REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-003276
Visto el libelo presentado por la ciudadana Milagros Coromoto Sivira, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- 7.322.832, de este domicilio, asistida en este acto por el Abogado Henry Catary, Inpreabogado Nº 182.591, de este domicilio, contra la ciudadana AGAPITA DE PARRA, venezolana, mayor de edad,(fallecida); mediante el cual demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, este Tribunal observa que la parte actora no consignó el original que fungen como instrumento fundamental de la presente demanda; Dado lo especial del presente procedimiento se debe observar lo establecido en los artículos 340, Ordinal 6°, 434 y en concordancia con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.-
Artículo 434: Si el demandante no hubiera acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”
Artículo 691: La demanda deberá proponerse con todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste en nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

Se encuentra en evidencia que la parte actora en su escrito libelar no acompaño el original del instrumento fundamental de la pretensión planteada, es decir, Certificación del Registrador y copia certificada del título respectivo, esto es sobre el derecho al que se deduce sus alegatos.

Aunado al hecho que quien intenta la presente demanda, incurre en un error procesal cuando señalo a la difunta AGAPITA DE PARRA, como demandada, siendo que debió intentarse contra los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS de la (difunta) debiendo indicar la parte interesada quien es el legitimado pasivo, con respecto a la de-cujus antes señalada, prevaricando así en el artículo 231 del código de procedimiento civil el cual establece: “cuando se compruebe que son herederos desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y este comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos……”., verificándose que existe una falta de cualidad pasiva al no señalar a los herederos conocidos y desconocidos, situación está prohibida por la ley, y conforme lo establece el artículo 341 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo a lo anterior, y visto que la parte actora no consignó el documento fundamental para su pretensión, es decir, Certificación del Registrador y copia certificada del título respectivo, en consecuencia, al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, por contrariar palmariamente la obligación impuesta por el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que exige al demandante acreditar conjuntamente con la demanda el instrumento de donde pueda apreciarse, ab initio la verosimilitud del derecho reclamado y en virtud de lo estipulado en el artículo 340 ordinal 6º y en concordancia con el artículo 691 eiusdem, y la jurisprudencia ut-supra, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción. Y así se decide.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Seis días (06) del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.-
Juez Provisoria,


Abg. Milagro de Jesús Vargas.
Secretaria,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza
MJV/dr.-