REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2017-000250

ABOGADO INTIMANTE: Abg. FRANCO ZANDERIGO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-4.720.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.002, domiciliado en la calle 26 entre carreras 17 y 18, Centro Profesional Barquisimeto, piso 6, oficina 21, Barquisimeto, estado Lara.

PARTE INTIMADA: MARGOTH URANGA MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.368.885, domiciliada en la carrera 5 vía a El Reten, entre la avenida intercomunal Barquisimeto-Duaca kilometro 12 y la calle 5, edificio sin número, apartamento único sin número, Tamaca Centro, parroquia Tamaca, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de inadmisibilidad.

En fecha 27/11/2017, el abogado Franco Zanderigo Paredes, ya identificado, presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), el cual se anexó al presente expediente y del mismo se desprende que pretende el pago de las actuaciones judiciales en contra de la ciudadana MARGOTH URANGA MOGOLLON basándose en el vencimiento de la causa por la extinción del proceso, originada a su vez por la sentencia que declaró la falta de subsanación en torno a las cuestiones previas decididas. La sentencia aludida fue dictada en fecha 17/05/2017 y quedó firme según pronunciamiento de fecha 20/06/2017, siendo intimados los honorarios en fecha 27/11/2017, es decir, posterior a la extinción de la causa. En este sentido, conviene traer a consideración la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/04/2010 (Exp.- 09-1396):

En tal sentido, resulta oportuno referir que esta Sala Constitucional en sentencia núm. 3.325, del 4 de noviembre de 2005, Caso: “Gustavo Guerrero Eslava”, estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme. En este sentido, señaló lo siguiente:
“(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del ‘juicio contencioso’, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
(…)
Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.
Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide (…)”. (Resaltado de la Sala)

La sentencia comentada hace la distinción de los diversos supuestos en el cual puede enmarcarse la intimación de honorarios, el cuarto supuesto se identifica con la presente causa pues se trata de un juicio terminado con sentencia definitivamente firme que declara la extinción de la causa. Con lo cual se exige la instauración de la demanda, por vía principal, por el cobro de los honorarios profesionales y no como en la presente que se ha pretendido accionar por vía incidental.

Por las razones expuestas, es menester de este tribunal declarar INADMISIBLE la pretensión incidental y advertir al intimante el deber de peticionar en forma distinta, por demanda autónoma, todo de conformidad con el criterio transcrito e imperante en el ordenamiento patrio. Así se decide.


La Juez Suplente,


Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.

La Secretaria,

Abg. Bianca Escalona

Resolución N° 371/2017.