REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cuatro de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2015-001275
PARTE DEMANDANTE: LUIS CARLOS PINTO ARRAEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.434.673.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO GILLEN LOZADA, OMAR DIAZ APONTE Y OTROS inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 22.146 y 19.393, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YANETH CECILIA COLMENAREZ CUICAS, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, identificado con cedula de identidad Nº 9.610.887.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: LESLIE LOEB, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 92.012.

MOTIVO: DIVORCIO (Causal 2° del Artículo 185 C.C)

SENTENCIA: DEFINITIVA

BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano LUIS CARLOS PINTO ARRAEZ, asistido por la abogada MARIANELA MALUFF LUNA, contra la ciudadana YANETH CECILIA COLMENAREZ CUICAS., toda antes identificados.
En fecha 10/12/2015, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m.
En fecha 25/01/2016, la parte actora ciudadano LUIS CARLOS PINTO ARRAEZ, compareció por ante este despacho y confirió poder apud-acta a la abogada MARIANELA MALUFF LUNA
En fecha 27/01/2016, este Tribunal ordeno librar compulsa de citación.
En fecha 17/02/2016, compareció el alguacil de este Despacho, consigno Boleta de Notificación firmada por la Fiscal 17 del Ministerio Público del estado Lara.
En fecha 16/05/2016, compareció el alguacil de este Despacho y consigno compulsa de citación sin firmar.
En fecha 17/05/2016, la parte actora ciudadano LUIS CARLOS PINTO ARRAEZ, compareció por ante este despacho y revoco poder apud-acta a la abogada MARIANELA MALUFF LUNA. Asimismo, en la misma acta otorgo poder apud-acta a la abogada YAMI CAROLINA ROMERO.
En fecha 31/05/2016, este Tribunal ordeno librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento civil, siendo consignada la Publicación por la parte actora en fecha 07/06/2016,
En fecha 21/07/2016, se designo defensor Ad-litem de la parte demandada, solicitado por la parte actora, en fecha 20/07/2016, el cual fue juramentado en fecha 01/08/2016.
En fecha 21/11/2017, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Milagro de Jesús Vargas, en su condición de Juez Provisoria de este Juzgado y se ordeno librar boleta de notificación. Siendo consignada las referidas boletas por el alguacil de este Despacho en fecha 23/11/2016
En fecha 14/03/2017, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora, acompañada de su apoderado judicial, quien expreso que no hubo lugar a la reconciliación. Igualmente, este Tribunal dejo constancia que no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 02/05/2017, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora, acompañada de su apoderada judicial, quien expuso: “No hubo lugar a la reconciliación e insisto en continuar la demanda”. No hizo acto de presencia la demandada de auto, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente.
En fecha 09/05/2017, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el defensor judicial designado a la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. Igualmente en esa misma fecha la representación judicial de la parte actora, compareció por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda e insistió en continuar con la demanda.
En fecha 10/05/2017, este Tribunal advirtió a las partes que a partir de esa fecha, se computara el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23/05/2017, el defensor ad-litem de la parte demandada consigno escrito de pruebas y en fecha 31/05/2017, la representación judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01/06/2017, este Tribunal ordeno agregar pruebas promovidas por la parte actora y el defensor ad-litem designado.
En fecha 09/06/2017, se admitieron a sustanciación pruebas promovidas por la parte actora y por el defensor Ad-litem designado.
En fecha 15/06/2017, este Tribunal, escuchó la declaración testifical de la ciudadana Ana Edicta León Contreras.
En fecha 26/06/2017, este Tribunal, escuchó la declaración testifical del ciudadana Jaime Francisco Rivero Meza y
En fecha 01/08/2017, el Tribunal fijo el lapso de quince días de despachos siguientes a la referida fecha para la presentación de informes, establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/09/2017, la representación judicial de la parte actora, presento escrito de informe.
En fecha 26/09/2017, el Tribunal mediante auto declaro abierto lapso de ocho días de despachos siguientes a la referida fecha para la consignación de los escritos de observaciones, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/10/2017, se advirtió a las partes que se computaría el lapso para dictar sentencia.

Y encontrándose, dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal, pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA LITIS:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la parte demandante:

La parte actora, arguye en el libelo, que contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 6/12/2013, con la ciudadana Yaneth Cecilia Colmenarez Cuicas, antes identificada, señalo que de esa unión no procrearon hijos, alego que esa unión matrimonial en sus dos primeros meses transcurrió en forma feliz entre ambos, pero pasado dicho tiempo comenzaron a suceder graves problemas, ya que su cónyuge permanece durante muchas horas del día y de la noche, en la casas de sus hijos, habidos durante su unión anterior, según lo expuesto por ella, permanecía largas horas del día que van desde las primeras horas de la mañana hasta las 09:00 y 10:00 p.m., en la mayoría de las veces, salvo algunas excepciones y con algunos regresos intermitente durante el día, de acuerdo a sus necesidades y algunas diligencias diarias que realizaría, le manifiesta que tiene que hacerle desayuno, almuerzo a sus dos hijos, situación que como todo contaba con algunas excepciones y por supuesta esa situación traía como consecuencia, poco tiempo para compartir en pareja, poca comunicación que debe existir en un matrimonio de una pareja de recién casados, ella le indicaba de manera reiterada que sus hijos estaban primero que el matrimonio, argumento que entiende y respeta, entendiendo además que también afectaba y afectó de manera significativa a la relación, ya que a la final no lograron ponerse de acuerdo como se iba a manejar tal situación. Pero lo que vio es que tal situación no iba a cambiar al respecto, por el contrario ella no cumplió, ni cumple con las obligaciones inherentes al matrimonio, aunado al hecho que ha sido despectiva, déspota y grosera y ha desatendido sus obligaciones y en ocasiones en donde le exponía la inconformidad sobre los aspectos antes dispuestos y su reclamo sobre el incumplimiento a sus obligaciones matrimoniales, ella lo que hacía era amenazarle, hechos que hacen insostenible dicha situación, por estar inmerso en constantes amenazas y riesgos, por lo que solicito ante un tribunal competente autorización para separarse del hogar, a la luz de los hechos antes narrados, es evidente que la conducta asumida por su cónyuge constituye la figura de abandono voluntario, establecida en el ordinal 2 del Artículo 185 del Código Civil Vigente, y es por ello que comparece ante esta autoridad, para demandar en Divorcio, como en efecto formalmente lo hace a la ciudadana Janeth Cecilia Colmenarez Cuicas, antes identificada, en su carácter de cónyuge.

Alegatos del defensor Ad-litem de la parte demandada:
Del escrito de contestación de demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, negó, rechazo y contradijo toda las afirmaciones realizadas por el ciudadano LUIS CARLOS PINTO ARRÁEZ, en contra de su representada, tanto en los hechos narrados como en el derecho esgrimido por no ser cierto los mismos, en virtud de ello al carecer la presente demanda de fundamentos tanto lógicos como jurídicos es por lo que solicito a este digno Tribunal sea declarado sin lugar la presente demanda.


DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, el actor incorporó a los autos como elementos probatorios:

• Copia Certificada de acta de matrimonio del Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, inserto bajo el Acta N° 249, de libros llevados durante el año 2013., cursante al folio (04). No fue impugnada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que debe extraerse el hecho relativo, a que efectivamente existe un vinculo matrimonial entre la ciudadana JANETH CECILIA COLMENAREZ CUICAS y LUIS CARLOS PINTO ARRÁEZ, ya identificados. Así se declara.

En el lapso de promoción de prueba, promovió:

• Promovió y reprodujo el valor y merito probatorio de los alegatos de hecho y derecho y reprodujo el valor probatorio del escrito de contestación de demanda consignado por la defensora ad-litem. Este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.

• Promovió el valor y merito probatorio de la copia certificada del acta de matrimonio, cursante al folio (4). Valorado up-supra.

• Promovió copias certificadas de las actas de expediente que curso por ante el Juzgado Primero de los Municipio Palavecino y Simón Plana de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con el N° S-3.227-15, igualmente fue consignado, en parte en copia simple con el libelo, autorización para abandonar el hogar, cursante a los folios (80 al 112), el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y del mismo, se desprende, que el ciudadano LUIS CARLOS PINTO ARRÁEZ, fue autorizado a separarse del hogar temporalmente, por el Juzgado antes mencionado, mediante sentencia dictada en fecha 14/12/2015. Así se establece.

• Las testimoniales de los ciudadanas, Ana Edicta León Contreras y Jaime Francisco Rivero Meza, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.039.626 y 3.377.983 respectivamente; declaraciones que se encuentran inserta a los (114 y 115), (119 y 120). La prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”. Constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio,”. Los testigos en sus deposiciones afirmaron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JANETH CECILIA COLMENAREZ CUICAS y LUIS CARLOS PINTO ARRÁEZ, quienes fueron conteste entre si, al señalar que los referidos ciudadanos, no conviven en el hogar común, señalando la primera testigo, que ella iba a trabajar en casa de ellos y se ocupaba de los quehaceres de la casa, sobre todo de la ropa del señor Luis Pinto, le limpiaba el cuarto, le planchaba la ropa, porque el siempre se mantenía solo y el segundo testigo, asevero que la ciudadana Yaneth Cecilia Cuica nunca ha cumplido con los deberes que le corresponden como cónyuge del ciudadano Luis Carlos Pinto Arráez y que le consta lo declarado por el porqué, conoce al señor Pinto desde hace muchos años y siempre andaba solo, de dichas declaraciones se desprende, que los testigos han presenciado el abandono por parte de la demandada de autos, de sus obligaciones de socorrer y asistir a su cónyuge conforme lo establecen los artículos 137 y 139 del Código Civil, por lo que tales deposiciones se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento. Así se decide.

La defensora Ad-litem de la parte demandada incorporó a los autos como elementos probatorios:

• Original de formulario para la consignación de Telegramas enviados a la ciudadana JANETH CECILIA COLMENAREZ CUICAS, cursante a los folios (77 y 78). Observa el Tribunal que dicha constancia de Telegrama fue enviada al demandado y adminiculando con lo dicho por la defensora Ad-litem en la contestación de la demanda y en escrito de pruebas, que ha realizado todos los intentos posibles de contactar a su defendida a los fines de que le provean medios de prueba a través de los cuales pueda hacer una mejor defensa realizando varias visitas al domicilio de la demandada, encontrándose el mismo cerrado y que le dejo su número telefónico con el vigilante del conjunto residencial y que aparentemente se comunico vía telefónica 0414160633 con la misma, no siendo posible logar un acuerdo con ella a los fines de lograr una mejor defensa . De lo que desprende que el defensor Ad-Litem ha cumplido con sus obligaciones, dando cumplimiento a lo establecido en la jurisprudencia dictada por Sala Constitucional en decisión de fecha 26 de enero de 2004 (exp. 02-1212) que expresó entre otras cosas “… En este sentido, la Sala consideró que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”. Y si se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR AL FONDO DEL ASUNTO:

La acción incoada en el presente asunto, por el actor, es la de Divorcio, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que establece:

Son causales únicas de divorcio:
“… 2° El abandono voluntario…”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nº 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:

“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333.
Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este sentido, la misma Sala ha precisado que:

“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres. (Resaltado del Tribunal).

Según se ha citado, el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente.

En relación con este último, los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran lo que la doctrina gusta llamar, la distribución de la carga de la prueba, por lo que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, correspondiéndole, a la parte actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos, corresponde al accionante, quien fundamentó su pretensión, en la causal de abandono voluntario.

Ahora bien, en el caso que aquí nos ocupa, se encuentra comprobado que el ciudadano CARLOS LUIS PINTO ARRÁEZ, se separo legalmente del hogar por autorización del Juzgado Primero de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara y concatenado a las declaraciones rendidas por los testigos valoradas precedentemente y de sus deposiciones, se extrae, que éstos han presenciado que los ciudadanos JANETH CECILIA COLMENAREZ CUICAS y LUIS CARLOS PINTO ARRÁEZ, no conviven en el hogar común, señalando la primera testigo, que ella iba a trabajar en casa de ellos y se ocupaba de los quehaceres de la casa, sobre todo de la ropa del señor Luis Pinto, le limpiaba el cuarto, le planchaba la ropa, porque el siempre se mantenía solo y el segundo testigo, asevero que la ciudadana Yaneth Cecilia Cuica nunca ha cumplido con los deberes que le corresponden como cónyuge del ciudadano Luis Carlos Pinto Arráez y que le consta lo declarado por el porqué, conoce al señor Pinto desde hace muchos años y siempre andaba solo, de lo que se desprende que la demandada incumplió grave, intencional e injustificadamente los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, conforme lo establecen los artículos 137 y 139 del Código Civil, y la jurisprudencia antes citada, lo cual, fue alegado por la parte actora como causal de Divorcio, por lo que se encuentra demostrado el abandono voluntario, en el que incurrió la demandada, antes de la separación legal del hogar del actor y por tanto, la pretensión postulada debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por el ciudadano LUIS CARLOS PINTO ARRÁEZ, contra la ciudadana JANETH CECILIA COLMENAREZ CUICAS, antes identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes en el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, inserto bajo el Acta N° 249, de libros llevados durante el año 2013.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar oficios a la mencionada autoridad, remitiendo copia certificada de la sentencia a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.

QUINTO: La presente decisión se pública dentro del lapso de Ley.

SEXTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º y 158º.
La Juez Provisoria


Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:25 am.
La Secretaria,
MJV/vo