REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 13 de Diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2016-000767
PARTE DEMANDANTE: RAMON BELANDRIA GUTIERREZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.914.150.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGRO G. MARIN F., inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nº 158.833.
PARTE DEMANDADA: CARMEN PASTORA ROJAS DE BELANDRIA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, identificado con cedula de identidad Nº 10.772.142.
MOTIVO: DIVORCIO (Causal 2° del Artículo 185 C.C)
SENTENCIA: DEFINITIVA
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano RAMON BELANDRIA GUTIERREZ, asistido por la abogada MILAGRO G. MARIN F., contra la ciudadana CARMEN PASTORA RAJOS DE BELANDRIA, todos antes identificados.
En fecha 11/08/2016, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m.
En fecha 23/11/2016, el alguacil de este Despacho consigno Boleta de Notificación Firmada por el Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia.
En fecha 28/11/2016, la suscrita Juez de este Juzgado Abg. Milagro de Jesús Vargas, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11/01/2017, compareció el alguacil de este Despacho y consigno compulsa de citación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 21/03/2017, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora, debidamente asistido de abogada, quien expreso que no hubo lugar a la reconciliación. Igualmente, este Tribunal dejo constancia que no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 08/05/2017, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora, acompañada de su apoderada judicial, quien expuso: “No hubo lugar a la reconciliación e insisto en continuar la demanda”. Igualmente, este Tribunal dejo constancia que no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente.
En fecha 15/05/2017, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda la parte actora, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.), insistió en continuar con la demanda.
En fecha 16/05/2017, este Tribunal advirtió a las partes que a partir de esa fecha, se computara el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05/06/2017, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07/06/2017, este Tribunal ordeno agregar pruebas promovidas por la parte actora y apertura el lapso señalado en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16/06/2017, se admitieron a sustanciación pruebas promovidas por la parte actor.
En fecha 11/07/2017, este Tribunal, escuchó la declaración testifical de la ciudadana Yelitza Mercedes Méndez de Suarez.
En fecha 12/07/2017, este Tribunal, escuchó la declaración testifical de las ciudadanas Mirian del Carmen Aguiar y Rosa María Martínez Carrillo.
En fecha 07/08/2017, el Tribunal fijo el lapso de quince días de despachos siguientes a la referida fecha para la presentación de informes, establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en esa misma fecha compareció el ciudadano Ramón Belandria, compareció por ante este Juzgado y otorgo poder apu-acta a la abogada MILAGRO G. MARIN F., inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nº 158.833.
En fecha 29/09/2017, la representación judicial de la parte actora, presento escrito de informe.
En fecha 02/10/2017, el Tribunal mediante auto declaro abierto lapso de ocho días de despachos siguientes a la referida fecha para la consignación de los escritos de observaciones, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/10/2017, se advirtió a las partes que se computaría el lapso para dictar sentencia.

Y encontrándose, dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte demandante:
Arguye la parte actora que contrajo matrimonio el 26/05/1995, en la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, del estado Lara, según acta de matrimonio registrada en el libro N° 1, acta N° 165, Folio 171, vto. 172, 173 frente de los libros de registros de matrimonios llevados por esa parroquia, señalo, que de cuya unión procrearon tres hijos de nombres, Roiber José, Roimer Alejandro y Luis José, de 18, 20 y 25 años de edad, respectivamente. Afirmo que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio la Antena, Calle 8 entre 3 y 5, Casa N° 445, de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, que no adquirieron bienes conyugales que liquidar, pero es el caso que en los últimos años han confrontados múltiples desavenencias entre ambos y situación de crisis en la convivencia conyugal, las cuales se fueron haciendo muy desagradables para la vida en común hasta ahora, perdiendo la comunicación, el amor y el respeto entre ambos, por esa razón decidió separase de hecho, por lo que ha mantenido una ruptura prolongada de la vida en común, por más de dos años, fijando su residencia en la dirección antes señalada, por todos esos acontecimientos se encuentra en la necesidad de recurrir a la vía contenciosa para disolver el vinculo conyugal que hasta ahora los une puesto que en esa relación se perdió los valores que supone el matrimonio, por las razones de hecho y derecho expuestas, es que acude ante su competente autoridad como en efecto lo hace a demandar por divorcio a su esposa ciudadana CARMEN PASTORA ROJAS DE BELANDRIA. Fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil.
Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada, encontrándose a derecho, no contesto la demanda, no hizo uso de ese derecho.
De las pruebas aportadas:
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, el actor incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Copia Certificada de acta de matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el Acta N° 165, de libros llevados durante el año 1995, cursante al folio (03 y 04). No fue impugnada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que debe extraerse el hecho relativo, a que efectivamente existe un vinculo matrimonial entre el ciudadano RAMON BELANDRIA GUTIERREZ y la ciudadana CARMEN PASTORA RAJAS DE BELANDRIA, ya identificados. Así se declara.

• Copia certificada de actas de nacimientos de los ciudadanos Roiber José, Roimer Alejandro y Luis José Belandria Rojas, cursante a los folios (5 al 7). No fueron impugnadas por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que los ciudadanos, RAMON BELANDRIA GUTIERREZ y CARMEN PASTORA RAJAS DE BELANDRIA, procrearon tres hijos de nombres Roiber José, Roimer Alejandro y Luis José Belandria Rojas, todos mayores de edad. Así se establece.

• Copia de cedula de identidad del ciudadano Ramón Belandria Gutiérrez, titular de la cedula de identidad N° 11.914.150, se valora como documento administrativo, y se demuestra la identidad del demandante.


En el lapso de promoción de prueba, promovió:
• Promovió original de carta de residencia proveniente del consejo comunal Colinas de San Lorenzo II, “creando espacio”, código N° 13-03-07-001-0040, Parroquia Unión, Barquisimeto estado Lara. Cursante al folio 25, este Tribunal de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica del Consejo Comunal, la cual, establece en su numeral 10 que la Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal tendrá como función: Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra que el ciudadano Ramón Belandria Gutiérrez, antes identificado, para la fecha de expedición de dicha constancia, reside en la Colina de San Lorenzo II desde hace tres año, demostrándose así, que el demandante se separo de hecho y no reside en la dirección señalada de su domicilio conyugal. Así se establece.


• Promovió las testimoniales de los ciudadanas Yelitza Mercedes Méndez de Suarez, Mirian del Carmen Aguiar y Rosa María Martínez Carrillo, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.666.334, 7.374.045 y 9.550.104, respectivamente; dichas declaraciones se encuentran inserta a los folios (38), (39) y (40). Los testigos en sus deposiciones afirmaron conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Ramón Belandria, quienes fueron conteste entre si, al señalar que el ciudadano estaba casado, y que vive solo en San Lorenzo, y que le consta lo declarado por que conocen al señor Ramón y se reúnen en asamblea, siendo que, dichas deposiciones fueron ofrecidas de forma genérica y con escaso aporte al hecho controvertido, no especificaron el modo circunstanciado en que presuntamente se produjeron los hechos, se limitaron a indicar la dirección de residencia del demandante y que vive solo, pues no se desprende, que los testigos hayan presenciado el abandono voluntario de la demandada a su cónyuge demandante, que fue la causal invocada, y las desavenencias y la situación de crisis en la convivencia conyugal, por lo que tales deposiciones quedan desechadas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió la testimonial de la ciudadana Ana Lucia Sánchez de Cordero, se desecha del proceso, en virtud de que el acto fijado para oír dicha declaración, fue declarado desierto. (Folio 37).

Se deja constancia que la parte demandada, en el lapso de promoción de prueba, no hizo uso de ese derecho.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR AL FONDO DEL ASUNTO:
La acción incoada en el presente asunto, por el actor, es la de Divorcio, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que establece:
Son causales únicas de divorcio:
“… 2° El abandono voluntario…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nº 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
Según se ha citado, el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente.
En relación con este último, los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran lo que la doctrina gusta llamar, la distribución de la carga de la prueba, por lo que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, correspondiéndole, a la parte actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos, corresponde al accionante, quien fundamentó su pretensión, en la causal de abandono voluntario.
Así, en el caso de marras, observa esta Juzgadora, que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y alego en su escrito libelar “que en los últimos años han confrontados múltiples desavenencias entre ambos y situación de crisis en la convivencia conyugal, las cuales se fueron haciendo muy desagradables para la vida en común hasta ahora, perdiendo la comunicación, el amor y el respeto entre ambos, por esa razón decidió separase de hecho, por lo que ha mantenido una ruptura prolongada de la vida en común, por más de dos años, fijando su residencia en la dirección antes señalada, por todos esos acontecimientos se encuentra en la necesidad de recurrir a la vía contenciosa para disolver el vinculo conyugal que hasta ahora los une puesto que en esa relación se perdió los valores que supone el matrimonio, Fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil.”
De lo anteriormente expuesto, se desprende, que la parte actora, fundamenta su pretensión por la causal número 2 del artículo 185 del Código Civil. No obstante, en los hechos señalados en el libelo, no alego el abandono voluntario de su cónyuge demandada ciudadana CARMEN PASTORA ROJAS DE BELANDRIA, es decir, el incumplimiento injustificado por parte de su cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro, el deber de socorrerse mutuamente, así como tampoco, indico que su cónyuge abandono el hogar, donde establecieron el ultimo domicilio conyugal, y mucho menos el actor probo en los autos la referida causal, toda vez, que de las declaraciones de los testigos valorados ut-supra, fueron ofrecidas de forma genérica y con escaso aporte al hecho controvertido, no especificaron el modo circunstanciado en que presuntamente se produjeron los hechos, se limitaron a indicar la dirección de residencia del demandante y que vive solo, pues no se desprende, que los testigos hayan presenciado el abandono voluntario de la demandada, del incumplimiento injustificado por parte de su cónyuge de los deberes que impone el matrimonio, ni que la cónyuge abandono el hogar, donde establecieron el ultimo domicilio conyugal, muy por el contrario, se deprende de los autos, que quien estableció otra residencia, fue el demandante, tampoco probo las desavenencias y la situación de crisis en la convivencia conyugal, que fueron los únicos hechos alegados en el libelo, por lo que no pueden erigirse como elementos de convicción suficiente, para que esta Juzgadora evidencie la pertinencia en derecho del divorcio incoado, y por lo tanto no resultan suficientes quedando desechadas las mismas, razón por la cual la pretensión del actor en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, no debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por el ciudadano interpuesta por el ciudadano RAMON BELANDRIA GUTIERREZ, asistido por la abogada MILAGRO G. MARIN F. contra la ciudadana CARMEN PASTORA ROJAS DE BELANDRIA, toda antes identificados., con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Se condena en COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
CUARTA: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los doce (13) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º y 158º.
La Juez Provisoria
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 12:15 pm.
La Secretaria,
MJV/vo