REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-001005
PARTE RECURRENTE: DISTRIBUIDORA EFRAIN C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16-06-2007, inserto bajo el Nº 51, folio 250, Tomo 35-A.
ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 10.403.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.025, de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Suben las presentes actuaciones en fecha 21-11-2017 a este Superior por corresponderle el turno según la distribución. En fecha 24-11-2017, se fijó para decidir dentro de los cinco días hábiles siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, luego de que constaré en autos las copias certificadas conducente, en razón a que el recurso de hecho fue interpuesto sin las copias certificadas. En fecha 28-11-2017, se agregaron las copias certificadas consignadas por ante la URDD Civil por el abogado Robinson Gregorio Salcedo Briceño, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, DISTRIBUIDORA EFRAIN C.A. en el asunto principal signado con el N° KP02-V-2017-000836.
En fecha 21-11-2017, el abogado Robinson Gregorio Salcedo Briceño, en su carácter de apoderado judicial de la DISTRIBUIDORA EFRAIN C.A. ut supra identificada, interpone escrito en el cual expone:
Que anuncia recurso de hecho, contra el auto dictado en fecha 08-11-2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó el recurso de apelación interpuesto por su mandante, contra el auto de fecha 08-11-2017, mediante la cual el citado Tribunal declaró improcedente la oposición a la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y al criterio expuesto por la Sala de Casación de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01-11-2002 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Superior, por ser el Juzgado Superior Jerárquico, funcional y vertical del Juzgado de Primera Instancia, que dictó del auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta limitada a determinar ¿sí la decisión interlocutoria recurrida es recurrible o no?, y si en el primer supuesto, establecer si se va a oír en ambos efectos o en uno solo el recurso ejercido, tal como se deduce del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Motivaciones para decidir:
Es necesario para el pronunciamiento de este recurso hacer los siguientes señalamientos; ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación y se propone contra el auto del Juez que conoció en la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, plazo esté que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.
Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un solo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También se acompañaran copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. Tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez de alzada una vez interpuesto el recurso lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Se constata de las actas procesales en especial del escrito de interposición del recurso hecho que el mismo fue presentado en fecha 20-11-2017, tal como consta de la nota de recepción de la URDD Civil del Estado Lara, y de las copias certificadas consignadas por el recurrente en fecha 27-11-2017 por ante la URDD Civil y agregadas a los autos por este Tribunal en fecha 28-11-2017, tal como consta al folio 6 de los autos.
Ahora bien, una vez lo supra expuesto debe quien emite el presente fallo determinar si el auto de fecha 16 de noviembre del corriente año, dictado por el a quo está o no ajustado a derecho, y para ello se ha de analizar las actuaciones procesales precedentes al auto recurrido de hecho para verificar sí efectivamente dicho auto, es o no recurrible, ya que en base a la conclusión que arroje ese análisis, conlleva el pronunciamiento sobre el recurso de hecho sub lite y a tal efecto tenemos, que el iter procesal es el siguiente:
1.-) En fecha 08-11-2017, el a quo dictó auto en la cual declaró lo siguiente:
“Visto el escrito de Oposición a la Medida, presentado por el Abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, Inpreabogado N° 53.025, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, condición ésta que se desprende de instrumento poder consignado en el presente cuaderno; Se advierte a dicha representación que no consta hasta la presente ejecución de la medida innominada decretada por este Juzgado en su oportunidad, por lo que atendiendo al contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y al criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01/11/2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, resulta improcedente darle curso a la misma, por haber efectuado la oposición de forma Intempestiva. Y así se determina…”
2.-) En fecha 10-11-2017, el abogado ROBINSON SALCEDO, inscrito en el I.P.S.A N° 53.025, en su condición de apoderado judicial de DISTRIBUIDORA EFRAIN C.A. apela del auto de fecha 8 de noviembre del año en curso, en donde el a quo consideró improcedente darle curso a la oposición de medida.
3.-) El 16 de noviembre del 2017, el a quo dictó auto donde negó la referida apelación.
“Visto el escrito de Apelación, presentado por el Abg. ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, Inpreabogado N° 53.025, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 08/11/2017, éste Tribunal Niega oír dicha apelación, por cuanto se trata de un auto de mero trámite no susceptible de apelación, que no causa gravamen a ninguna de las partes, asimismo, se hace oportuno indicar que la medida decretada no ha sido ejecutada, por cuanto efectivamente consta en el expediente diligencias del ciudadano RAFAEL BARRIOS, en su carácter de Veedor Ad-Hoc, sin embargo en una de ellas, el referido participa que no pudo cumplir con su obligación por cuanto le fue impedido el acceso a toda la información solicitada por el aludido, por lo que se insta a dicho parte a suministrar la información correspondiente de acuerdo a lo indicado en auto de fecha 08/11/2017; en consecuencia se da por terminado el presente recurso.”
De manera, que de la lectura de lo precedentemente transcrito se determina que el a quo negó oír la apelación aduciendo que se trata de un auto de mero trámite no susceptible de apelación, que no causa gravamen a ninguna de las partes. Entendiéndose por éste el descrito por el artículo 310 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Ahora bien, este Juzgador concuerda con el a quo en la fundamentación señalada para no tramitar la oposición a la medida, en atención a lo preceptuado en el artículo 602 del Código Adjetivo Civil, el cual establece:
Artículo 602:Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Y en concordancia a la doctrina señalada por la juez a quo, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 403 de fecha 01-11-2002, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, señala que:
“…La Sala para decidir, observa:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar...”.
La norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación.
Al respecto, la recurrida señala:
“...De la referida disposición queda perfectamente claro que, la oposición procede una vez ejecutada la medida, bien dentro de los tres días siguientes a su ejecución, si la parte afectada estuviese citada; y si no, el término comenzará a correr a partir del día siguiente de su citación.
Pero, reitera este Juzgador, la oposición a la medida preventiva, sea ella cual fuese, solo será procedente una vez ejecutada la medida. De allí que, como consecuencia de lo antes expuesto, la oposición formulada en el presente caso por el abogado Serafín A. Magallanes Lobo, en representación del demandado ciudadano Manuel Negrín Cabeza, antes de ser ejecutada la medida de secuestro específico decretada contra los locales comerciales distinguidos con los números 77-B y 77-C, ubicados en la Avenida Carabobo Sur de esta ciudad de Maracay, resulta a todas luces intempestiva por anticipada. Así se declara…”.
En consecuencia, ninguno de los supuestos de la norma citada se compaginan con el señalado por el recurrente, habiendo el sentenciador procedido correctamente al declarar intempestiva la oposición a la medida preventiva formulada por la representación de la parte demandada, pues si la parte contra quien obra la medida estuviere ya citada, la oposición deberá realizarse dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, no así si la citación aún no se ha verificado, caso en el cual, la oposición deberá plantearse dentro del tercer día siguiente a su citación. Finalmente, de estar el formalizante en desacuerdo con la interpretación que respecto a dicha norma realizó el tribunal de alzada, la misma debió ser objeto de un recurso de casación por infracción de ley. Así se decide.
En cuanto a las denuncias de los artículos 7 (principio de legalidad), 15 (principio de igualdad procesal), 196 (legalidad de lapsos o términos y 202 (improrrogabilidad de lapsos o términos), todos del Código de procedimiento Civil, la Sala se abstiene de analizarlos y emitir pronunciamiento al respecto, por haber sido delatados simplemente como un complemento de la denuncia del artículo 602 del mismo Código, anteriormente desechada en este mismo capítulo.
Por lo tanto, esta Sala considera improcedente la presente denuncia, y así se declara.
-III-
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción de los artículos 7°, 12, 15, 196, 202 y 602 eiusdem y la consiguiente violación del derecho de defensa de su representado.
Alega el formalizante, lo siguiente:
“...Ello deriva en una SERIA y GRAVE LIMITACION al EJERCICIO del MEDIO DE DEFENSA que la LEY ponía a su alcance, VIOLANDO el ORDEN PÚBLICO PROCESAL, creando un DESEQUILIBRIO derivado de la DESIGUALDAD al demandado, ciudadano MANUEL NEGRIN CABEZA, y PREFERENCIA indebida que otorgó, a la parte actora ciudadano FORTUNATO LAURIANO, al ESTABLECER: ‘…DE ALLI QUE, COMO CONSECUENCIA DE LO ANTES EXPUESTO, LA OPOSICION FORMULADA EN EL PRESENTE CASO POR EL ABOGADO SERAFIN A. MAGALLANES LOBO…, ANTES DE SER EJECUTADA LA MEDIDA DE SECUESTRO ESPECIFICO DECRETADA CONTRA LOS LOCALES COMERCIALES DISTINGUIDOS CON LOS NUMEROS 77-B y 77-C, UBICADOS EN LA AVENIDA CARABOBO SUR DE ESTA CIUDAD DE MARACAY, RESULTA A TODAS LUCES INTEMPESTIVA POR ANTICIPADA…’ (Sic)”.
La Sala para decidir, observa:
Como bien indicó la Sala en la denuncia analizada en forma precedente, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, claramente dispone que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición puede ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación.
Por lo tanto, procedió correctamente el sentenciador de la recurrida al declarar intempestiva la oposición a la medida preventiva formulada por la representación de la parte demandada, sin quebrantar ninguna forma procesal, mucho menos vulnerar el derecho de defensa de las partes en el proceso, motivo por el cual se desecha la presente denuncia, y así se declara...”
Concluyendo este jurisdicente que, con la decisión en comento, no se está decidiendo ninguna diferencia entre las partes litigantes, sino que está garantizando el a quo el derecho a la defensa y el debido proceso que se debe seguir en todo proceso como garantías constitucionales y con ello ejerciendo las facultades conferidas por los artículos 15 y 206 del Código Adjetivo Civil; lo que implica según este Jurisdicente, que con dicha decisión se está en presencia de lo denominado en doctrina como autos de mero trámite o mera sustanciación, los cuales según doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, y que a los fines ilustrativos, se trae a colación a la sentencia Rcle. 00415 de fecha 05/05/04, exp. 03759 que precisó lo siguiente:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…”
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil; por lo que subsumiendo la decisión apelada dentro de los supuestos de la norma adjetiva supra transcrita y a la doctrina supra aplicada, obligan a concluir, que el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el a quo en fecha 08-11-2017, es inadmisible por ser un auto interlocutorio de mero trámite; el cual se limitó a indicar el proceso a seguir en la incidencia de medidas cautelares, ya que la decisión recurrible seria la que decida al fondo de la oposición a la medida en su oportunidad, la cual no se ha producido ; por lo que la negativa del a quo a oír le referida apelación está ajustada a lo establecido en el supra trascrito articulo 310 y a la jurisprudencia supra señalada y aplicada , y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto el abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.025, en su carácter de apoderado judicial de DISTRIBUIDORA EFRAIN C.A., parte demandada en el asunto principal signado con el N° KP02-V-2017-000836, contra el auto de fecha 16-11-2017 que negó la apelación contra el auto interlocutorio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
No hay condenatoria en costas, por no ser procedente en este tipo de incidencias.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (5) días del mes de Diciembre dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ TITULAR
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA ACC
ABG. CARMEN MONCAYO BARRIOS
Publicada en su fecha, a las 2:32 p.m. quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 8. Seguidamente se remitió al a quo copia certificada de la presente decisión mediante el oficio N° 420/2017.
LA SECRETARIA ACC
ABG. CARMEN MONCAYO BARRIOS
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