REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, primero de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-003173
DEMANDANTE: GIOVANNY ANTONIO CARRERA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.542.098.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS MOGOLLON CASTILLO, Inpreabogado Nº 83.515.
DEMANDADOS: HEREDEROS del ciudadano ALFREDO ANTONIO CARRERA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.541.508.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Vista la demanda intentada por el Abogado Luis Mogollón Castillo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Giovanny Antonio Carrera García, contra los herederos del ciudadano Alfredo Antonio Carrera García, antes identificados, mediante la cual pretende el cumplimiento del contrato celebrado en fecha 09/09/2015, y solicita la entrega material del inmueble objeto de dicho contrato, cuyas características se encuentran especificadas en el libelo, alegando que: “Mediante este contrato se perfeccionó la venta del referido inmueble, sin que se produjera en ese momento la entrega del inmueble por parte del vendedor, siendo que este último, en virtud en la relación filial con el vendedor, convino con éste en esperar un plazo de 30 días para que el vendedor pudiera entregar el inmueble…” “esta entrega no fue posible de llevarse a cabo por cuanto la salud del ciudadano Alfredo Carrera, (el vendedor) se vio deteriorada y debido a las mismas razones del vinculo existente entre las partes, el comprador continuo esperando que le hicieran la entrega del inmueble…” “Desde ese momento ha venido transcurriendo el tiempo y mi mandante no ha podido ocupar el inmueble adquirido con dinero fruto de su esfuerzo debido a la falta de cumplimiento del contrato por parte del ciudadano Alfredo Carrera y posteriormente a su fallecimiento, ahora del incumplimiento de sus causahabientes, a quienes en nombre de mi mandante me veo en la imperiosa necesidad de demandar para que procedan a cumplir con la entrega material del inmueble…” Y así continuo indicando en todo el contenido del escrito libelar que accionaba contra los herederos del referido ciudadano Alfredo Antonio Carrera García, por el incumplimiento del contrato por no hacerle la entrega material del inmueble vendido. Al respecto para decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en ese sentido, este Tribunal observa, que el apoderado judicial de la parte actora que su mandante no ha podido ocupar el inmueble, debido a la falta de cumplimiento del contrato por parte del ciudadano Alfredo Carrera y posteriormente a su fallecimiento, ahora del incumplimiento de sus causahabientes, a quienes en nombre de su mandante se ve en la imperiosa necesidad de demandar para que procedan a cumplir con la entrega material del inmueble y acciona contra los herederos del referido ciudadano por el incumplimiento del contrato por no hacerle la entrega material del inmueble vendido. De lo que este Tribunal destaca que si los herederos del ciudadano Alfredo Antonio Carrera García, a su decir, tampoco le han cumplido con la entrega material del inmueble, éstos, debieron ser plenamente identificados en el libelo de la demanda conforme lo dispone el citado Código en el artículo 340 que señala:
El libelo de la demanda deberá expresar:
2) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen. (Resaltado del Tribunal).
Así, se desprende claramente del libelo, que la apoderado judicial no identifico a los herederos que según le incumplieron con la entrega del inmueble, no identifico legitimado pasivo alguno, lo que se traduce en una inadecuada conformación de la relación jurídica procesal, la cual, es de estricto orden público, por lo que la pretensión postulada debe ser declarada inadmisible.
Además, es de advertir, que la pretensión incoada debió ser intentada por la vía de la jurisdicción voluntaria, conforme lo establece el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.
En relación con este procedimiento de jurisdicción voluntaria, el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche señala:
El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador. La tradición de la cosa sea mueble o inmueble la presupone la ley como consecuencia de ciertos actos (vgr., la de los inmuebles con el otorgamiento de la escritura). Más esto no significa que el comprador acceda a la posesión efectivamente. De allí que tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla. La entrega de la cosa que se haya hecho no produce ningún efecto contra terceros. Si la entrega conlleva, de hecho, la desposesión de la cosa en fraude o en perjuicio del tercero, éste puede reclamar por vía del interdicto posesorio (…omissis…). No se extiende este procedimiento a la ejecución de ningún otro contrato, distinto al de compra-venta, que reclame la entrega o devolución de una cosa, como por ej. El inicio de un arrendamiento. (En: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, p.538-539, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2009).
De acuerdo a lo anterior, la norma limita ese procedimiento especial de jurisdicción voluntaria al supuesto de hecho de que exista un contrato de compra-venta, mediante la cual busca que la cosa vendida sea mueble o inmueble, ponerla realmente en posesión del comprador, es decir que se materialice la tradición de la cosa, con la intervención de la autoridad judicial, en la cual el vendedor se ha negado hacer la entrega del bien vendido, no siendo igualmente posible por extensión aplicar este procedimiento a otros tipos de contratos, como lo pueden ser el arrendamiento, la dación en pago, otros, ya que no encuadran en el supuesto de hecho de la norma citada, por cuanto el procedimiento de entrega material hace efectiva la tradición del bien a manos del comprador, pero el legitimado pasivo en este procedimiento necesariamente ha de ser el vendedor, pues tal solicitud se justifica por la negativa de éste en cumplir con la obligación de entregar la cosa producto de la venta.
Siendo que el caso que nos ocupa el apoderado judicial de la parte actora recurre a la jurisdicción contenciosa por la vía del procedimiento ordinario, accionando por el cumplimiento de contrato, sin observar el procedimiento especial de jurisdicción voluntaria de entrega material de bienes vendidos, ni lo establecido en el artículo 930 eiusdem:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos (2) días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente. Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material. A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionado mientras esté pendiente el lapso de oposición.”… (Resaltado del Tribunal).
Es evidente entonces, que el apoderado actor debió pretender la acción de “entrega material del bien vendido, por la vía de la jurisdicción voluntaria” y no el cumplimiento de contrato por tratarse de un inmueble vendido.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara INADMISIBLE la presente pretensión, por no tener asidero jurídico en los términos en que fue presentada la demanda en estrados y ser contraria al orden público. Así se decide. Devuélvanse los documentos originales consignados, dejando en su lugar copia certificada de los mismos.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, 01 de diciembre del dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
MJV/Ihp.-
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