REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º



ASUNTO : KN06-X-2017-000027

ABOGADO RECUSANTE: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, titular de la cédula de identidad N° 7.305.001, e inscrito bajo el I.P.S.A N° 20.585.

RECUSADO: ABG. HILARIÓN ANTONIO RIERA BALLESTEROS, Juez del Juzgado Sexto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


SÍNTESIS DE LO PLANTEADO

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

Expone el recusante, abogado Zalg Salvador Abi Hassan, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 20.585, en el escrito de fecha 03 de noviembre de 2017 y recibido el 10 de noviembre de 2017, dirigido al Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numerales 11 y 18 del Código de Procedimiento Civil, recusa al Juez de ese despacho en virtud del auto de fecha 01 de noviembre de 2017, ”… en la cual se evidenció interés en la presente causa, de manera arbitraria el interés de la defensora ad-litem, que designó la que debe ser la que comparezca al proceso a defender los derechos de la parte demandada, con el pago obligatorio que la parte actora, deba pagarle sus honorarios profesionales, por el orden de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), en las tres causas para quien fue nombradas (KP02V2016001309 / KP02V2015000753 y KP02V2015001726), lo cual a usted se le informó de manera cortes las razonas por el cual era imposible la parte actora, no podía sufragar esos honorarios, se le notificó en su despacho que se habia informado que se llamó a la defensa para explicarle la situación del actor (cliente), alegando ella por vía telefónica que eso no era su problema sino del tribunal que no iba a comparecer a notificarla hasta tanto no le pagaran sus honorarios, más sin embargo, se presentó escrito explicando los motivos del por qué el actor no estaba en la obligación de pagarle al defensor y éste cobraría sus honorarios con los bienes del demandado al final del juicio, y se le indicó que no sabía cual era su interes como juez que después de haberle dado las razones, que mantenia una posición que causaría un retraso en el proceso, indicando que tenía que pagarle a la defensora, y se le manifestó que no tenía ninguna obligación de pagarle y que por tanto debía cambiar, ya que no era la única defensora que existía y si era así cual era el interés de que ella se mantuviera, es irresponsable de cómo los procesos se paralizan en virtud de la arbitrariedad que se está cometiendo cuando las partes requieren que continuen. De esta forma se evidencia ciudadano Juez Temporal del Juzgado Sexto de Municipio, se requiere que la causa no se paralice y usted manifesto que solucionaría esa circunstancia al nombrar otro defensor y no se puede tener doble discurso con la situación que se presenta, es por lo que solicito se decida de manera inmediata la recusación interpuesta y en consecuencia sea distribuido el recurso de apelación a otro tribunal competente…sic”

DEL INFORME DE RECUSACIÓN

Del folio (3) al (9), cursa escrito de Informe de recusación presentado por el Abg. Hilarión Antonio Riera Ballesteros, en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual expuso:

“… quien habiendo sido recusado con fundamento en la causal prevista en el numeral 11 y 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585, estando dentro de la oportunidad legal para la presentación del correspondiente informe, procedió hacerlo en los términos siguientes:

En este escrito, el recusante está utilizando la recusación indebidamente como una argucia abogadil, destinada a impedir el normal desarrollo, todo por el afán de querer que le nombre un Defensor Ad-Litem a un abogado de su preferencia, situación que en nada beneficia a la administración de justicia. Esto trata de una irresponsabilidad, ya que busca poner en tela de juicio la Imparcialidad, durante 22 años de Juez Titular. Ahora bien el diligenciante está alegando estar incurso en los ordinales 11 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por ser dependiente, comensal, tutor o curador (causal 11) y por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes (causal 18). Aclara al Tribunal, porque el abogado no puede pagar esos honorarios, si son tres causas distintas, o es que pretende que le den una rebaja por los tres asuntos, no son melones lo que esta pagando, son honorarios de abogados, los cuales el Tribunal no lo fija, la misión como ya se anexó, es de garantizar el derecho a la defensa mediante un abogado conocedor del derecho, eso es cuestión del defensor designado. En diligencia de fecha 8 de noviembre de 2016, el abogado recusante, en su diligencia solicita se nombre defensor ad-litem, al dia siguiente 9 de noviembre se designó defensor al abogado Inrobert Jose Medina Piña, luego siete (7) meses despues, en diligencia del 15 de junio el abogado recusante que le nombre otro defensor alegando que le ha sido imposible localizar al designado, el Tribunal en fecha 27 de junio de año en curso, nuevamente designa defensor a la abogada Magdeleno Manzanilla, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 140.878 a quien se localizo, pero se niega cancelar sus honorarios alegando ser exorbitantes (Bs. 200.000,00) que debe cobrárselo a su defendido al finalizar el juicio, pide nuevamente le cambien al defensor designado, es la segunda vez, por lo que quien esta retardando el juicio es el abogado recusante, pretendiendo que por tercera vez, se le designe defensor, alegando el causal numeral 18 por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrando por hechos, haciendo sospechar la imparcialidad del recusado, al igual que la contenida en el numeral 11, el abogado en cuestión ha llevado causas por este Tribunal y nunca sea tenido problema que pueda considerarse como enemistad que se haya tenido sospecha de la imparcialidad como Juez, el interes es institucional para que las causas fluyan en beneficio de una pronta y adecuada justicia. El derecho de petición de que trata el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivaria de Venezuela, obliga dar oportunidad y adecuada respuesta ante la petición del justiciable, es oportuno dar respuesta en el menor tiempo posible, una solición legal, no se trata de decirle al peticionario lo que quiere oir sino dar lo que la ley sabiamente señala. El recusante no acompañó pruebas de sus alegatos lo que demuestra la poca seriedad del abogado recusante, que olvida el compromiso de hacer justicia, si no hay prueba la actuación es temeraria, para poder separar al juez del conocimiento de la causa, no se puede lograr con afirmaciones, pues se iria en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o cincunctancias concretas en la cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos. Por ultimo se le recuerda abogado que es Juez Titular y no Temporal. En conclución se informa no estar en curso en ninguno de los causales alegadas, la verdadera intención del recusante es que se le nombre Un Tercero Defensor Ad-Litem, se esta ejerciendo un derecho de recusación y hasta contrarios a los que dieron origen, como es el de garantizar absoluta imparcialidad en los criterios que han de guiar una decisión judicial…”

Dejó así consignado el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y ordenó la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL, para su distribución.

Distribuido dicho cuaderno le correspondió a esta alzada para su conocimiento. Por auto de fecha 21/11/2017, se recibieron dichas actuaciones, se le dió entrada, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, lapso luego del cual se procedería dictar y publicar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 01/12/2017 vencido el lapso probatorio se dejó constancia que el recurrente presentó escrito de pruebas en fecha 28 de noviembre de 2017, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación y valoración en la sentencia definitiva. Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR

Toca determinar a éste Juzgador su competencia, para conocer la recusación interpuesta contra el Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, y a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”. Y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”. Por lo que las normas ut supra citada, atribuyen la competencia para conocer este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de la recusación interpuesta contra el Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se establece.
MOTIVA

Remitidas las presentes actuaciones a esta instancia superior, la misma fue recibida, observándose que en la oportunidad legal, la parte recusante-interesada promovió prueba las cuales fueron admitidas las pruebas documentales, de conformidad con el artículo 96 del Código Adjetivo Civil. Corresponde a este juzgador determinar sí los hechos aducidos por el abogado recusante encuadran o no dentro del supuiesto de hecho de los ordinales 11 y 18 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, de los cuales preceptúan lo siguiente:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, acciodnetales o especiales , incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, puden ser recusados por alguna de las causas siguiente:
Omisis..
11: Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o danatario, de alguno de los litigantes”
Omisis…
18: Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrara por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

En cuanto a esta formalidad, ha sostenido la Sala Político-Administrativa de fecha 09 de noviembre de 2006, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en juicio de Tomás Recio Recio, expediente N° 2006-1.378; en el cual expone “que aún cuando la norma del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, impone al recusante la obligación de que la recusación se realice ante el Juez, que constituye una formalidad en la cual se ha querido una interacción entre el recusado y la parte que lo recusa, la misma debe ser entendida como no esencial, a los fines de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala que la justicia debe ser sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles. Que además, con la creación de las Unidades Receptora y Distribuidoras de Documentos, se fundamentó en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, como parte del nuevo modelo organizacional previsto para todos los Tribunales de la República, las cuales serán encargadas de recibir y distribuir cualquier tipo de documentos dirigidos a cada uno de los tribunales ubicados en las respectivas sedes, con el fin de garantizar su actividad jurisdiccional.” Correspondiéndole a la parte recusante la carga de la prueba, de los hechos constitutivos de las causales de la recusación invocados; y así se establece.

Ahora bien, sobre de lo que es la recusación la formalidad del planteamiento de la misma y los requisimeto de ella tenemos: 1.-Debe alegar hechos concretos; 2.- Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecta la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y 3.-debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en pluridad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de la otra. (Sala Plena 15/07/2002, caso Efraín Vásquez Velasco en recusación, Ponente Magistrado Dr. Antonio García Exp. 02-00296, S N° 0023. Reiterada, Sala Plena, 29/04/2004, Expediente N° 03-0103-1, S. Rec N° 0019, Magistrado Ponente Franklin Arrieche).

A su vez el artículo 82 eiusdem, supra transcrito parcialmente consagra a la institución de la recusación e inhibición, como un mecanismo de garantía de imparcialidad de todo juez en la causa que conoce.
Por su parte, el artículo 92 de eiusdem, preceptúa la forma en que se ha de plantear la recusación cuando establece:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”

Sobre este particular, la doctrina supra señalada, la cual se aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que en base a lo establecido en ella y dado a que la recusación de auto fue interpuesta por el abogado recusante, lo cual fue suscrita por el juez recusado conforme consta la diligencia cursante del folio 1 al 2, se considera propuesta de manera legal la misma, y así se decide.

Sobre lo qué debe probar el recusante la jurisprudencia de la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, supra indicada, señala que se ha de probar los hechos constitutivos de las causales invocadas como findamento de la recusación, En el caso de autos serían los ordinales 11 y 18 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil.

Una vez establecido el marco Legal y doctrinario de la recusación, pasa este juzgador a pronunicarse, sobre la recusación, lo cual hace así:

Ahora bien, del análisis de los hechos aducidos por le recusante como fundamento en el mismo, cuyo texto fue supra transcrito, se determina, que a parte de no especificar de manera discriminada, qué hechos de los imputados el Juez recusado constituye cada causal de recusación invocados, sino que lo hizo de manera genérica, lo cual constituye una violación a la normativa legal que rije la materia y al criterio jurisprudencial supra acojido, y a su vez lesiona el derecho a la defensa del juez recusado, quien tiene que defenderse de hechos genéricos; más sin embrago, este juzgador consídera que los hechos aducidos por el recusante, abogado Zalg Salvador Abi Hassan; como es el que el juez recusado:

“ aduciendo interes que la defensara ad-litem que designa la que debe ser la que comparezca al proceso a defender los derechos de la parte demandada con el cargo obligatorio que la parte actora deba pagarle sus honorarios por el orden de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00 en las tres causas que fuera nombrada KP02-V-2016-001309, KP02-V-2015-000753 y KP02-V-2015-001726), lo cual a usted se le informo de manera cortes las razones por el cual era imposible que el actor en este caso el cliente no podía sufragar esos honorarios hasta el punto se le notificó en su despacho que le había informado que la defensa se le llamo para explicarle la situación del actor (cliente) alegando ella por vía telefónica que ese no era su problema sino del tribunal que ella no iba a comparecer a notificarse hasta tanto no le pagaran sus honorarios que estaba exigiendo…Sic”.

No encuadra en los hechos constitutivos de las causales invocadas como fundamento de la recusación de autos, en virtud que el defensor ad litem, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Cacasión Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, no es mandatario del accionado sino que es un auxiliar de justicia, tal como lo establece la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civl de nuestro Máximo Tribunal, que a continuacion se transcribe parcialmente:
“En el primer caso, es decir, la institución de la defensoría privada opera bajo la figura del defensor ad litem, quien es la persona llamada y designada para representar al demandado no presente que no ha sido localizado para su defensa en el proceso. La doctrina de este Alto Tribunal ha establecido que la institución de la defensoría privada tiene un doble propósito: Que el demandado que no pudo ser citado personalmente, sea emplazado a través de este defensor privado, formándose con él y en representación del no presente la relación jurídica procesal que permite la continuación del proceso y que el demandado que no ha sido emplazado o citado, pueda defenderse mediante la representación de un defensor privado designado por el tribunal. En ninguno de estos casos el defensor obra como un mandatario del accionado sino como un auxiliar de justicia designado por el tribunal para su exclusiva defensa. Junto a las señaladas, existen otras funciones importantes destinadas a la labor del defensor ad litem, entre ellas, exige la doctrina precedente, que este auxiliar de justicia debe en todo proceso, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para lograr recabar la información necesaria para su defensa en el juicio, así como para obtener los medios de prueba que permitan contradecir lo alegado por el demandante en el libelo. Lo anterior, pone de manifiesto que es necesario que el defensor entre en contacto personal con el defendido antes de realizar cualquier actuación en el expediente, pues sólo así entiende la Sala que la defensa privada podría preparar sus alegatos en el juicio. Esto quiere decir, que no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que debe ir en su búsqueda sobre todo si conoce la dirección donde ubicarlo.” (Véase: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/RC.000489-51110-2010-10-259.HTML)

Hecho este que obliga a desestimar lo afirmado por el recusante, ya que el hecho de exigir la defensora ad litem el pago de honorarios profesionales para poder darse por notificada de su nombramiento y el error del juez de considerar que éste tiene el derecho a cobrarlo por el artículo 22 de la Ley de Abogado; cuando ello esta regulado en el artículo 226 del Código Adjetivo Ciivl que el cual preceptúa:

“Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía.”

En ningun momento admite que ello implique parcialidad del recusado; hechos estos que obligan a concluir, que el recusante no cumplió con su carga procesal de probar los hechos constitutivos de las causales de los ordinales 11 y 18 del artículo 82 de eiusdem, por lo que la recusación de autos se ha de declarar Sin Lugar y así se decide.

DECISIÓN

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por el Abogado Zalg Salvador Abi Hassan, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 20.585, en contra de la Abgogado, Hilarión Antonio Riera Ballesteros en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial Estado Lara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00) que debe cancelar el recusante ante cualquier Institución Financiera Recaudadora de Fondos Nacionales, a cuyo efecto el Tribunal a cargo del Juez recusado deberá librar oficio al SENIAT, a objeto de la elaboración de la planilla de liquidación, debiendo el recusante consignar dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la recepción del referido oficio, la prueba de dicho pago.
Publíquese y Regístrese.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) dias del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
EL JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
ABG. CARMEN MONCAYO BARRIOS

Seguidamente siendo las 3:22 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedó asentada en el Libro Diario bajo el N° 19.-
LA SECRETARIA ACCID.,

ABG. CARMEN MONCAYO BARRIOS