REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2017-000374
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NAUDY PASTOR GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.542.066.
ABOGADO ASISTENDE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Nil J Marcano Aguilera, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.072.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JOIBIN MARIA RODRIGUEZ DE ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 9.541.946.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abogado Digna Arrieche Mogollon, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 8.203.
MOTIVO: Desalojo Local Comercial
SENTENCIA: Interlocutoria
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha veintiocho (28) de junio de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 17-434, de fecha veintiséis (26) de junio del mismo año, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de DESALOJO LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano NAUDY PASTOR GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.542.066, asistido por el abogado Nil J Marcano Aguilera, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.072, contra la ciudadana JOIBIN MARIA RODRIGUEZ DE ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 9.541.946.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha veintiséis (26) de junio de 2017, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día diecisiete de abril de 2017, y ratificado el día diecinueve (19) de junio del mismo año, por el abogado Nil Marcano, actuando en representación de la parte actora; contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha ocho (08) de marzo de 2017 que declaro la Reposición de la causa.
Posteriormente, en fecha tres (03) de julio de 2017, este Tribunal recibió el presente asunto.
Por auto de fecha siete (07) de julio de 2017, la Abg., Marvis Maluenga de Osorio se aboca al conocimiento de la presente causa. Asimismo se acordó celebrar el acto de informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2017, se dejo constancia que el día veintidós (22) de julio de 2017 venció la oportunidad legal para el acto informes, presentando escrito de informe el abogado Nil Marcano, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 63.072; este Tribunal acordó agregarlo al asunto y continuando con el procedimiento de ley.
En fecha seis (06) de octubre de 2017, se dejó constancia que el día cinco (05) de octubre de 2017 venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de informes, sin que ninguna de las partes presentara escrito ni por si ni por medio de apoderado judicial. Este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho. (Negritas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito de demanda presentado en fecha nueve (09) de diciembre de 2014, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por DESALOJO NDE LOCAL COMERCIAL con el siguiente fundamento:
Que “(…) [es] propietario del Edificio Josefina, ubicado en la calle 41 entre carreras 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el cual [le] pertenece según costa en documento de compra de derechos, debidamente registrado Oficina Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo de Iribarren del Estado Lara anotado bajo el N° 2011.1675, asiento registral 1 matriculado con el No. 363.11.2.2.3974 correspondiente al libro del folio real del año 2011 (…) donde consta la sesión y traspaso de los derechos y acciones de propiedad sobre el referido bien, realizada a [su] favor por la ciudadana Carmen González de Montilla, en su propio nombre y en su condición de única heredera directa del causante Juan Ramón Montilla según declaración que consta en Departamento de sucesiones y Archivos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria S.E.N.I.A.T. Forma 32-Anexo 1 No 0000761, (…)”.
Que “(…) la ciudadana Carmen González de Montilla, titular de la cédula de identidad v-889.767, por efecto de la declaración sucesoral antes mencionada, se subrogó como arrendadora de la ciudadana Joibin María Rodríguez de Alvarado, venezolana. Mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad V-9.541.946, quien inició una relación arrendaticia bajo figura de un contrato verbal con el causante Juan Ramón Montilla, de un local comercial situado en la planta baja del inmueble de mi propiedad, donde desarrolla sus actividades en la explotación del fondo de comercio de nombre “FLORISTERÍA JOYFEL” firma unipersonal inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida (…)”.
Que “(…) LA ARRENDATARIA Joibin María Rodríguez de Alvarado, antes identificada, desde el primer momento que adquiri[ó] la propiedad del edificio, ha estado en pleno conocimiento que [es] el nuevo propietario, y así expresamente lo declara y hace constar en el libelo de demanda que interpuso en [su] contra por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, causa llevada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA bajo la nomenclatura KP02-V-2012-453 (…)”.
Que “(…) la arrendadora se negaba a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, en el año 2010 la arrendataria da inicio a las consignaciones de pago ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, Asunto Identificado con la nomenclatura KP02-S-2010-737, donde mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2011, dirigido al tribunal solicit[ó] la entra de las consignaciones arrendaticias realizadas por la ciudadana Joibin María Rodríguez de Alvarado, en su condición de propietario conforme al documento público aquí identificado, negando[se] el Tribunal lo solicitado por auto de fecha 19 de enero de 2012, en virtud de lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios (…)”.
Que “(…) apel[ó] de ese pronunciamiento conociendo dicho recurso el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Transito del Estado Lara asunto KP02-R-2012-000076 que declaró CON LUGAR la apelación interpuesta y por encontrarse evidenciado que el bien objeto de arrendamiento es de [su] propiedad ordenó se [le] hiciera entrega de las consignaciones que por cánones es de arrendamiento había realizado la ciudadana JOIBIN MARÍA RODRÍGUEZ DE ALVARADO desde el 26 de febrero de 2010 (…)”.
Que “(…) en base a lo anteriormente expuesto es obvio que “la demandada ha incumplido reiteradamente con los pagos de las mensualidades o cánones de arrendamiento de todos los meses sucesivos a contar a los efectos de esta demanda, desde ABRIL DEL 2013 hasta OCTUBRE DEL AÑO 2014, es decir que adeuda y esta insolvente en el pago de la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5700,00) correspondiente a diecinueve (19) CANONES DE ARRENDAMIENTO MENSUALES, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300.00) cada uno. Causando[le] daños y perjuicios al dejar de percibir los frutos civiles que legítimamente [le] corresponden, por haber permitido la posesión de local comercial de [su] propiedad en manos de la Arrendataria sin contraprestación en el pago del arriendo (…)”.
Solicitó “(…) formalmente DEMANDO por DESALOJO a la ciudadana Joibin María Rodríguez de Alvarado, venezolana mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad V-9.541.946, a título personal y como representante de la firma unipersonal “FLORISTERIA JOYFIEL”, para que se les tenga como un litisconsorcio pasivo y facultativo, para que convengan o en su defecto a ellos sean condenadas por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: A la ciudadana Joibin María Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-9.541.946, en su propio nombre y en representación de la firma unipersonal “FLORISTERIA JOYFIEL”, para que convengan en forma voluntaria y pacifica o a ello sean condenadas por este Tribunal en hacer[le] entrega del local comercial de [su] propiedad aquí suficientemente identificado, sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas, en el buen estado que lo recibió, solvente en todos los servicios públicos por haber incumplido con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos.
SEGUNDO: Solicito se condene a la demandada pagar la suma de CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.700,00) como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de canon de arredramiento de los meses comprendidos desde Abril del 2013 hasta octubre de 2014, y los que sigan venciendo hasta que se haga efectiva la entrega material del local comercial (…)”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha (02) de marzo de 2015, la parte demandada, ya identificada, consigna escrito de contestación con el siguiente fundamento:
Opuso cuestión previa prevista en el Articulo 346 Ordinal 8 del código de Procedimiento Civil “(…) por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; cursa una demanda de Retracto Legal Arrendaticio en contra de los ciudadano CARMEN GONZALEZ DE MONTILLA, y NAUDY PASTOR GOMEZ, identificados en autos, este último demandante en el presente juicio, sobre el inmueble objeto de la presente Demanda ubicado en la Calle 41 entre Carreras 22 y 23, Edificio JOSEFINA, de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, construido sobre una Parcela de Terreno Ejido, que mide Diez Metros (10.00 Mts) de frente por Veinte Metros (20.00 Mts) de fondo (…) que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la cual fue admitida y se encuentra en estado de notificación al defensor AD LITEM Asunto: KP02-V2012-453 demanda esta interpuesta por [su] representada de conformidad con el artículo 138° de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Vigente para el momento de introducir la demanda que establece El retracto legal arrendaticio derecho que tienen los arrendatarios o arrendatarias de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento de venta traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por venta o por cualquier otro de tipo de transferencia de la propiedad del inmueble que este en arrendamiento, derecho que ejerció la arrendataria por cumplir los requisitos establecidos en la Ley para Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su artículo 131° (…)”.
Que “(…) por la consideraciones antes expuestas solicitó muy respetuosamente que sea declarada con lugar la Cuestión Previa Prevista en el Artículo 346 Ordinal 8, del Código de Procedimiento Civil, propuesta, por cuanto existen elementos que demuestran la Prejudicialidad (…)”.
Que “(…) Rechaz[ó], y contradi[jo] la Demanda interpuesta por el Ciudadano NAUDY PASTOR GOMEZ, identificado en autos, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho.
Que “(…) hace aproximadamente 16 años ocupa [su[ representada el inmueble objeto de la presente demanda en calidad de arrendataria comenzando esa relación arrendaticia con el ciudadano JUAN RAMON MONTILLA BRACAMONTE, quien era venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-1.247.273; quien falleció el día 27 de Octubre del año 2007 (…)”.
Que “(…) después del fallecimiento del Ciudadano: JUAN RAMON MONTILLA BRACAMONTE, se subrogo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.603 y 1.163 del Código Civil Venezolano Vigente, en la cualidad de Arrendadora su esposa la difunta Ciudadana: CARMEN GONZALEZ DE MONTILLA, quien era venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, viuda, titular de la Cédula de Identidad No. V-889.767, única y Universal Heredera del Causante, según consta de Planilla Sucesoral No.0045549, Expediente No. 000211, de fecha 28 de Mayo del 2008, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Adscrito al Ministerio de Finanzas y Certificado de Solvencia de Sucesiones No. 0297848, de fecha 07 de Abril del 2008 expedida por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Adscrito al Ministerio de Finanzas; con quien [su] representada mantuvo Buenas relaciones y le cancelaba personalmente sus cánones de arrendamiento. A partir del mes de noviembre de año 2010 los cánones de arrendamientos se consignan por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara Asunto KP02-S-2010-737, hoy difunta (…)”.
V
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha ocho (08) de marzo de 2017, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto decisión en el presente asunto con el siguiente fundamento:
“…La parte accionante en su escrito libelar que cursa a los folios 01 al 08 de autos, procedió a demandar por Desalojo a la ciudadana: JOIBIN MARÍA RODRIGUEZ DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.541.946, a título personal, y como representante de la Firma Unipersonal “FLORISTERIA JOYFEL”, para que se les tenga como un litisconsorcio pasivo y facultativo, para que convengan o en su defecto a ello sean condenadas por el Tribunal, a cuyo efecto solicitó la citación de la ciudadana: JOIBIN MARÍA RODRÍGUEZ DE ALVARADO, arriba mencionada, quien a la vez es representante de la Firma Unipersonal “FLORISTERIA JOYFEL”, en la sede del local comercial cuyo desalojo solicita, ubicado en la planta baja del Edificio Josefina, calle 41 entre carreras 22 y 23 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Observó este Juzgador que la demanda fue admitida en fecha: 17/12/2014, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, como se verifica al folio (102) de autos, siendo emplazada única y exclusivamente la ciudadana: JOIBIN MARÍA RODRÍGUEZ DE ALVARADO, en su condición de Arrendataria del inmueble objeto de la presente acción, pero omitido el emplazamiento de la Firma Unipersonal “FLORISTERIA JOYFEL”. En este sentido, a partir del auto de admisión de la causa, y vista la omisión antes señalada, este Juzgador procedió a revisar cada una de actas procesales que conforman la presente causa, a los fines de verificar si la parte actora de este proceso procedió manifestar la omisión de la Firma Unipersonal “FLORISTERIA JOYFEL”, o en su defecto desistir del procedimiento en lo que respecta a este co-demandado, quedando corroborado que no sucedió ningunas de las dos situaciones.
Por lo antes expuesto, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que indica lo siguiente: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.- Por su parte, en Sentencia del 21 de Septiembre de 1.989, -Sociedad Mercantil Agropecuaria Industrial Mata de Bárbaras C.A. contra parque Industrial de los Llanos Occidentales C.A. Acaraure, S.A.; exp.88-678- con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Treji Padilla, la N 65 de la Sala dejo asentado lo siguiente: “…En el presente caso se trata de un litis-consocio pasivo o voluntario o facultativo que, a decir del Doctor Ricardo Enriquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, es aquel que se “…caracteriza por conocer varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto de la cusa de pedir, o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexión…”La sala considera que, en el caso de autos, se está en presencia de un litis-consorcio pasivo voluntario, por cuanto en el proceso que se ventila se han acumulado dos acciones (…). Este litis-consorcio pasivo voluntario se diferencia del necesario en que, a decir del Dr. Ricardo Henriquez la Roche en la obra citada, en éste “existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicios para integrar debidamente el contradictorio, pues la causalidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas…”.
Igualmente, la Sala de Casación Civil N° 778, de fecha 12 de diciembre de 2012, Expediente N° 2011-000680, caso Jesús María Salcedo Araujo contra Floran Treppo Bruno, sentó la siguiente doctrina jurisprudencial:
“…Así se observa que, el juez superior al conocer la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos Carmen Olinda Alveláez de Martínez y su cónyuge Marcelino Martínez Betancourt, obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.
Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
(…Omissis…)
De acuerdo a los anterior precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamando a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quienes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional…”.
Corolario de lo anterior, es de destacar, que el juicio en estudio comenzó con demanda que se introdujo el día 09/12/2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil en Barquisimeto, evidenciándose así conforme al criterio jurisprudencial antes señalado, que entre la fecha de la interposición de la demanda y, la sentencia que contiene el criterio en comentario, publicada el día 12/12/2012, signada para este Juzgador que la misma se encuentra vigente y aplicable al presente caso en estudio; por lo que, en este orden de idea, al aplicar el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, así como las doctrinas que anteceden, y que es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 ejusdem, tenemos: Se desprende de mismo escrito libelar, que la parte actora demandó a la ciudadana: JOIBIN MARÍA RODRÍGUEZ DE ALAVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.541.946, a título personal y como representante de la Firma Unipersonal “FLORISTERÍA JOYFIEL”, para que se les tenga como un litisconsorcio pasivo y facultativo, siendo en consecuencia, desde el inicio de este proceso un litisconsorcio pasivo necesario caracterizada por la sujeción jurídica que vincula como co-demandado a la Firma Unipersonal “FLORISTERIA JOYFIEL”, conforme a lo alegado por el propio actor en su escrito libelar, y si bien es cierto que la firma unipersonal “FLORISTERIA JOYFIEL”, se encuentra representada por la ciudadana JOIBIN MARÍA RODRÍGUEZ DE ALVARADO, ya identificada, la primera al ser una persona jurídica con personalidad jurídica propia debe ser emplaza a los fines de ejerza su derecho a la defensa, no observándose actuación alguna referente al ejercicio de su derecho en auto, haciendo necesario que la referida Firma Unipersonal, sea llamada a este proceso para integrar debidamente el contradictorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, habiendo quedado establecido que al momento de la admisión, solo se ordenó única y exclusivamente el emplazamiento de la ciudadana: JOIBIN MARÍA RODRÍGUEZ DE ALVARADO, arriba identificada, mas no el emplazamiento de la Firma Unipersonal “FLORISTERIA JOYFIEL”, tal cual como lo peticionó el actor en escrito libelar, y de conformidad a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”, así como, de conformidad con el artículo 15 ejusdem que reza: “Los jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencia ni desigualdades…”, y el articulo 206 ibídem, que es del tenor siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso, se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”, y en concordancia, a lo establecido en nuestra Carta Magna en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen rango constitucional el derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE CITAR PARA DAR CONTESTACION A LA DEMANDA, a la co-demandada Firma Unipersonal “FLORISTERIA JOYFIEL”, representada por la ciudadana: JOIBIN MARÍA RODRÍGUEZ DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.541.946, igualmente, SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, sin necesidad de nueva citación a la ciudadana: JOIBIN MARÍA RODRIGUEZ DE ALVARADO, antes identificada, por cuanto consta en autos que fue debidamente citada cumpliéndose los extremos de los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil, como se corrobora a los folios (106 y 107) de autos, cuyo emplazamiento para que las partes que conforman el litisconsorcio pasivo (demandados), en este proceso procedan a dar contestación a la demanda, la cual comenzara a computarse una vez conste en autos la citación de la demandada, Firma Unipersonal “FLORISTERIA JOYFIEL”, asimismo, se ordena librar Boleta de Citación a la Firma Unipersonal “FLORISTERIA JOYFIEL”, representada por la ciudadana: JOIBYN MARÍA RODRÍGUEZ DE ALVARADO, ut-supra identificada, en consecuencia se declara nulo todo lo actuado a partir del folio 108 del presente asunto a excepción de las actuaciones referente a la recusación planteada por la parte demandante en fecha 23 de enero del año 2017. Y ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

VI
DE LOS INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA
De los informes presentados por el apoderado judicial de la parte actora:
PRIMERO: En virtud de la recusación planteada contra la Juez Quinta del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Jurisdicción, correspondió conocer del Asunto Principal KP02-V-2014-3597 al Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde el ciudadano Juez, una vez cumplidas las formalidades para su abocamiento, pasando por alto que se había ejercido y se encontraba en tramitación por ante el Tribunal Superior la apelación propuesta en contra de la resolución proferida en el tribunal de origen que reponía la causa al estado de realizar injustificadamente una nueva audiencia preliminar, por auto de fecha 23 de febrero de 2017, el ciudadano Juez emite Auto Resolutorio en el que fija los límites de la controversia y declara abierto el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes promovieran sus pruebas, procediendo en consecuencia cada una de ellas a cumplir tal disposición, siendo que para [su] sorpresa, abruptamente el juzgador quien con apenas días de haber recibido el voluminoso expediente, por lo que debe tenerse sin un conocimiento exacto y ponderado del asunto, sin haber recibido el resultado de la evacuación de las pruebas de informes promovidas por cada una de las partes en sus respectivos escritos, en forma extemporánea por anticipada, y peor aún, actuando fuera del ámbito de su competencia, en razón de la decisión dictada el día 21 de febrero de 2017 por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, que declaró sin lugar la recusación ejercida en contra de la Juez Temporal Quinta de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo que a partir de esa fecha 21/02/2017 el asunto quedaba fuera de su jurisdicción, y por tanto no podía realizar ningún acto en ese proceso y mucho menos proferir sentenciar alguna, el día 08 de marzo de 2017, esto fue cuando ya habían transcurrido (15) días calendario después de haberse pronunciado el tribunal superior sobre la improcedencia de la recusación, y cuando ya el expediente debía encontrarse en el tribunal de origen, contraviniendo normas procesales elementales, doctrina y jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, el Juez Provisorio Abg. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO, emite SENTENCIA INTERLOCUTORIA ORDENANDO LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE CITAR PARA DAR CONTESTACION A DEMANDA, bajo la premisa que habiéndose demandado a la ciudadana JOIBIN MARIA RODRIGUEZ DE ALCARADO a título personal y como representante de la firma unipersonal FLORISTERIA JOIFIEL, se pudo observar que fue emplazada única exclusivamente ella en su condición de arrendataria, omitiendo el emplazamiento de la firma unipersonal. Precipitada actuación de este administración de justicia viciada de nulidad absoluta, que a [su] entender da mucho que pensar en cuanto a su imparcialidad, equilibrio y transparencia, siendo por demás la sentencia violatoria de normas procesales y de rango constitucional, como es el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que fue pronunciada cuando el juez ya no se encontraba en conocimiento de la causa, porque el expediente había salido del ámbito de su competencia (…)”.
Que “(…) se hace necesario advertir, en primer lugar que como o define el reconocido autor Roberto Goldschmidt, se entiende por firma en sentido objetivo, aquella bajo la cual el comerciante ejerce el comercio y por firma en sentido subjetivo aquella que individualiza el fondo de comercio. La firma personal, puede por lo tanto entenderse como la denominación bajo la cual el comerciante ejerce como tal, su actividad profesional o en otro sentido como denominación de un fondo de comercio, el cual se puede definir como aquella masa de bienes organizada para el ejercicio de una actividad mercantil y es evidente que como simple denominación o nombre, la firma personal carece de la personalidad jurídica reconocida por el legislador a las sociedades mercantiles en el artículo 201 del Código de Comercio. En segundo lugar y como lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia patria, no existe separación de la persona natural como comerciante responsable y su firma, por no tratarse ésta de un este con personalidad jurídica a la de su titular, y en tal sentido destaca la Sentencia No. 931, de fecha 29 de julio de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Levis Ignacio Zerpa (…)”.
Que “(…) al ser la firma personal el nombre comercial con el cual el comerciante desarrolla su giro mercantil y no una nueva persona en el mundo jurídico susceptible de generar derechos y obligaciones, desde luego que todas las obligaciones que contraiga el comerciante con la utilización de dicha firma, son obligaciones imputables a su propia persona y a su propio patrimonio (…) el patrimonio personal del comerciante responsable, es el patrimonio mismo de la firma personal, a deferencia por ejemplo de las figuras mercantiles asociativas como la sociedad o compañía anónima, en la que el patrimonio personal de los socios está separado y es distinto del patrimonio de la empresa que conforman, la cual adicionalmente, si tiene personalidad jurídica. (….)”.
Que “(…) en razón de lo expuesto y atendiéndose a que no existe separación de la persona natural como comerciante responsable y su firma, por no tratarse ésta de un ente con personalidad jurídica distinta a la de su titular, habido caso que en la presente causa fue citada legalmente la ciudadana JOIBIN MARIN RODRIGUEZ DE ALVARADO para el acto de contestación de la demanda, quedó igualmente citada la firma unipersonal FLOIROSTERIA JOYFIEL para el acto de contestación de la demanda, teniéndose de la misma forma para todos y cada uno de los ejecutados por esta ciudadana en el ínterin del proceso.
Finalmente Solicitó “(…) Revoque sentencia que ordena reponer la causa al estado de citar para dar contestación a la demanda, dictada por el Juez Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la circunscripción judicial del Estado Lara en fecha 08 de marzo de 2017 (…)”.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha ocho (08) de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual ordenó la REPOSICION DE LA CAUSA.
Primeramente es importante destacar en este caso, que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias definitivas. En efecto, la apelación de la sentencia definitiva otorga al Superior competencia sobre todo el proceso, como juzgador de instancia y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio, mientras que, cuando se apela de una sentencia interlocutoria, como ciertamente ocurrió en el presente asunto, el Superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Dicho esto, es importante señalar al juzgado a quo que el recurso de apelación ejercido en su oportunidad procesal fue contra la sentencia interlocutoria que ordenó la reposición de la causa, por lo tanto el mismo debió ser oído en un solo efecto a fin de que el Superior a través de una sentencia interlocutoria simple resuelva la incidencia suscitada sin que esto ocasione – en este caso - la extinción proceso. Así se decide.-
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a efectuar algunas consideraciones previas sobre la firma personal por lo que quien aquí decide considera oportuno citar el artículo 26 del Código de Comercio:
“… Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad…”.
De la tesitura anterior, se destaca que una firma personal es constituida por una sola persona que se denomina comerciante individual y es el nombre que éste utiliza para ejercer el comercio de manera independiente, siendo también este el nombre con el que se demanda y es demandado en juicio, y además con el que asume obligaciones a las cuales debe responder inclusive con su patrimonio.
Adicionalmente, las firmas personales tienen la obligación de declarar el Impuesto sobre la renta ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y poseer el rif como una persona Natural. Por lo que esta figura de comerciante individual (persona natural) no constituye una persona jurídica desigual a la de su dueño, aún cuando deban inscribirse en el Registro Mercantil según lo previsto en los artículos 17 y 19 numeral 8 del Código de Comercio.
Así, debe esta Sentenciadora entrar a determinar, si la decisión proferida por el Juzgado a quo al ordenar la reposición de la causa en sentencia de fecha ocho (08) de marzo de 2017, está o no ajustada a derecho:
JOIBIN MARÍA RODRÍGUEZ DE ALAVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.541.946, a título personal y como representante de la Firma Unipersonal “FLORISTERÍA JOYFIEL”, para que se les tenga como un litisconsorcio pasivo y facultativo, siendo en consecuencia, desde el inicio de este proceso un litisconsorcio pasivo necesario caracterizada por la sujeción jurídica que vincula como co-demandado a la Firma Unipersonal “FLORISTERIA JOYFIEL”, conforme a lo alegado por el propio actor en su escrito libelar, y si bien es cierto que la firma unipersonal “FLORISTERIA JOYFIEL”, se encuentra representada por la ciudadana JOIBIN MARÍA RODRÍGUEZ DE ALVARADO, ya identificada, la primera al ser una persona jurídica con personalidad jurídica propia debe ser emplaza a los fines de ejerza su derecho a la defensa, no observándose actuación alguna referente al ejercicio de su derecho en auto, haciendo necesario que la referida Firma Unipersonal, sea llamada a este proceso para integrar debidamente el contradictorio. Y ASÍ SE DECLARA.- (Subrayado de este Juzgado Superior).
Conforme a esto, se evidencia que el Juez A Quo procedió erradamente al señalar en su decisión, que existe un litisconsorcio pasivo necesario caracterizado por la sujeción jurídica que vincula como co-demandado a la ciudadana JOIBIN MARÍA RODRÍGUEZ DE ALVARADO, y a la Firma Unipersonal “FLORISTERIA JOYFIEL, que la firma unipersonal “FLORISTERIA JOYFIEL”, se encuentra representada por la ciudadana JOIBIN MARÍA RODRÍGUEZ DE ALVARADO, ya identificada, la primera al ser una persona jurídica con personalidad jurídica propia debe ser emplaza a los fines de ejerza su derecho a la defensa, haciendo necesario que la referida Firma Unipersonal, sea llamada a este proceso para integrar debidamente el contradictorio, esto por establecer que la firma personal tiene personalidad jurídica.
Ahora bien, tal y como se expreso precedentemente, una Firma de comercio personal como lo denomina el Código de Comercio, o firma Personal como comúnmente se conoce esta, compuesta por un único integrante o comerciante individual y que su inscripción en el Registro Mercantil no le otorga a dicha firma por razón de comercio una personalidad jurídica distinta a la de su dueño., por tanto carece de personalidad jurídica, es decir no es independiente ni autónoma lo que a su vez resulta indiferente en nombre de quien sea interpuesta la demanda, cuando esa única persona es quien asume la responsabilidad total la firma, en tal sentido no existe Litisconsorcio Pasivo necesario en el caso de marras, al no haber pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial y no se hace necesario que la referida Firma Unipersonal, sea llamada al proceso por cuanto ya se encuentra a derecho, y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, quien acá decide considera que el recurso de apelación debe ser declarado CON LUGAR, en consecuencia se ANULA la decisión de fecha ocho (08) de marzo de 2017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en tal sentido se ordena la REPOSICION de la causa al estado en que se encontraba antes del referido fallo que aquí se anula, y por ende se de continuidad al procedimiento de ley. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Nil J Marcano Aguilera, abogado asistente del ciudadano NAUDY PASTOR GOMEZ, parte demandante; contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha ocho (08) de marzo de 2017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DESALOJO, contra la ciudadana JOIBIN MARIA RODRIGUEZ DE ALVARADO, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: Se ANULA la decisión dictada en fecha de fecha ocho (08) de marzo de 2017, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Se REPONE la causa al estado en que se encontraba antes del referido fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 12:16 p.m.

La Secretaria,