REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete
206º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2017-000688
PARTE DEMANDANTE: Firma Personal CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES VENEZUELA (CONPROVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 18 de enero de 1978, bajo el N° 21, tomo 5°, representada por el ciudadano FREDDY RUBÉN COURI CANO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.525.907.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Cesar Arnaldo Jiménez y Fernando Padua, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.713 y 104.588, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil R.C $ D.S IMPORTADORA DE MOTORES, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 08 de noviembre de 2005, bajo el N° 36, tomo 3°, representada por el ciudadano RICHARD CIFUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.425.846.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato
SENTENCIA: Definitiva
I
Secuencia Procedimental
En fecha veintisiete (27) de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 471/2017, de fecha veinte (20) de julio de 2017, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por CONPROVEN, contra R.C & D.S IMPORTADORA DE MOTORES, en razón de recurso de apelación oído por dicho Juzgado en ambos efectos.
Posteriormente, en fecha 28 de julio de 2017, es recibida en este Juzgado Superior la presente causa. Asimismo en fecha uno (01) de agosto del mismo año, se le da entrada y por cuanto se trata de apelación de sentencia definitiva de primera instancia este juzgado acuerda celebrar el acto de informes al vigésimo día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de octubre de 2017 se deja constancia que el 09 de julio del mismo año venció la oportunidad del acto de informes; dejando constancia que no fue presentado escrito alguno ni por si ni por apoderado judicial, en consecuencia se dijo “visto”, y se continuó con el procedimiento de ley.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en esta alzada la presente causa, en virtud de apelación interpuesta en fecha 12 de julio de 2017, por el abogado Fernando Padua, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 104.588, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES VENEZUELA (CONPROVEN), contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue oída en ambos efectos.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia:
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por cumplimiento de contrato, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) En fecha 08 de noviembre del año 2.016, [su] representada Construcciones y Promociones Venezuela, dio en ARRENDAMIENTO a la firma mercantil R.C $ D.S IMPORTADORA DE MOTORES, en lo adelante el ARRENDATARIO o DEMANDADO un inmueble constituido por un galpón destinado al USO COMERCIAL ubicado en la Av. Libertador con calle 54 en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, cuyos linderos son: norte con pared de bloques que divide al inmueble en alquiles con la parte norte del mismo, en el cual funciona un taller mecánico y un estacionamiento. Este con pared de bloques divisoria con la parte central de la totalidad del mencionado inmueble. Oeste con pared de bloques divisoria con terreno ocupado por la empresa distribuidora de repuestos Fiat y la calle 54 y sur con la Av. Libertador que es su frente. El alinderado terreno tiene una superficie aproximada a los mil metros cuadrados (1000,00 mts.). La relación arrendaticia se inició con la firma de un primer contrato suscrito de forma privada hace casi diez años (10), celebrándose el ultimo en la fecha antes indicada y cuya duración fue pactada a tiempo fijo y determinado en la CLAUSULA CUATRO, teniendo como fecha de inicio el 01 de enero hasta el 31 de diciembre del corriente año y en el cual, no opera la reconducción tacita. Así también se fijó como canon de arrendamiento mensual para el primer semestre del presente año, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.650.000,00) tal y como se desprende la CLAUSULA DOS del contrato en referencia; y para el segundo semestre del año, se estableció como en años anteriores que, el canon mensual de arrendamiento correspondiente al primer semestre se incrementaría con fundamento en el índice promedio de inflación publicado por el Banco Central de Venezuela o de otra organización o personas especializadas. (…)” (Mayúsculas de la cita, corchetes del tribunal)
Que, “(…) ambas partes de común acuerdo [convinieron] establecer en la CLAUSULA SEXTA del referido contrato lo siguiente: “(i) Si el presente contrato se llegare a rescindir por motivos imputables a El Arrendatario, la cantidad dada en depósito quedará a favor de El Arrendador, sin perjuicio de los gastos en que incurra éste. En tal caso, las mensualidades faltantes para el vencimiento del contrato deberá cancelarlas inmediatamente El Arrendador a El Arrendatario antes de que aquel abandone el inmueble. (ii) Si El Arrendatario abandonare el inmueble antes de lo previsto, bastará por parte de El Arrendador una simple inspección del inmueble para constatar el abandono del mismo y dispondrá de éste sin más trámites ni responsabilidades por objetos o cosas dejadas en el mismo, sin menoscabo de las reclamaciones que El Arrendador hiciere al Arrendatario por daños y gastos incurridos. (iii) El Arrendador no reconocerá mejoras o construcciones hechas en el inmueble alquilado ni permitirá la destrucción de las mismas si la hubiere. (…)” (Mayúsculas de la cita, corchetes del tribunal).
Señala que, “(…) en fecha 10 de marzo de 2.017 el ciudadano Richard Cifuentes, según el documento consignado marcado C, que [le] entrego personalmente, [le] participó la decisión del Arrendatario de dar por terminado de manera unilateral el contrato de arrendamiento en referencia; la carta le es recibida en razón de que el alquiler estipulado en el contrato para el primer semestre del año 2.017, es de Dos Millones Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 2.650,00), los cuales a la fecha del recibo de la misiva de rescisión del contrato presentan un atraso por mensualidades vencidas e insolutas de tres meses consecutivos, es decir, enero, febrero y marzo del corriente año. (…)” (Corchetes del tribunal)
Que, “(…) por la forma en que El Arrendatario abandonó el referido inmueble, es decir, después de haber penetrado en el mismo dos veces violentamente deja claro el incumplimiento de la arrendataria de las citadas clausulas razón por la cual, mediante la presente demanda, demanda[n] su cumplimiento. (…)”
Que, “(…) el Arrendatario adeuda el monto del canon de arrendamiento correspondiente y la mora incurrida a todo el año 2.017, estableciéndose la cantidad reclamada así: correspondiente al primer semestre de 2.017, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 18.285.000,00), especificados así: la cantidad por alquileres correspondientes al primer semestre de 2.017 (Bs. 2.650.000,00 por los seis meses del semestre = Bs. 15.900.000,00; mas, el 2.5% mensual por mora establecido en el contrato por seis (6) meses cargados a los alquileres correspondientes al primer semestre del año 2.017, que es igual a Bs. 2.385.000,00) = Bs. 18.285.000,00; los cuales quedan establecidos así: (Por concepto de alquileres insolutos del primer semestre del año 2.017, Bs. 15.900.000,00 y por intereses de mora del primer semestre de año 2.017, aplicados a los alquileres insolutos Bs. 2.385.000,00) (…)” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que, “(…) con respecto del segundo semestre del año 2.017: el canon de alquiler mensual del primer semestre quedó establecido para el año 2.017 en Bs. 2.650.000,00 más el incremento por inflación, calculado dicha inflación para el primer semestre del año 2.017 por los expertos según publicaciones en prensa en prensa en un promedio de 100%, por lo que el canon de alquiler para el segundo semestre del año 2.017 es igual a (Bs. 2.650.000,00 + Bs. 2.650.000,00) = Bs. 5.000.000,00 los cuales, multiplicados por los seis (6) meses del segundo semestre, son igual a Bs. 30.000.000,00, que es la cantidad por concepto de alquileres correspondientes al segundo semestre del año 2.017 previsto en el contrato en referencia, mas el 2.5% mensual de mora establecido en el contrato por los seis (6) meses de mora correspondientes al segundo semestre de 2.017, rubros con los cuales, la suma total por concepto de alquileres y mora para el segundo semestre del año 2.017 es igual a: TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 34.500.000,00) que sumados a la cifra del primer semestre de 2.017, es: (Bs. 18.285.000,00 + 34.500.000,00) ó CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, los cuales quedan establecidos así: Por alquileres del primer y segundo semestre del año 2.017, Bs. 45.900.000,00 más la mora correspondiente a los dos (2) semestres del año 2.017 Bs. 6.885.000,00). (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita).
Finalmente solicitó que, “(…)
PRIMERO: En pagar los cánones de arrendamiento convenidas en el contrato de arrendamiento suscrito con la arrendadora que van desde el mes de enero a diciembre del corriente año 2.017, especificadas en el titulo correspondiente al incumplimiento de la obligación, cuyos montos para el primer semestre del año 2017 asciende a la suma de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (18.285.000,009, MÁS el monto correspondiente a los cánones convenidos para el segundo semestre del año 2017 que asciende a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 34.500.000,00) para un total a reclamar de CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 52.785.000,00).
SEGUNDO: En pagar la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 6.885.000,00) por concepto de intereses de mora causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento establecidos para el año 2017.
TERCERO: Asimismo demand[ó] el pago del correspondiente ajuste por concepto de indexación de los montos reclamados con la presente demanda tomando en cuenta los índices de inflación registrados desde el momento de la fecha de interposición de la presente demanda hasta que se produzca la cancelación total de los mismo a satisfacción de [su] representada, de acuerdo a lo indicado por el Banco Central de Venezuela; (…)
CUARTO: Por ultimo solicit[ó] sea condenado el demandado en las costas y costos de la demanda. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita y corchetes del tribunal)
Estimó la presente demanda en la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Novecientas Unidades Tributarias (175.950 U.T)
Sobre la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar la parte actora alegó:
“(…) en el presente libelo se cumple con el fumus boni iuris o buen derecho requeridos en las leyes y procedimiento que regulan la materia, razón por lo cual cumple la presente demanda con el buen derecho y el periculum in mora que nace de hecho con la admisión de la demanda, razón por la cual la medida solicitada se hace pertinente para asegurar lo reclamado por demoras e imponderables que puedan presentarse en el desarrollo del proceso; (…) solicit[ó] que la medida pedida recaiga sobre el siguiente bien inmueble perteneciente al demandado:
Apartamento identificado N°5-PH-3 (DUPLEX), ubicado en el noveno y décimo piso del edificio N° 5, sector 3 que forma parte de la segunda etapa del Complejo denominado CENTRO METROPOLITANO JAVIER P.L.T, ubicado en el lugar denominado Moyetones, en la jurisdicción de la Parroquia Concepción, municipio autónomo Iribarren del Estado Lara en la ciudad de Barquisimeto, siendo sus linderos: NOR-ESTE, en dos niveles, en ambos niveles con la fachada Nor-Este del edificio. Sur-Oeste, con el apartamento 5-PH-4. Sur-Este, con el núcleo de circulación y fachada Sur-Este del edificio y Nort-Oeste, en dos niveles, en el primer nivel con terraza de uso privado y una terraza descubierta con una superficie aproximada de 20.07 metros cuadrados comprendida con los siguientes linderos Nor-Este con la fachada del edificio; sur-este con el apartamento 5-PH3 y Nor-Oeste con el edificio 6 y fachada Nor-Oeste del edificio. (…)” (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha diez (10) de julio de 2017 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia en el presente asunto con el siguiente fundamento:
“(…) En cuanto a la cualidad de la parte demandada, es menester señalar lo que la doctrina ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de merito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
…Omissis…
Así, la falta de cualidad o legitimación ad causam, puede ser declarado incluso de oficio por el Juez, y de constatarse la misma conlleva a la inadmisibilidad de la acción, y siendo en el caso de autos, se observa que la accionante pretende que el ciudadano Richard Cifuentes “a título personal”, cumpla con un contrato en el cual, dicho ciudadano no figura como arrendatario a título personal, sino en su condición de presidente de la empresa R.C & D.S IMPORTADORA DE MOTORES, de acuerdo a lo constatado en el contrato objeto de la pretensión incoada cursante a los folios 05 al 07, aunado al hecho que pretende sea decretada una medida sobre bienes pertenecientes al referido ciudadano, por lo que claramente se observa que el mismo no tiene cualidad pasiva para ser llamado en la presente causa, a título personal como persona natural, existiendo una falta de cualidad pasiva, por cuanto no existe la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola. En consecuencia se anula el auto complementario de admisión de fecha 21 de Junio del 2017 y se declara inadmisible de manera sobrevenida la presente demanda. Así se decide.
Dadas a las anteriores consideraciones, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara de oficio INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente acción, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano FREDDY RUBEN COURI CANO, en su carácter de representante de la firma unipersonal CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES VENEZUELA (CONPROVEN), contra la Firma Mercantil R.C & D.S. IMPORTADORA DE MOTORES, representado por el ciudadano Richard Cifuentes, y contra este último como persona natural, identificados plenamente en el encabezado de la presente decisión. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha diez (10) de julio de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Debe precisar esta alzada que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez del segundo grado de la jurisdicción; siendo que tal examen versa sobre el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, pero cuya controversia pasa a conocimiento, en los límites del agravio, al Juez Superior. El recurso de apelación supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto pasa al tribunal superior, quien conoce de nuevo (ex novo), tanto de las cuestiones de hecho (quaestio facti) como de las cuestiones de derecho (quaestio iuris), y dicta la sentencia definitiva que resuelve la relación controvertida (novum iudicium); De manera pues, que todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia.
Por lo antes expuesto, estando en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada procede a revisar las actuaciones que cursan en el presente expediente, y al efecto observa lo siguiente:
Verifica esta Superioridad, que las actas suben a esta instancia en virtud de la apelación formulada por la actora por cuanto fue declarado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en fecha diez(10) de julio de 2017.
Por su parte, el A quo en la oportunidad para pronunciarse sobre la cualidad de la parte demandada, señalo lo que la doctrina ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de merito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
Asimismo narro que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
En el mismo orden de ideas, considera esta alzada señalar criterio con respecto a la legitimación, debe señalarse que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en contra incoada (cualidad pasiva).
La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional. En este caso se hace referencia a la legitimación activa.
Por lo que atañe a la legitimación pasiva, la misma viene dada por el hecho que se convoque al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada en ejercicio del derecho de acción.
Además, porque en el supuesto que exista un litisconsorcio necesario, no se llame a todos los litisconsorte que han de ser emplazados a conformar subjetivamente la litis o, en otro supuesto, porque se pide que se convoque a más personas de aquellas quienes real y debidamente deben de ser requeridas, se insiste, por ser los jurídicamente legitimados para sostener la pretensión. Esto, se reitera, a los fines de una adecuada estructuración del asunto sometido al conocimiento de esta alzada.
Dicho esto y determinadas las razones esgrimidas por el a quo, para no admitir la demanda, es importante señalar que este punto, está íntimamente ligado o vinculado al principio del derecho de acceso a la justicia, el cual ordena a los tribunales evitar o dejar a un lado, en lo posible, los obstáculos que impidan o menoscaben ese derecho, lo que hace obligatorio citar lo que dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que ordena:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Es evidente que el sentido que orienta dicha norma, sin duda alguna, es que los Juzgados que sean competentes, tanto por la materia y cuantía, y que reciban demandas en las que se pretenden hacer valer judicialmente derechos, deben ser admitidas, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres, a la ley, o a alguna disposición expresa de la Ley, pues eso es lo que se desprende de dicha norma, cuando en forma imperativa señala “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión sobrevenidamente de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
De allí que al margen de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda, es decir, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, o no se encuentre en estos supuestos, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, considera que la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
Por su parte, nuestra Sala Civil, en innumerables fallos, ha establecido lo que debe tener en cuenta el Juez, para poder declarar la inadmisibilidad de la demanda, entre estas tenemos, la proferida en fecha 26 de marzo de 2014, en el Exp. 13-621, en la cual reiteró su criterio esbozado en la sentencia N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, la cual a su vez había reiterado el criterio sostenido en las sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227; igualmente en dicho fallo, nuestra Sala Civil, se refirió al criterio de nuestra Sala Constitucional aplicado en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000 y en la sentencia N°. 1764 de fecha 25/9/2001).
La referida sentencia, estableció entre otras cosas, lo siguiente:”En este orden de ideas, estima la Sala pertinente realizar las siguientes reflexiones. La justicia y el acceso a ella mediante el proceso, se encuentra garantizado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “…el proceso constituye una herramienta para realizar la justicia…”. Con este postulado constitucional se materializa la tutela judicial efectiva que a su vez la ejercita el justiciable cuando tiene la posibilidad de acceder a un proceso, vale decir, tiene acceso a la jurisdicción.
Ahora bien, ese derecho de acceso a la justicia se encuentra íntimamente vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, lo que en consecuencia, determina que deben evitarse obstáculos que impidan ese acceso.
En referencia a la preceptiva contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos en los que el Juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional, han sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, caso Nilza Carrero y otra César Emilio Carrero Murillo y otra, en donde reiterando el criterio, se expresó lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
“…La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión sobrevenidamente la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95) .
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288).
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados’.
En el caso que se analiza el ad quem, ratificando lo decidido por el tribunal a quo, declaró inadmisible la demanda sin que ella estuviere incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como son, que sea contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, alegando para ello que la demanda “no…determina ni precisa un pedimento concreto de resolución o cumplimento de contrato…”.
Contrario a lo declarado por ambas instancias, la Sala observa que en el sub judice no se evidencia la violación del orden público con la demanda, ni que la misma sea contraria a las buenas costumbres, ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, sobre el principio pro actione ha señalado que:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
“…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
Del transcrito se deduce, que en aplicación del principio pro actione, (a favor de la acción), no deben interpretarse con tal rigidez los principios procesales de acceso a la justicia, de manera que lleguen a imposibilitar sin asidero legal alguno, el ejercicio de la acción, pues, se repite, la interpretación de los mismos debe tender a facilitar a los justiciables tal acceso.
Con base en lo expuesto, concluye la Sala que ambas instancias violaron el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con un evidente menoscabo al debido proceso y al derecho a la defensa de los accionantes, que trajo como consecuencia la violación de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; violentando asimismo, el principio constitucional pro actione, asunto que interesa al orden público…omissis”
En consecuencia, es evidente que no debe un Juez declarar inadmisible sobrevenidamente una demanda, utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, por lo que solo se declarará inadmisible cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Así se decide.
En el caso de marras, el iudex a quo en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda interpuesta por el Abogado Fernando Padua, declaro ADMITIDA A SUSTANCIACION, mediante auto de fecha 26/05/2017, para posteriormente después de solicitada por la actora la ampliación del auto de admisión donde informa al juzgado que también demanda solidariamente al ciudadano Richard Cifuentes por ser dueño y propietario de la mencionada empresa objeto de la demanda, señalando el a quo mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción por cumplimiento de contrato, argumentando la existencia de falta de cualidad o Legitimacion ad causam.por cuanto no puede demandar a la persona natural por cumplimiento de contrato de arrendamiento cuando este no posee el contrato en su representación de manera personal sino en representación de presidente de la empresa R.C&D.S IMPORTADORA DE MOTORES, de acuerdo a lo constatado en el contrato objeto de la pretensión incoada.
Es preciso destacar y hacer del conocimiento al apoderado de la actora, que ha sido el criterio jurisprudencial que se ha mantenido en cuanto la legitimatio ad causam, ya que la misma debe ser atendida incluso de oficio por los Jueces, así estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, sentencia Nº 890, cuando señalo:
“Al efecto, esta Sala verifica al examinar el contenido de la sentencia apelada, que resulta pertinente realizar algunas consideraciones en torno a la posibilidad que tiene el juez de declarar de oficio la falta de cualidad tanto activa como pasiva, y en tal sentido observa:
La Sala de Casación Civil en su sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, estableció expresamente que “la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa”.
En dicho fallo, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal acogió el criterio jurisprudencial que previamente había sido sentado por esta Sala Constitucional en sentencias números 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros; y, 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros.
De allí que, la mencionada Sala de Casación Civil en la decisión N° 258/2011, antes aludida, ante la necesidad de uniformar la jurisprudencia, decidió abandonar expresamente el criterio jurisprudencial que había sostenido entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., según el cual, la falta de cualidad no podía ser declarada de oficio por el juez.
(…)
Así, queda evidenciado que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, al declarar en su fallo del 7 de noviembre de 2008, con lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta y reponer la causa al estado de que se dictara sentencia de fondo en alzada, actuó ajustado a derecho, ya que aún cuando actualmente el criterio vigente en la jurisdicción civil respecto a la falta de cualidad es el sostenido en la sentencia N° 258/2011, el mismo, por lo antes expuesto, no resultaba aplicable al caso de autos”
Por consiguiente, aunque el Juez tenga la facultad para declarar de oficio la inadmisibilidad de la demanda por razón de la legitimatio ad causam, de conformidad con los criterios antes citados, no puede declarar inadmisible sobrevenidamente, por cuanto es evidente que la acción en los términos incoada no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni existe prohibición legal expresa para inadmitirla. Así se decide.
En consecuencia, establecido como ha quedado en los argumentos planteados, que las razones esgrimidas por él a quo para decretar la inadmisibilidad de la presente pretensión, no encuadran en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que aceptar dicha inadmisibilidad, conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es otro que el derecho de acceso a un proceso no desnaturalizado, que pueda cumplir su misión de satisfacer las pretensiones que se formulen, lo que no supone en modo alguno un derecho a obtener una sentencia favorable, ni siquiera una sentencia en cuanto al fondo, sino el derecho a que se dicte una resolución fundada en derecho. Así se decide.
En razón a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha doce (12) de julio de de 2017, por el Abogado Fernando Padua, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Freddy Couri, quien es representante de la firma personal CONSTRUCIONES Y PROMOCIONES VENEZUELA (CONPROVEN),se ANULA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha diez (10) de julio de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia se ORDENA que la demanda POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO debe ser admitida por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Fernando Padua, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.588, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Freddy Couri, quien es representante de la firma personal CONSTRUCIONES Y PROMOCIONES VENEZUELA (CONPROVEN), parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha diez (10) de julio del 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio Cumplimiento de Contrato.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
TERCERO: Se anula la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha diez (10) de julio del 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio por Cumplimiento de Contrato.
CUARTO: se ORDENA que la demanda por Cumplimiento de Contrato debe ser admitida por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:09 a.m.
La Secretaria
|