactividad prolongada y superior a los seis (06) meses, lo cual no resulta acorde con la supuesta urgencia de protección constitucional que caracteriza a esta acción; y tratándose de delaciones por presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales que no contravienen al orden pública o las buenas costumbres, resulta forzoso para quien aquí decide declarar el abandono de trámite en el presente procedimiento constitucional, y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana NORMIN CHAER HAMAD, mayor de edad, titular del pasaporte N° 1055303; contra la OFICINA NACIONAL DE SUPERVISION DEL REGISTRO CIVIL ADSCRITO AL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por la presunta vulneración de lo establecido en los artículos 51 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: El ABANDONO DE TRÁMITE en el presente procedimiento de amparo constitucional.
TERCERO: Se ordena el archivo del presente asunto, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 09:51 a.m.




La Secretaria,