REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000540
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadana LUISA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.429.062, de este domicilio.
APODERADO: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 45.954, de este domicilio.
DEMANDADOS: Ciudadanos MIGUEL OCTAVIO DELGADO AGUILAR, SAMER CHEKIB JAOUHARI MAJEWSKI y JEAN ELIE JHANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.323.132, V- 17.195.354 y E- 82.229.550, respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADO: ANGEL COLMENAREZ, EDER SALAZAR Y LENIN COLMENAREZ abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 173.720, 117.668 y 90.464, respectivamente, todos de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 17-0148 (Asunto: KP02-R-2017-000540).
PREÁMBULO
Se recibieron en esta alzada copias certificadas de las actuaciones relativas al juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentado por la ciudadana Luisa Zambrano, contra los ciudadanos Miguel Octavio Delgado Aguilar, Samer Chekib Jaouhari Majewsky y Jean Elie Janho, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 25 de mayo de 2017 (fs. 215), por el abogado Filippo Tortorici Sambito, apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 22 de mayo de 2017 (fs. 213 y 214), por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de la ejecución voluntaria de la transacción interpuesta por la parte accionante.
En fecha 3 de octubre de 2017 (f. 246), se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, seguidamente en fecha 11 de octubre de 2017 (f. 243), se fijó oportunidad para la presentación de informes y observaciones, las cuales fueron presentadas por ambas partes, y obran insertos a los folios (3 al 13 de la pieza N° 2), los de la parte demandante y a los folios (12 al 21 de la pieza N° 2), los de la parte demandada. En fecha 2 de noviembre de 2017 (f. 2), se dejó constancia que la presente causa entró en termino para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 25 de mayo de 2017, por el abogado Filippo Tortorici Sambito, quien actuó en nombre de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 22 de mayo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual declaró improcedente la solicitud de ejecución voluntaria de la transacción suscrita entre las partes que fue celebrada el 23 de septiembre de 2013 en los siguiente términos:
“En horas de despacho del día de hoy veintitrés (23), de septiembre de 2013, comparecen ante este despacho el abogado Filippo Tortorici Sambito, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Zambrano, quien para la presente se denominara EL DEMANDANTE, y por otra parte los ciudadanos Miguel Octavio Delgado Aguilar, Samer Chekib Jaouhari Majewsky y Jean Elie Janho, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Carmine Eduardo Petrilli Telluto, quienes para los mismos efectos se denominaran LOS DEMANDADOS, han decidido efectuar la presente transacción a los efectos de poner fin a este procedimiento, la cual versara sobre lo siguiente: los demandados expusieron: nos damos por citados y renunciamos al lapso de comparecencia y en consecuencia convenimos en todos y cada uno de los hechos como en el derecho de la presente demanda por lo que proponemos entregar el inmueble que veníamos arrendando, constituido por un terreno de aproximadamente UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS CON (1.50 m2), el cual forma parte de una mayor extensión, ubicado en la avenida Venezuela con avenida Argimiro Bracamonte, Barquisimeto estado Lara, el día 1° de mayo de 2014 totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de mantenimiento y conservación que lo recibimos y totalmente solvente de los servicios, durante el lapso previo a la entrega nos comprometemos a seguir utilizando el inmueble exclusivamente para la explotación comercial, canchas deportivas de futbol; de igual forma nos comprometemos a pagar la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,00) mensuales más indemnización sustitutiva por la ocupación del inmueble porque a partir del mes de noviembre de 2013 y hasta la fecha de entrega del inmueble que ocurrirá el 1° de mayo del 2014 el referido monto será reajustado aplicándole el promedio de los seis (6) meses anteriores del Índice Nacional de Precios al Consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela , que expresamente establecido que dichas cantidades de dinero se entregan únicamente como indemnización y no como canon de arrendamiento ; puesto que el contrato de arrendamiento feneció el 1° de mayo de 2013, así mismo nos comprometemos a sufragar y/o pagar todo lo correspondiente a los servicios básicos, tales como electricidad, agua, teléfono; de igual forma manifestamos que todas las bienhechurías que construimos quedan en beneficio del DEMANDANTE , por último y en virtud que desde la fecha de terminación del contrato no hemos pagado indemnización sustitutiva alguna por la ocupación del inmueble, es que en este acto pagamos la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs 168.000,00), por concepto de indemnización sustitutiva por ocupación del inmueble luego de vencido el contrato de arrendamiento los cuales se pagan en este acto . En este estado toma la palabra el DEMANDANTE y expone: visto el convenimiento realizado por LOS DEMANDADOS lo acepto en nombre de mi representada en todos y cada uno de sus términos; quedando ambas partes totalmente exoneradas de pago de honorarios profesionales. Por último ambas partes solicitan al Juez que homologue la presente transacción otorgándole el valor de cosa juzgada, pero que se abstenga de archivar el presente expediente hasta tanto LOS DEMANDADOS cumplan todas y cada una de las obligaciones asumidas en la presente transacción. Es todo.”
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia definitiva en fecha 14 de diciembre de 2016 en los siguientes términos:
“PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado Eder Xavier Salazar Rojas, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.668, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 24/03/2015.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada homologándose la transacción de fecha 24/03/2015 suscrita entre las partes.
TERCERO: Se NIEGA la existencia de un nuevo contrato a tiempo indeterminado.
CUARTO: Una vez firme esta decisión, se declarará terminada la presente causa y el juzgado a quo, posterior a la recepción del expediente ordenará el archivo del asunto.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión, conforme al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, se observa que en fecha 12 de mayo de 2017, el abogado Filippo Tortorici Sambito en representación de la ciudadana Luisa Zambrano parte accionante en la presente causa, solicitó ante el tribunal a quo la ejecución voluntaria de la transacción suscrita entre las partes en los siguientes términos:
“Efectivamente, el artículo 255 del Código De Procedimiento Civil establece de manera clara que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, es decir, tiene o alcanza el valor de sentencia, condicionando su ejecución, desde el punto de vista judicial, a que la misma se encuentre definitivamente homologada tal como lo prevé el ya citado artículo y el 256 ejusdem; de lo que se debe concluir que lo pactado por las partes intervinientes en este juicio, es asimilable a una sentencia. Si la transacción por la emisión de la homologación adquiere el rango de cosa juzgada asimilable a una sentencia o decisión judicial, a la misma es aplicable el principio de la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 del texto constitucional, el cual implica el derecho a que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos , respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, pues de permitirse que el fallo se incumpla, las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan, se convertirían en meras declaraciones de intenciones, en consecuencia el derecho a la ejecución de os fallos, es un medio que garantiza la efectividad de las sentencias y por tanto el cumplimiento de la garantía a la tutela judicial efectiva, ya que la potestad – función jurisdiccional del estado no se agota en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia y que esta sea proveída mediante una sentencia justa, sino que esta incluye igualmente hacer ejecutar lo juzgado, de manera tal que quien tenga la razón pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste, ya que de no hacerse efectivo lo decidido en la sentencia, la función de la jurisdicción de administrar justicia quedaría frustrada, es por ello que la ejecución de los fallos alcanza un importante relieve constitucional, partiendo desde la consagración que realiza la Constitución al estadovenezolano como un estado de derecho y de justicia , lo que implica el acatamiento estricto del mandato jurisdiccional contenido en la sentencia, pues de lo contrario difícilmente podría hablarse de un estado de derecho. Hizo alusión al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera citó el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil y por ultimo señaló sentencia N° 937 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de abril de 2003, de la cual se puede apreciar que es categórica al señalar que es indefectible cumplimiento que debe hacerse de los fallos judiciales y su obligatorio cumplimiento por todas las personas involucradas en el caso que se ha decidido, pues de no ejecutarse la decisión que ha sido proferida por el órgano jurisdiccional , se violaría la garantía de la ejecución de las resoluciones judiciales, la cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva. Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito de este digno tribunal se sirva de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil fijar fecha o lapso para la ejecución voluntaria de la transacción la cual adquirió el valor de cosa juzgada. Es todo.”
Del análisis de las actas procesales se desprende que el abogado Eder Xavier Salazar en su condición de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la solicitud de ejecución voluntaria de la transacción presentada por la parte accionante mediante el cual alegó:
“Me opongo a la misma ya que pretende adelantar una ejecución y evadir la obligación de acudir a la vía judicial para intentar un procedimiento nuevo, donde el tema a debatir sea la renovación locativa, tal y como fue decidido en fecha 14 de diciembre de 2016 en sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual me permito extraer lo siguiente: En esa dirección prevé el artículo 1.614 del Código de Procedimiento Civil ; el hecho que se haya dejado al arrendatario en posesión del inmueble siendo que este hecho consentido expresamente por la arrendadora, quien percibió las pensiones locativas, pretende subvertirse utilizando para ello formas anticipadas de ejecución y evadir de esta forma la obligación de tener que acudir a la vía judicial para intentar un procedimiento nuevo donde se dirima cualquier conflicto derivado de la renovación arrendaticia, situación que como se señaló en la sentencia que sirve de fundamento a estas consideraciones, vulnera los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo declarado por el ya señalado fallo de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia donde efectivamente en consonancia con el principio de confianza legítima y expectativa plausible, se protege las instituciones derivadas de los contratos de arrendamiento como la prorroga legal y la preferencia ofertiva. Así se decide.” Claro lo anterior fue dispuesto en el fallo dictado por el juzgado de alzada que no procede la ejecución en el caso de marras, por lo que mal puede este juzgado ordenar tal ejecución pues ello sería contrariar el fallo dictado por un juzgado de mayor jerarquía y así pido sea declarado por este tribunal, en tal sentido solicito se abstenga de proceder a ejecutar el desalojo solicitado, pues tal pretensión no ha sido objeto de discusión por ante un nuevo procedimiento. Es todo.”
Del auto recurrido
En fecha 22de mayo de 2017 (f. 213 y 214 de la pieza N° 1), el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicto el siguiente auto, que se transcribe:
“Vista la diligencia presentada en fecha 12 de mayo de 2017, por el abogado Filippo Tortoricci Sambito inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 45.954 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual efectúa una serie de consideraciones, narra lo acontecido en el juicio y solicita que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se sirva fijar fecha o lapso para la ejecución voluntaria de la transacción. Así mismo con vista a la diligencia presentada en fecha 16 de mayo de 2017, por el abogado Eder Xavier Salazar, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 117.668, en su carácter de apoderado judicial de los co -demandados MIGUEL OCTAVIO DELGADO y JEAN ELIE JANHO, en la cual se opone a la solicitud de ejecución de la parte actora, por cuanto se pretende adelantar una ejecución y evadir una ejecución y evadir una obligación de acudir a la vía judicial, este Juzgado, a los fines de emitir pronunciamiento sobre las solicitudes de ambas partes observa:
Se desprende de las actas procesales que la presente demanda fue admitida por auto de fecha 12 de agosto de 2013, y posteriormente en fecha 23 de septiembre de 2013, las partes suscribieron transacción, y por diligencia que cursa al folio 30 se prorroga la entrega del inmueble, siendo que por decisión del 2 de julio de 2014, este despacho le imparte homologación a la fórmula de autocomposición procesal.-
Cursa a los folios 39 al 46 del expediente pronunciamiento de fecha 21 de octubre de 2014, dictado por este Tribunal contra el cual fue ejercido recurso de apelación, y por decisión del 29 de enero de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anuló todas las actuaciones realizadas posteriores al 23 de septiembre de 2013, y se repuso la causa ala estado que el tribunal de la causa emitiera pronunciamiento sobre la transacción.
En fecha 24 de marzo de 2015, este tribunal homologó la transacción suscrita por las partes el 23 de septiembre de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo el carácter de cosa juzgada; siendo que contra dicho fallo fue ejercido recurso de apelación correspondiendo por sorteo de Ley conocer de dicho recurso al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que en decisión dictada el 14 de diciembre de 2016 expresó:
“Por tanto, entendido como fue lo anterior, se debe hacer mención nuevamente a lo que indicó sobre ese particular la parte demandada, la cual advierte que la demandante Luisa Zambrano por conducto de la fórmula transaccional ya aludida, en conjunto con los tres arrendatarios Miguel Octavio Delgado Aguilar, Jean Janho y Samer Chebik Jaohari Majewsky, renovó la relación arrendaticia y que en vista que la arrendadora sigue percibiendo en la actualidad las pensiones arrendaticias, existe una nueva convención a decir “indeterminada” por no haberse establecido nueva fecha para la entrega del inmueble.
Lo cual a todas luces resulta ilógico, pues ello en principio, va en contra del criterio sostenido por la Sala supra indicada, pues la homologación por sí sola junto con el consentimiento de la parte al aceptar el pago –canon- dio a consideración de quien aquí Juzga el consentimiento tácito de las partes , lo que conlleva a concluir de forma inequívoca que se perfeccionó la actuación de las partes contemplada en una transacción, debidamente homologada por no ser contraria a la ley; es decir estamos en presencia de una relación arrendaticia renovada con posterioridad a la homologación efectuada por el juzgado a quo de fecha 24 de marzo del 2.015, que requiere a los fines de asegurar una tutela judicial efectiva a las partes en el ejercicio de sus derechos constitucionales acudan a dirimir sus controversias en un nuevo proceso autónomo. Así se decide.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada homologándose la transacción de fecha 24/03/2015 suscrita entre las partes.
TERCERO: Se NIEGA la existencia de un nuevo contrato a tiempo indeterminado.
CUARTO: Una vez firme esta decisión, se declarará terminada la presente causa y el juzgado a quo, posterior a la recepción del expediente ordenará el archivo del asunto.”
Así las cosas y conforme a lo antes transcrito esta juzgadora declara improcedente la ejecución solicitada por la parte actora, y en acatamiento a lo ordenado por la alzada en dispositivo de la referida sentencia declara terminada la causa y se ordena la remisión del expediente a la oficina de archivo judicial previa su integración al legajo respectivo.”
De los informes presentados ante esta alzada
En la oportunidad procesal correspondiente, el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante esta alzada mediante el cual alegó: Que las partes decidieron realizar una transacción judicial a los efectos de poner fin al presente juicio en fecha 23 de septiembre de 2013, en la cual la parte demandada se obligó principalmente a entregar el inmueble que venían arrendando, totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de mantenimiento y conservación en que lo recibieron y totalmente solvente de los servicios. En función de dicha obligación, el contrato de arrendamiento originario fue sustituido por la transacción suscrita entre ambas partes, la cual por haberse realizado dentro de un proceso judicial requiere que el Juez la homologue. En consecuencia la transacción homologada pasa a ser un título ejecutivo que constituye plena prueba, de cuyo contenido conste la existencia a favor del demandante y a cargo del demandado, de una obligación expresa, clara y legible. La transacción celebrada en el presente procedimiento en fecha 23 de septiembre de 2013, fue debidamente homologada por él a quo en fecha 24 de marzo de 2015, impartiéndole en consecuencia el valor de cosa juzgada. Manifestó que solamente por el motivo de ilegalidad del acto homologatorio mismo es que puede ser apelado, situación está que no ocurrió, por cuanto la contraparte actuando de mala fe y con la única intención de retardar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte demandada en la transacción , apeló de dicha homologación, apelación esta que fue resuelta por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien en fecha 14 de diciembre de 2016, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por los demandados. Dicha sentencia quedó definitivamente firme en fecha 22 de marzo de 2017, ordenando la devolución de la causa al juez a quo; de dicha decisión se evidencia que el contenido de la transacción celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 23 de septiembre de 2013 quedó incólume, por lo que, las obligaciones allí sumidas deben ser cumplidas por las partes tal cual como fueron pactadas, obligaciones cuya ejecución se suspendió hasta tanto la homologación quedase firme, tal como lo exige el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; por lo que una vez que la decisión que ratificó la homologación quedase firme, le nace a su representada el derecho a solicitar la ejecución voluntaria de las obligaciones asumidas en la transacción, que en virtud de la homologación adquirió el valor de cosa juzgada, por lo que a partir del día siguiente de la fecha que se declaró definitivamente firme dicha decisión, que lo fue el 22 de marzo de 2017, le correspondía a la parte aquí demandada cumplir con la obligación de entregar el inmueble antes referido, ya que, dicho plazo de entrega venció en 1° de mayo de 2014. Señaló el indefectible cumplimiento que debe hacerse de los fallos judiciales y su obligatorio cumplimiento por todas las personas involucradas en el caso que se ha decidido, pues de no ejecutarse la decisión que ha sido proferida por el órgano jurisdiccional, se violaría la garantía a la ejecución de las resoluciones judiciales, la cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva. Por todo lo anteriormente expuesto es que solicita de este digno tribunal se sirva declarar con lugar la presente apelación, revocando el auto de fecha 22 de mayo de 2017, en donde negó el cumplimiento de la transacción con valor de cosa juzgada y ordenando en consecuencia la ejecución de dicha transacción, la cual comprende la entrega del inmueble antes descrito, objeto de la presente litis, en fecha 1° de mayo de 2014, totalmente desocupado de bienes y personas y el mismo en buen estado de mantenimiento y conservación que lo recibieron y solvente de los servicios.
Por su parte el abogado Ángel Colmenares en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes mediante el cual realizo una breve reseña de los autos más resaltantes del iter procesal de la presente causa. Expresó que de la nueva transacción y de la indeterminación de la relación arrendaticia la demanda se instauró contra los ciudadanos Miguel Octavio Delgado Aguilar, Jean Janho y Samer Chekib Jaouhari Majewsky porque el contrato original se suscribió con los mismos tres ciudadanos como arrendatarios; incluso, la primera transacción de fecha 23 de septiembre de 2013, fue suscrita por los mismos tres ciudadanos; es tal y como se señalan los artículos 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil. Señaló que existe un litisconsorcio pasivo necesario, la relación jurídico material se verifico entre los tres sujetos con la suscripción de los contratos de arrendamiento y transacción inicial y las potenciales resultas de esta causa afectará la esfera jurídica de sus representados en su condición de arrendatarios. Alegó que desde el mes de mayo de 2014 y hasta la actualidad su representado continua junto al ciudadano Samer Chekib Jaouhari Majewsky en posesión del inmueble arrendado y la arrendadora ha seguido percibiendo las pensiones arrendaticias, por lo que es claro que la relación arrendaticia se ha indeterminado y la razón es sencilla, ya no existe fecha cierta en la cual debe entregarse el inmueble. Que la arrendadora suscribió ante él a quo, una nueva transacción, en la cual supuestamente se estableció el compromiso de entregar el inmueble en fecha 1 de noviembre de 2014, lo cual nunca fue acordado, suscrito y mucho menos pactado por sus representados en su condición de arrendatarios y demandados en la presente causa, de hecho dicha transacción fue suscrita en detrimento de sus prerrogativas arrendaticias, exclusivamente por la arrendadora y el ciudadano Samer Chekib Jaouhari Majewsky, este último del cual desconocemos sus motivaciones actuales. Hizo alusión a la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 14 de diciembre de 2016. Así las cosas, resulta necesario destacar, que la apelación que en este acto le es sometida a consideración, ya que se pretende obtener un pronunciamiento de este tribunal distinto al dictado por un tribunal de similar categoría y que se encuentra definitivamente firme, por no haber ejercido en contra de este recurso alguno, de allí que lo decidido en fecha 22 de mayo de 2017 por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren, en el asunto KP02-V-2013-2941, resulte apegado a derecho, puesto que la juzgadora del a quo, en estricto acatamiento a lo dictado por el Juzgado Superior, procedió a declarar terminado el presente juicio y ordenar el archivo del expediente, de allí que este tribunal, no puede ordenar la continuidad de la presente causa, puesto que estaría profiriendo un fallo en estricta y manifiesta contravención a sentencia definitivamente firme dictada por un tribunal de la misma categoría y seria violentar el principio de la cosa juzgada. En consecuencia ciudadana Juez por los motivos de hecho y de derecho acude ante usted para solicitarle en nombre de sus representados, se sirva declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en contra de lo decidido en fecha 22 de mayo de 2017por el a quo, por existir pronunciamiento anterior sobre lo que pretende tramitar en la presente apelación.
De las observaciones a los informes ante esta alzada
La representación judicial de la parte actora, presento escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte, donde señalo entre otras cosas que del escrito de informes presentados por la contraparte se desprende la intención de querer evadir los efectos propios del proceso, es decir, que se diriman los intereses contrapuestos, al pretender que independientemente de lo transado entre ellos, se tenga que volver a demandar, en pocas palabras que esta superioridad avale una posible absolución de instancia, la cual es posible si del fallo se evidencia que el sentenciador no cumplió su rol de pronunciarse a favor o en contra de alguna de las partes en el proceso, absteniéndose de proferir una orden condenatoria o absolutoria del fallo, situación que no se verifica en el presente caso, por cuanto, la parte demandada reconoció haber entrado en mora en el cumplimiento de sus obligaciones como locatario, como lo es el pago del canon de arrendamiento, al momento de suscribir la transacción judicial, comprometiéndose en la misma a entregar el inmueble arrendado, la referida transacción fue homologada por él a quo. La referida homologación fue apelada, y esta fue resuelta por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que si efectivamente la sentencia del referido tribunal fue la de ratificar la homologación de la transacción en donde la parte demandada se obligó a entregar el inmueble y negando en dicho fallo la existencia de un nuevo contrato a tiempo indeterminado, se pregunta esta parte cual va a hacer la ejecución del fallo, sencillamente la entrega del inmueble, que la contraparte pretende que se inejecute, es decir, la contra parte solicita la absolución de la instancia. Por todo lo anteriormente expuesto solicitó se declare con lugar la apelación y en consecuencia se ordene al a quo ejecutar la transacción con valor de la cosa juzgada, que no es otra cosa que poner a su representada en posesión del inmueble ocupado.
MOTIVA PARA DECIDIR
Corresponde a esta superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Filippo Tortorici, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2017 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de ejecución voluntaria de la transacción solicitada por la parte actora.
Ahora bien entendemos por transacción de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, como un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, de igual manera el articulo 1.718 eiusdem señala que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, y en el caso que nos ocupa se evidencia que fue celebrada transacción a los efectos de poner fin al procedimiento por las partes actuantes en el presente caso, donde posteriormente las partes presentaron una solicitud de prórroga del lapso de entrega del inmueble, donde de común y mutuo acuerdo decidieron prorrogar el lapso de entrega del inmueble objeto de demanda, así como el aumento de la cantidad de dinero por concepto de indemnización por ocupación del inmueble, siendo este homologado por el tribunal de la primera instancia en fecha 2 de julio de 2014, lo que trae como consecuencia que la misma tenga fuerza y autoridad de cosa juzgada.
En el mismo orden de ideas es menester señalar que la transacción suscrita entre las partes, estableció las condiciones y la fecha de entrega del inmueble objeto de esta litis, así como el aumento en la indemnización por ocupación del mismo lo que constituye un pago realizado como canon de arrendamiento y que hasta la actualidad continua percibiendo la parte actora, convirtiéndose así la relación arrendaticia en indeterminada por no existir fecha cierta en la cual debe entregarse el inmueble, creando así una nueva convención entre las partes, es decir, fue renovada la relación arrendaticia.
Dispone el artículo 1.614 del Código Civil, que el hecho que se haya dejado al inquilino continuar ocupando el inmueble después de vencido el termino y en este caso celebrada y homologada la transacción sin que existiese oposición alguna del propietario por cuanto aun recibe los cánones de arrendamiento y mantienen las mismas condiciones pautadas, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones, pero respecto al tiempo se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado. De lo anteriormente expuesto podemos observar que la naturaleza del contrato cambia de determinado a indeterminado, toda vez, que en el caso de autos la parte actora aun cuando había expirado el contrato de arrendamiento convalido la tacita reconducción del contrato por lo que la demanda debe instaurarse por las causales de desalojo estipuladas para los contratos a tiempo indeterminada, aunado al hecho que existe decisión emanada de un juzgado superior de igual categoría de fecha 14 de diciembre de 2016, donde fue declarada terminada la causa, y ordenado el archivo del expediente, lo que trae como consecuencia que el presente recurso de apelación deba ser declarado sin lugar. Así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2017 por el abogado Filippo Tortorici Sambito contra el auto dictado en fecha 22 de mayo de 2017 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: CONFIRMADO el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 22 de mayo de 2017.
TERCERO: la presente decisión es dictada dentro del lapso legal correspondiente.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado perdidosa del presente recurso.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (18/12/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Leomary Pérez
En igual fecha, siendo las tres y una horas de la tarde (03: 01 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Leomary Pérez.
|