En fecha 23/01/2015, la ciudadana DILCIA CANDELARIA COLMENAREZ DE MUÑOZ, ya identificada, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), demanda de divorcio en contra del ciudadano ALEXANDER MUÑOZ DUDAMEL, ya identificado, anexando los correspondientes recaudos, consta a los folios 01 al 14.
En fecha 29/01/2015, este tribunal procedió a admitir la referida demanda y ordenó la citación del demandado, así mismo se emplazó a las partes para los actos conciliatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, folio 16.
En fecha 14/03/2016, la parte demandante solicitó la devolución de los originales que rielan a los folios 4, 6, 8, 10, 11, 12 y 13, previa certificación de las copias, siendo acordado por este Tribunal, folio 29.
Este Tribunal en merito a las anteriores consideraciones observa:
PUNTO PREVIO:
La suscrita abg. Rosángela M. Sorondo Gil, de conformidad con acta de juramentación N° 44-2017, fue juramentada como suplente de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que procede a abocarse al conocimiento del presente asunto.
Visto que no ha habido ninguna actividad procesal por las partes en el presente procedimiento desde el 14/03/2016, este Tribunal en merito a las anteriores consideraciones observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, UN (1) año y Siete (7) meses. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación realizada lo fue en fecha 15-05-2016, y no habiendo realizado la parte actora desde aquella fecha diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, por lo que este tribunal forzosamente debe proceder a declarar la perención. Así se decide.
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