REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-N-2017-000377
PARTE DEMANDANTE:
ZORAIDA DEL CARMEN DÍAZ, titular de la cedula de identidad numero 12.278.727
PARTE DEMANDADO:
INSTITUTO DE LA CULTURA DEL ESTADO YARACUY (ICEY).
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
SENTENCIA:
Interlocutoria
En fecha 10 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Gregorio Ocanto Carrasco, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el numero 71.902, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN DÍAZ, titular de la cedula de identidad numero 12.278.727 contra el INSTITUTO DE LA CULTURA DEL ESTADO YARACUY (ICEY).
En fecha 15 de noviembre de 2017, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 10 de noviembre de 2017, la parte querellante alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) a los dieciséis días del mes de Agosto del dos mil uno (16/08/2001), se materializo el ingreso de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN DIAZ, venezolana, mayor de edad, trabajadora del Instituto de la Cultura del Estado Yaracuy, domiciliada en el sector El Manzano vía que conduce a la población de Rio Claro de la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara y titular de la cedula de identidad Nº 12.278.727, como trabajadora del INSTITUTO DE LA CULTURA DEL ESTADO YARACUY (ICEY). Donde en la fecha de ingreso de invocada relación laboral ejerció el cargo de ASISTENTE I, cuya actividad laboral la cumplió en la Biblioteca Pública de la ciudad de Urachiche del Estado Yaracuy, posteriormente en el año 2006, la prenombrada trabajadora es trasladada a la BIBLIOTECA MAYURUPI, ubicada en la población de Las Piedras del Estado Yaracuy, en el cual como el personal de la precitada biblioteca era de dos (02) personas es decir un personal obrero y un personal de empleado (ZORAIDA DEL CARMEN DIAZ) (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que “(…) cuyo estatus de empleada, trajo como consecuencia de que la trabajadora ZORAIDA DEL CARMEN DIAZ ejerciera el cargo de COORDINADOR DE BIBLIOTECA. Situación laboral que perduro con el tiempo inexorable del tiempo, a pesar de que a los treinta días del mes de Abril del dos mil nueve (30/04/2009), se materializo la liquidación funciona del INSTITUTO DE LA CULTURA DEL ESTADO YARACUY (ICEY), como se colige de documentales identificada como LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, el cual acompañó y documental identificada como CONSTANCIA DE TRABAJO PARA EL I.V.SS que también acompañó (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que “(…) en este orden de ideas, la prenombrada parte actora la trabajadora ZORAIDA DEL CARMEN DIAZ, venia cumpliendo de forma continua e interrumpida sus funciones hasta que el Presidente del INSTITUTO DE LA CULTURA DEL ESTADO YARACUY (ICEY) el ciudadano Lcdo. JOSÈ RAFAEL NARANJO VILLAROEL, como se colige de nombramiento a través de Decreto Nº 1.524 publicado en Gaceta Oficial Nº 3.616, de fecha 09/02/2012. Sin causa justificada bajo la tutela de la Resolución Nº 14/2017; de fecha 15/08/2017 RESOLVIO remover de sus funciones a la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.278.743, quien se desempeñaba en el cargo de Coordinador de Biblioteca, como se evidencia de documental identificada como RESOLUCION Nº 14/2017, el cual acompañó (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchete de este Juzgado).
Que “(…) además por lo errores inexcusables establecido por el Lcdo. JOSÈ RAFAEL NARANJO VILLAROEL, actuando con su cualidad de Presidente del INSTITUTO DE LA CULTURA DEL ESTADO YARACUY (ICEY), en RESOLUCION Nº 14/2017, de fecha 15/08/2017, donde se despide injustificadamente a la trabajadora ZORAIDA DEL CARMEN DIAZ, solicit[an] que la invocada Resolución sea declarada sin lugar y se reponga a la prenombrada trabajadora en la misma situación laboral existente ante de la materialización del despido y también se resarza el daño y perjuicio causado y por consecuencia lógica se le canceles todos los derechos y beneficios laborales dejados de percibir desde el momento en que se materializo el despido hasta la efectiva reposición laboral (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchete de este Juzgado).
Finalmente solicitó “(…) por lo dilucidado a lo largo del presente escrito es por lo que acudo ante usted (…) para solicitarle: 1.- Se deje sin efecto jurídico la RESOLUCION Nº 14-2017, de fecha 15/08/2017; establecida por el Lcdo. JOSÈ RAFAEL NARANJO VILLAROEL, actuando con su cualidad de Presidente del INSTITUTO DE LA CULTURA DEL ESTADO YARACUY (ICEY) donde se despide a la trabajadora ZORAIDA DEL CARMEN DIAZ, venezolana, mayor de edad, trabajadora del Instituto de la Cultura del Estado Yaracuy, domiciliada en el sector El Manzano vía que conduce a la población de Rio Claro de la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara y titular de la cedula de identidad N° 12.278.727. 2.- Se cite de forma personal a la parte demandada el INSTITUTO DE LA CULTURA DEL ESTADO YARACUY (ICEY) en la persona de su Presidente Lcdo. JOSÈ RAFAEL NARANJO VILLAROEL, como se colige de nombramiento a través de Decreto N° 1.524 publicado en Gaceta Oficial N° 3.616, de fecha 09/02/2012. En caso de ser infructuosa la citación personal se proceda a citar como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Se decrete con lugar las medidas cautelares solicitadas y se reponga en su cargo a la trabajadora ZORAIDA DEL CARMEN DIAZ, en las misma condiciones laborales que tenía antes de que se materializara el invocado despido 4.- Se declare con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…) y por último que el presente recurso sea admitido, sustanciado cuanto a derecho se refiere y declarado con lugar en la definitiva (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el caso en concreto.
Se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte querellante acude a la vía contencioso administrativa, a los fines de obtener un pronunciamiento judicial que se deje sin efecto jurídico el acto administrativo contenido en la resolución N° 14-2017, de fecha 15 de agosto del 2017, que produjo su retiro como del Instituto de la Cultura del Estado Yaracuy (ICEY), razón por lo cual desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar a qué Órgano Jurisdiccional con competencia en materia contencioso administrativa será el llamado a resolver ciertas pretensiones dirigidas por los particulares, pues actualmente la Jurisdicción concebida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está integrada por distintos Tribunales que han sido establecidos por la Ley respectiva atendiendo específicamente a determinada materia o aquéllos Tribunales que sin pertenecer a dicha Jurisdicción, ejercen por Ley una competencia especial que corresponde a ésta.
Lo anterior, encuentra su razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la Administración Pública, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia, en resguardo del debido proceso.
Es aquí donde se presenta una especialidad en la actuación de ciertos órganos administrativos, en donde la sola aplicación de la teoría del órgano no debe ser determinante cuando se pretenda someter al control jurisdiccional sus actos, vías de hechos y omisiones independientemente de su naturaleza administrativa; por lo tanto, si bien el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituyen la regla para determinar la competencia de los distintos Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, deben respetarse las excepciones que a través de la misma ley y otros textos legales haya previsto el legislador.
Así tenemos que, las disposiciones normativas supra indicadas, prevén lo siguiente:
“Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)
2. Los órganos que ejercen el Poder Publico, en sus diferentes manifestaciones en cualquier ámbito territorial o institucional.
Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.
Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa o donde el Estado tenga interés, ejerza su control y tenga participación.
Así las cosas, se aprecia que en casos como el de autos existe un fuero atrayente a favor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir todas aquellas acciones y recursos donde sea parte la Administración Pública o ésta tenga un interés directo o indirecto.
No obstante, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Ahora, procurando una mayor exactitud sobre este particular, y en atención a que en el caso de autos se está en presencia de una pretensión reglada en el ámbito de la función pública, es necesario señalar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002, la cual, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios sin distingo de su condición puedan hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, merece especial referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, texto normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
La anterior disposición viene a complementar la competencia que establece la Ley del Estatuto de la Función Público, pero sin que se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo tanto, se entiende que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, tenemos que son dos los elementos atributivos de competencia en materia de función pública respecto a los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo; el primero, la existencia de una relación de empleo público o que se esté en presencia de alguna controversia vinculada a la función pública; y el segundo, el lugar donde ocurran los hechos, se dicte el acto administrativo o funcione el órgano o ente público que origine la controversia, según sea el caso.
Respecto al primer elemento, tal y como fuera señalado precedentemente, se desprende de autos que la ciudadana Zoraida del Carmen Díaz mantuvo una relación de empleada público para el Instituto de la Cultura del Estado Yaracuy (ICEY), siendo despedida a través del acto administrativo Nº 14-2017 de fecha 15 de agosto de 2017, por lo que, se encuentra satisfecho este requisito.
En relación al segundo requisito, observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito libelar y los recaudos acompañados al mismo, que la ciudadana Zoraida del Carmen Díaz, se desempeñó en el ejercicio de sus funciones como Coordinador de Biblioteca (asistente I) ubicada en la población de Las Piedras del Estado Yaracuy, cuya función culminó mediante resolución dictada, por el Presidente del Instituto de la Cultura del Estado Yaracuy (ICEY) el ciudadano Lcdo. José Rafael Naranjo Villaroel, supra identificado.
Lo anterior, conlleva a este Juzgado a precisar que su competencia territorial en razón de la Región Centro Occidental que detenta, se encuentra delimitada al Estado Lara; por lo que, cualquier reclamación que devenga como consecuencia de una relación de empleo público o por la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que no se origine dentro del marco territorial de la entidad descrita, escapa de la competencia de este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, pues la modificabilidad de este elemento atributivo de competencia a diferencia de la materia civil, no tiene la misma operatividad en materia contencioso administrativa; de allí que no puede ser relajado ni por las partes ni por el Órgano Jurisdiccional.
Así, visto que no existen signos equívocos que contraríen el hecho respecto a la resolución Nº 14-2017 el cual fue dictado por el Presidente del Instituto de la Cultura del Estado Yaracuy (ICEY); este Juzgado Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del Juez Natural debe concluir que no se encuentran llenos lo extremos de Ley, a los fines de entrar a conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
En este punto, es necesario señalar que con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prevé una nueva estructura organizativa de los distintos Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, en donde los Tribunales Superiores fueron concebidos a nivel estadal; y no obstante que, muchos de estos Juzgados aún se encuentra organizados actualmente por Regiones, es decir, con una competencia territorial que abarca más de un estado, no se puede obviar que constituye un hecho público notorio el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte - Estado Carabobo, tal y como se puede apreciar del sitio web:
“http://carabobo.tsj.gob.ve/decisiones/instituciones.asp?instituto=587&id=007&id2=CARABOBO”
Razón por la cual se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del juez natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).
Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente demanda, y visto que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Estado Carabobo ejerce plena competencia en materia contencioso administrativo funcionarial en el territorio (Estado Yaracuy) donde ocurrieron los hechos que dieron lugar a la interposición a la presente controversia, es forzoso para este Tribunal declarar su incompetencia, y declinar el conocimiento de la presente causa al referido Juzgado Superior, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Gregorio Ocanto Carrasco, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el numero 71.902, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN DÍAZ, titular de la cedula de identidad numero 12.278.727 contra el INSTITUTO DE LA CULTURA DEL ESTADO YARACUY (ICEY).
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:23 p.m.
La Secretaria,
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