REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000987
PARTE DEMANDANTE: JAIME JOSÉ CAMPOS PIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.326.062, de este domicilio, en su carácter de presidente de la SOCIEDAD CIVIL RUTA 2 S.C, inscrita por ante la oficina subalterna del Registro Segundo Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 37, Tomo 14, cuya última actualización de estatuto se encuentra inscrita ante esta misma oficina de Registro de fecha 26 de enero de 2015.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR ENRIQUE MEDINA DURAN y VICTORIA MARÍA SÁNCHEZ PACHECO, abogados, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 192.764 y 147.235, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LEONARDO JOSÉ NEGRETTE ARAUJO, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº 14.831.654, en su carácter de presidente de la empresa LUBRICANTES Y ACCESORIOS EL MARACUCHO C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Lara bajo el Nº 28, Tomo 6-A. .
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: Definitiva de Regulación de Competencia
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
En fecha 01-08-2.017 el ciudadano JAIME JOSÉ CAMPOS PIRE, en su carácter de presidente de la SOCIEDAD CIVIL RUTA 2 S,C., ya identificado y asistido por el abogado Oscar Enrique Medina Duran, inscrito en el I.P.S.A Nº 192.764 interpone escrito libelar por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, del que se resume lo siguiente: que celebró un contrato de arrendamiento privado en el mes de mayo 2006, en el cual fue renovando consecutivamente hasta llegar al último contrato de fecha 01-06-2014, con la empresa LUBRICANTES Y ACCESORIOS EL MARACUCHO C.A., representada por su presidente ciudadano Leonardo José Negrette Araujo, ya identificado, sobre un local comercial, de exclusiva propiedad de la demandante, el cual forma parte del edificio ruta 2, ubicado en la carrera 3 entre calles 19 y 20, plata baja, signado con el Nº 3, Barrio Unión, edificio Ruta 2, SC Barquisimeto del Estado Lara, según documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha 30 de marzo de 1987, anotado bajo el número 27, folios números 01 al 02, protocolo 01, tomo 11. En el mismo sentido, expresa el demandante que notificó a la empresa LUBRICANTES Y ACCESORIOS EL MARACUCHO C.A., representada por su presidente LEONARDO JOSÉ NEGRETTE ARAUJO por cuanto el mismo no manifestó por ninguna vía renovar el contrato, asimismo le manifestó la entrega del local comercial arrendado el 31 de mayo de 2017, igualmente que el mismo había disfrutado de la prorroga legal, por lo que, demanda para que desocupe el local comercial arrendado, entregue libre de bienes y personas, tal como lo convinieron en fecha 28-07-2015. Igualmente, expresó en la presente demanda el artículo 26, 253 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concadenado con los artículos 20, 26, 1167 y 1579 del Código Civil, así como, la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014 ley especial en materia de uso de local comercial. La parte demandante señala en su petitorio, el cumplimiento a la entrega material del local comercial por vencimiento de prorroga legal, así como, la cancelación de la presente demanda o en su defecto sea condenado a costas procesales y honorarios profesionales del presente juicio
Estimó la presente demanda de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) equivalentes a CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5000 U.T.). Asimismo, se observa que el abogado Oscar Enrique Medina Duran, asistiendo a la parte actora, dejó constancia de: “Otro Si. Por error involuntario se coloco la cifra de 5000 U.T, siendo la correcta 3000 U.T…sic”.
Ahora bien, el 04 de agosto de 2017, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor Medidas del Municipio Iribarren Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó decisión en la cual declaró:
“Se DECLARA: INCOMPETENTE para conocer del presente asunto en razón a su cuantía y en consecuencia, se declina la competencia y se acuerda remitir la presente acción, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de que sea distribuida entre los Tribunales de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito dela Circunscripción judicial del Estado Lara competente por la cuantía y materia para conocer la misma..”
Por auto de fecha 3 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió el presente asunto y posteriormente, dicho juzgado instó a la parte actora a consignar los documentos para su admisión, una vez consignados estos, procedió a dictar sentencia, en la cual declaró:
“SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la SOCIEDAD CIVIL RUTA 2 S.C., contra la empresa LUBRICANTE Y ACCESORIOS EL MARACUCHO C.A., por considerar competente al juzgado declinante, vale decir, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor Medidas del Municipio Iribarren Circunscripción Judicial del Estado Lara y por cuanto la presente decisión plantea un conflicto de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la regulación de la competencia…”
En fecha 07 de noviembre de 2017, el a quo, libra oficio N° 766, remitiendo el presente asunto al Coordinador de la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución, a los Juzgado Superiores Civiles del Estado Lara, en virtud de haberse planteado el conflicto negativo de competencia.
Correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la URDD Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 16 de noviembre de 2017, y el 20 del presente mes y año, se le dio entrada y fijo para decidir el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (folio 42).
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Corresponde determinar a este Juzgador su competencia, la cual está otorgada a esta Alzada por ser el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial al Juzgado donde se planteó la Regulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, para conocer sobre la Regulación de Competencia solicitada por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien no aceptó que le fuera atribuida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien declino al Juzgado de la Primera Instancia citado, quien fue el que planteó el conflicto negativo de competencia.
MOTIVA
Se plantea ante esta Alzada un conflicto negativo de competencia, a fin de establecer cuál es el Tribunal competente para continuar conociendo el presente juicio de Cumplimiento de Contrato si lo es ¿El Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara o si lo es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara?.
A tal respecto, es necesario traer a colación la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, donde se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía; se hace necesario examinar las reglas atributivas de competencia previstas en el ordenamiento jurídico venezolano a los fines de armonizar las mismas; examinando lo correspondiente al criterio material (si tal relación tuviere naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, como es el caso que nos ocupa, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto); por la pretensión (si está dentro de la jurisdicción voluntaria o de la jurisdicción contenciosa; y determinada ésta, se verifica si existe alguna norma especial que establezca cuál es el órgano competente para conocer la pretensión interpuesta bien sea por la naturaleza misma de la pretensión o por el territorio); y por último se examina la cuantía para atribuir definitivamente la competencia; y en la cual se resolvió:
Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (subrayado por el Tribunal).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
Quien suscribe el presente fallo, observa en las decisiones emitidas por el Tribunal de Municipio y el Juzgado de Segunda instancia supra identificados, en la cual se declaran incompetente por la cuantía, por cuanto en el libelo de demanda la parte accionante estimó la misma en Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) equivalentes a Cinco Mil Unidades Tributarias (5000 U.T.). y posteriormente modifica su estimación dejando constancia al folio 3 “..Otro si Por error involuntario Se coloco la cifra de 5000 UT siendo la correcta 3000 UT..”. En relación a la estimación de la demanda planteada por la demandante, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declina la competencia alegando que la cuantía planteada excedía las 3000 UT, según lo dispuesto en la resolución supra transcrita, y en cuanto al Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer la presente demanda, alegando que la accionante modificó con Otro si la cuantía estipulando la misma en 3000 UT planteando un conflicto negativo de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código Adjetivo Civil, y solicitando de oficio la regulación de competencia.
Ahora bien, de lo anteriormente descrito, este juzgador ha de decidir cuál es el tribunal competente para conocer la demanda de cumplimiento de contrato de autos, y para ello ha de considerar la cuantía estimada por la parte accionada en su libelo de demanda, siendo la misma transcrita primeramente por Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) equivalentes a Cinco Mil Unidades Tributarias (5000 U.T.) y posteriormente modifica su estimación dejando constancia “..Otro si Por error involuntario Se coloco la cifra de 5000 UT siendo la correcta 3000 UT..(sic)”, en este sentido, se ha de considerar el valor de la Unidad Tributaria para el momento de la interposición de la demanda de autos, y verificando en Gaceta Oficial Nº 6.287 Extra Ordinaria, de fecha de publicación del 24-02-2017 en la cual estimó el valor de la Unidad Tributaria en TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), y siendo que la demanda fue presentada por ante la URDD Civil el 01 de agosto del corriente año por un valor de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) cantidad ésta dividida por el Valor tributario del presente año que es 300 Bolívares la Unidad Tributaria, lo cual equivale la cantidad de CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5000 UT), que fue estimada y discriminada ciertamente en el escrito de demanda, la cual se ha de considerar en consecuencia a los efectos de la incidencia regulatoria de autos y no el estimado erróneamente y poco técnica en el otro si, cuantía ésta es superior al límite de las 3000 Unidades Tributarias fijados por el articulo Nº 1, literal b, de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, supra transcrita, como competencia para los Juzgados de Municipios; por lo que en base a ello, en criterio de éste juzgador, el tribunal competente por la cuantía para conocer el caso de autos, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA es el COMPETENTE, para conocer la presente acción de cumplimiento de contrato, seguida por la SOCIEDAD CIVIL RUTA 2 S.C, representa por su presidente ciudadano JAIME JOSÉ CAMPOS PIRE, en contra de la empresa LUBRICANTES Y ACCESORIOS EL MARACUCHO C.A., representada por su presidente LEONARDO JOSÉ NEGRETTE ARAUJO, ya identificados.
Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente, para que una vez recibido éste, continúe la tramitación del mismo.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al cuatro (4) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria Accidental
Abg. Carmen Moncayo Barrios
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 12:14 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 15.
Seguidamente, se libraron Oficios N° 416 y 417/2017 al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor Medidas del Municipio Iribarren Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
La Secretaria Accidental
Abg. Carmen Moncayo Barrios.
JARZCMB/dp
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