REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2015-003073

PARTE DEMANDANTE: CRUZ ENRIQUE DUQUE RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.544.996, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado WHILL R. PEREZ C, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.105.
PARTE DEMANDADA: FAVIOLA MALDONADO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.322.097, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DE
PERENCIÓN.
En fecha 12/11/2015, el ciudadano CRUZ ENRIQUE DUQUE RUIZ, ya identificado, asistido de abogado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), demanda de cumplimiento de contrato en contra de la ciudadana FAVIOLA MALDONADO AGUILAR, ya identificada, anexando los correspondientes recaudos, consta a los folios 01 al 27.
En fecha 19/11/2015, este tribunal procedió a admitir la referida demanda y ordenó la citación del demandado, para la contestación de la demanda, folio 29.
Vista la demanda por NULIDAD DE CONTRATO presentada por el ciudadano CRUZ ENRIQUE DUQUE RUIZ, contra la ciudadana FAVIOLA MALDONADO AGUILAR, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, UN (1) año y NUEVE (9) meses. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación realizada lo fue en fecha 10-03-2016, y no habiendo realizado la parte actora desde aquella fecha diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, debe forzosamente declarase la perención de la instancia. Así se decide.

DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, procede a declarar LA PERENCION de la instancia en la presente demanda intentada por el ciudadano CRUZ ENRIQUE DUQUE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.544.996, en contra de la ciudadana FAVIOLA MALDONADO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.322.097, ambos de este domicilio, por ende, se extingue el procedimiento.
Se ordena su remisión al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.

Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. Años 207° y 158º.


LA JUEZ TEMPORAL., LA SECRETARIA.,


ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL. ABG.BIANCA ESCALONA
RMSG/BE/ajca.-


Resolución N° 373/2017.