REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 08 de Diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KH03-X-2017-000026
DEMANDADA TACHANTE: EMPRESA DISAIN. C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 01/10/2009, anotado bajo el N° 39, Tomo 77°, representada por el ciudadano Arnaldo Rafael Brito Reinoso, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.137.050
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA TACHANTE: CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 15.259.
DEMANDANTE TACHADA: ALBINO LORENZIN PEROZO Y ROSANNA FRANCESCHINI DE LORENZIN, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.734.698 y 7.326.925, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE TACHADA: Ricardo Díaz Moyano, inscritos en el I.P.S.A., bajo el 114.330.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMNETO PÚBLICO VIA INCIDENTAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
En fecha siete de marzo de 2012 (07/03/2012), se recibió escrito en el asunto principal signado con el numero KP02-V-2016-786, de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, incoada por la abogada Carmen Esperanza Hernández, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 15.259, actuando en representación de la empresa DISAIN. C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 01/10/2009, anotado bajo el N° 39, Tomo 77°, representada por el ciudadano Arnaldo Rafael Brito Reinoso, contra los ciudadanos ALBINO LORENZIN PEROZO Y ROSANNA FRANCESCHINI DE LORENZIN, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.734.698 y 7.326.925, respectivamente, en la que pretende tachar el poder que cursa por ante por ante la Notaria Pública Quinta de la Ciudad de Barquisimeto, bajo el N° 26, Tomo 115, otorgado al abogado Ricardo Díaz Moyano, antes identificado.
En fecha 06/03/2017, este Tribunal ordeno la apertura del presente asunto, en virtud de la insistencia de validez del documento que cursa por ante por ante la Notaria Pública Quinta de la Ciudad de Barquisimeto, bajo el N° 26, Tomo 115, tachado por la parte demandada, en el asunto principal,
En fecha 28/03/2017, este Tribunal, ordenó reponer la causa al estado de emitir pronunciamiento en el que se cumpliría con el señalamiento de los lapsos a que hace referencia los ordinales 2° y 3° del artículo 442° de la Ley adjetiva y la notificación al Fiscal de Ministerio Público en Materia de Familia. Asimismo, en esa misma fecha se ordeno la notificación de las parte.
En fecha 31/03/2017, el alguacil de este Despacho consigno boletas de Notificación de sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 28/03/2017, debidamente firmada por las partes.
En fecha 18/04/2017, se declaro firme sentencia interlocutoria de fecha 28/03/2017, se amplió auto de admisión, se ordeno Notificación del Fiscal del Ministerio Público, conforme al ordinal 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27/04/2017, este Tribunal cumplió con la formalidad establecida en los ordinales 2° y 3° del artículo 442, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/06/2017, este Tribunal se constituyo en la sede de la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara.
En fecha 13/06/5017, se fijo el lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26/07/2017, se admitieron a sustanciación pruebas promovidas por la parte demandad tachante.
En fecha 28/06/2017, este Tribunal declaro desierto acto para el nombramiento de experto grafotécnico.
En fecha 07/07/2017, este Tribunal ordeno oír recurso de apelación en un solo efecto presentado por la parte demandada tachante contra auto de fecha 26/06/2017, el cual fue declarado sin lugar, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del tránsito del estado Lara, en fecha 03/11/2017.
En fecha 31/07/2017, se fijo el lapso de nueve días de despacho siguientes a esa fecha para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11/08/2017, se difiere el dictamen de sentencia por no constar en auto resulta de recurso de apelación N° KP02-R-2017-656, con la advertencia, que una vez constar en auto la referida resulta se dictaría sentencia al 9no día de despacho siguiente.
En fecha 27/09/2017, se agregaron resultas provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del tránsito del estado Lara, relativas al recurso de apelación.
Y encontrándose dentro del lapso establecido para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA DEMANDADA TACHANTE:
La representación judicial de la demandada tachante arguye, que una vez celebrada la negociación de compraventa del inmueble del objeto contrato celebrado entre las partes del presente procedimiento, los ciudadanos Albino Lorenzin Perozo y Rosanna Franceschini de Lorenzin, estos se residenciarían definitivamente fuera del país, razón por la cual, según información obtenida los mencionados ciudadanos se encuentran domiciliados fuera del país desde aproximadamente el mes de agosto del año 2012, por lo demás los representantes estatutarios de la empresa DISAIN C.A.,, no tiene contacto personal con los vendedores Albino Lorenzin Perozo y Rosanna Franceschini de Lorenzin, algunos contactos por vía telefónica, alegando que desde el año 2014, los representantes de la empresa DISAIN C.A., no tienen ningún contacto con los ciudadanos antes mencionado, afirmando que en el 29/03/2016, el abogado Ricardo Díaz Montoya, actuando con el supuesto carácter de apoderado de los vendedores, los ciudadanos vendedores Albino Lorenzin Perozo y Rosanna Franceschini de Lorenzin, interpone una demanda de resolución de contrato de compraventa, acreditando su supuesta cualidad de apoderado de los mencionados ciudadanos, en un poder contenido en un documento supuestamente otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 11/07/2013, lo cual llama la atención a los representantes de la empresa DISAIN C.A., por cuantos ellos tienen conocimiento de que aproximadamente desde el mes de agosto 2012, los ciudadanos Albino Lorenzin Perozo y Rosanna Franceschini de Lorenzi, se encuentran domiciliados fuera del país, por lo que, por contactos que tienen el organismo del estado estos de manera informal les manifestaron que dichos ciudadanos, tienen salida del país desde el año 2012 y no han reingresado de nuevo a territorio venezolano, en virtud de las anteriores circunstancia sus poderdantes, la empresa DISAIN C.A., aumentaron sus dudas sobre la procedencia de la demanda intentada en su contra y procedieron empíricamente a comparar las muestras de las firmas de dichos ciudadanos, por la razones de hecho y derechos antes expuestas, es por las que siguiendo instrucciones de su representada la empresa DISAIN C.A., y dado que tienen ciertas dudas sobre la validez y eficacia del poder en virtud del cual el abogado Ricardo Díaz Moyano, acredita ser representante de los ciudadanos Albino Lorenzin Perozo y Rosanna Franceschini de Lorenzi, y dado que los vicios que afectan dicho poder encuadran dentro de los supuestos tacha de falsedad previsto en las causales segunda y tercera del artículo 1.380 del Código Civil, es por lo que formalizan la tacha de falsedad del poder supuestamente otorgado por los demandantes en fecha 11/06/2013, por ante la Notaria Pública Quinta de la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el N| 26, Tomo 115 de los Libros Autenticados llevados por esa notaria, por cuanto consideramos que son falsas las firmas de los otorgantes, ciudadanos Albino Lorenzin Perozo y Rosanna Franceschini de Lorenzin, por cuanto es falso que los mencionados ciudadanos hayan comparecido por ante la Notaria Pública Quinta de la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 11/06/2013, a otorgar un documento que contiene el poder del cual se vale el abogado Ricardo Díaz Moyano para actuar en nombre de dichos ciudadanos, por cuanto los otorgantes, aproximadamente desde el mes de agosto del año 2013 se encuentra domiciliados fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE TACHADA:
En la oportunidad de dar contestación a la tacha propuesta la representación judicial de la parte demandante, alego que la parte demandada compareció a ejercer su derecho a la defensa y luego de realizar sus alegatos respectivos, procedió a impugnar su representación, cuestionando para ello la validez del poder que le fuese otorgado por ante un funcionario público, manifestando que la parte demandada confunde los argumentos o mecanismo de defensa, lejos de invocar la cuestión previa respectiva para cuestionar su representación judicial en el presente juicio, pretende hacerlo mediante otra figura no ideal para ello, ya que yerra al hacer uso de la vía de tacha incidental para impugnar la representación judicial que ostenta. Manifestó que resulta extemporánea por tardía la impugnación realizada por la demandada al momento de contestar la demanda, pues la impugnación del poder para cuestionar su representación, la ha debido realizar en la primera oportunidad, esto es en fecha 30/01/2017, oportunidad en la que el demandado compareció y otorgo poder apud-acta a sus abogados, de tal suerte que resulta improcedente la impugnación, tacha y formalización de tacha del instrumento poder otorgado por los demandante a su persona, de fecha 11/06/2013, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, y en consecuencia debe tenerse convalidada su representación en juicio. Igualmente insistió n la validez del poder tachado, ya que la parte demandante, al momento de tachar y formalizar la misma, no identifica con exactitud los datos del poder respectivo los cuales no pueden ser suplidos por el Juez. Afirmo que insiste en la valides del instrumento tachado, ya que el mismo fue otorgado por ante un funcionario público que dio fe pública de la comparecencia de sus representados para otorgar el poder impugnado.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Mediante auto el Tribunal cumpliendo con la formalidad establecida en el artículo 442 numerales 2 y 3 procedió a fijar los hechos controvertidos que serian objeto de pruebas:
• La autenticidad de la firma de los ciudadanos ALBINO LORENZIN PEROZO Y ROSANNA FRANCESCHINI DE LORENZIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 4.734.698 y 7.326.925, respectivamente, en poder general de administración y Disposición otorgado al abogado Ricardo Díaz Moyano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.358.239, por ante la Notaria Pública Quinta de la Ciudad de Barquisimeto, bajo el N° 26, Tomo 115, y que fue acompañado como anexo al escrito libelar.
• El formalizante de la tacha alega, que la firma de los otorgantes en el documento anteriormente señalado son falsas, por cuanto los ciudadanos Albino Lorenzin Perozo y Rosanna Franceschini de Lorenzi, anteriormente identificado, se encontraban fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para la fecha que contiene el poder del cual se vale el abogado para actuar en nombre de dichos ciudadanos, por lo que se deberá probar tal hecho.
FORMALIDAD DEL NUMERAL 7° DEL ARTICULO 442 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
• Traslado de la Suscrita Juez y Secretaria adscrita a este Juzgado, en fecha 12/06/2017, a la sede de la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en presencia de la abogada Carmen Hernández, parte demandada y tachante de documento, del cual dejo constancia que tuvo a la vista el original del libro autenticado del año 2013, de fecha 11/06/ bajo el numero26, Tomo 115, del contenido del mismo se desprendió que se refiere a un poder general de administración y disposición presuntamente otorgado por los ciudadanos Albino Lorenzin Perozo y Rosanna Franceschini de Lorenzi, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.734.698 y 7.326.925, respectivamente, al abogado Ricardo Díaz Montoya, titular de la cedula de identidad N° 7.358.239, sin verificarse, el numero de Inpreabogado. El cual fue confrontado el contenido del poder que cursa a los autos con los del libro llevados por la Notaria, son iguales y del reverso se verificaron dos firmas autógrafas que presuntamente son iguales a la de los otorgantes antes señalados.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
En la oportunidad procesal para promover prueba la parte demandada tachante incorporo:
• Solicito prueba de informe, dirigida a la Dirección de Migración y Zonas fronterizas del Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), resultas que constan a los folios 100 al 107, del asunto principal de la presente tacha, signado con el N° KP02-V-2016, de dichas resulta se verifica que los ciudadano Albino Lorensin Perozo y Rosanna Franceschini de Lorenzi, entraron al país el 08/04/2013, a las hora 01:48 p.m., y posteriormente salieron del país con destino a Tenerife, en fecha 04/07/2013, a las hora 09:00 p.m., y el ciudadano Ricardo Díaz Montoya, antes identificado, para el 04/11/2013, se encontraban dentro del territorio venezolano. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se desprende que los ciudadanos Albino Lorensin Perozo, Rosanna Franceschini de Lorenzi y Ricardo Díaz Montoya en encontraban en el país, para la fecha del otorgamiento de poder. Así se determina.
• Promovió prueba de cotejo al poder que cursa por ante por ante la Notaria Pública Quinta de la Ciudad de Barquisimeto, bajo el N° 26, Tomo 115, se verifica que en fecha 28/06/2017, se declaro desierto acto, fijado por este Juzgado para la designación del experto grafotécnico, no verificando de los autos el impulso de la parte tachante para evacuación de la misma, por lo que esta Juzgadora considera el desistimiento tácito de dicha prueba, Así se establece.
• Promovió solicitud, que fue negada por este Juzgado en fecha 26/06/2017, en el auto de admisión de Pruebas, fue apelado y quedo confirmado por sentencia de fecha 03 de noviembre del año 2017 por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
La demandante tachada no promovió pruebas:
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHOS PARA DECIDIR:
La demandada empresa DISAIN C.A., pretende la tacha del documento vía incidental que cursa por ante la Notaria Pública Quinta de la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 26, Tomo 115, referido al poder de administración, que le otorgaran los ciudadanos ALBINO LORENZIN PEROZO Y ROSANNA FRANCESCHINI DE LORENZIN, antes identificados, al abogado RICARDO DÍAZ MONTOYA, antes identificado, en ese sentido este Tribunal considera necesario citar lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil establece:
La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Negritas del Tribunal)
Este Tribunal considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil
Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas, dispone la referida norma lo siguiente:
Art. 1.380: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º.- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º.- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º.- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º.- Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
Si bien se reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, la doctrina ha señalado lo siguiente:
“Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil...(Omissis).
(Omissis).
Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativo...(Omissis) Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363).
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento público, o que tenga las apariencias de tal, pude tacharse con acción principal o redagüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las causales antes señaladas, siendo taxativa la indicación de los motivos que hacen procedente la tacha de falsedad, se verifica que en el caso que nos ocupa la parte demandada tachante, propuso la tacha incidentalmente, fundamentada en las causales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil supra señaladas, verificándose que fue propuesta de manera correcta y se cumplieron con las formalidades a las que hace referencia los ordinales de los artículos 442 del Código de procedimiento.
Ahora bien, el accionante que pretenda la tacha del documento, debe demostrar los supuestos de hechos contenidos en el citado artículo, en virtud que viene a ser una de las formas para demostrar si se cumple los requisitos establecidos en la Ley, para ser tachados. De allí surgen los supuestos que deben concurrir y ser probados para la procedencia de esta presunción legal de tachar el documento en cuestión, por lo que esta Juzgadora pasa a examinar, si el caso de autos, la demandada tachante a quien correspondía la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, demostró la falsedad del documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de la Ciudad de Barquisimeto, del estado Lara, bajo el N° 26, Tomo 115, objeto de tacha por vía incidental, en ese sentido, se verifica, que al cumplir con la formalidad establecida en el numeral 7 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y constituirse este Tribunal en la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 12/06/2017, se dejo constancia que se tuvo a la vista el original del libro autenticado del año 2013, de fecha 11/06/ bajo el numero 26, Tomo 115, del contenido del mismo se desprendió que se refiere a un poder general de administración y disposición presuntamente otorgado por los ciudadanos ALBINO LORENZIN PEROZO Y ROSANNA FRANCESCHINI DE LORENZIN, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.734.698 y 7.326.925, respectivamente, al abogado RICARDO DIAZ MONTOYA, titular de la cedula de identidad N° 7.358.239, sin verificarse, el numero de Inpreabogado, el cual fue confrontado el contenido del poder que cursa a los autos, con los del libros llevados por la Notaria, son iguales y del reverso se verificaron dos firmas autógrafas presuntamente iguales a la de los otorgantes antes señalados, igualmente se verifico, de la prueba de informe emanada del Sistema de Identificación Migración y Extranjería, que los ciudadanos ALBINO LORENZIN PEROZO, ROSANNA FRANCESCHINI DE LORENZIN, y RICARDO DÍAZ MONTOYA se encontraban en el país, para la fecha del otorgamiento de poder, ello así, la prueba determinante para demostrar que la firma de los otorgantes, es falsa, era con la prueba de la experticia grafotécnica, y siendo que la misma, no fue evacuada, pues de los autos no verifica el impulso de la parte tachante, por lo que se considera el desistimiento tácito de dicha prueba, no logrando así la tachante, demostrar, la falsedad de las firmas de los otorgantes del poder, tal como lo alego en el escrito de tacha, motivo por el cual esta Juzgadora compartiendo criterio con la sentencia antes citada, concluye que la pretensión de tacha de falsedad del poder antes identificado propuesta vía incidental, no debe prosperar y así deberá ser declarada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, inténtatela vía incidental por la abogada Carmen Esperanza Hernández, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 15.259, actuando en representación judicial de la empresa DISAIN. C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 01/10/2009, anotado bajo el N° 39, Tomo 77°, representada por el ciudadano Arnaldo Rafael Brito Reinoso, contra los ciudadanos ALBINO LORENZIN PEROZO Y ROSANNA FRANCESCHINI DE LORENZIN, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.734.698 y 7.326.925, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en COSTAS a la parte demandada tachante en razón de haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La presente decisión se pública dentro del lapso de Ley.
CUARTO: De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los (08) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º y 158º.
La Juez Provisoria
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12: 15 pm.
La Secretaria,
MJV/vo
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