REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-003356
DEMANDANTE: ANA MARIA DESTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.446.318, actuando en su carácter de representante de la Firma Mercantil ADMINISTRADORA VENETO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 02/09/1998, quedando inserta bajo el N° 39, Tomo 39-A, R.I.F. N° J-30557001-9, obrando en este acto en su condición de Apoderada Judicial de la Firma Mercantil INVERSIONES VENROL S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 06/05/1976, bajo el N° 19, Tomo 58-A-SDO, con última modificación que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del distrito capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06/02/2015, bajo el N° 21, Tomo 20-Am R.I.F. N° J-00104227-0.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENÁREZ, Inpreabogado N° 249.115.
DEMANDADO: FREDDY RAFAEL PALENCIA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.321.571.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCALES COMERCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Vista la demanda por DESALOJO DE LOCALES COMERCIALES, instaurada por la ciudadana ANA MARÍA DESTRO, actuando en su carácter de representante de la Firma Mercantil ADMINISTRADORA VENETO, C.A., y obrando en este acto en su condición de Apoderada Judicial de la Firma Mercantil INVERSIONES VENROL S.A., según Poder Especial de Administración, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el N° 43, Tomo 146 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, consignado en copia simple conjuntamente con el libelo, asistida por el Abogado Marco Alexander Asuaje Colmenarez, contra el ciudadano FREDDY RAFAEL PALENCIA MENDOZA, todos plenamente identificados, al respecto este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”…
Según sea citado, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, en ese sentido en el caso de marras, la demandante ANA MARÍA DESTRO, antes identificado, señala en su escrito que actúa en este acto en su carácter de representante de la Firma Mercantil ADMINISTRADORA VENETO, C.A., y en su condición de Apoderada Judicial de la Firma Mercantil INVERSIONES VENROL S.A., antes identificados, según Poder Especial de Administración, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el N° 43, Tomo 146 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Ahora bien, este Tribunal a los fines de constatar la representación que se atribuye, observa del poder consignado con la demanda, que el ciudadano HASSAN CHERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.859.919, en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil INVERCIONES VENROL S.A., plenamente identificada, le confiere PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACIÓN, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, a la Firma Mercantil ADMINISTRADORA VENETO, C.A., plenamente identificada, y de la lectura integra de dicho poder se pudo constatar, que se le otorgo las más amplias facultades en materia judicial a dicha Firma la cual está representada por la ciudadana ANA MARÍA DESTRO, antes identificada, de lo que se desprende que ciertamente a dicha Firma, se le otorgo Poder Especial de Administración sin limitación en todo lo relacionado en materia judicial, no obstante, de los autos no se evidencia el carácter de abogado, para ejercer poderes en juicio o realizar cualquier gestión inherente a la abogacía en el proceso judicial, no tiene la cualidad que se atribuye, según lo expuesto y con el poder traído a los autos, y cuyo carácter invoca y aduce actuar en este acto en nombre y en representación de la c Firma Mercantil ADMINISTRADORA VENETO, C.A., antes identificada, en el presente asunto, por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de abogados.
Y en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, textualmente establecen que:
Artículo 3. Para comparecer por otro juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representantes sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. (Subrayado del Tribunal).
De igual modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 03-1621, de fecha 22 del mes de agosto 2003, dejo sentado lo siguiente:
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio. En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp Nº 00-0864, en la que se señaló:
(...)Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados…”.
…En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. (Subrayado del tribunal)
De conformidad con las disposiciones legales y la jurisprudencia citada, se infiere que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso judicial, se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho en efecto, la asistencia y la representación en juicio, es función exclusiva de los abogados, de modo pues, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, como en el caso de autos la demandante ANA MARÍA DESTRO, antes identificada, alega actuar en representación de la Firma Mercantil ADMINISTRADORA VENETO, C.A., y en su condición de Apoderada Judicial de la Firma Mercantil INVERSIONES VENROL S.A., ambas plenamente identificadas, por el Poder Especial de Administración consignado, circunstancia prohibida por la ley, pues como claramente lo dejo sentado la jurisprudencia y lo señalan los artículos up-supra, solo puede ejercer la representación con poder en un proceso judicial, los abogados en ejercicio, situación está que no puede dejar de observar esta Juzgadora, por cuanto del propio texto del mandato que le fuese concedido a la prenombrada administradora, se constata plenamente, que no es Abogado, de tal modo que, cuando una persona sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de capacidad de postulación, que detenta todo Abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, y al no demostrar tal cualidad, para ejercer poderes en un proceso, no cumple con los requisitos de procedibilidad que exige la norma para actuar con el carácter que se tribuye ante este Tribunal y así decide. Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO DE LOCALES COMERCIALES, instaurada por la ciudadana ANA MARÍA DESTRO, actuando en su carácter de representante de la Firma Mercantil ADMINISTRADORA VENETO, C.A., y obrando en este acto en su condición de Apoderada Judicial de la Firma Mercantil INVERSIONES VENROL S.A., según Poder Especial de Administración, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el N° 43, Tomo 146 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, asistida por el Abogado Marco Alexander Asuaje Colmenarez, contra el ciudadano FREDDY RAFAEL PALENCIA MENDOZA, todos arriba identificados, por ser contraria a derecho conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil 3 y 4 de la Ley de Abogados la jurisprudencia up- supra y los artículos 341, Ibídem. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.-
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
MJV/dr.-
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