REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-003261
DEMANDANTE: REINA DEL CARMEN VARGAS GUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.623.391.

ABOGADO ASISTENTE: NUN JOSUE ZERPA GARCIA, Inpreabogado Nº 170.009.

DEMANDADOS: FRANCISCO ANTONIO MONTERO, ROSELINA MARCHAN MARCHAN, MARIBEL JOSEFINA RODRIGUEZ MARCHAN y JOSE PAUSIDES RODRIGUEZ MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 7.340.798, 9.606.917, 21.297.437, sin número, respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Vista la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA presentada por la ciudadana REINA DEL CARMEN VARGAS GUI, asistida en este acto por el abogado Nun Josué Zerpa García, contra los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MONTERO, ROSELINA MARCHAN MARCHAN, MARIBEL JOSEFINA RODRIGUEZ MARCHAN y JOSE PAUSIDES RODRIGUEZ MARCHAN, este Juzgado de la revisión minuciosa de la misma, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley;
En ese sentido, se hace necesario señalar que la doctrina ha considerado la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Quien pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
El autor Luís Loreto, expresó en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”. Resaltado del Tribunal.

Igualmente en sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció un criterio jurisprudencial por la falta de cualidad:

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. En este orden de ideas, el Juez como director del proceso cumplirá y hará cumplir la normativa vigente, circunstancias que se desprende del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo debe procurar ante todo la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y sobre todo actuando con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales, y en razón de ello. A tal efecto me permito citar: (…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, Exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil.

Dado lo anterior, la falta de cualidad o legitimación ad causam, puede ser declarado incluso de oficio por el Juez, y de constatarse la misma conlleva a la inadmisibilidad de la pretensión, y siendo en el caso de autos se observa que la accionante persigue establecer el Reconocimiento de Unión Concubinaria judicialmente entre ella y el De-cujus Pablo Antonio Marchan, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 15.778.066, solicitando se cite a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MONTERO, ROSELINA MARCHAN MARCHAN, quien – a decir de la demandante- son los padres del difunto Pablo Antonio Marchan, así como también demanda a los ciudadanos MARIBEL JOSEFINA RODRIGUEZ MARCHAN Y JOSE PAUSIDES RODRIGUEZ MARCHAN quien – a decir de la demandante- son hermanos del difunto Pablo Antonio Marchan antes identificado, sin acompañar documento alguno que acredite tal condición, es decir aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo de demanda para así demostrar la cualidad pasiva de la misma.
Al respecto se hace necesario traer a estrado lo establecido en el artículo 825 del Código Civil:
La Herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada se difiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuges corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltará éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.
Así, al observarse que la actora pretende que los hermanos del causante antes identificado, reconozcan la Unión Concubinaria alegada siendo que conforme a la norma antes señalada correspondía señalar como legitimado pasivo únicamente a los ascendientes del causante, lo cual excluye a los hermanos, y la actora en el presenta caso señalo a los presuntos ascendientes y hermanos del de cujus, verificándose así, que existe una falta de cualidad pasiva con respecto a estos últimos, no existiendo la identidad lógica que debe existir entre aquel a quien la ley lo coloca como destinatario de la acción y aquel contra quien efectivamente se dirige por lo que la relación jurídica procesal no está debidamente constituida, motivo por el cual la pretensión postulada debe ser declarada Inadmisible por ser contraria a derecho. Así se decide.
Dadas a las anteriores consideraciones, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la presente acción, intentada por la ciudadana REINA DEL CARMEN VARGAS GUI, antes identificada contra los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MONTERO, ROSELINA MARCHAN MARCHAN, MARIBEL JOSEFINA RODRIGUEZ MARCHAN y JOSE PAUSIDES RODRIGUEZ MARCHAN, todos identificados plenamente en el encabezado de la presente decisión.
En virtud de la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas. Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017).-

La Juez Provisoria,

Abg. Milagros de Jesús Vargas.
La Secretaria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza.



MJV/ihp.-