REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2016-000229
SOLICITANTE: GUSTAVO ADOLFO PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.610.927.
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER FRANCISCO TORREALBA CARRASCO, Inpreabogado N° 117.632.
BENEFICIARIO: ANTON GABRIEL PEREZ MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7.373.816
MOTIVO: INTERDICCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Téngase por visto escrito presentado en fecha 30/11/2017, por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del estado Lara.
Asimismo, en fecha 08 de marzo de 2016, el ciudadano Gustavo Adolfo Pérez López, arriba identificado, debidamente asistido de abogado, interpone solicitud de Inhabilitación, manifestando que el ciudadano Anton Gabriel Pérez Martín, antes identificado, presenta desde hace aproximadamente el año 2014, Deterioro Cognitivo Severo, el cual se mantiene en control Psicofármacológico ambulatorio desde el 08 de noviembre de 2014, y cuidados permanentes por parte de los familiares, asimismo señala que esta incapacitado y no puede valerse y proveerse por si mismo, realizar cualquier tipo de trámite, legales o bancarios, tal como se evidencia en el informe consignado junto al libelo marcado con la letra “H” realizado por la Doctora Lina R. Khawam, Psiquiatra-Psicoterapeuta, inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el Nº 68.491 y el Colegio de Médico del estado Lara bajo el Nº 7.052, donde consta que el ciudadano Anton Gabriel Pérez Martín, tiene un estado de salud delicado, es por lo que solicita que se declare la Inhabilitación del ciudadano Anton Gabriel Pérez Martín, ya identificado, y se le nombre Curador. Al momento de admitir la presente demanda, se admite como Interdicción Civil y no como Inhabilitación como fue solicitada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público así como oficiar a la Medicatura Forense. Posteriormente, se escucharon la declaración de cuatro testigos así como la de dos entredichos. Vista la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, además del oficio emanado de la Medicatura Forense, y siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
UNICO:
En concordancia con lo arriba expuesto, vista la presente solicitud de inhabilitación, intentada por el ciudadano Gustavo Adolfo Pérez López, arriba identificado, esta Juzgadora observa que el solicitante trajo a los autos como medio de prueba los siguientes: 1) Copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Anton Gabriel Pérez Martín y Gisela López Suárez, emanada de la Prefectura del Municipio Santa Inés, Municipio Sucre, estado Sucre, Acta N° 18 del año 1958, y copia de la cédula de identidad de los referidos ciudadanos; 2) Copia del Acta de Nacimiento del ciudadano Gabriel de Jesús, emanada de la Parroquia Macaira, Municipio Monagas, estado Guarico, Acta N° 72, del año 1959 y copia de la cédula de identidad del referido ciudadano, copia del Acta de Nacimiento del ciudadanos Miguel Ángel, emanada de la Prefectura del Municipio Candelario, Valencia estado Carabobo, Acta N° 2681, del año 1961 y copia de la cédula de identidad del referido ciudadano, copia del Acta de Nacimiento del ciudadano Julián Rafael, emanada de la Prefectura del Municipio José Tadeo Monagas en Altagracia de Orituco, estado Guarico, Acta Nº 818, del año 1963 y copia de la cédula de identidad del referido ciudadano, copia del Acta de Nacimiento del ciudadano Gustavo Adolfo, emanada de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, Acta Nº 531, del año 1967, y copia de la cédula de identidad del referido ciudadano, copia del Acta de Nacimiento del ciudadano José Antonio, emanada de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara, Acta 2179, del año 1968, y copia de la cédula de identidad del referido ciudadano, copia del Acta de Nacimiento de la ciudadana María Gabriela, emanada de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara, Acta Nº 4030, del año 1970 y copia de la cédula de identidad de la referida ciudadana; de las cuales se evidencia que los seis prenombrados son hijos del ciudadano Anton Gabriel Pérez Martín; instrumentos que por no haber sido desvirtuados en el lapso legal la presunción de verdad que emerge del mismo, se aprecian de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1364 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Civil; 3) Informe médico realizado por la Doctora Lina R. Khawam, Psiquiatra-Psicoterapeuta, inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el Nº 68.491 y el Colegio de Médico del estado Lara bajo el Nº 7.052, que por no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se desprende de la prueba de informe, emanada por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Lara, cursante a los folios (37 al 39), que el ciudadano Anton Gabriel Pérez Martín, ya identificado, sufre de ALZHEIMER, lo cual le impide valerse por si solo, por tener impedimento mental debido a que su capacidad de juicio, razonamiento y capacidad de actuar libremente están alteradas permanentemente por la enfermedad que padece. Por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente este Tribunal procede apreciar dicho informe.
Igualmente, se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PEREZ LOPEZ, JULIAN RAFAEL PEREZ LOPEZ, JOSE ANTONIO PEREZ LOPEZ y MARIA GABRIELA PEREZ LOPEZ, los cuales fueron contestes en afirmar que el entredicho, ya identificado, padece de problemas psicológicos y psiquiátricos, enfermedad la cual no lo deja valerse por sí mismos, y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Así como también, de la propia declaración del ciudadano Anton Gabriel Pérez Martín, ya identificado, se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la gravedad de la enfermedad que afronta dicho ciudadano, ya que no logró responder de forma acertada alguna de las preguntas formulada por la suscrita Juez, razón por la cual la presente solicitud conforme a las pruebas ya valoradas y dada la gravedad del padecimiento del eventual entredicho a criterio de quien Juzga, considera que procede es la Interdicción Provisional y no la Inhabilitación como fue solicitada, por lo que de oficio conforme al artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar a Interdicción Provisional y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano ANTON GABRIEL PEREZ MARTIN, en consecuencia, se designa como Tutor del referido ciudadano, al ciudadano GUSTAVO ADOLFO PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.610.927, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Público del estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada al ciudadano GUSTAVO ADOLFO PEREZ LOPEZ, ya identificado, para ejercer el cargo de TUTOR, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Informador de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 Eiusdem. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, aperturandose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez cumplidos con los requisitos arriba mencionados.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. Años 207° y 158°.-
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se libró Boleta y Edicto.-
La Secretaria,
MJV/ihp.-
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