Vista la querella interdictal de Restitución por Despojo intentada por los ciudadanos ZULAY ELISA GONZÁLEZ MANRIQUE, LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MANRIQUE y AURA JOSEFINA GONZÁLEZ MANRIQUE, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.039.723, V-7.107.215 y V-7.120.746, actuando como herederos de la ciudadana MANRIQUE AURORA ROSA y SUCESIÓN MANRIQUE AURORA SOSA, asistidos por la abogada JOSMARY ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.147 y como apoderada de los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MANRIQUE y AURA JOSEFINA GONZÁLEZ MANRIQUE, ya identificados, contra el ciudadano EDIXON JAVIER GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad 17.858.368; este Tribunal observa:

El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al interdicto de marras, establece:

Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía

Como tanto ha explicado la doctrina patria, el interdicto posesorio es una acción especialísima concebida por el legislador para, en palabras sencillas, evitar la justicia por mano propia o aquellos actos arbitrarios tendentes a afectar la posesión adquirida por medios legales. Este tipo de pretensiones son verdaderos amparos a la posesión y requieren de condiciones muy específicas para su tramitación, las más importantes de ellas la presunción grave de estar ejerciendo la posesión y haber sufrido despojo. Puede ocurrir que en el devenir del juicio el querellado lograra demostrar la falsedad de los hechos iníciales o puede demostrar un mejor derecho, sin embargo, nada de eso coarta el deber inicial del querellante en ofrecer algún indicio que haga presumir los dos aspectos protagónicos, a saber, la posesión y el despojo.

En el caso de autos los querellantes aseguraban que el querellado les despojó de una parte de un inmueble, específicamente de un apartamento construido en un primer piso, cuando la posesión era ejercida por el querellado sólo sobre la planta baja, por un contrato de arrendamiento. A los autos no fue incorporado ningún indicio que hiciera presumir posesión ni menos despojo por parte de los querellantes, lo cual motivó al tribunal a practicar una inspección judicial que le permitiera ilustrarse sobre los elementos descritos. Con la prueba practicada, quien suscribe no pudo encontrar un indicio de que el querellante estuviera en posesión siquiera en meses anteriores, pues claramente existía abandono, sucio y descuido en la parte superior; tampoco se encontraron indicios de violencia o cambio de cerraduras, entre otros.