REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2017-000414
PARTE DEMANDANTE: THANIA YSOLINA GONZALEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.446.454, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MANUEL JOSE VARGAS GONZALEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.905.
PARTE DEMANDADA: GISELA DOMINGUEZ CASTRO, MIRIAN DOMINGUEZ CASTRO Y SORAYA DOMINGUEZ CASTRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-7.303.289, V-7362.239 y V-7.405.833, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ y SOUAD ROSA SAKR SAER inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.705 y 35.137.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: Definitiva
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara el presente asunto, con oficio N° 0900-557 de fecha doce (12) de mayo de 2017, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Anexo al cual remitió expediente contentivo del Juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por la ciudadana THANIA YSOLINA GONZALEZ JIMENEZ, contra las ciudadanas SORAYA DOMINGUEZ CASTRO, MIRIAM DOMINGUEZ CASTRO Y GISELA DOMINGUEZ, todas suficientemente identificadas en autos.
Dicha remisión obedece al auto de fecha doce (12) de mayo de 2016, por el referido Juzgado mediante el cual oyó en ambos efecto la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 7.705, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana MIRIAN DOMINGUEZ CASTRO, parte demandada, contra la Decisión dictada en fecha 24/04/2017, que declaro con lugar la pretensión de partición y liquidación de comunidad conyugal.
En fecha seis (06) de junio de 2017, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y se fijó el acto de informes para el vigésimo (20mo) día despacho siguiente conforme a lo establecido en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veintiuno (21) de julio de 2017, se dejó constancia que el día dieciocho (18) de julio de 2017, venció la oportunidad legal para el Acto de Informes, presentando Escrito de Informes el apoderado judicial de la demanda Francisco Meléndez, antes identificado, e igualmente el abogado representante de la actora Manuel Vargas González, se acordó agregarlo al asunto y este Tribunal se acogió al lapso de Observación a los Informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho de agosto de 2017, se dejo constancia que en fecha 7 de agosto del mismo año, venció la oportunidad legal para la observación de los informes, no presentando escrito alguno, en consecuencia se dejo “visto” y de conformidad con el 521 del Código de Procedimiento Civil se procederá al dictado y publicación de la sentencia respectiva.
Finalmente, revisadas las actas procesales, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (12) de enero de 2016, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal, con base a los siguientes alegatos:
“(…) Que el legitimo concubino de su representada Ramón Domínguez Piñero falleció en la ciudad de Barquisimeto, el día 25 de de julio de 2007, dejando como únicos y universales herederos a su representada y sus hijas GISELA; SORAYA Y MIRIAM DOMINGUEZ CASTRO, venezolanas, mayores de edad, todas de este domicilio, civil y comercialmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad números 7.303.289, 7.362.239 y 7.405.833, en sus orden respectivo, anexó Planilla sucesoral numero 0074581; Numero de Expediente Administrativo 000162 de fecha 10 de junio de 2008; correspondiente a la Sucesión DOMINGUEZ PIÑERO RAMON, otorgada por el Servicio Integrado De Administración Aduana Y Tributaria, Ministerio Del Poder Popular De Economía Y Finanzas, Región Centro Occidental y Acta de Defunción de Fecha 26 de Julio de 2007 Nº 447, emanada de de La Jefatura Civil Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Del Estado Lara, marcadas, “B” y C”(…)”.
“(…) Que siempre respetando la soberanía, que tiene el Tribunal en el mérito de su apreciación, le permite expresar en nombre de su representada, que su legitimo concubino, condicionó la comunidad de bienes a un testamento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público, Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 12 de febrero de 2008, folios del 1 al 15. Protocolo 4, que en copia simple fotostática anexo marcada “D” donde el testador dispuso el valor total del usufructo que el causante mediante el supra testamento le concede a la ciudadana THANIA Y GONZALEZ sobre el 54% del valor del inmueble descrito en numeral 1 anexo 1 de la declaración sucesoral anexa, que la contiene; VALOR TOTAL: 7.500.000,oo Bs x 54%, equivalente a 50.000 U.T = 5/10 DE 4.050.000,oo Bs, equivalente a 27.000 U.T = Bs 2.025.000,oo la cual equivale a 13.500 U.T que la ciudadana THANIA YSOLINA GONZALEZ JIMENEZ beneficiaria (legataria); relajando la vocación hereditaria y sucesión con respecto a los bienes que por imperio de la ley conforman el acervo de gananciales fundamentada en una unión estable de hecho que ocupan rangos similares a los cónyuges, y por ende, existen derechos sucesorales; y que el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge concurre con los otros herederos(…)”.
“(…)Que posteriormente expresada dicha condición de concubina legitima en sentencia definitivamente firme, a su causante le estaba decidir absolutamente nada, o sea, no era susceptible de someterla a ninguna carga o condición, y por ende, dicho testamento se impide surtir efectos en cuya protocolización se han violado normas legales que no escapan de la nulidad a los actos de última voluntad del causante por infringirse normas de orden público que no es otra que es la legítima, una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge, en este caso, a su legitima concubina sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, reconocida por sentencia definitivamente firme(…)”.
“(…) Que el único interés que tiene mi representada es aclarar un estado de derecho que se ha producido por una incertidumbre que a ésta le corresponde como legitima concubina, y así se aclare la inexistencia de la carga o condición del testamento; haciendo valer su condición de legitima concubina, facilitando el ejercicio de la acción que ésta interpone a través de apoderado judicial que no es otro que el restablecimiento de su derecho transgredido. En consecuencia lo anterior lo fundamento en acción de solicitud de acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato y contenidas en sentencias declarando así; la existencia de la unión concubinaria; y alcance por ante La Sala de Casación Civil ratificando las sentencias; respetando siempre el merito de apreciación del Tribunal, me permito en nombre de mi representada, en forma sucinta, expresar el contenido de la pretensión interpuesta; incluso, Sentencias que la contiene; en fecha 14 de febrero de 2011, a través de apoderado judicial de mi representada, ciudadana THANIA YSOLINA GONZALEZ JIMENEZ, arriba identificada, contra las ciudadanas GISELA, SORAYA Y MIRIAM DOMINGUEZ CASTRO, en su carácter de herederas del ciudadano RAMON DOMINGUEZ PIÑERO; en fecha 9 de octubre de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia del estado Lara, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la acción de reconocimiento de unión concubinaria, habiéndose producido sentencia confirmatoria en fecha 04 de abril de dos mil trece (2013) por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Juridicial del estado Lara, sentencia que la contiene, quedando así confirmada la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del estado Lara; incluso, interpuesto como fue el recurso de apelación por el Apoderado Judicial de la parte accionada contra la sentencia dictada en 9 de octubre de 2012, y dicho recurso es declarado SIN LUGAR, en consecuencia El Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara DECLARA la existencia de la unión concubinaria entre mi representada, suficientemente identificada, y el ciudadano RAMON DOMINGUEZ PIÑERO, desde el año 1994 al 25 de julio de 2007, esto es, que mi representada probó que adquirió y aumentó el patrimonio durante la unión de hecho en la precitada fecha(…)”.
“(…) Que contra la decisión dictada, la co-demandada Miriam Domínguez Castro anunció recurso de Casación por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de abril de 2013, el cual fue admitido el 22 del mismo mes y año. No hubo formalización, hechas las consideraciones por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, en fecha 29 de octubre de 2013; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2013, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto; siendo el caso, que las supras sentencias, fueron debidamente registradas por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Lara, en fecha 19 de febrero del 2014, Nº 39, Folio 288, Tomo 3, del Protocolo de Trascripción, para fines legales consiguientes, y de acuerdo a las sentencias se observan los derechos de mi mandante, esto es, determinar la manera más diáfana, nítida e incontrovertible los bienes gananciales de la comunidad concubinaria de mi representada, anexo copias certificadas de las sentencias marcada, “E”, en consecuencia, es necesario respetar los bienes gananciales, incluso, cesó de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre mi representada y su causante y se dio inicio a la fase de liquidación y partición de reconocimiento de la unión concubinaria; es decir, la existencia de la unión concubinaria entre mi mandante y el causante Ramón Domínguez Piñero, desde el año 1994 al 25 de julio de 2007; incluso, mi poderdante como concubina sobreviviente siempre tiene su legitimo derecho(…)”.
“(…) Que en el concubinato no hay régimen capitular para los bienes; y dado a lo dable de reclamar los efectos civiles de la unión de hecho suficientemente reconocida mediante sentencia definitivamente firme y declarada y regulada a los lineamientos que señala la Ley. Y como quiera que no ha sido posible se produzca avenimiento en relación con la liquidación y partición; en nombre de mi representada procedo a demandar como en efecto demando la comunidad concubinaria legitima (comunidad conyugal), con especial atención a los bienes inmuebles, muebles, valores, títulos, derechos, etc., los cuales fueron condicionados por el causante y cuya adjudicación le corresponden a su representada como legitima concubina sobreviviente supérstite habida cuenta tiene derecho a la mitad de los bienes por concepto de bienes gananciales a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 777 señalando a tal fin los bienes que integran la comunidad concubinaria que a continuación expreso(…) 1) El valor total de la nuda propiedad sobre un inmueble constituido para prestar servicio para la actividad hotelera denominado HOTEL CONQUISTADOR, antes Edificio Conquistador, el cual fue construido por el causante Ramón Domínguez Piñero, a expensas propias y dinero de su propio peculio, sobre un lote de terreno propio, el cual tiene una extensión aproximada de 1.214, 15 mts2, ubicado físicamente en la carrera 22 entre calles 25 y 26 N° 25-65 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara conformado por nivel sótano, planta baja, mezanina, cuatro pisos y terraza, alinderado así: NORTE: Con inmueble que está o estuvo ocupado por Carlos Tamayo; SUR: Carrera 22 entre calles 25 y 26 es su frente, ESTE: Con Edificio Los Crepúsculos y OESTE: Con la calle 26. Este inmueble fue adquirido por el causante así: El Edificio y parte del terreno propio por partición de bienes de su ex cónyuge María Luisa Castro, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 32, Tomo 13, Protocolo 1°, del 14 de diciembre de 1987, y una última pequeña parte del terreno propio por rescate y compra según documento protocolizado ante la citada Oficina de Registro de fecha 14 de noviembre de 2001, bajo el N° 36, Tomo 6, Protocolo 1° y Titulo Supletorio protocolizado bajo el N° 24, Tomo 9, Protocolo 1° de fecha 30de Noviembre de 2001, existente en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, estimó el presente bien en la cantidad de Bs 7.500.000,oo con un equivalente de 50.000 Unidades Tributarias (U.T), y el valor declarado según planilla sucesoral Bs. 4.500.000, equivalente en 30.000 U.T,
2) El Valor total de un inmueble conformado por un Hotel un Bar Restaurante, una estación de servicio, una Gallera, una oficina y demás anexidades, para la actividad turística CENTRO TURISTICO EL ROCIO, ubicado físicamente en la Jurisdicción de la población de Cubiro Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez del estado Lara, construido sobre un terreno propio conformado por tres (3) parcelas las cuales forman un total aproximado de 53.055 hectáreas, cuyos linderos son los siguientes: LOTE A: posee una superficie de 11.797,81 mts2, alinderado así: NORTE: La carretera Quibor-Cubiro, en una línea curva paralela al eje de esta vía de 341,30 mts, de longitud, medidas desde el vértice H-6 hasta el vértice H-18 del levantamiento planimetrico de dicha parcela. SUR: En línea 58 mts, de longitud, medidas desde el punto de intercepción de la antigua vía al Zancudo con la carretera Principal Quibor-Cubiro hasta encontrar el vértice H-12 del levantamiento planimetrico de la precitada parcela (punto de cruce de la vía al Zancudo con el Pajal); ESTE: Con la carretera Quibor-Cubiro en una línea paralela a ésta de 70,50 mts de longitud, medidas desde el punto de intercepción de la antigua vía al Zancudo con la carretera Quibor-Cubiro hasta encontrarse el vértice H-6 del levantamiento planimetrico de la parcela, y OESTE: Con camino interno Cubiro-El Pajal, en una línea de 170,50 mts, siguiendo la dirección de este camino desde el punto de cruce de la antigua vía al Zancudo con el precitado camino donde se ubica el vértice H-12 del levantamiento planimetrico hasta encontrarse nuevamente la carretera Quibor-Cubiro en el vértice H-16 del levantamiento planimetrico de la parcela. LOTE B: Posee una superficie aproximada de 19.500,75 mts2, posee los siguientes linderos: NORTE: Zanjón que separa los terrenos que se dan en venta con los de Inversiones y Desarrollo Agropecuario Altamira Inveragro, C.A. antes de la Sucesión Castillo en una línea de 220 mts, paralela a dicho zanjón medidas desde el botalón ubicado en el portón de acceso al terreno Inveragro, C.A., vértice V-1 de la convergencia de la antigua vía al Zancudo con la carretera Negra que va a las Lomas hasta encontrar el botalón. SUR: Carretera antigua al Zancudo en línea de 220 mts paralela a dicha vía desde el punto de convergencia de la antigua vía al zancudo, con la carretera Negra a las Lomas, hasta en encontrar el botalón que se encuentra a orillas de la carretera Quibor-Cubiro, vértice V-5 del levantamiento planimetrico, punto de intercesión de la antigua vía al Zancudo con la carretera Quibor-Cubiro. ESTE: Vértice de convergencia tomando una y de la antigua vía al Zancudo con la carretera que va a las Lomas, y OESTE: Carretera Quibor-Cubiro en línea de 185 mts que sigue la dirección de la carretera, medidas éstas desde el botalón del vértice V-1 colocado en el portón de acceso al terreno de Inveragro, C.A., LOTE C: posee una extensión aproximada de 13 has y 8.750 mts con los siguientes linderos: NORTE: Con una quebrada, desde la Vía Quebrada Abajo El Pajal donde está una batea hasta un árbol o sea donde se encuentra con terrenos de Erasmo Jiménez quedando al otro lado de dicha quebrada terrenos de Beltrán Gutiérrez, SUR: En parte con terrenos de Erasmo Jiménez, en parte con terrenos de Ramón Domínguez Piñero, hoy sucesores y en parte con la vía que desde Quibor que conduce a Cubiro, NACIENTE: Con terrenos de Erasmo Jiménez y PONIENTE: Con la vía Quebrada Abajo el Pajal, desde la vía a Quibor hasta la batea que se mencionaba en el lindero norte, quedando al otro lado de la vía Quebrada Abajo el Pajal, terrenos de Inverlomas y Arnaldo Ponce. Los identificados lotes de terrenos los hubo el causante así: LOTE A: por compra a la empresa mercantil Inversiones y Desarrollos Agropecuarios Altamira, C.A., (INVERAGRO) conforme a documento protocolizado en el Registro Subalterno del Distrito Jiménez del estado Lara, del 10 de junio de 1988, bajo el N° 37, Tomo 2°, Protocolo 1°. LOTE B Fue adquirido por compra a la misma empresa mercantil citada, conforme a documento registrado en la citada Oficina de Registro de fecha 10 de junio de 1988, bajo el N° 36, Tomo 2°, Protocolo 1°. LOTE C: fue adquirido por compra a la citada empresa mercantil de fecha 05 de diciembre de 1989, bajo el N° 46, Tomo 2° Protocolo 1°., se estimó según planilla sucesoral por valor total la cantidad de Bs. 2.900.000. con un equivalente a 19,33 Unidades Tributarias (U.T)
3) El valor total de una casa familiar conformada por dos plantas, construida sobre un lote de terreno el cual posee una superficie de 1300 M2 ubicada en la población de Cubiro Municipio Diego de Lozada del Distrito Jiménez Estado Lara alinderada de la siguiente manera: NORTE: Carretera asfaltada que conduce de Quibor a Cubiro y terrenos de la Sucesión Juan Esteban Mendoza, SUR: Quebrada del Tigre y una calle naciente con carretera de El Pajal y terreno de los sucesores de Juan Esteban Mendoza, PONIENTE: Quebrada El Tigre y terrenos de los hermanos Mendoza, le pertenece al causante según documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Jiménez 18/06/1985 bajo el N° 58, folios 156 vto. Al 159 vto., Protocolo 1°, Segundo Trimestre del Año 1985. Para determinar el valor del terreno se utilizó el método directo de ventas, para el valor de la construcción se utilizó el método de costo de reposición a través de la conformación publicada por PROINVEROBRAS C.A CINPRONET y, la depreciación de Ross Heirdeck. Valor Total: Bs.15.000, 00 Valor que se Declaró: Bs.15.000, 00, con un equivalente en 100U.T.(…)”.“(…)4) El valor total de un apartamento distinguido con el N° 14, situado en la Planta Primera del Edificio los Crespúsculos situado en la carrera 22 con la calle 25 de la Ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, dicho inmueble posee una superficie aproximada de 128,50 M2 de construcción, alinderado así: NORTE: Apartamento N° 13 y vestíbulo de distribución, SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Apartamento N° 11 con vestíbulo de distribución y ascensores, y OESTE: Fachada oeste del edificio. Este inmueble le corresponde al causante según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren Estado Lara 09-05-2003, bajo el N° 30, Tomo 4, Protocolo 1°. Valor Total: Bs. 196.778,12 Valor declarado: Bs. 196.778,12 equivalente a 1.311,85 U.T.
5) El valor total de un inmueble consistente en un sótano ubicado en el Edificio Crepúsculo, también conocido como Centro Comercial San José, calle 25 con carrera 22 de la ciudad de Barquisimeto Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado así: NORTE: Inmuebles que son o fueron de Francisco Di Tull, SUR: Carrera 22, ESTE: Calle 25, y OESTE: Inmueble que es ó fue de Adelaida de Brizuela. Pertenece al causante según se evidencia en documento protocolizado del 21-06-2002, bajo el N°19, Tomo 11, Protocolo 1°, Segundo Trimestre. VALOR TOTAL: Bs.f 410.873,75, VALOR DECLARADO: Bs. 410.873,75, lo cual equivale a 2.739,15U.T
6) El 50% del valor total sobre un apartamento y puesto de estacionamiento identificado con el N°8-D, ángulo Sur-Oeste del 8vo piso del Edificio Residencias Avenida 20, situado en la Avenida 20, cruce con la Calle 21, Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene un área de 94.74mts2, alinderado así: NORTE: Apartamento A y área de circulación vertical, SUR: parte de la fachada sur del edificio; ESTE: Apartamento 8-C, y OESTE: parte de la fachada oeste del Edificio, posee un puesto de estacionamiento signado con el Nº41, ubicado en la segunda planta sótano, alinderado así: NORTE: Puesto Nº42, SUR: Puesto Nº40, ESTE: Fracción lindero este de la parcela, y OESTE: área de circulación del inmueble. Este apartamento pertenece al causante según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, del 29-08-2001, bajo el N°4, Folio 19 al Folio 25, Protocolo 1°, Tercer Trimestre del año 2001. VALOR TOTAL: Bs.185.970,80 equivalente a 1.239,80 U.T, VALOR DECLARADO: Bs. 92.885,40 equivalente a 619,90 U.T
7) El valor total de una casa familiar la cual fue demolida y en su lugar fue construido un salón comercial denominado “Salón Jerez” construido sobre un lote de terreno propio el cual tiene una extensión de 205,16 mts2, ubicado en la avenida Venezuela entre las calles 22 y 23 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Catedral, Distrito Iribarren del estado Lara, alinderado así: NORTE: En dos líneas, la primera de 33,17 mts terreno ocupado por Ananías Hernández e Irma Rodríguez, y la segunda de 6,23 mts con terrenos ocupados por Irma Rodríguez, SUR: En 39,40 mts, con la avenida Venezuela que es su frente, ESTE: En dos líneas, la primera de 2,83 mts, con la calle 22, antes vereda municipal y la segunda de 3,30 mts, con terrenos ocupados por Irma Rodríguez, y OESTE: en línea de 6.10 mts, con calle 23. El identificado inmueble el causante lo hubo según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, el 11 de de diciembre de 1981, bajo el N° 21, Folio 1 del Protocolo 1°, Tomo 15 ,y el local por haberlo construido a propias expensas, según consta en Titulo Supletorio protocolizado en La Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, el 29 de enero de 1982, bajo el N° 45, folio 1 al vto., Protocolo 1°, Tomo 3°, se estimó el valor del presente bien en la cantidad de Bs. 220.173,51, VALOR DECLARADO: Bs. 220.173,51, con un equivalente en 1.467,82 U.T 8) El valor total de una casa familiar construida sobre un lote de terreno ejido con una superficie de 39 mts2, ubicada en la Urbanización Los Corales casa N° 22, Jurisdicción del Municipio Tucacas, Distrito Silva del estado Falcón, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa N° 21, con pared medianera que la separa, SUR: Casa N° 23, con pared medianera que la separa, ESTE Y OESTE: terreno de la Urbanización, este inmueble pertenece al causante así 50% según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del estado Falcón, en fecha 19 de febrero de 1971, bajo el N° 47, folios 149 al 153 y su vto, Protocolo 1°, Primer Trimestre del año 1971, y el otro 50% según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, el 14 de marzo de 1980 cuyo valor se estima en la cantidad de Bs. 60.000,00 valor que se declara Bs. 60.000,00 su equivalente en 400 UT
9) El valor total de dos locales comerciales construidos en un lote de terreno propio ubicados en la carrera 22, cruce con calle 34 de la ciudad de Barquisimeto Municipio Concepción, Distrito Iribarren, dicho terreno tiene una superficie de 17,60 mts, de frente por la carrera 22 por 14,20 mts de fondo haciendo constar que este terreno está menoscabado, por un martillo o ángulo entrante que mide 6 mts de naciente a poniente por 2,22 mts de norte a sur , con los siguientes linderos: NORTE: Con la carrera 22, SUR: Con inmuebles que son o fueron de Juan Jesús Piña, ESTE: Con solar de casa de los sucesores de Felipe Santiago Piña, y OESTE: Con Calle 34 y en parte con casa que eso fue de Juan Jesús Piña, los identificados inmuebles los hubo el causante según se desprende de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, bajo el N° 53, Folios 117, vto. al 118 vto., Protocolo 1°, Tomo 8°. Cuyo valor se determina en Bs. 150.000,00 ,Valor Declarado Bs. 150.000,00, su equivalente en 1.000 U.T
10) El valor total de ciertas bienhechurías existentes sobre dos (2) lotes de terrenos propio que conforman uno solo ubicado en la carrera 22, acera Sur; entre calles 33 y 34 de la ciudad de Barquisimeto Municipio Concepción Distrito Iribarren estado Lara, cuyos linderos y medidas son los siguientes: PRIMER LOTE: Mide 20 mts de frente por 20,72 mts de fondo con un martillo menos que está entrante en la parte suroeste del final del fondo que mide 29 cms de Este a Oeste por 72 cms de Norte a Sur, abarcando dicho terreno en la forma indicada una superficie de 414,25 mts2, alinderado así: NORTE: en 20 mts, con carrera 22, que es su frente, SUR: en dos líneas, la primera de 19,80 mts, y la segunda de 20ctms, ambos colindando con terreno propio que se reservan las sucesiones Piña Mora y Piña Ramírez, ESTE: en 20,72mts, con inmueble que eso fue de Manuel Torres, y OESTE: en dos líneas la primera de 20 mts, con faja de terreno ejido en arrendamiento que corresponde al otro lote, y la segunda de 72.02 mts con el mismo terreno que se reserva las sucesiones Piña Mora y Piña Martínez. SEGUNDO LOTE: Mide 2,39 mts de frente por 14,15 mts, de fondo mas una pequeña faja de terreno que está después del fondo indicando la cual mide 65 cms de esta a oeste, por 5,85 mts, de norte a sur, abarcando este terreno una superficie de 36,34 mts de terreno ejido en arrendamiento, cuyo lote queda al oeste del primer lote, alinderado así; NORTE: En 2,30 mts con la carrera 22 que es su frente, SUR: En dos líneas la primera 65 cms con terreno ejido ocupado por las sucesiones Piña Mora y Piña Ramírez, la segunda de 1,65 mts con terreno ocupado por otra persona; ESTE: En 20 mts con el primer lote de terreno propio ya deslindado, y OESTE: En dos líneas, la primera de 14,15 mts del señor Ramón Domínguez Piñero, y la segunda, de 5,85 mts con terreno ocupado por otra persona, los linderos generales del terreno son los siguientes: NORTE: Carrera 22, SUR: Carrera 21, ESTE: Inmueble que eso fue de Oscar Giménez e inmueble que eso lo hubo el causante según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, el 30 de de abril de 1990, bajo el N° 16, Tomo 3°, Protocolo 1° cuyo valor se determina en la cantidad de Bs. 300.000,00, y el valor declarado es Bs. 300.000,00 su equivalente en 2.000 U.T
Bienes Muebles:
A.- El valor de un vehículo Marca: Ford, Modelo: Country Squire, Clase: Camioneta, Año: 1970, Color: Blanco, Tipo: Ranchera, Serial de carrocería: AJ74KH21541, Serial del Motor: V-8, Placas: OAE-32C, Uso: Particular, el identificado le pertenece al causante según se desprende de Certificado de registro de Vehículo N° 2773732, de fecha 25 de octubre de 2000. Cuyo valor total se determino en 5.000,00 Bs. y el valor total declarado por Bs. 5.000,oo equivalente en 15.000 Unidades Tributarias b.- El valor total de un vehículo Marca: Mercedes Benz, Modelo: 180, Clase: Automóvil, Año: 1989, Color: Blanco, Tipo: Coupe, Serial de Carrocería: 1218428502361, Serial del Motor: 1219218502369, Placas: OAE-30C, Uso: Particular, adquirido por el causante según certificado de Registro de Vehículo N° 2773731, de fecha 25 de octubre de 2000. Cuyo valor se determina en 70.000oo Bs. equivalentes en 466,66 Unidades Tributarias (U.T.)
c.- El valor total de un vehículo Marca: Mercedes Benz; Modelo: 230 SAH, Clase: Automóvil, Año 1970, Color: Negro, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 52050443, Serial del Motor: 12024333, Placas: NAK-24D, Uso: Particular, adquirido por el causante según Certificado de Registro de Vehículo N° 2770539, de fecha 25 de octubre de 2000. Cuyo valor se determinó en 15.000 Bs. equivalentes en 100 Unidades Tributarias (U.T.) VALORES TITULOS: a.- El saldo total de una cuenta corriente existente en BANESCO, signada con el N° 0134-0004-17-0043075543 con un saldo al 31 de julio de 2007 de Bs. 427.456, 46, es decir, Bs. 427,46 equivalentes en unidades 2,84 Unidades Tributarias (U.T.) b.- El monto total del arrendamiento del inmueble del sótano descrito en el numeral 5 del anexo 1, de la declaración sucesoral del causante RAMON DOMINGUEZ PIÑERO, cuyo monto mensual es de Bs. 900.000,00, es decir Bs. 900 equivalentes en 6 Unidades Tributarias (U.T.) c.- el monto total del arrendamiento del inmueble descrito en el numeral 7 del Anexo 1 de la mencionada sucesión por un monto mensual de Bs. 400,00 equivalentes en 2.66 Unidades Tributarias (U.T.) d.- El monto total del arrendamiento del inmueble descrito en el numeral 9 del anexo 1 correspondiente al causante RAMON DOMINGUEZ PIÑERO, por un monto total mensual de Bs. 816,01 equivalentes en 5,44 Unidades Tributarias (U.T.) e.- El 100% del saldo total de una cuenta bancaria signada con el N° 3108709637, existente en el Citibank en Valencia Venezuela con un saldo ($ 218.121,64) para la época Bs. 468.961.526,00 o sea 468,961,53 Bs. equivalentes en 3.126,41 Unidades Tributarias (U.T.) El saldo de un portafolio existente en el CITIBANK de Valencia, con un saldo de 517.275,oo$, es decir, 1.112.141.250,oo para la época Bs. 1.112.141 equivalentes a 7.414, 27 UT f.-El usufructo de 504 cuotas de participación que el causante tenía en la Empresa HOTEL CONQUISTADOR S.R.L las cuales según Balance General del ejercicio económico tenían para la época un valor cada una de Bs. 24,92, valor de las cuotas Doce mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares fuerte con sesenta y ocho céntimos ( Bs. 12.559,68), equivalentes en 83,73 Unidades Tributarias, valor que se declaró Bs. 6.279,84 equivalente a 41,86 U.T h.- El valor total del usufructo que el causante mediante testamento le concede a la ciudadana Thania Ysolina González sobre el 54% del valor del inmueble descrito en numeral 1 del anexo 1 de la declaración sucesoral valor total Bs. 7.500.000,oo equivalentes a 50.000 UT, valor que se declaró Bs. 4.050.000,oo equivalentes a 27.000 U.T que es igual Bs. 2.025.000 equivalentes a 13.500U.T. i.- El valor equivalente al 46% del usufructo y nuda propiedad que el causante mediante testamento le adjudicó a sus tres hijas Miriam, Soraya y Gisela Domínguez Castro, valor total, 7.500.000 Bs. x 46% equivalentes a 50.000 U.T es igual Bs. 3.450.000 equivalentes 23.000U.T J. El valor del usufructo de 496 cuotas de participación que el causante tenía en la empresa Hotel Conquistador S.R.L, cuyo valor se demuestra así, Valor de las cuotas de participación es igual 496 x 24,92 Bs. 12.360,32 equivalentes a 82,40 U.T
K.- El valor de la nuda propiedad de 1000 cuotas de participación en la Empresa HOTEL CONQUISTADOR, S.R.L, Bs 24.920,oo, equivalentes a 166,13 U.T, x 6/10= 14.952,oo Bs. equivalentes a 99,68 U.T (…)”.“(…)Que fundamentó lo libelado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil relativa a la partición en concordancia con los artículos 148 al 172 del Código Civil los cuales rigen para la Comunidad Concubinaria, esto es, el régimen de gananciales. En sentencia definitivamente firme. En interés de la sucesión estimo la presente demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta Millones Bolívares (Bs 150.000.000) con un equivalente en Un Millón de Unidades Tributarias conforme a la doctrina a los fines de determinar el interés y la cuantía del juicio principal (…)”.
III
DE LA CONTESTACION
Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de octubre de 2016, la parte demandada, consigna escrito de contestación, con base a los siguientes alegatos
“(…) Que la demandada Miriam Domínguez Castro, en representación de su apoderado judicial niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la ciudadana THANIA YSOLINA GONZALEZ JIMENEZ, contra su persona MIRIAN DOMINGUEZ CASTRO, tanto en los hechos como en el derecho. Es cierto que existe una comunidad entre la demandante y las demandadas, la cual califican como sucesoral, ya que es un concepto más amplio que la comunidad ordinaria señalada por la actora. Esta comunidad sucesoral partió de dos circunstancias. La primera, el hecho cierto del fallecimiento del titular de los bienes Ramón Domínguez Piñero; y la segunda, el testamento cerrado otorgado por dicho ciudadano en el cual designo legataria a la demandante THANIA YSOLINA GONZALEZ JIMENEZ, quien concurre a la herencia junto con las hijas de aquel Gisela, Soraya y Mirian Domínguez Castro”(…)”.
“(…) Que no es cierto que la demandante THANIA YSOLINA GONZALEZ JIMENEZ, tenga derecho como concubina en todos los bienes relacionados con la demanda, ya que estos según su fecha y modo de adquisición no entraron en la eventual comunidad concubinaria sino que eran propios del causante Ramón Domínguez Piñero. En tal sentido, de acuerdo a lo señalado en el testamento cerrado otorgado por el causante Ramón Domínguez Piñero y a los derechos que tenga cada una de las sucesoras universales en dichos bienes, es como se debe hacer la liquidación y partición de la citada comunidad hereditaria, y no en la forma y manera como se establece por la actora en si libelo de demanda. Por lo expuesto, rechaza y contradice, en nombre de su representada MIRIAM DOMINGUEZ CASTRO, la presente demanda por no ser procedente conforme a derecho (…)”.
IV
DEL SENTENCIA APELADA
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia en el presente asunto con el siguiente fundamento:
“(…) sin embargo, como se explicó la declaración judicial que el tribunal hizo afectó: PRIMERO: el porcentaje de los bienes que podía disponer el causante desde el año 1.994 porque pertenecen a la comunidad que tuvo con la demandante, así como SEGUNDO: también afectó la cuota parte que le correspondería a los herederos sobre todos los bienes porque como se estableció ya no son tres sino cuatro, los llamados por la ley a suceder. En este sentido, quien suscribe debe declarar la procedencia de la partición sobre los bienes solicitados y en el porcentaje que a continuación dictamina la ley según las consideraciones efectuadas y el año de adquisición: 1) El valor total de la nuda propiedad sobre un inmueble constituido para prestar servicio para la actividad hotelera denominado HOTEL CONQUISTADOR, antes Edificio Conquistador, el cual fue construido por el causante Ramón Domínguez Piñero, a expensas propias y dinero de su propio peculio, sobre un lote de terreno propio, el cual tiene una extensión aproximada de 1.214, 15 mts2, ubicado físicamente en la carrera 22 entre calles 25 y 26 N° 25-65 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara conformado por nivel sótano, planta baja, mezanina, cuatro pisos y terraza, alinderado así: NORTE: Con inmueble que está o estuvo ocupado por Carlos Tamayo; SUR: Carrera 22 entre calles 25 y 26 es su frente, ESTE: Con Edificio Los Crepúsculos y OESTE: Con la calle 26. Este inmueble fue adquirido por el causante así: El Edificio y parte del terreno propio por partición de bienes de su ex cónyuge María Luisa Castro, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 32, Tomo 13, Protocolo 1°, del 14 de diciembre de 1987, y una última pequeña parte del terreno propio por rescate y compra según documento protocolizado ante la citada Oficina de Registro de fecha 14 de noviembre de 2001, bajo el N° 36, Tomo 6, Protocolo 1° y Titulo Supletorio protocolizado bajo el N° 24, Tomo 9, Protocolo 1° de fecha 30de Noviembre de 2001, existente en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara. Correspondiéndole a la demandante el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor por comunidad, más un DOCE COMO CINCO POR CIENTO (12,5%) como heredera, así como un DOCE COMO CINCO POR CIENTO (12,5%) a cada uno de los demandados. GISELA DOMINGUEZ CASTRO, MIRIAN DOMINGUEZ CASTRO y SORAYA DOMINGUEZ CASTRO, todos identificados. 2) El Valor total de un inmueble conformado por un Hotel un Bar Restaurante, una estación de servicio, una Gallera, una oficina y demás anexidades, para la actividad turística CENTRO TURISTICO EL ROCIO , ubicado físicamente en la Jurisdicción de la población de Cubiro Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez del estado Lara, construido sobre un terreno propio conformado por tres (3) parcelas las cuales forman un total aproximado de 53.055 hectáreas, cuyos linderos son los siguientes: LOTE A: posee una superficie de 11.797,81 mts2, alinderado así: NORTE: La carretera Quibor-Cubiro, en una línea curva paralela al eje de esta vía de 341,30 mts, de longitud, medidas desde el vértice H-6 hasta el vértice H-18 del levantamiento planimetrico de dicha parcela. SUR: En línea 58 mts, de longitud, medidas desde el punto de intercepción de la antigua vía al Zancudo con la carretera Principal Quibor-Cubiro hasta encontrar el vértice H-12 del levantamiento planimetrico de la precitada parcela (punto de cruce de la vía al Zancudo con el Pajal); ESTE: Con la carretera Quibor-Cubiro en una línea paralela a ésta de 70,50 mts de longitud, medidas desde el punto de intercepción de la antigua vía al Zancudo con la carretera Quibor-Cubiro hasta encontrarse el vértice H-6 del levantamiento planimetrico de la parcela, y OESTE: Con camino interno Cubiro-El Pajal, en una línea de 170,50 mts, siguiendo la dirección de este camino desde el punto de cruce de la antigua vía al Zancudo con el precitado camino donde se ubica el vértice H-12 del levantamiento planimetrico hasta encontrarse nuevamente la carretera Quibor-Cubiro en el vértice H-16 del levantamiento planimetrico de la parcela. LOTE B: Posee una superficie aproximada de 19.500,75 mts2, posee los siguientes linderos: NORTE: Zanjón que separa los terrenos que se dan en venta con los de Inversiones y Desarrollo Agropecuario Altamira Inveragro, C.A. antes de la Sucesión Castillo en una línea de 220 mts, paralela a dicho zanjón medidas desde el botalón ubicado en el portón de acceso al terreno Inveragro, C.A., vértice V-1 de la convergencia de la antigua vía al Zancudo con la carretera Negra que va a las Lomas hasta encontrar el botalón. SUR: Carretera antigua al Zancudo en línea de 220 mts paralela a dicha vía desde el punto de convergencia de la antigua vía al zancudo, con la carretera Negra a las Lomas, hasta en encontrar el botalón que se encuentra a orillas de la carretera Quibor-Cubiro, vértice V-5 del levantamiento planimetrico, punto de intercesión de la antigua vía al Zancudo con la carretera Quibor-Cubiro. ESTE: Vértice de convergencia tomando una y de la antigua vía al Zancudo con la carretera que va a las Lomas, y OESTE: Carretera Quibor-Cubiro en línea de 185 mts que sigue la dirección de la carretera, medidas éstas desde el botalón del vértice V-1 colocado en el portón de acceso al terreno de Inveragro, C.A., LOTE C: posee una extensión aproximada de 13 has y 8.750 mts con los siguientes linderos: NORTE: Con una quebrada, desde la Vía Quebrada Abajo El Pajal donde está una batea hasta un árbol o sea donde se encuentra con terrenos de Erasmo Jiménez quedando al otro lado de dicha quebrada terrenos de Beltrán Gutiérrez, SUR: En parte con terrenos de Erasmo Jiménez, en parte con terrenos de Ramón Domínguez Piñero, hoy sucesores y en parte con la vía que desde Quibor que conduce a Cubiro, NACIENTE: Con terrenos de Erasmo Jiménez y PONIENTE: Con la vía Quebrada Abajo el Pajal, desde la vía a Quibor hasta la batea que se mencionaba en el lindero norte, quedando al otro lado de la vía Quebrada Abajo el Pajal, terrenos de Inverlomas y Arnaldo Ponce. Los identificados lotes de terrenos los hubo el causante así: LOTE A: por compra a la empresa mercantil Inversiones y Desarrollos Agropecuarios Altamira, C.A., (INVERAGRO) conforme a documento protocolizado en el Registro Subalterno del Distrito Jiménez del estado Lara, del 10 de junio de 1988, bajo el N° 37, Tomo 2°, Protocolo 1°. LOTE B Fue adquirido por compra a la misma empresa mercantil citada, conforme a documento registrado en la citada Oficina de Registro de fecha 10 de junio de 1988, bajo el N° 36, Tomo 2°, Protocolo 1°. LOTE C: fue adquirido por compra a la citada empresa mercantil de fecha 05 de diciembre de 1989, bajo el N° 46, Tomo 2° Protocolo 1°. Correspondiéndole a la demandante el SEIS COMA VEINTICINCO POR CIENTO (6,25%) como heredera, mientras que por testamento le corresponde el excedente, NOVENTA Y TRES COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (93,75%) a la ciudadana SORAYA DOMINGUEZ CASTRO. 3) El valor total de una casa familiar conformada por dos plantas, construida sobre un lote de terreno el cual posee una superficie de 1300 M2 ubicada en la población de Cubiro Municipio Diego de Lozada del Distrito Jiménez Estado Lara alinderada de la siguiente manera: NORTE: Carretera asfaltada que conduce de Quibor a Cubiro y terrenos de la Sucesión Juan Esteban Mendoza, SUR: Quebrada del Tigre y una calle naciente con carretera de El Pajal y terreno de los sucesores de Juan Esteban Mendoza, PONIENTE: Quebrada El Tigre y terrenos de los hermanos Mendoza, le pertenece al causante según documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Jiménez 18/06/1985 bajo el N° 58, folios 156 vto al 159 vto, Protocolo 1°, Segundo Trimestre del Año 1985. Correspondiéndole a la demandante el VEINTICINCO CINCO POR CIENTO (25%) como heredera, así como un VEINTICINCO CINCO POR CIENTO (25%) a cada uno de los demandados GISELA DOMINGUEZ CASTRO, MIRIAN DOMINGUEZ CASTRO y SORAYA DOMINGUEZ CASTRO, todos identificados. 4) El valor total de un apartamento distinguido con el N° 14, situado en la Planta Primera del Edificio los Crespúsculos situado en la carrera 22 con la calle 25 de la Ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, dicho inmueble posee una superficie aproximada de 128,50 M2 de construcción, alinderado así: NORTE: Apartamento N° 13 y vestíbulo de distribución, SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Apartamento N° 11 con vestíbulo de distribución y ascensores, y OESTE: Fachada oeste del edificio. Este inmueble le corresponde al causante según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren Estado Lara 09-05-2003, bajo el N° 30, Tomo 4, Protocolo 1°. Correspondiéndole a la demandante el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor por comunidad, más un DOCE COMO CINCO POR CIENTO (12,5%) como heredera, así como un DOCE COMO CINCO POR CIENTO (12,5%) a cada uno de los demandados. GISELA DOMINGUEZ CASTRO, MIRIAN DOMINGUEZ CASTRO y SORAYA DOMINGUEZ CASTRO, todos identificados. 5) El valor total de un inmueble consistente en un sótano ubicado en el Edificio Crepúsculo, también conocido como Centro Comercial San José, calle 25 con carrera 22 de la ciudad de Barquisimeto Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado así: NORTE: Inmuebles que son o fueron de Francisco Di Tull, SUR: Carrera 22, ESTE: Calle 25, y OESTE: Inmueble que es ó fue de Adelaida de Brizuela. Pertenece al causante según se evidencia en documento protocolizado del 21-06-2002, bajo el N°19, Tomo 11, Protocolo 1°, Segundo Trimestre. Correspondiéndole a la demandante el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor por comunidad, más un DOCE COMO CINCO POR CIENTO (12,5%) como heredera, así como un DOCE COMO CINCO POR CIENTO (12,5%) a cada uno de los demandados. GISELA DOMINGUEZ CASTRO, MIRIAN DOMINGUEZ CASTRO y SORAYA DOMINGUEZ CASTRO, todos identificados. 6) El 50% del valor total sobre un apartamento y puesto de estacionamiento identificado con el N°8-D, ángulo Sur-Oeste del 8vo piso del Edificio Residencias Avenida 20, situado en la Avenida 20, cruce con la Calle 21, Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene un área de 94.74mts2, alinderado así: NORTE: Apartamento A y área de circulación vertical, SUR: parte de la fachada sur del edificio; ESTE: Apartamento 8-C, y OESTE: parte de la fachada oeste del Edificio, posee un puesto de estacionamiento signado con el Nº41, ubicado en la segunda planta sótano, alinderado así: NORTE: Puesto Nº42, SUR: Puesto Nº40, ESTE: Fracción lindero este de la parcela, y OESTE: área de circulación del inmueble. Este apartamento pertenece al causante según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, del 29-08-2001. Correspondiéndole a la demandante el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor total por comunidad, más un SEIS COMA VEINTICINCO POR CIENTO (6,25%) como heredera, así como SEIS COMA VEINTICINCO POR CIENTO (6,25%) a cada uno de los demandados GISELA DOMINGUEZ CASTRO, MIRIAN DOMINGUEZ CASTRO y SORAYA DOMINGUEZ CASTRO, todos identificados.
7) El valor total de una casa familiar la cual fue demolida y en su lugar fue construido un salón comercial denominado “Salón Jerez” construido sobre un lote de terreno propio el cual tiene una extensión de 205,16 mts2, ubicado en la avenida Venezuela entre las calles 22 y 23 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Catedral, Distrito Iribarren del estado Lara, alinderado así: NORTE: En dos líneas, la primera de 33,17 mts terreno ocupado por Ananias Hernández e Irma Rodríguez, y la segunda de 6,23 mts con terrenos ocupados por Irma Rodríguez, SUR: En 39,40 mts, con la avenida Venezuela que es su frente, ESTE: En dos líneas, la primera de 2,83 mts, con la calle 22, antes vereda municipal y la segunda de 3,30 mts, con terrenos ocupados por Irma Rodríguez, y OESTE: en línea de 6.10 mts, con calle 23. El identificado inmueble el causante lo hubo según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, el 11 de de diciembre de 1981, bajo el N° 21, Folio 1 del Protocolo 1°, Tomo 15 ,y el local por haberlo construido a propias expensas, según consta en Titulo Supletorio protocolizado en La Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, el 29 de enero de 1982, bajo el N° 45, folio 1 al vto, Protocolo 1°, Tomo 3°. Correspondiéndole a la demandante el VEINTICINCO CINCO POR CIENTO (25%) como heredera, así como un VEINTICINCO CINCO POR CIENTO (25%) a cada uno de los demandados GISELA DOMINGUEZ CASTRO, MIRIAN DOMINGUEZ CASTRO y SORAYA DOMINGUEZ CASTRO, todos identificados. 8) El valor total de una casa familiar construida sobre un lote de terreno ejido con una superficie de 39 mts2, ubicada en la Urbanización Los Corales casa N° 22, Jurisdicción del Municipio Tucacas, Distrito Silva del estado Falcón, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa N° 21, con pared medianera que la separa, SUR: Casa N° 23, con pared medianera que la separa, ESTE Y OESTE: terreno de la Urbanización, este inmueble pertenece al causante así 50% según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del estado Falcón, en fecha 19 de febrero de 1971, bajo el N° 47, folios 149 al 153 y su vto, Protocolo 1°, Primer Trimestre del año 1971, y el otro 50% según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, el 14 de marzo de 1980. Correspondiéndole a la demandante el VEINTICINCO CINCO POR CIENTO (25%) como heredera, así como un VEINTICINCO CINCO POR CIENTO (25%) a cada uno de los demandados GISELA DOMINGUEZ CASTRO, MIRIAN DOMINGUEZ CASTRO y SORAYA DOMINGUEZ CASTRO, todos identificados.
9) El valor total de dos locales comerciales construidos en un lote de terreno propio ubicados en la carrera 22, cruce con calle 34 de la ciudad de Barquisimeto Municipio Concepción, Distrito Iribarren, dicho terreno tiene una superficie de 17,60 mts, de frente por la carrera 22 por 14,20 mts de fondo haciendo constar que este terreno está menoscabado, por un martillo o ángulo entrante que mide 6 mts de naciente a poniente por 2,22 mts de norte a sur , con los siguientes linderos: NORTE: Con la carrera 22, SUR: Con inmuebles que son o fueron de Juan Jesús Piña, ESTE: Con solar de casa de los sucesores de Felipe Santiago Piña, y OESTE: Con Calle 34 y en parte con casa que es o fue de Juan Jesús Piña, los identificados inmuebles los hubo el causante según se desprende de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, bajo el N° 53, Folios 117, vto al 118 vto, Protocolo 1°, Tomo 8°. Correspondiéndole a la demandante el VEINTICINCO CINCO POR CIENTO (25%) como heredera, así como un VEINTICINCO CINCO POR CIENTO (25%) a cada uno de los demandados GISELA DOMINGUEZ CASTRO, MIRIAN DOMINGUEZ CASTRO y SORAYA DOMINGUEZ CASTRO, todos identificados. 10) El valor total de ciertas bienhechurías existentes sobre dos (2) lotes de terrenos propio que conforman uno solo ubicado en la carrera 22, acera Sur; entre calles 33 y 34 de la ciudad de Barquisimeto Municipio Concepción Distrito Iribarren estado Lara, cuyos linderos y medidas son los siguientes: PRIMER LOTE: Mide 20 mts de frente por 20,72 mts de fondo con un martillo menos que está entrante en la parte suroeste del final del fondo que mide 29 cms de Este a Oeste por 72 cms de Norte a Sur, abarcando dicho terreno en la forma indicada una superficie de 414,25 mts2, alinderado así: NORTE: en 20 mts, con carrera 22, que es su frente, SUR: en dos líneas, la primera de 19,80 mts, y la segunda de 20ctms, ambos colindando con terreno propio que se reservan las sucesiones Piña Mora y Piña Ramírez, ESTE: en 20,72mts, con inmueble que es o fue de Manuel Torres, y OESTE: en dos líneas la primera de 20 mts, con faja de terreno ejido en arrendamiento que corresponde al otro lote, y la segunda de 72.02 mts con el mismo terreno que se reserva las sucesiones Piña Mora y Piña Martínez. SEGUNDO LOTE: Mide 2,39 mts de frente por 14,15 mts, de fondo mas una pequeña faja de terreno que está después del fondo indicando la cual mide 65 cms de esta a oeste, por 5,85 mts, de norte a sur, abarcando este terreno una superficie de 36,34 mts de terreno ejido en arrendamiento, cuyo lote queda al oeste del primer lote, alinderado así; NORTE: En 2,30 mts con la carrera 22 que es su frente, SUR: En dos líneas la primera 65 cms con terreno ejido ocupado por las sucesiones Piña Mora y Piña Ramírez, la segunda de 1,65 mts con terreno ocupado por otra persona; ESTE: En 20 mts con el primer lote de terreno propio ya deslindado, y OESTE: En dos líneas, la primera de 14,15 mts del señor Ramón Domínguez Piñero, y la segunda, de 5,85 mts con terreno ocupado por otra persona, los linderos generales del terreno son los siguientes: NORTE: Carrera 22, SUR: Carrera 21, ESTE: Inmueble que es o fue de Oscar Giménez e inmueble que es o fue de Manuel Torres, y OESTE: Inmueble que es o fue de Juan J Piña, el deslindado inmueble lo hubo el causante según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, el 30 de de abril de 1990, bajo el N° 16, Tomo 3°, Protocolo 1° Correspondiéndole a la demandante el VEINTICINCO CINCO POR CIENTO (25%) como heredera, así como un VEINTICINCO CINCO POR CIENTO (25%) a cada uno de los demandados GISELA DOMINGUEZ CASTRO, MIRIAN DOMINGUEZ CASTRO y SORAYA DOMINGUEZ CASTRO, todos identificados.
Bienes Muebles:
11) A.- El valor de un vehículo Marca: Ford, Modelo: Country Squire, Clase: Camioneta, Año: 1970, Color: Blanco, Tipo: Ranchera, Serial de carrocería: AJ74KH21541, Serial del Motor: V-8, Placas: OAE-32C, Uso: Particular, el identificado le pertenece al causante según se desprende de Certificado de registro de Vehículo N° 2773732, de fecha 25 de octubre de 2000. Correspondiéndole a la demandante el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor por comunidad, más un DOCE COMO CINCO POR CIENTO (12,5%) como heredera, así como un DOCE COMO CINCO POR CIENTO (12,5%) a cada uno de los demandados. GISELA DOMINGUEZ CASTRO, MIRIAN DOMINGUEZ CASTRO y SORAYA DOMINGUEZ CASTRO, todos identificados. 12) b.- El valor total de un vehículo Marca: Mercedes Benz, Modelo: 180, Clase: Automóvil, Año: 1989, Color: Blanco, Tipo: Coupe, Serial de Carrocería: 1218428502361, Serial del Motor: 1219218502369, Placas: OAE-30C, Uso: Particular, adquirido por el causante según certificado de Registro de Vehículo N° 2773731, de fecha 25 de octubre de 2000. Correspondiéndole a la demandante el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor por comunidad, más un DOCE COMO CINCO POR CIENTO (12,5%) como heredera, así como un DOCE COMO CINCO POR CIENTO (12,5%) a cada uno de los demandados. GISELA DOMINGUEZ CASTRO, MIRIAN DOMINGUEZ CASTRO y SORAYA DOMINGUEZ CASTRO, todos identificados. 13) c.- El valor total de un vehículo Marca: Mercedes Benz; Modelo: 230 SAH, Clase: Automóvil, Año 1970, Color: Negro, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 52050443, Serial del Motor: 12024333, Placas: NAK-24D, Uso: Particular, adquirido por el causante según Certificado de Registro de Vehículo N° 2770539, de fecha 25 de octubre de 2000. Correspondiéndole a la demandante el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor por comunidad, más un DOCE COMO CINCO POR CIENTO (12,5%) como heredera, así como un DOCE COMO CINCO POR CIENTO (12,5%) a cada uno de los demandados. GISELA DOMINGUEZ CASTRO, MIRIAN DOMINGUEZ CASTRO y SORAYA DOMINGUEZ CASTRO, todos identificados.
VALORES TITULOS: 14) a.- El saldo total de una cuenta corriente existente en BANESCO, signada con el N° 0134-0004-17-0043075543 con un saldo al 31 de julio de 2007 de Bs. 427.456, 46, es decir, Bs. 427,46; b.- El monto total del arrendamiento del inmueble del sótano descrito en el numeral 5 del anexo 1, de la declaración sucesoral del causante RAMON DOMINGUEZ PIÑERO, cuyo monto mensual es de Bs. 900.000,00; es decir Bs. 900 c.- el monto total del arrendamiento del inmueble descrito en el numeral 7 del Anexo 1 de la mencionada sucesión por un monto mensual de Bs. 400,00; d.- El monto total del arrendamiento del inmueble descrito en el numeral 9 del anexo 1 correspondiente al causante RAMON DOMINGUEZ PIÑERO, por un monto total mensual de Bs. 816,01 e.- El 100% del saldo total de una cuenta bancaria signada con el N° 3108709637, existente en el Citibank en Valencia Venezuela con un saldo ($ 218.121,64) para la época Bs. 468.961.526,00 o sea 468,961,53 Bs.; El saldo de un portafolio existente en el CITIBANK de Valencia, con un saldo de 517.275,oo$, es decir, 1.112.141.250,oo para la época Bs. 1.112.141; f.-El usufructo de 504 cuotas de participación que el causante tenía en la Empresa HOTEL CONQUISTADOR S.R.L las cuales según Balance General del ejercicio económico tenían para la época un valor cada una de Bs. 24,92, valor de las cuotas Doce mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares fuerte con sesenta y ocho céntimos ( Bs. 12.559,68); h.- El valor total del usufructo que el causante mediante testamento le concede a la ciudadana Thania Ysolina González sobre el 54% del valor del inmueble descrito en numeral 1 del anexo 1 de la declaración sucesoral valor total Bs. 7.500.000,oo ; i.- El valor equivalente al 46% del usufructo y nuda propiedad que el causante mediante testamento le adjudicó a sus tres hijas Miriam, Soraya y Gisela Domínguez Castro, valor total, 7.500.000 Bs. x 46%; J. El valor del usufructo de 496 cuotas de participación que el causante tenía en la empresa Hotel Conquistador S.R.L, cuyo valor se demuestra así, Valor de las cuotas de participación es igual 496 x 24,92 Bs. 12.360,32; K.- El valor de la nuda propiedad de 1000 cuotas de participación en la Empresa HOTEL CONQUISTADOR, S.R.L, Bs 24.920,oo, equivalentes a 166,13 U.T, x 6/10= 14.952,oo Bs. equivalentes a 99,68 U.T; los bienes descritos en este título se dividirán correspondiéndole a la demandante el VEINTICINCO CINCO POR CIENTO (25%) del total existente como heredera, así como un VEINTICINCO CINCO POR CIENTO (25%) a cada uno de los demandados GISELA DOMINGUEZ CASTRO, MIRIAN DOMINGUEZ CASTRO y SORAYA DOMINGUEZ CASTRO, todos identificados.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por partición intentada por la ciudadana THANIA YSOLINA GONZALEZ JIMENEZ en contra de las ciudadanas GISELA DOMINGUEZ CASTRO, MIRIAN DOMINGUEZ CASTRO y SORAYA DOMINGUEZ CASTRO, todas identificadas, en los términos indicados en la parte motiva de esta demanda.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.(…)”.
V
DE LOS INFORMES
En fecha dieciocho (18) de julio de 2017, el abogado Francisco Meléndez, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Miriam Domínguez Castro, parte demandada, consigna escrito de informes, señalando lo siguiente:
Que “(…) se inicio el presente juicio de partición mediante demanda que intento la ciudadana THANIA YSOLINA GONZALEZ JIMENEZ en contra de su representada y sus hermanas... que citadas las demandadas a través de carteles y nombrada y juramentada defensora ad liten a aquellas al no haber concurrido a darse por citadas para el juicio , consigne poder en nombre de mi representada MIRIAN DOMINGUEZ CASTRO, para acreditar mi representación para el mismo y en oportunidad procesal correspondiente se dio contestación a la demanda por representación de las demandadas alegando la defensora ad liten en su caso la perención de la instancia, oponiéndose a la demanda de partición, mientras que mi mandante rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta , tanto en los hechos como en el derecho reconociendo la existencia de una comunidad entre la demandante y las demandadas, pero en un concepto más amplio que la comunidad ordinaria señalada por la actora(…)”.
Que ”(…)la sentencia apelada es nula pues el Tribunal a quo en la sentencia mencionada no analizo ni se pronuncio sobre las defensas opuestas por la Defensora ad liten en fecha 22/09/2016… por consiguiente al no haber pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia sobre las defensas y alegatos de las co-demandadas GISELA Y SORAYA DOMINGUEZ CASTRO, a través de su Defensor ad liten incurriendo él A quo en denegación de justicia, la sentencia debe ser declarada y así lo solicito en esta alzada nula y sin ningún valor legal(…)”.
Que ”(…) no es cierto como lo afirma la actora que al fallecimiento de RAMON DOMINGUEZ PIÑERO dejo como sus únicos herederos a su representada y a sus hijas Soraya,Mirian y Gisela Domínguez Castro” ya que como consta expediente, RAMON DOMINGUEZ PIÑERO, murió testado, constando expresamente en el cuerpo del testamento que nombro herederas a sus tres hijas ya citadas… a la actora en cambio la nombro legataria o sucesora particular, ya que le otorgo derechos en bienes específicos(…)”.
Que ”(…)es tan cierto y evidente que la actora no puede obtener una sentencia total y absolutamente favorable que en el expediente se encuentran documentos públicos que hacen plena prueba de que en la relación de bienes descritos en la demanda su matrimonio con su ex esposa MARIA LUISA CASTRO, por lo que no entraron a su patrimonio durante el concubinato con la demandante, y por tanto no tiene derechos que su apoderado pretende, al menos en la proporción del 50% como concubina, ya que la causa de adquisición de tales bienes no corresponde a una acción o actividad conjunta en pareja estable de hecho(…)”.
Que ”(…) la actora en su demanda alega que los bienes inmuebles, muebles, valores, títulos, derechos,etc fueron condicionados por el causante y cuya adjudicación le corresponden como legitima concubina sobreviviente supersite habida cuenta tiene derecho a la mitad de los bienes por concepto de bienes gananciales(…)”
Que “(…) la actora pretende tener derechos en todos los bienes descritos en el libelo y contenidos tanto en la separación de cuerpos y bienes celebrado por el causante RAMON DOMINGUEZ PIÑERO, con su para entonces, cónyuge; y en la planilla sucesoral en una proporción que no es cierta y así expresamente lo negamos en la contestación, y que además quedo plenamente demostrado y probado con dichos documentos públicos cuales eran de exclusiva propiedad de este. especialmente debemos hacer referencia al Edificio denominado “ EDIFICIO CONQUISTADOR” situado en la carrera 22 entre calles Bruzual, acera norte entre calles 25 y 26 de esta Ciudad, Municipio Concepción, Distrito Iribarren, estado Lara, el cual aparece en el mencionado escrito de Separación de Cuerpos y Bienes en la numeral sexta letra J : construido durante el matrimonio que tuvo aquel con la ciudadana MARIA LUISA CASTRO DE DOMINGUEZ, siendo el caso que , posteriormente a la mencionada liquidación de bienes conyugales el ciudadano RAMON DOMINGUEZ PIÑERO, tramito el correspondiente titulo supletorio, lo que es una evidencia más de que obviamente las bienhechurías fueron realizadas con anterioridad a su trámite ante el Tribunal y posterior registro, constituyendo un error jurídico pretender que los bienes descritos en un Titulo Supletorio entran en el patrimonio de la persona en la fecha de su expedición y registro(…)”.
Finalmente establece en nombre de su representada que la presente causa debe ser (…) y así lo solicito respetuosamente de usted declarada SIN LUGAR con condenatoria en costas de la parte demandante (…)”.
De los informes presentados por la parte demandante
En fecha dieciocho (18) de julio de 2017, el abogado Manuel José Vargas González, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Thania Ysolina González Jiménez parte demandante, consigna escrito de informes, señalando lo siguiente:
Que ”(…) se inicia en fecha 15 de enero de 2016 cumpliéndose actos propios el proceso, siendo el caso que la misma es admitida en cuanto en cuanto a derecho se requiere., en fecha 22 de enero de 2016, determinándose así, el curso de ley correspondiente, en consecuencia se cumple con la consignación de los emolumentos para dar cumplimiento a los efectos de librar boletas de citación, y consecuentemente con los demás actos del proceso, entre otros , cumpliendo el debido proceso, tal y como se evidencia en las actuaciones (…)”.
Que “(…) expresada su condición de concubina legitima en sentencia definitivamente firme, y a su legitimo concubino hoy causante, le estaba decidir absolutamente nada, o sea, no era susceptible de someterla a ninguna carga o condición, y por ende dicho testamento se impide surtir efectos en cuya protocolización se han violado normas legales que no escapan de la nulidad a los actos de última voluntad del causante por infringirse normas de orden público que no es otra que es la legítima, una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge, en este caso, a su legitima concubina sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes y como fue este caso, reconocida por sentencia definitivamente firme(…)”.
Que” (…) el único interés que tiene [su] representada es aclarar un estado de derecho que se ha producido por una incertidumbre que a esta le corresponde como legitima concubina, y así se aclare la inexistencia de la carga o condición del testamento; haciendo valer su condición de legitima concubina, facilitando el ejercicio de la acción que esta interpone a través de apoderado judicial que no es otro que el restablecimiento de su derecho transgredido (…)”.
Que” (…) [su] representada logro probar y demostrar la existencia de la unión concubinaria de su persona y el ciudadano Ramón Domínguez Piñero, desde el año 1994 al 25 de julio de 2007, esto es que [su] representada probo que adquirió y aumento el patrimonio durante la unión de hecho en la precitada fecha (…) en consecuencia es necesario respetar los bienes gananciales de la comunidad concubinaria, incluso ceso de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre mi representada y su causante Ramón Domínguez Piñero desde el año 1994 hasta el 25 de julio de 2007, incluso mi poderdante como concubina sobreviviente siempre tuvo su legitimo derecho, ya que en el concubinato no hay régimen capitular para los bienes(…)”.
Que” (…) se declaro la procedencia de LA PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL. ahora bien, en relación a los inmuebles mencionados en los números 1, HOTEL CONQUISTADOR, suficientemente identificado en la planilla sucesoral en copia certificada, me permito expresar que los bienes mencionados, se determinan en fechas como 30 de noviembre de 2001, 14 de noviembre de 2001, 09 de mayo de 2003 y 2 de junio de 2002, fechas en que se incremento el aporte común, valor que perteneció a la comunidad, permitiéndome en nombre de mi representada optar por el principio de la adquisición procesal, conforme una vez como fue producida planilla sucesoral otorgada por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, Región Centro Occidental,(SENIAT) de fecha 10 de junio de 2008, prueba legalmente anexa, a los fines legales consiguientes(…)”.
Que el apoderado judicial hace mención a todos los bienes objeto de la presente acción otorgados por el a quo en su sentencia y señala que “(…) su representada concurre con las demandadas como heredera; y conforme al principio de la adquisición procesal, prueba legalmente producida en autos debe tenérsele en cuenta para determinar la existencia del hecho controvertido siendo declarada CON LUGAR (…)”.
Que ”(…) [su] mandante de la unión estable reclamo los efectos civiles derivados del matrimonio, incluso, cumpliendo con los requisitos de ley, como ya se indico mediante sentencia de acción mero declarativa de concubinato, esto es declaración judicial de la unión estable o del concubinato, donde el juez es quién podrá calificar la situación fáctica, tomando en cuenta requisitos, condiciones de lo que debe tomarse por vida en común(…)”.
Que concluyen “(…) la concubina sobreviviente heredara todas las relaciones jurídicas de su conviviente causante tanto las adquiridas antes de la unión como obviamente las obtenidas durante ella en los términos que anteceden en nombre de mi representada doy por presentados informes ante esta superioridad y pido respetuosamente que los mismos sean agregados a los autos a los fines legales consiguientes y declarados con lugar con la consecuente Sentencia Confirmatoria del Tribunal de la causa(…)”.
VI
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
De las pruebas de la actora cursante en autos:
- Copia certificada poder de representación otorgado al abogado Manuel José Vargas González por la actora cursa folio 23 al 27, se valora para demostrar la cualidad de representación del citado profesional del derecho, Se valora en todo su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
- Copia certificada de planilla sucesoral número 0074581 de fecha 10 de junio de 2008 otorgada por el SENIAT, cursa folio 28 al 43. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada del acta de defunción de fecha 26 de julio de 2007 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, cursa folio 44. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Testamento protocolizado ante Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del estado Lara de fecha 12 /02/2008, cursa folio 45 al 54. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
- Copia de sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 04/04/2013 donde se declara la existencia de la unión concubinaria, entre la actora y el causante, cursa folio 59 al 80. Se valora como prueba del reconocimiento de la unión concubinaria.
- Documento de compra de los derechos y acciones del 50% del apartamento ubicado en la Avenida 20 cruce con la Calle 21, Piso Nº 8, Nº 8-D, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inscrito bajo el Sistema del folio Personal en el en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, Trimestre Tercero, Tomo 11, Nº 4, folio 1, de fecha 29/08/2001; cursa folio 204 al 225.se valora como prueba de los bienes adquiridos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil..
- Boleta de Citación del Ministerio de Salud del Estado Lara, de fecha 15/05/2008; cursa folio 300. Se valora como documento administrativo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Constancia de División Técnica del Cuerpo de Bomberos del Estado Lara, de fecha 19/05/2008; cursa folio 301. Se valora como documento administrativo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia Acta de Asamblea General, de fecha 14/12/2004; cursa folio 303 se valora como documento privado reconocido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copias simples de pagos realizados al Tesoro Nacional; referente al impuesto sobre sucesiones. Cursa folio 306 al 314.se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Veintitrés (23) Reproducciones Fotográficas. Cursa folio 315 al 337; se desecha en virtud de que nada aporta a los hechos controvertidos.
De las pruebas del demandado:
- Copia fotostática de documento de Separación de Cuerpos y Bienes celebrado por el causante de su representada RAMON DOMINGUEZ PIÑERO, con su ex cónyuge MARIA LUISA CASTRO DE DOMINGUEZ, celebrado por ante este Juzgado, en fecha 27/01/1984, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren, (Hoy Municipio Iribarren), del Estado Lara, en fecha 14/12/1987, bajo el Nº 32, folios 1 al 13, Protocolo Primero, Tomo 13º y Nº 13, Protocolo 2º;consta en folio 339 al 355, se valora como prueba de la cesación de la anterior comunidad y de la existencia de los bienes adquiridos por el causante en comunidad con su ex cónyuge y objeto de partición en la presente causa, demostrando la propiedad exclusiva de el causante Ramón Domínguez Piñero con anterioridad perteneciendo a bienes propios del mismo.
- Copia fotostática del Testamento otorgado por el señor RAMON DOMINGUEZ PIÑERO, en fecha 13/06/2007, por ante el registro Inmobiliario Interino Suplente del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el que se establecen las disposiciones testamentarias del citado causante, el cual fue consignado para su apertura y publicación ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 07/08/2007; cursa en folio 356 al 365.se valora como prueba del acto de última voluntad en torno al inmueble indicado. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Copia de Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones Nº 0074581, presentado ante el Seniat, en fecha 10/06/2008, Nº de Expediente 000162, del causante RAMÓN RODRIGUEZ PIÑERO; se valora como prueba de la declaración sucesoral. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por PARTICION, intentada por la ciudadana THANIA YSOLINA GONZALEZ JIMENEZ contra las ciudadanas GISELA DOMINGUEZ CASTRO, MIRIAN DOMINGUEZ CASTRO y SORAYA DOMINGUEZ CASTRO, todos identificados ut-supra .
Planteados los términos como ha quedado la litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa este Sentenciador al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional.
Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.
Disponen los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Al respecto, la doctrina patria, ha indicado que la apelación es, el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, por tanto es, el recurso que la ley le concede a la parte en el proceso que se sienta agraviado por la sentencia dictada por un Juzgado de menor grado, para que el Juzgado Superior la revoque, modifique, anule o confirme, incluso para que anule el proceso de verificarse en el mismo, la violación de normas de orden público.
Según nuestra Sala de Casación Civil, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada”. (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)). De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci contra Jaimary Bienes y Raices, C.A, en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
En relación a lo alegado por el recurrente referente a la incongruencia de la sentencia del A quo, pasa quien aquí decide a resolver como Punto Previo, lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
Punto Previo:
El demandante recurrente, en su alegato referente que el a quo no tomo en consideración el análisis sobre la contestación a la demanda realizada por el defensor adlitem en defensa de las dos codemandas Gisela Domínguez castro y Soraya Domínguez castro, vulnerársele el derecho a la defensa y al debido proceso, omitiendo realizar pronunciamiento al respecto quedando ellas en estado de indefensión en el proceso, quebrantando por demás el artículo 244 del código de procedimiento civil, y en su criterio careciendo la sentencia de pronunciamiento sobre las defensas opuestas, ocurriendo en denegación de justicia, por lo que solicita que la sentencia sea declarada nula y sin ningún valor legal .
En este orden de ideas rrespecto al alegado vicio de incongruencia negativa, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 732, de fecha 8 de diciembre de 2009, caso Teresa Adames contra Aquiles Mangieri, expediente Nº 09-462, señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé el requisito de congruencia del fallo el cual establece que “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas (...)”.
Del fallo proferido por al A quo, al referirse sobre los alegatos de una de las demandadas estableció que:”(…) La demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la ciudadana THANIA YSOLINA GONZALEZ JIMENEZ, contra su persona MIRIAN DOMINGUEZ CASTRO, tanto en los hechos como en el derecho. Es cierto que existe una comunidad entre la demandante y las demandadas, la cual califican como sucesoral, ya que es un concepto más amplio que la comunidad ordinaria señalada por la actora. Esta comunidad sucesoral partió de dos circunstancias. La primera, el hecho cierto del fallecimiento del titular de los bienes Ramón Domínguez Piñero; y la segunda, el testamento cerrado otorgado por dicho ciudadano en el cual designo legataria a la demandante THANIA YSOLINA GONZALEZ JIMENEZ, quien concurre a la herencia junto con las hijas de aquel Gisela, Soraya y Miriam Domínguez Castro. Sin embargo no es cierto que la demandante THANIA YSOLINA GONZALEZ JIMENEZ, tenga derecho como concubina en todos los bienes relacionados con la demanda, ya que estos según su fecha y modo de adquisición no entraron en la eventual comunidad concubinaria sino que eran propios del causante Ramón Domínguez Piñero. En tal sentido, de acuerdo a lo señalado en el testamento cerrado otorgado por el causante Ramón Domínguez Piñero y a los derechos que tenga cada una de las sucesoras universales en dichos bienes, es como se debe hacer la liquidación y partición de la citada comunidad hereditaria, y no en la forma y manera como se establece por la actora en si libelo de demanda. Por lo expuesto, rechaza y contradice, en nombre de su representada MIRIAN DOMINGUEZ CASTRO, la presente demanda por no ser procedente conformeaderecho. Continua él a quo en su sentencia “(…) En este sentido, el apoderado judicial de la ciudadana Miriam Domínguez Castro consignó otro “testamento” en la cual la causante manifiesta su voluntad sobre un inmueble constituido por tres lotes de terreno y varias bienhechurías ubicadas en la población de Cubiro, Municipio Jiménez del Estado Lara, las cuales fueron adquiridas en el año 1.988. Este inmueble compuesto, correspondería en derecho a la demandante por la invocación de la legítima en una porción que no puede exceder el cincuenta por ciento del derecho reconocido en una sucesión ab intestada. La contestación de la parte demandada se centró en el respeto a la voluntad dejada por el causante a través de los testamentos, sin embargo, como se explicó la declaración judicial que el tribunal hizo afectó: PRIMERO: el porcentaje de los bienes que podía disponer el causante desde el año 1.994 porque pertenecen a la comunidad que tuvo con la demandante, así como SEGUNDO: también afectó la cuota parte que le correspondería a los herederos sobre todos los bienes porque como se estableció ya no son tres sino cuatro, los llamados por la ley a suceder. En este sentido, quien suscribe debe declarar la procedencia de la partición sobre los bienes solicitados y en el porcentaje que a continuación dictamina la ley según las consideraciones efectuadas y el año de adquisición (…)”.
De lo citado, se evidencia que la Juez A quo, en su fallo incurrió en los vicios denunciados por el apelante, asimismo considera oportuno esta alzada traer a colación lo que comprenden los mismos:
-La tutela judicial efectiva, la cual es de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en la leyes adjetivas, los órganos jurisdiccionales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido( Sala Constitucional S.n 708 de 10-05-2000. Caso: Juan Adolfo Guevara y otros Exp. N 00-1683 fondo).
-El debido proceso, se vulnera cuando se priva o coarta a alguna de las partes, la facultad procesal para efectuar en un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten (Sala Constitucional S. n 80 de 1-20-2001 caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial art. 197 del C.P.C Exp N. 00-1435).
-El derecho a la defensa, cuya violación se configura cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en el o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifiquen los actos que los afecten (Sala Constitucional. S. n. 02 de 24-01-01. Caso: Germán Montilla y otros. Exp. N. 00-1023).
En apoyo a lo anterior, se considera prudente resaltar, que el derecho al debido proceso, que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; en tal sentido en decisión de esta Sala N° 5 del 24 de enero de 2001, se estableció que:
“(…)El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”.
Asimismo, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1.205 del 16 de junio de 2006, sostuvo que:
“(…) Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).
Ahora bien acorde con el razonamiento aportado por el recurrente y analizada la sentencia objeto de la recurrida, quien aquí juzga observa, que dicho fallo adolece del vicio de incongruencia negativa antes invocado, así como también quedo evidenciado que se vulneraron los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso en virtud, de comprobarse que no hubo el correspondiente pronunciamiento y análisis por parte del juzgador al no valorar la contestación de la demanda realizada por el defensor ad liten a favor de las dos codemandas Gisela Domínguez castro y Soraya Domínguez Castro.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal constata la infracción de orden legal cometida por él A quo incurriendo en el desacato de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en la carta magna en especial los preceptuados en sus Artículos 26, 49 y 257, ya que su deber es dictar un fallo que resuelva expresamente sobre todos los puntos objetos de controversia traídos y demostrados por la partes en el proceso, los cuales deben ser resueltos de manera expresa, positiva y precisa, lo que le permite a este Juzgado Superior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo de los principios constitucionales violentados, declarar NULA la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.
Resolviendo el punto previo señalado este órgano jurisdiccional adquiere plena jurisdicción y pasa a pronunciarse al fondo de la controversia de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Ahora bien, para emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, es oportuno comenzar aclarando lo que es para nuestra legislación la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
"Artículo 778.-en el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, y el juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el decimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes , y si ninguno compareciere, el juez hará el nombramiento.
De los artículos ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario.
La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al Juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal, caso contrario habiendo divergencias entre los comuneros, en cuanto a alícuotas o el carácter y, realizada la oposición en tiempo oportuno debe el sentenciador resolver acerca de si hubiere lugar o no a la partición, para de seguidas ordenar el emplazamiento para el nombramiento del partidor a los fines de la distribución de los bienes.
Sobre el tema in comento, nuestro más alto Tribunal ha dispuesto:
“(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de AntonioContreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente: ...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece: Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’. Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición. Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’: “...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.

En este orden de ideas, es oportuno destacar que al existir oposición, tal supuesto puede llevar a las discrepancias de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, donde el juez se pronunciara solo sobre su admisión o no, para posteriormente nombrar al partidor, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Referente al pronunciamiento de la alícuota correspondiente a los ciudadanos integrantes de la comunidad, como lo son Gisela Domínguez Castro, Soraya Domínguez Castro, Miriam Domínguez Castro y Thania Ysolina González Jiménez debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes. (…)” (Confróntese Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de octubre de dos mil. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ). Así se establece.
En relación al instrumento que acredite la existencia de la comunidad tenemos que, la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad pro indivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad.En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.
En este sentido, el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, refiere lo que de seguida se transcribe: “…El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”. La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...” Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente: “…Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado…”
En el caso de autos, de acuerdo a los criterios expuestos, la comunidad de gananciales está conformada por los bienes de la unión concubinaria y los bienes propios, los cuales para su liquidación se rigen de conformidad con el procedimiento de partición contemplado en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título V, Capítulo II, artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la acreditación de la existencia de la comunidad de la ciudadana THANIA YSOLINA GONZALEZ, está dada de la unión concubinaria reconocida por sentencia definitivamente firme, desde la fecha en quedo establecida por el juzgado que la dicto, hasta el momento en que se produce la disolución del mismo.
Así, con respecto a la comunidad de gananciales, en cuanto a la unión concubinaria y al matrimonio este último hace surgir entre los cónyuges dos distintos regímenes de bienes: 1) Los bienes propios de cada cónyuge, constituido por aquellos haberes que hayan adquirido antes de celebrarse el matrimonio, los que adquieran posteriormente a título gratuito, por donación (salvo que ella se haya realizado con ocasión del matrimonio), herencia, legado y los que adquieran a título oneroso con dinero propio de cada uno de ellos (en este caso es menester que tal situación se haga constar); y, 2) Bienes de la comunidad conyugal, que van a estar representados por todos los que se adquieran durante la existencia del vínculo matrimonial, salvo pacto en contrario. En consecuencia todos los bienes que se obtengan estando casadas dos personas se presume, salvo pacto en contrario, que pasan a formar parte del caudal común.
Así, el artículo 148 del Código Civil, alude a aquellas ganancias que deben considerarse propiedad de la comunidad. Por interpretación en contrario del citado artículo, aquellas ganancias o beneficios obtenidos antes del matrimonio no forman parte del caudal de la comunidad conyugal, al tiempo de ser propios los bienes que pertenecen a cada uno de los cónyuges antes del matrimonio, de conformidad con el artículo 151 del Código Civil.
En sintonía con lo anterior, para el caso de autos queda establecido que la unión Concubinaria reconocida entre el causante Ramón Domínguez Piñero y la demandante Thania Ysolina González Jiménez, inició en el año 1994 y culminó en fecha 25 de julio de 2007, la cual quedo reconocida mediante sentencia, que quedo firme y tiene pleno valor, adquiriendo la actora la condición legitima comunera y de heredera, obteniendo derechos sobre los bienes adquiridos durante la unión concubinaria reconocida como de los bienes dejados en sucesión Por lo tanto, obtuvo la condición de heredera forzosa y legitimaria.
Resuelto lo atinente a la existencia de la comunidad, y vista la solicitud de perención, el alegato sobre los bienes propios del cujus, realizado por las codemandadas Gisela Domínguez Castro y Soraya Domínguez Castro al momento de contestar la demanda por el defensor adliten, expuesto en los siguientes términos:
Que “(…) De la Perención Breve; Solicitó al tribunal declare a la Perención en la presente causa ya que la demandante no cumplió con la obligación de diligenciar señalando que había entregado los emolumentos al alguacil, para su traslado a los fines de citar al demandado, ni consigno copia del libelo de demanda en la oportunidad legal, es decir dentro de los 30 días siguientes después de admitida la demanda (…)”.
Que “(…)rechazo y contradigo la presente demanda de LIQUIDACIO Y PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, instaurada en contra de [sus] representadas tanto en los hechos como el derecho; asi mismo señalo que la presente demanda no debe prosperar en virtud que la demandante, nunca aumento el patrimonio durante la unión concubinaria ya que los bienes fueron adquiridos por el difunto RAMON DOMINGUEZ PIÑERO, antes de la unión concubinaria y son bienes propios del fallecido, por lo cual la acción intentada no debe prosperar (…)”:
Con relación a la perención breve alegada por la defensora ad liten, que establece Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado; cabe indicar que la demanda fue introducida en fecha 12/01/2016 y admitida por él a quo en fecha 22/01/2016, dejando constancia el ciudadano alguacil en fecha 02/02/2016 de la entrega de los emolumentos para el traslado a la dirección correspondiente con objeto de practicar la citación demostrándose que hubo impulso por parte del accionante de realizar las diligencias necesarias para realizar la citación del demandado dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, razón por la cual no es procedente en derecho dicha solicitud por no estar lleno el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, Así se decide.
Y en analogía a la solicitud de que la presente demanda no debe prosperar en virtud que la demandante, nunca aumento el patrimonio durante la unión concubinaria ya que los bienes fueron adquiridos por el difunto RAMON DOMINGUEZ PIÑERO, antes de la unión concubinaria y son bienes propios del fallecido; con la sentencia que declaro con lugar el reconocimiento de la unión de hecho entre la demandante legataria THANIA YSOLINA GONZALEZ JIMENEZ y el causante RAMON DOMINGUEZ PIÑERO, de fecha 04/04/2013 y debidamente registrada en fecha 19/02/2014, la demandante adquirió tanto la condición de comunera de los bienes adquiridos entre el año 1994 y la fecha 25/07/2007,como la condición de heredera del causante en relación a los bienes dejados en sucesión adquiriendo la condición de heredera forzosa y legitimaria.
Asimismo al momento de contestar la demandada MIRIAM DOMINGUEZ CASTRO, lo realizo mediante apoderado judicial en los siguientes términos:
“(…) rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la ciudadana THANIA YSOLINA GONZALEZ JIMENEZ, contra su persona MIRIAN DOMINGUEZ CASTRO, tanto en los hechos como en el derecho. Es cierto que existe una comunidad entre la demandante y las demandadas, la cual califican como sucesoral, ya que es un concepto más amplio que la comunidad ordinaria señalada por la actora. Esta comunidad sucesoral partió de dos circunstancias. La primera, el hecho cierto del fallecimiento del titular de los bienes Ramón Domínguez Piñero; y la segunda, el testamento cerrado otorgado por dicho ciudadano en el cual designo legataria a la demandante THANIA YSOLINA GONZALEZ JIMENEZ, quien concurre a la herencia junto con las hijas de aquel Gisela, Soraya y Mirian Domínguez Castro”(…)”.
“(…) Que no es cierto que la demandante THANIA YSOLINA GONZALEZ JIMENEZ, tenga derecho como concubina en todos los bienes relacionados con la demanda, ya que estos según su fecha y modo de adquisición no entraron en la eventual comunidad concubinaria sino que eran propios del causante Ramón Domínguez Piñero. En tal sentido, de acuerdo a lo señalado en el testamento cerrado otorgado por el causante Ramón Domínguez Piñero y a los derechos que tenga cada una de las sucesoras universales en dichos bienes, es como se debe hacer la liquidación y partición de la citada comunidad hereditaria, y no en la forma y manera como se establece por la actora en si libelo de demanda. Por lo expuesto, rechaza y contradice, en nombre de su representada MIRIAM DOMINGUEZ CASTRO, la presente demanda por no ser procedente conforme a derecho (…)”.
La demandada hace alusión al legado conferido en el testamento inicial y agrega un segundo testamento sobre un inmueble específico. Se centró en el respeto a la voluntad dejada por el causante a través de los testamentos, sin embargo, establecida la declaración judicial que el tribunal hizo afectó el porcentaje de los bienes que podía disponer el causante desde el año 1.994 porque pertenecen a la comunidad que tuvo con la demandante, así como también afectó la cuota parte que le correspondería a los herederos sobre todos los bienes porque como se estableció ya no son tres sino cuatro, los llamados por la ley a suceder, en virtud del acatamiento de la sentencia que quedo firme que legitimara a la actora para ser parte en la presente demanda de partición, quedando suficientemente demostrado su cualidad y carácter de comunera de la comunidad objeto del litigio.
En consecuencia, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio, quien aquí juzga considera acreditado el carácter de comuneros de las citadas ciudadanas es por lo que la partición debe ser entre las ciudadanas GISELA DOMINGUEZ CASTRO, SORAYA DOMINGUEZ CASTRO, MIRIAN DOMINGUEZ CASTRO Y THANIA YSOLINA GONZALEZ JIMENEZ, quedando establecido que son cuatro (04) las llamadas por la ley a suceder y consecuencialmente, debidamente legitimadas. Así se decide.-
CONCLUSION PROBATORIA
De las pruebas traídas a los autos que componen la presente demanda se pudo demostrar la cualidad de la actora y su condición de legitima comunera y heredera forzosa para acudir a los órganos jurisdiccionales a pedir las partición en virtud de que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando acreditado y probado sus alegatos y en virtud que nadie está obligado a permanecer en comunidad, es por lo que quedo evidenciado su cualidad, quedando en manos de el partidor de determinar la alícuota correspondiente que le pertenece como legitima heredera.
En el mismo orden de ideas, de las pruebas traídas por la parte demandada nada logro demostrar que desvirtué el hecho de la condición de legítima comunera y heredera forzosa de la ciudadana THANIA YSOLINA GONZALEZ JIMENEZ, en virtud de la sentencia firme que le reconociera tal condición, y en acatamiento al principió que nadie puede estar obligado a permanecer en comunidad, y determinar por medio de un partidor la proporción correspondientes que le pertenece a cada uno de los miembros de la presente partición. Por tanto, con vista a los conceptos antes dichos, las normas legales que rigen la materia y de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, indefectiblemente quien la presente causa resuelve debe forzosamente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Miriam Domínguez Castro, quedando Nula la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 2017 y resolviendo esta alzada el fondo de la controversia de conformidad con el articulo209 del Código de Procedimiento Civil, considera suficientemente acreditada la condición de comuneras de las cuatro ciudadanas identificadas en le presente caso por lo cual declara con lugar la partición conforme a derecho, intentada por la ciudadana THANIA YSOLINA GONZALEZ JIMENEZ en contra de las ciudadanas GISELA DOMINGUEZ CASTRO, SORAYA DOMINGUEZ CASTRO Y MIRIAM DOMINGUEZ CASTRO, todas plenamente identificadas en autos. En consecuencia se remite el expediente al juzgado a quo para que continúe con la segunda etapa del procedimiento de ley en los términos establecidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
VIII
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2017, por el abogado Francisco Meléndez Santeliz, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM DOMINGUEZ CASTRO; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 2017.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadana MIRIAM DOMINGUEZ CASTRO.
TERCERO: Se declara NULA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 2017.
Conociendo el fondo de la controversia de conformidad con el 209 del Código de Procedimiento Civil se decide en los siguientes términos:
CUARTO: se declara CON LUGAR la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal intentada por la ciudadana THANIA YSOLINA GONZALEZ JIMENEZ en contra de las ciudadanas GISELA DOMINGUEZ CASTRO, SORAYA DOMINGUEZ CASTRO Y MIRIAM DOMINGUEZ CASTRO, todas plenamente identificadas en autos.
QUINTO: Se remite el expediente al Tribunal de origen para que continúe con la segunda etapa del procedimiento de ley, en los términos establecidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se emplace a las partes al nombramiento del partidor.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207 de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Temporal
Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 02:22 p.m.


La Secretaria,