REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-0000639

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.410.080, de este domicilio, actuando en su condición de accionista de la sociedad mercantil HOTEL PRINCIPE, C.A., de este domicilio, inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro. 21, tomo 4-F, de fecha 1º de julio de 1987, y nuevamente reformada el 4 de julio de 1989, bajo el Nº. 26, tomo 1-A, el 9 de agosto de 1991, bajo el Nº. 31, tomo 9-A, el 4 de octubre de 1995, bajo el Nº. 23, tomo 117-A, el 17 de diciembre de 1999, bajo el Nº. 34, tomo 48-A, y el 17 de marzo de 2003, bajo el Nº. 34, folio 168, tomo 6-A.

APODERADOS: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, AYMARA TAINA BRACHO y DEISY ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.954, 108.822, 138.706 y 119.341, respectivamente, de este domicilio (fs. 130 y 131, pieza Nº 1).

DEMANDADOS: ciudadanos BRUNO SALLUSTI DE MATTEIS, WALTER SALLUSTI DE MARCHIS, FRANCO SALLUSTI DE MATTEIS, DINA DE MARCHIS DE SALLUSTI y ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.542.639, 7.378.878, 9.617.040, 12.851.935 y 7.302.666, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS: MIGUEL FELIPE GABALDON GABALDON, JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, WHILL ROBHINSON PEREZ COLMENAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.842, 21.797 y 177.105, respectivamente, de este domicilio (f. 134, 146 y 147, 148 y 149, pieza Nº 1).

MOTIVO: DENUNCIA MERCANTIL (OPOSICIÓN A LAS DECISIONES DE LAS ASAMBLEAS).

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 17-0127 (Asunto: KP02-R-2017-000639).



PREÁMBULO

Con ocasión a la denuncia de irregularidades mercantiles, interpuesta por el ciudadano Sergio Sallusti Chinzone, debidamente asistido de abogado, contra los ciudadanos Bruno Sallusti de Matteis, Walter Sallusti de Marchis, Franco Sallusti de Matteis, Dina de Marchis de Sallusti y Alessandro Sallusti de Marchis, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud de recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2017 (f. 31, pieza Nº 2), por el abogado Whill Robhinson Pérez Colmenarez, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 27 de junio de 2017 (fs. 15 al 30, pieza Nº 2), por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró: “CON LUGAR la demanda por Nulidad de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Hotel Príncipe, C.A., convocada el día 20 de Febrero de 2017, a través del diario El Informador y celebrada el 2 de marzo de 2017, igualmente nula la convocatoria a la segunda Asamblea convocada por el sedicente Segundo Director ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, plenamente identificado, el día 5 de marzo de 2017, en consecuencia: PRIMERO: Se declara que el socio ALESSANDRO SALLUISTI DE MARCHOS, no tiene facultad alguna para convocar Asambleas. SEGUNDO: Se ordena convocar una nueva Asamblea a fin sea nombrado el comisario de la compañía. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente asunto…”

Por auto de fecha 29 de junio de 2017 (f. 32, pieza Nº 2), el tribunal de la primera instancia admitió en ambos efectos el recurso de apelación, y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., civil a los fines de su distribución entre los juzgados superiores.

En fecha 10 de julio de 2017 (f. 34, pieza Nº 2), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; por auto de fecha 19 de julio de 2017 (f. 35, pieza Nº 2), se le dio entrada, y por auto de fecha 31 de julio de 2017 (f. 36, pieza Nº 2), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

Por auto de fecha 4 de octubre de 2017 (f. 38, pieza Nº 2), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de los informes, y en consecuencia se entró en el lapso de observaciones.

Por auto de fecha 4 de octubre de 2017 (f. 38, pieza Nº 2), se dejó constancia que en fecha 3 de octubre de 2017, los abogados Carmine Eduardo Petrilli Stelluto, representante legal de la parte accionante, y Whill Robhinson Pérez Colmenarez, apoderado judicial de la aparte accionada, presentaron sus respectivos escritos de informes ante esta alzada (fs. 39 al 44 y 45 al 64, anexo 65 al 67, pieza Nº 2).


Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:


Consta en las actas procesales que el ciudadano Sergio Sallusti Chinzone, debidamente asistido por de abogado, presentó libelo de demanda, mediante el cual expuso que era propietario de cincuenta y tres mil setecientos treinta (53.730,00) acciones, con un valor de veintiún bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 21,50), de la sociedad mercantil HOTEL PRINCIPE, C.A., acciones éstas que equivalen al cincuenta por ciento (50%), del capital social de la empresa, el restante capital accionario, es decir, el cual equivale al cincuenta por ciento (50%), del capital social restante de la empresa, se encontraba en propiedad de su difunto hermano Davide Sallusti Chinzone, por lo que en su representación las detentan la viuda ciudadana Dina de Marchis de Sallusti, y de sus hijos Alessandro Sallusti de Marchis y Walter Sallusti de Marchis, los cuales fueron reconocidos como sucesores en asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 25 de noviembre de 2013, y debidamente registrada por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 11 de febrero de 2014, inserta bajo el Nº 2, tomo 9-A-RMI.

Que la administración de la sociedad, iba a ser realizada por una junta directiva, integrada por cuatro (4) directores principales, que se denominarían primer director, segundo director, tercer director y cuarto director de conformidad con lo establecido en el artículo 11, de los estatutos de la sociedad mercantil, contenidos en la asamblea general ordinaria de fecha 31 de mayo de 1987, y debidamente registrada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 1º de julio de 1987, inserta bajo el Nº 21, tomo 4-F.

Que el primer y segundo director, de conformidad con lo que establecía el artículo 13 de los estatutos, tenían las más amplias facultades de administración y disposición, las cuales ejercían sin limitación alguna de manera conjunta o separada, y dentro de estas facultades se encontraba la de convocar las asambleas ordinarias y/o extraordinarias; y en caso de faltas absolutas o temporales, las mismas serían suplidas por el tercer y cuarto director, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de los estatutos de la compañía.

Que por asamblea general extraordinaria, de fecha 20 de febrero de 2003, y debidamente registrada por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 7 de marzo de 2003, inserta bajo el Nº. 34, tomo 6-A, se reformó el contenido del artículo 13, de los estatutos de la compañía, referente a las facultades del primer y segundo director, y se establecieron facultades que deben ser realizadas de manera conjunta obligatoriamente y otras que pueden ser realizadas de forma individual o separadamente, y entre las que pueden ser realizadas de forma separada se encuentra la de convocar asambleas ordinarias o extraordinarias.

Señaló que la junta directiva de la compañía, según asamblea general extraordinaria, de fecha 25 de noviembre de 2013 y debidamente registrada por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 11 de febrero de 2014, inserta bajo el Nº. 2, tomo 9-A RMI, se encontraba conformada por las siguientes personas: primer director: Bruno Sallusti de Matteis; segundo director: Alessandro Sallusti de Marchis; tercer director: Walter Sallusti de Marchis; y cuarto director: Franco Sallusti de Matteis.

Posteriormente, el ciudadano Alessandro Sallusti de Marchis, en fecha 16 de mayo de 2016, presentó por ante la secretaria de la junta directiva, formal renuncia irrevocable a su cargo de segundo director de la compañía, renuncia ésta que fue debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 16 de mayo de 2016, inserta bajo el Nº. 19, tomo 69, folios 56 hasta el 58, por lo que entró a suplir dicha falta absoluta el tercer director, el ciudadano Walter Sallusti de Marchis, quién desde esa fecha hasta la actualidad ha venido ejerciendo tal cargo.

Que en el artículo 7 de los estatutos de la sociedad mercantil HOTEL PRÍNCIPE, C.A., establece quien debe convocar a asambleas ordinarias o extraordinarias, y como debe hacerse, al establecer que es la junta directiva, mediante aviso en la prensa de Barquisimeto con ocho (8) días de anticipación, por lo menos, que el artículo 13 de los estatutos de la compañía, referente a las facultades del primer y segundo director, establecen que los mismos pueden de forma individual o separadamente, convocar asambleas ordinarias o extraordinarias, y que el actual primer director ciudadano Bruno Sallusti de Matteis, y el segundo director el ciudadano Walter Sallusti de Marchis, son los únicos autorizados o facultados para convocar asambleas ordinarias o extraordinarias.

Agregó, que a pesar de lo anterior, y usurpando funciones de los directores de la compañía HOTEL PRÍNCIPE, C.A., el accionista Alessandro Sallusti de Marchis, procedió el día 20 de febrero de 2017, a convocar a una asamblea general extraordinaria de accionistas, publicada en el diario EL INFORMADOR, asumiendo la condición de segundo director, cargo éste que no detentaba desde el 16 de mayo de 2016, en virtud de su renuncia; que resultaba totalmente contraria a lo establecido en la Ley, en específico al artículo 277 del Código de Comercio, el cual establece que la asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe de ser convocada por los administradores y contraría a los estatutos de la compañía HOTEL PRÍNCIPE, C.A., en sus artículos 7 y 13.

Que el director ciudadano Alessandro Sallusti de Marchis, el día 5 de marzo de 2017, volvió a convocar por medio de aviso en prensa local del diario EL INFORMADOR, para la segunda asamblea, en vista de que la anterior no existió el quórum reglamentario, y a tal efecto reprodujo textualmente la referida convocatoria.

Que la renuncia irrevocable al cargo de segundo director, emitida de forma auténtica por el ciudadano Alessandro Sallusti de Marchis, entró en vigencia el mismo día, que la presentó, es decir, el día 16 de mayo de 2016, no necesita la realización de una asamblea para el nombramiento de su sucesor, ya que, los estatutos en el artículo 14, establecen que las ausencias temporales o absolutas, serían suplidas por el tercer y cuarto director, por lo que al momento de participar su renuncia cesaron sus funciones como segundo director, quedando exclusivamente en su condición de accionista, todo lo anterior, hacía entrever la actitud contraria a derecho de dicho accionista al querer después de casi un (1) año pretender arrogarse una condición de director, que no ostentaba por voluntad propia, no pudiendo en consecuencia ejercer ninguna de las atribuciones inherentes al cargo de administrador, tal como sería la de convocar asambleas, agregó que personas debían hacerlas exclusivamente, según lo que establecen los artículos 13 de los estatutos de la compañía; 277, 278,290, 291 y 310 del Código de Comercio, y que ninguna de las anteriores posibilidades prevé a los accionistas con la facultad de convocar asambleas ordinarias o extraordinarias.

A tal efecto, el artículo 290 del Código de Comercio, atribuye a los accionistas contra las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos y a la Ley, un derecho de oposición ante el juez de comercio competente del domicilio de la sociedad, en este caso el juez de municipio, según el articulo 3 de la resolución 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, facultando al juez para que suspenda la ejecución de la decisión en caso de encontrar que existen las faltas denunciadas y convocar una nueva asamblea para decidir sobre el asunto. El mismo artículo establece el lapso de caducidad de quince (15) días, a contar de la fecha de la decisión.

Que por todas las anteriores razones de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio, se opuso a las decisiones adoptadas en la supuesta asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil HOTEL PRÍNCIPE, C.A., convocada el día 20 de febrero de 2017, a través del diario EL INFORMADOR y celebrada el día 2 de marzo de 2017, solicitó se notifique en la sede de la compañía, ubicada en la calle 23, entre carreras 18 y 19, Barquisimeto, estado Lara, a los administradores de la referida compañía: primer director: Bruno Sallusti de Matteis; segundo director: Walter Sallusti de Marchis; y cuarto director: Franco Sallusti de Matteis, y en caso de evidenciar la existencia de las faltas denunciadas suspendiera las ejecuciones de las decisiones tomadas y ordene convocar una nueva asamblea. Así mismo solicitó, que se ordenara la suspensión previa de la realización de la segunda asamblea convocada por el segundo director el ciudadano Alessandro Sallusti de Marchis, en fecha 5 de marzo de 2017, en el diario El Informador, para celebrarse al quinto (5º) día hábil siguiente contado a partir de la publicación irrita hasta tanto se resolviera la presente oposición, ya que de lo contrario perdería efecto cualquier decisión que se podría tomar en el presente procedimiento, pues qué sentido tendría obtener una decisión favorable con la primera asamblea si el sedicente administrador con la segunda asamblea, habría obtenido el objetivo planificado. La no suspensión de la celebración de la segunda asamblea enervaría el efecto opositorio de la primera asamblea, para tal fin solicitó se les notificara a los administradores y socios de la sociedad mercantil HOTEL PRÍNCIPE, C.A., se abstuvieran de participar en la referida asamblea suspendida, fijando un cartel en el lugar de la celebración de la asamblea. Finalmente y por último, solicitó la acción fuera admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar.

Por su parte, el abogado Whill Robhinson Pérez Colmenarez, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Dina de Marchis de Sallusti, Alessandro Sallusti de Marchis y Walter Sallusti de Marchis, respectivamente, parte demandada, presentaron escrito de oposición a la suspensión de la asamblea general extraordinaria, y solicitaron que vista la temeraria y dilatoria solicitud de oposición a la celebración, previa publicación realizada por su poderdante, actual segundo director y accionista de la empresa HOTEL PRÍNCIPE, C.A., ciudadano Alessandro Sallusti de Marchis en el diario EL INFORMADOR, de fecha 5 de marzo de 2017, en su pagina Nº 6, la cual tendría lugar para el día viernes 10 de marzo de 2017, a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), en la sede social de la referida, formulada por el también accionista ciudadano Sergio Sallusti Chinzone, suspendida arbitrariamente por el juez de la causa, sin haber oído a los administradores, ni realizado una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud, en consecuencia, negó, rechazó y contradijo, la solicitud de suspensión de asamblea efectuada por el último de los citados, por ser contraria a derecho y a los estatutos de la mencionada empresa familiar, debiendo al respecto destacar lo siguiente: PRIMERO: que los accionados son propietarios del cincuenta por ciento (50%), de las acciones que forman parte del capital social de la firma mercantil HOTEL PRÍNCIPE, C.A., adquiridos por vía sucesoral; que ciudadano Sergio Sallusti Chinzone, es igualmente propietario del otro cincuenta por ciento (50%), de las acciones, que inicialmente fueron suscritas y debidamente pagadas como se acredita mediante acta de asamblea ordinaria celebrada el 31 de mayo de 1987; que no hay justificación para que tan temeraria e injustificada solicitud, que no solo perjudica gravemente los intereses de la empresa, sino las buenas relaciones que deben privar entre los socios para el mejor desenvolvimiento de ésta; que la convocatoria efectuada por el actual segundo director Alessandro Sallusti de Marchis, habilitado plenamente para ello según se explicó, tiene como objetivo principal la designación del comisionario de la empresa, la cual adolece de esta figura desde el año 2013, convocatoria esta que en nada afecta los intereses, ni de la empresa, ni de sus socios, lo cual es plenamente conocido por el impulsor de esta solicitud; que dicha figura jurídica cumple un rol preponderante en las sociedades mercantiles, en acatamiento a lo pautado en el articulo 309 del Código de Comercio, tales como: inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad, tendente a incrementar resguardar e incrementar la eficacia y transparencia de la administración de la empresa mediante la presentación de observaciones y recomendaciones a los administradores. SEGUNDO: que la renuncia del segundo director a la junta directiva, Alessandro Sallusti de Marchis, ante un serio problema de salud que lo aquejaba y a los fines de no entorpecer el buen desenvolvimiento de la empresa familiar, se procedió en fecha 12 de mayo de 2016, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del estado Lara, en fecha 16 de mayo de 2016, inserta bajo el Nº. 19, tomo 69, folios 56 hasta el 58, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, a renunciar a su cargo de segundo director de la empresa HOTEL PRÍNCIPE, C.A., asumido mediante acta de asamblea extraordinaria celebrada el 25 de noviembre de 2013, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de este estado Lara, en fecha 11 de febrero de 2014, inserta bajo el Nº. 2, tomo 9-A, siendo ésta última reforma estatutaria que actualmente consta en el registro de comercio de la citada persona jurídica, renuncia ésta que fue participada tanto a los otros accionistas, los ciudadanos Dina de Marchis de Sallusti, Walter Sallusti de Marchis y Sergio Sallusti Chinzone, quienes son su madre, hermano y tío, respectivamente, como a los administradores Bruno Sallusti de Matteis y Franco Sallusti de Matteis, quienes son sus primos y actualmente ostentaban el carácter de primer y cuarto director; que la renuncia en ningún momento fue aceptada por los mencionados familiares de su poderdante.

Que el artículo 11, de los vigentes estatutos sociales de la empresa HOTEL PRÍNCIPE, C.A., el cual señala lo siguiente: “La dirección y administración de la compañía estará a cargo de una junta directiva integrada por cuatro directores principales que se denominaran Primer Director, Segundo Director, Tercer Director y Cuarto Director, los cuales actuarán conjunta o separadamente y SERAN ELECTOS POR LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS, duraran cinco años en sus funciones y en sus cargos Y ALLI PERMANECERAN HASTA QUE SEAN REEMPLAZADOS, pudiendo ser reelegidos.”; que los directores solo pueden ser nombrados por la asamblea general extraordinaria de accionistas; que los directores permanecerán en sus cargos hasta que sean reemplazados.

TERCERO: de la tacita convalidación, mencionó en relación a la no aceptación de la renuncia efectuada por Alessandro Sallusti de Marchis, a su cargo de segundo director, al retornar de su viaje al exterior, éste verifica que en los vigentes estatutos sociales de la empresa nunca fue suplido en su cargo, por lo que el departamento de administración de sociedad, continuó pagándole la asignación correspondiente a dicho cargo, según se desprende de pagos efectuados en fechas 17 de enero de 2017, y 9 de febrero de 2017, cheques signados con los Nros. 48506227 y 28521833, emitidos a favor de su representado Alessandro Sallusti de Marchis, girado contra la cuenta corriente Nº. 0134-0326-153263001892, del banco Banesco, banco universal, cuya cuenta habiente es la mencionada sociedad mercantil HOTEL PRÍNCIPE, C.A., y transferencia realizada igualmente a su representado en su cuenta personal Nº. 0108-0087-10-0100026109, del Banco Provincial, apreciándose el Nº. J-075023099, lo que indica una tácita convalidación en el cargo de segundo director que había ostentado y seguía ostentando actualmente. Concluyendo, que si la empresa continuó pagando a través de sus directores al precitado administrador Alessandro Sallusti de Marchis, la asignación por su cargo de segundo director es porque fue rechazada su renuncia ya que de haber sido aceptada no hubieren continuado pagándole por este cargo. CUARTO: de la condicionalidad de la renuncia (hoy revocada), en estricto acatamiento a los vigentes estatutos sociales de la citada empresa HOTEL PRÍNCIPE, C.A., el ciudadano Alessandro Sallusti de Marchis, en su carta de renuncia, revocada, la condicionó a la celebración de una asamblea para modificar estatutariamente la junta directiva, y que parcialmente citó:

“…omisis…

Mi renuncia, no deseada, es efectiva a partir del 15 del presente mes y año por lo que estimo, deben constituirse en Asamblea Extraordinaria, para reestructurar la Junta donde estaré representado por mi Hermano Walter Sallusti, con voz y voto siendo que él es la persona que me debe sustituir y su hijo Walter Sallusti Acosta lo sustituya a él en su actual cargo, propuesta que hago de la mejor buena fe para mantener el equilibrio que debe existir entre los accionistas…”.

Que ante la existencia de una obligación condicionada, es pertinente traer a colación el articulo 1.197 del Código Civil, el cual establece que, “La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”, bajo esta permisa, el sentido técnico jurídico de la condición obedece a un acontecimiento extrínseco, adventicio, siendo establecido voluntariamente, en este caso por el autor de dicha renuncia, entonces la aludida condición al llevarse o no cabo ello incide en la eficacia y no en la sustancialidad de la obligación considerada en puridad, por lo cual al no cumplirse dicha condición ello determina la subsistencia en Alessandro Sallusti de Marchis, de su invocada condición de segundo director máxime si se estima que, posteriormente a la no aceptación de su renuncia en referencia ésta fue revocada, lo que incide en la posición o titularidad actual de las partes en lo atinente a sus cargos en la vigente junta directiva de la empresa HOTEL PRÍNCIPE, C.A., por lo que mal puede el impulsor y redactor de la solicitud de oposición, hacerla valer cuando el fin único contenido en ella, nunca fue realizada, no fue aceptada por los administradores, cual era modificar la mencionada junta directiva. Y para mayor abundamiento, el también artículo 1-205 eiusdem, estipula que “toda condición debe cumplirse de manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese”, al respecto la condicionalidad de la renuncia (no aceptada), suscrita por su representado, estaba excesivamente inteligible, cual era, constituirse en asamblea para reestructurar la junta directiva.

Que valga la pena, resaltar, con el obvio propósito de instarlo a que revise exhaustivamente los asuntos de su conocimiento y sea un poco comedido su afán de complacer a la parte solicitante, ya que las tantas veces mencionada renuncia de Alessandro Sallusti de Marchis, a cargo de segundo director, además de condicionada, no estuvo sujeta a termino p plazo alguno, por ello y ante tal circunstancia, su condicionalidad debió realizarse de manera inmediata tal y como lo establece el articulo 1.212 ibidem, el cual prescribe que “Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente…”, por lo que tal inmediatez suponía constituirse en asamblea, declarar la falta temporal del segundo director y modificar la junta directiva, acontecimientos éstos que nunca ocurrieron, es decir, el primer director, debió convocar a una asamblea general extraordinaria para deliberar sobre la renuncia de su conferente, aprobar dicha renuncia como punto a tratar, modificar estatutariamente la junta directiva, levantar el acta contentiva de la asamblea para su posterior registro y publicación, por ante el aludido registro mercantil y consignar el agregado, o sea, la publicación de la mencionada acta en el ejemplar del periódico legal, para que causara efecto erga omnes, y ello se abstuvo de hacerse, ya que nunca se realizó la que hubiera podido ser la asamblea en la cual, además de aceptarse la renuncia actualmente revocada habría igualmente podido designarse su sustituto en la forma condicionada expresamente.

Que era también muy importante, que tan concientes estaban los accionistas de la empresa, entre ellos el solicitante de la oposición Sergio Sallusti Chinzone, de que para la designación o remoción de los directores de la empresa era necesario la celebración de una asamblea de accionistas, que para la designación de los actuales primer, segundo, tercer y cuarto director de la compañía, Bruno Sallusti de Matteis, Alessandro Sallusti de Marchis, Walter Sallusti de Marchis y Franco Sallusti de Matteis, y la asignación de sus facultades, celebraron los accionistas en fecha 25 de noviembre de 2013, una asamblea general extraordinaria de accionistas, registrada por ante el citado Registro Mercantil Primero de este estado Lara, en fecha 11 de febrero de 2014, inserta bajo el Nº. 2, tomo 9-A, y con el voto favorable del mencionado demandante, designaron a las mencionadas personas que es la actual junta directiva, por lo que no se entiende como ahora pretende obviar este procedimiento y desconocer los estatutos de la empresa, mas aun para una cuestión tan normal como lo es la designación del comisario de la referida firma mercantil, a menos que se tenga temor de que se conozca el resultado de la administración de la empresa. Cumpliera el juez de la causa, con el deber de analizarla, ya que obviamente se abstuvo de considerar la que trajo a los estatutos el solicitante, porque de haberlo hecho hubiere inadmitido la temeraria solicitud que encabeza este expediente, desprendiéndose de dicha acta que hasta la fecha no se había producido la remoción del cargo de Alessandro Sallusti de Marchis, como segundo director por parte de los accionistas.

Que ante la notoria parcialización de su parte y que se evidencia de las actas procesales, no debe escapar a su percepción que desde el 16 de mayo de 2016, hasta la presente fecha, el único que había convocado para la realización de asambleas extraordinarias es su representado Alessandro Sallusti de Marchis, con el propósito de discutir y aprobar los puntos objetos de la convocatoria que no van ni en contra de los estatutos, no de los administradores, ni de los accionistas, sino todo los contrario, en beneficio de la empresa, lo que se ha podido realizar obviando dicha convocatoria, y no se pudo obviar en virtud de la renuncia tanto del primer y cuarto director así como del solicitante Sergio Sallusti Chinzone, en constituirse en asamblea, porque de lo contrario y lo mas idóneo es que ya se hubieren celebrados todas las asambleas necesarias en pro de la empresa HOTEL PRÍNCIPE, C.A., a los fines de sacarla del caos en que actualmente se encontraba subsumida a consecuencia de la verdadera aludida renuncia de algunos administradores de esta, y que obviamente salpicó al juez de la causa, por cuanto esta temeraria solicitud resultaba, a todas luces contraria a derecho y a los estatutos, por ello, recalco nuevamente, ha debido ser inadmitida.

Solicita con fundamento en el principio nemo iudex sine actore, se revoque la referida suspensión de la asamblea convocada, y como lo dispone el articulo 290 del Código de Comercio, debió oír previamente a los administradores, si hubiese encontrado faltas denunciadas, suspender la ejecución de decisiones, pero no decidir sin el procedimiento previamente establecido, y al haber actuado al margen del orden jurídico incurrió en las causales de queja previstas en los numerales 3º y 5º del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual pidió copia certificada de todo el expediente, cuadernos principal y separado, para formalizar el recurso que le preavisó, por su conducta antijurídica y parcializada.

QUINTO: de la pretensa irrevocabilidad, de la simple lectura de la renuncia suscrita por su patrocinado, no se apreció, la palabra irrevocable, por lo que el redactor del escrito de solicitud, no lo es el accionista que funge como solicitante, ni la distinguida colega que suscribió al pie, incurriendo en un falso supuesto de derecho. Que el redactor e impulsor, infringió al articulo 170 de la citad norma adjetiva. Pertinente le fue, teorizar que el Diccionario de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición 2001, definió la palabra irrevocable “Aquello que no se puede revocar”, bajo esta premisa, acotó que en nuestro derecho positivo, específicamente en materia contractual, todo acto presuntamente irrevocable, es susceptible de ser revocado, máxime cuando se acredita la existencia de vicios del consentimiento, y en el ámbito laboral, al demostrarse que la denuncia irrevocable de un trabajador fue realizada bajo presión por parte del patrono, la misma no causa efecto legal alguno, es decir, pierde su valor probatorio aunque se encuentren sobre ella sus huellas digito pulgares.

Que por tales motivos, exhortó, a que revisara y constatara la existencia de la primera convocatoria, a una asamblea general extraordinaria de accionistas, publicada el 20 de febrero de 2017, en el diario El INFORMADOR, convocada tres (3) días después de haber sido revocada la renuncia por su conferente.

Que sin embargo, el ciudadano Alessandro Sallusti de Marchis, luego de dejar sin efecto legal, mediante documento, en aras de salvaguardar los intereses de la empresa a efectuar la convocatoria, para la designación del comisario, cuya suspensión solicitada, interpuesta por el accionista propietario Sergio Sallusti Chinzone, no fue efectuada, en forma secreta y en desconocimiento de los otros accionistas y directores de la empresa, por cuanto la misma, en primer lugar, fue solicitada a los directores de la sociedad Bruno Sallusti de Matteis y Franco Sallusti de Matteis.

Que ante las actitudes, de los familiares de su representado, contribuían con la perdida del adectio societatis, entendida como la predisposición de los integrantes de la sociedad de actuar en forma coordinada para obtener el fin perseguido con la constitución de la misma, postergando los intereses personales en aras del beneficio común. A este respecto, precisó traer a colación un extracto del voto salvado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 8 de agosto de 2006, expediente Nº. 06-0385, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño.

Que la sociedad, manifiesta la voluntad hacia el exterior a través de sus administradores, constituidos por personas físicas, que tienen como función especial expresar frente a terceros, incluyendo los otros socios, la voluntad social, teniendo a su cargo las facultades de representación del ente social y de concluir en su nombre negocios jurídicos, debiendo ser diligentes en la realización de dichos negocios y responsables de sus actos, incluso obligados al resarcimiento de los daños que su actuación pueda originar a la sociedad.

Consideró, que el juez de la causa, actuó, sin la responsable, minucioso y debida revisión de los estatutos de la empresa y de su actual situación, por cuanto constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual se encontraba vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, y este precepto establece los límites del oficio del juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia, atenerse a lo alegado y probado para decidir.

Que con el obvio propósito de acreditarle la conducta contra legem no solamente del denunciante, sino del primer director de la empresa HOTEL PRÍNCIPE, C.A., adjuntó convocatoria publicada, el diario EL INFORMADOR, de fecha 24 de marzo de 2017, pautada para el día 3 de abril de 2017, a las 9:00 a.m., en la sede social, actuación contraria a los estatutos sociales y temeraria, por cuanto ha debido esperar que se dilucide la presente causa para posteriormente realizarse convocatoria a cualquier asamblea.

SEXTO: petitorio, por todas las anteriores consideraciones y con el carácter aludido ab initio, solicitó, primero: se desestimara la solicitud presentada por el accionista Sergio Sallusti Chinzone; segundo: constatara y confirmara a través de los estatutos el carácter de segundo director del accionista Alessandro Sallusti de Marchis, y la validez de la convocatoria por este efectuada a la celebración de la asamblea general extraordinaria de accionistas, finalmente pidió, que a su escrito se le diera el curso de Ley.

De la audiencia oral ante el tribunal a quo

En la oportunidad fijada por el tribunal a quo para celebrar la audiencia oral, se dejó constancia que encontraban presente, el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, posteriormente hicieron acto de presencia, los abogados Deisy Andreina Rojas Paredes, quien actuó en nombre de los ciudadanos Bruno Sallusti de Matteis y Franco Sallusti de Matteis, y Whill Robhinson Pérez Colmenarez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

La parte actora en su derecho de palabra alegó que:

“En primer lugar ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 7/03/2017 (sic) contentivo del procedimiento de oposición a la asamblea de conformidad con el artículo 290 del Código de Comercio el cual a todo evento planteo la siguiente manera: Ciudadano Juez (sic) el artículo 11 de los Estatutos (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Hotel Príncipe establece de manera clara que la junta directiva de la misma estará conformada por cuatro 4 directores a saber, primero, segundo, tercero y cuarto directores, por su parte el artículo 13 de los referidos estatutos establecía que el primer y segundo director de manera conjunta o separada tenia las más amplias facultades de administración y disposición entre ellas las de convocar Asambleas (sic) por su parte el artículo 14 de los mismos estatutos preveè la forma y manera de suplir en caso de falta absoluta o temporales al primer y segundo director, las cuales seria a través del tercer y cuarto director respectivamente, en fecha 20 de Febrero (sic) de 2003 se modificaron los estatutos específicamente en su artículo 13, específicamente sobre las funciones del primer y segundo director diferenciándolas entre aquellas que pudieran ser efectuadas de manera separada y aquellas que pudieran ser efectuadas de manera conjunta y dentro de las facultades que podían ser efectuadas de manera separada se encuentra la de convocar asambleas, por lo que en principio la faculta de convocar a una Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) u Ordinaria (sic) exclusivamente competía a la figura del primer y segundo director. En fecha 25 de Noviembre (sic) de 2013 se realizo una Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) de Accionista (sic) dentro de los punto que se trataron fue el nombramiento de la junta directiva la cual recayó en las siguientes personas: Primer (sic) director Bruno Sallusti, Segundo (sic) Director (sic) Alessandro Sallusti, tercer director Walter Sallusti y cuarto director Franco Sallusti, por un periodo de cinco (sic) años, ahora bien en fecha 16 de Mayo (sic) de 2016, el segundo director de la empresa el ciudadano Alessandor Sallusti a través de documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto de fecha 16 de Mayo (sic) de 2016, bajo el Nro. 19, Tomo 69, Folios (sic) 56 al 58 ambos inclusive y que se encuentra consignado en este expediente y por ante la secretaria de los directores o de la oficina de los directores la ciudadana MILEXA PEÑA, presento formal renuncia a su cargo de segundo director de la Sociedad (sic) Mercantil, (sic) haciendo acuse de recibo de dicha participación la referida secretaria participa al primer director de tal circunstancia y de manera inmediata y de conformidad con el artículo 14 de los estatutos dicha falta absoluta fue suplida por el tercer director ciudadano Walter Sallusti, quien conjuntamente con el primer director Bruno Sallusti y a partir de ese mismo día comenzaron a ejercer las funciones propias como administradores de la sociedad, tal cual como lo prevé el artículo 13 ejusdem, tal situación se vino realizando de manera normal hasta que el día 20 de Febrero (sic) de 2017 y de manera sorpresiva el ciudadano Alessandro Sallusti y a pesar de haber renunciado a su cargo ya hace un año atrás y de dejar de ejercer sus funciones procedió a convocar a una Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas (sic) de la referida Sociedad (sic) Mercantil, (sic) la cual fue publicada en el diario el Informador arropándose una supuesta cualidad de segundo director la cual había cesado por acto voluntario no coercitivo de dicho ciudadano (Alessandro Sallusti), mas sorpresa aun fue cuando en fecha 5 de Mayo (sic) de 2017, el sedicente administrador procedió nuevamente a convocar una nueva asamblea, en virtud de que la anterior según sus dichos no había comparecido el quórum reglamentario. Ciudadano Juez, (sic) las referidas asambleas violan o violaron de manera flagrante los estatutos de la sociedad Mercantil (sic) por cuanto al haber efectuado el ciudadano Alessandro Sallusti la renuncia de su cargo ceso de manera inmediata al mismo, no pudiendo pretender resumirlas máxime cuando los propios estatutos establecen la forma y manera de suplir una vacante la cual en función de la renuncia se convirtió en absoluta por consiguiente a la luz de lo que prevé el artículo 290 del Código de Comercio`, resulta manifiestamente contradictoria a los estatutos, siendo en consecuencia nula de nulidad absoluta la misma y así solicito se declare; asimismo dejo expresa constancia que la primera supuesta asamblea fue realizada el 02 de Marzo (sic) de 2017 y la segunda supuesta asamblea se iba efectuar al quinto día hábil siguiente contado a partir del mismo día 05 de Marzo (sic) de 2017, de lo que se evidencia que al haberse intentado la presente acción el 07 de Marzo (sic) de 2017, la misma se encuentra dentro del lapso que prevé el 290 del Código de comercio, por todo lo anteriormente expuesto solicito se declare con lugar la presente solicitud, es todo.”.-

Seguidamente toma la palabra el abogado Whill Robhinson Pérez Colmenarez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada quien arguyó que:

“Buenos días a todos los presentes, con mi carácter acreditado en los autos, ratifico la contestación de la demanda en todos y cada uno de sus términos así como el escrito de oposición consignado en el cuaderno de medidas y doy por reproducidos todos y cada uno de los anexos adjuntado a los mismos. El objeto de la presente demanda que encabeza el cuaderno principal de este expediente está por una parte basamentada para objetar la realización de una Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) cuyo primer punto es la convocatoria traída a los autos por el demandante era nombrar al comisario de la empresa y facultarlo para que emita sus respectivos informes realizados por el anterior comisario cuyo periodo venció, por lo que en este particular ciudadano Juez (sic) no tiene materia sobre la cual decidir por cuanto al hacer preavisado el convocante de la Asamblea (sic) sobre la admisión de esta denuncia y sobre la suspensión por vía de medida cautelar innominada no cónsona con este procedimiento de jurisdicción voluntaria, riela al folio 198 del mencionado cuaderno principal la convocatoria para una asamblea general extraordinaria por el actual primer director, ciudadano Bruno Sallusti, preidentificado fechada el 24/03/2017 (sic) por el diario el Informador, en razón de lo dicho no debe escapar a la persecciòn del jurisdicente que este punto deja de ser controvertido al respecto. Ahora bien, queda por dilucidar el segundo punto sobre el cual se fundamenta la denuncia si el ciudadano Alessandro Sallusti de Marchis, inicialmente citado tiene o no facultades para convocar asamblea general ordinaria y extraordinaria conforme lo prevé los estatutos. Consta en las actas procesales la última reforma estatutaria traída a los autos por el propio denunciante, en la cual en virtud del deceso del padre de mi representado fue necesario reformar la junta directiva y suplir el cargo vacante. En este sentido el preidentificado Alessandro Sallusti fue nombrado como segundo director y aprobado dicho cargo con el voto concurrente del hoy denunciante, ciudadano Sergio Sallusti. La oposición en cuestión realizada por el denunciante a que tuviera lugar la Asamblea Extraordinaria por el citado Alessandro Sallusti, sin contraria los estatutos, por cuanto nunca se ha desprendido del cargo y si bien es cierto que por razones de salud renuncio a la junta directiva por documento autentico descrito con la representación judicial del denunciante, no menos cierto es que la misma no fue aceptada por el resto de los accionistas ya que como bien lo determinan los estatutos de la aludida entidad mercantil la remoción de los directores y para declarar la falta absoluta de los mismos se debe convocar a una Asamblea (sic) Ordinaria (sic) y Extraordinaria (sic) según el caso para que sea aprobada dicha remoción por lo que tienen cualidad para aprobar o improbar levantándose un acta que contenga la misma para posteriormente procedimental lo conducente por ante el registro mercantil donde se encuentra el expediente de la mencionada empresa Hotel Príncipe C.A. y que proyecte dicha acta los efectos Erga Omnes previstos en los artículo 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, situación esta que ha debido ser realizada por el precitado primer director y no lo hizo ya que no basta la suplencia en virtud de la ausencia de uno o alguno de los directores ejercerla de hecho, si no es necesario hacerla de derecho para que cause los ya citados efectos de documento público, por lo que cabía realizarle a este Tribunal (sic) la siguiente pregunta: ¿Según el decir del denunciante, mi precitado representado no tiene cualidad para convocar a asambleas, como es que la empresa con la firma concurrente del resto de los administradores le cancela al ciudadano Alessandro Sallusti de Marchis su asignación como segundo director?. Dichos pagos no debe escapar a la percepción del ciudadano Juez (sic) por cuanto los mismos fueron adjuntados al escrito de contestación a la demanda cursantes desde los folios 171 al 173, y por cuanto los mismos no fueron ni impugnados ni tachados de falsos ni enervados su valor probatorio quedaron reconocidos. Cabe destacar que dicha renuncia fue revocada por mi representado al retorno de su viaje en el exterior por cuanto constato que no se convoco a ninguna asamblea para suplirlo en el cargo, ya que la tantas veces mencionada renuncia estuvo condicionada para tales efectos, procediendo en consecuencia el subscritor de la misma a revocarla, tal y como fue anexada al escrito de contestación incluso mucho antes de que el ciudadano Alessandro Sallusiti en su actual y estatutariamente condición de segundo director pudiera realizar las convocatorias a que hubiera lugar. Es pertinente y necesario destacarle al jurisdicente que las convocatorias a las asambleas efectuadas, repito, por el segundo director fueron realizadas conforme al contrato social de la descrita sociedad Mercantil (sic) y los mas importante aun, con apego al último criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia copiada parcialmente en la denuncia Mercantil (sic) realizada por el demandante, es decir, que mi representado les hizo llegar tanto a los accionista como a los administradores el propósito de dicha asamblea convocada cuyo puntos discutir no afectaba en lo personal si a los accionistas ni a los integrantes de la junta directiva sino que perseguía el objeto del bien común contenido en el contrato social de la empresa antes mencionada y les participo a los aludidos ciudadanos vía correo electrónico adjuntado al aludido escrito de contestación a la demanda cursante de los folios 185 al 193 de autos, obteniéndose como respuesta por el mismo medio de comunicación una participación por parte del distinguido colega representante legal del denunciante donde comunica que el ciudadano Sergio Sallusti, no participara a ninguna asamblea, y que sea el segundo director, ciudadano Alessandro Sallusti de Marchis, facultado estatutariamente por lo artículo 7 y 13 de dichos estatutos, lo que representa dicha comunicación una aceptación expresa por parte del denunciante del actual cargo de segundo director que ostenta mi representado, siendo en consecuencia innecesaria la acción propuesta , ya que si los administradores o el otro accionista que representa el 50% del capital social de la entidad mercantil mencionada, fue la intención de estos excluir de la junta directiva de la empresa en cuestión han debido haber intentado la acción de nulidad de una convención prevista en el artículo 1.356 del Código Civil, con un lapso de caducidad de 5 años que prevé dicha norma para remover al preidentificado ciudadano Alessandro Sallusti de Marchis de la junta directiva de la empresa en cuestión y requerir a través de la acción que prevé la precitada norma contra el acta de asamblea extraordinaria que lo coloca en el actual cargo de segundo director celebrada el 25 de Noviembre (sic) de 2013, registrada como debe ser por ante el registro mercantil primero de la circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara en fecha 11 de Febrero (sic) de 2014, inserta bajo el Nro. 2, Tomo 9-ARMI, y que destaco, con el voto concurrente del hoy denunciante, no existiendo la necesidad de haber interpuesto esta denuncia Mercantil, (sic) por cuanto el propósito de esta procedimiento previsto en el artículo 290 del Código de Comercio es para hacer oposición a una asamblea contraria a la Ley o a los estatutos y los puntos objetos a discutir plasmada en la convocatoria no eran, ni contrario a los estatutos ni contrario a alguna disposición expresa de la norma, al contrario, lo que se perseguía, y sigue siendo interés de mis representados poner orden en la paupérrima administración que actualmente ostenta el tal conocido Hotel Príncipe C.A. y por último para mayor abundamiento, aunque sabemos que la naturaleza de este procedimiento es de jurisdicción voluntaria, pudiera el ciudadano Juez (sic) dentro de sus facultades oficiosas y en aras de la verdad verdadera y no de la verdad procesal que se pretendió forjar en las actas procesales, requerirle mediante prueba informativa al Registro Mercantil Primero del Estado Lara, donde está inscrita la referida empresa, mediante prueba informativa sobre la cual es la última reforma estatuaria de la empresa hotelera, por tal razón dicho lo anterior solicito respetuosamente ante este Tribunal (sic) ratifique la condición que ostenta el ciudadano precitado Alessandro Sallusti de Marchis de segundo director del emblemático hotel Príncipe C.A., como en efecto así lo solcito, es todo”.-

Seguidamente pide el derecho de la palabra la abogada en ejercicio Deisy Andreina Rojas Paredes, en su carácter de abogado asistente de los ciudadanos Bruno Sallusti de Matteis y Franco Sallusti de Matteis, quien expuso que:

“ciudadano Juez (sic) debemos tener presente y partiendo de la declaración dada en este acto de la representación del hoy demandado Alessandro Sallusti que existe un hecho cierto ineludible el cual es la renuncia del ciudadano Alessandro Sallusti al cargo del Segundo Director de la Sociedad Mercantil Hotel Príncipe C.A., hecho que fue manifestado de forma voluntaria y no coaccionada ante un funcionario público en este caso la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto en fecha 16 de Mayo (sic) de 2016, lo cual evidentemente debe ser considerado como una renuncia voluntaria al desempeño del cargo que ejercía como segundo director y entendiendo a su vez que fue consignada ante la secretaria de la persona de la ciudadana Ana Milexa Peña, mal puede el ciudadano Alessandro Sallusti pretender ejercer funciones y atribuciones como segundo director ya que de conformidad con el artículo 14 de los estatutos sociales su falta absoluta fue suplida por el tercer director ciudadano Walter Sallusti, es decir no puede pretender el hoy denunciado establecer formalidades no previstas en los estatutos sociales vigente de la sociedad Mercantil (sic) lo cual debe ser considerado por el ciudadano Juez (sic) ya que este ha hecho mención de la supuesta necesaria celebración de una asamblea para definir y cubrir la vacante del cargo de segundo director lo cual no consta en forma clara taxativa por el contrario e artículo 14 de los estatutos sociales señala que ante la falta absoluta de uno de los directores de procederá a cubrir la misma por el tercer o cuarto director según sea el caso, siendo así que fue cumplida la única formalidad mal puede señalar en este acto que su renuncia fue condicionada derivada inicialmente según así lo señalo por motivo de salud y siendo que posteriormente ha señalado en su misma exposición que obedeció a motivo de viaje todo lo cual no ha sido probado ni existe en autos elementos que permita comprobar tal aseveración considerando que existe mala fe por parte del hoy denunciado Alessandro Sallusti al pretender celebrar Asamblea (sic) cuando no ostenta el cargo de segundo director de la Sociedad (sic) Mercantil. (sic) Asimismo en relación a los supuestos pagos o asignaciones que rielan en los folios 171 al 173 los mismo son copias simples que no evidencian de forma clara que se trate de asignaciones o pagos al ciudadano Alessandro Sallusti por el ejercicio del cargo de segundo director, siendo que dichos documentos no aportan nada al presente debate, asimismo en cuanto a la documental referida al folio 197, la misma no cumple con las formalidades previstas para su promoción conforme a la normativa especial vigente aplicable al caso, por todas esta razones solicitamos, que este despacho valore los argumentos señalados, tanto por la parte accionante como por este representación que en conclusión define el uso de atribuciones de forma ilegal por el ciudadano Alessandro Sallusti quien pretende seguir ejerciendo funciones a las cuales renuncio el 16 de Mayo de 2016 y asumir las riendas de una sociedad mercantil ejerciendo actos en el no uso de sus atribuciones, es todo”.-

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Alessandro Sallusti de Marchis, quien replicó que:

“Ciudadano Juez, (sic) ciudadanos presentes por vía de hechos mas no de derecho paso puntualmente a exponer lo siguiente; Posterior (sic) al fallecimiento de mi señor padre, Davide Sallusti, quien para el momento ostentaba el cargo de segundo director, fui llamado por recomendación del Dr. Tortorici a una reunión donde se encontraba mi demandante Sergio Sallusti (mi tio) y mis codemandados Bruno Sallusti, Walter Sallusti y Franco Sallusti, en dicha reunión se me plantea tomar el cargo de mi fallecido padre por unanimidad se me asigna y acepto dicho cargo posteriormente la reunión termina como en efecto sucedió en ser una Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) legalmente constituida con los meses subsiguientes noto en los informes emanados por él para entonces comisario RAFAEL IGNACIO CARVAJAL ORDUZ, dichos informes recomendaban de manera expresa y urgente la necesidad de cambiar la forma en cómo se estaba manejando administrativamente la entidad Mercantil (sic) en mi evidente preocupación paso a informar a mis codirectores el problema que se está suscitando dichos informes pueden ser facilitados a este Tribunal (sic) en el momento que así lo tenga a bien, de allí en adelante comienza una discordia la cual considero inútil. Al pasar el tiempo mi estado de salud empeora ya que poseo un marca pasos y afección cardiaca, mi medico aconsejándome por escrito el cual traeré a este Tribunal en el momento que se me solicite que debo tomar un descanso supervisado por un medico al verme en esa situación y pensando en el bien común ofrezco mi renuncia ya que no tenía claro el tiempo de mi ausencia cual seria, mi ausencia fue por tres meses, al regresar fui notificado por la gerencia del Hotel (sic) que había que firmar un documento para cambios relacionados al banco el cual no recuerdo el nombre en este momento, sorprendido por tal llamado noto que mi cargo no fue sustituido legalmente ya que el banco pedía mi firma con la del primer director Bruno Sallusti, es en ese momento que me doy cuenta de que sigo siendo el director numero dos muy a mi pesar y siempre pensando en el bien común y familiar recomiendo que se pongan al día los estados financieros los cuales tenían un retraso de cuatro años y la situación estable del Hotel (sic) estaba de detrimento evidentemente se nota en los resultado financieros una perdida que toca las dos terceras partes del capital social sin dejar de preocuparme insisto en llamar a una Asamblea (sic) para nombrar al comisario y poner al día los libros de la Empresa, (sic) mi reiterada insistencia en ello hace que transcurra el tiempo hasta que el Dr. Tortorici acepta mediar y solicitar la Asamblea se fija varias fechas hasta que es aceptada una, posteriormente faltando dos días para celebrar la Asamblea (sic) mi abogado recibe un correo electrónico donde se me manda a informar que sea yo el que la pida según los estatutos por vía de prensa, lo que posterior me pareció una temeraria emboscada la cual aún en este momento no puedo comprender el porqué y con qué finalidad se trato dicho hecho ya que repito mi buena fe y siempre respetando el legado de mi padre siempre fue la de el buen ser, es por ello y concluyo se considere en este acto la fe buena o mala de los participantes en este acto, gracias, es todo”.-

De los escritos de informes de alzada

En el escrito de informe presentado en fecha 3 de octubre de 2017, ante esta alzada, el abogado Carmine Eduardo Petrilli Stelluto, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Sergio Sallusti Chinzone, parte actora, comparecieron a los fines de expresar que los estatutos de una empresa, sirven como reglamento y cada una de las personas que lo firmen, estarán obligados a cumplir con ellos, por lo que, los estatutos sociales son las normas internas que rigen la vida de las sociedades, integrando su acto constitutivo, debiendo ser aprobados por el estado. No pueden desconocer las normas jurídicas generales, reglan desde su nacimiento a su fin, estableciendo su denominación, domicilio, finalidad, capacidad, los derechos y deberes de los socios y miembros de su administración y dirección, las relaciones societarias, entre los mismos, las de ellos con respecto a la sociedad y con terceras personas, la conformación de sus bienes patrimoniales, la forma de su inversión y su destino, en caso de que la sociedad se disuelva. Tradicionalmente se consideró que los estatutos sociales pertenecían al genero contratos, pero entre los estatutos y los contratos existen varias diferencias, ya que los estatutos, que tienen estructura normativa, la que no necesariamente poseen los contratos, una vez aprobados, rigen no solo para las partes que los establecieron de común acuerdo, sino para socios futuros que adhieran a lo establecido en ellos. En consecuencia al momento de que el ciudadano Alessandro Sallusti de Marchis, paso a ser accionista mortis causa de la sociedad mercantil HOTEL PRÍNCIPE, C.A., así como administrador se obligó a cumplir con el contenido de los estatutos sociales que la rigen. Y de por que su representado se opuso a las decisiones adoptadas, en la asamblea general extraordinaria, convocada por este, y celebrada el 20 de febrero de 2017, quien ya en fecha 16 de mayo de 2016, presentó renuncia irrevocable al cargo de segundo director. De manera inmediata entró a suplir como segundo y tercer director, el ciudadano Walter Sallusti de Marchis, quien hasta la actualidad es quien ha venido ejerciendo tal cargo.

Seguido, destacó los argumentos expuestos por el referido en la oportunidad legal, en cuanto a que su renuncia no surtió efectos legales, por cuanto la misma no fue aceptada por la junta directiva, y fue revocada el 17 de febrero de 2017, a través de documentos unilateralmente efectuado por el y sin la intervención de la sociedad mercantil, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, y transcribió lo que decidió el tribunal de la causa, ante esta confrontación. Desprendiéndose, que interpretó de manera correcta la voluntad de este, y una vez notificada a la compañía la misma entró en vigencia, por lo que desde esa fecha perdió sus facultades o atribuciones otorgadas, no pudiendo en consecuencia convocar a asamblea alguna, ya que según los estatutos esta reservada para los administradores, en este caso el primer y segundo director, y que la única forma de que volviera a adquirir su condición de director, era a través de nombramiento efectuado por medio de una asamblea, hecho que no sucedió ni ha sucedido. Solicitó finalmente, que la apelación ejercida, fuera declarada sin lugar y se ratificara en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2017.

Por su parte, en el escrito de informes presentado por el abogado Whill Robhinson Pérez Colmenarez, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos, Dina de Marchis de Sallusti, Alessandro Sallusti de Marchis, y Walter Sallusti de Marchis, parte demandada, ante esta superioridad, al termino I, resumen circunstanciado de los hechos, desde la interposición de la demanda, su admisión, el objeto de esta y la renuncia del ciudadano Alessandro Sallusti de Marchis. Arguyó, al II, vicios del procedimiento, II-A) de la errónea interpretación del articulo 290 del Código de Comercio, que el tribunal A quo, al providenciar sobre la procedencia, incurrió en una violación, al ordenar abrir un cuaderno de medidas que no fue requerido por el solicitante, y decretó una medida cautelar innominada, que se adjunta al amparo de lo pautado en el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, sin que antes la parte denunciante consignara copia certificada de la solicitud, actuó de oficio sin estar autorizado por la Ley, supliendo las negligencias de la parte actuante, como si fuera un procedimiento contencioso, en ese sentido, debió primeramente verificar los actuales estatutos traídos a los autos, para luego de un análisis exhaustivo y de constatar la ultima reforma estatutaria hubiera inadmitido la solicitud, ya que las denuncias alegadas no existen. En todo caso, debió oír previamente a los administradores y si hubiera encontrado decisiones contrarias a los estatutos o a la Ley, ordenar la suspensión de las decisiones adoptadas, no decidir sin el procedimiento previamente establecido, incurriendo además en una extralimitación de sus funciones, por cuanto carece de competencia funcional proceder a dictar providencia alguna que directa o indirectamente produjera innovación en este tipo de procedimiento. Y al desnaturalizar su sentido, alcance y significado al atribuirle consecuencias jurídicas que no resultan de su contenido, ya que de la letra de dicha disposición no existe como supuesto fáctico suspender la celebración de una asamblea previamente convocada, sino las decisiones que se tomen en estas, y donde no distinguió el legislador no debe hacerlo el interprete.

Que al hilo de lo planteado, no solamente adelantó opinión al fondo, si no que se subrogó en la voluntad de la asamblea como si fuera un accionista mas de la empresa familiar HOTEL PRÍNCIPE, C.A., lo que deduce que usurpó funciones que no le compitan y que son propias de la voluntad soberana de los asambleístas, como órgano social de la sociedad mercantil, infringiendo con su proceder el articulo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al no cumplir la función jurisdiccional, su proceder igualmente violó el articulo 335, lo que lo hace incurso en una falta a la ética profesional, igualmente la norma programática que debe orientar la conducta de los jueces, que obliga a éstos a procurar acoger la doctrina de Casación , en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, recogida en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, y abiertamente violatoria al debido proceso, y al tribunal, incurrir en el aludido vicio, solicitó fuera declarada nula la sentencia recurrida, en estricto acatamiento a lo pautado en el articulo 209 ejusdem. Al III, de la sentencia inficionada, III-A) de la errónea interpretación del contrato social de la empresa, hizo referencia a que el tribunal de la causa, en su sentencia, incurrió, en un giro lingüístico, en sus consideraciones erráticas, al declarar la falta absoluta de su representado, el ciudadano Alessandro Sallusti de Marchis, puesto que desde su renuncia cesaron sus funciones de segundo director. Errando en el articulo 14 de los estatutos de la sociedad, por cuanto, la suplencia que haya de efectuar tanto el tercer y cuarto director en ausencia de los directores principales, debe hacerse de derecho, el actual primer director, debió convocar a una asamblea general extraordinaria para deliberar sobre la renuncia de su conferente, aprobar como punto objeto de discusión, nombrar su sucesor, modificar la cláusula afectada, levantar el acta contentiva de la asamblea para su posterior registro y publicación para que el órgano registral, le otorgara los efectos erga omnes, que prevén los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Si bien es cierto, la interpretación de los contratos es de plena soberanía de los jueces de instancia, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia su poderdante, sigue siendo el segundo director, y así solicitó fuera declarado por esta alzada.

Al III-B), de la contradicción del fallo, señalo que el judicante de la recurrida, incurrió en contradicción, según lo que señalo en la motiva, por cuanto consideró, que la forma de ingresar a la junta directiva de la empresa era mediante el artículo 8 estatutario, bajo este escenario, debió cumplir con lo determinado en el contrato social de la sociedad, pautado en los artículos 217, 221 y 283 del Código de Comercio. Y al afirmar, que quien renuncia a su cargo, pierde sus funciones desde ese momento, sin la aprobación de la asamblea. Ante tales determinaciones, no debía escapar a la percepción de esta alzada, que dichas conclusiones son violatorias del Principio de Congruencia de la sentencia, por cuanto los argumentos, debieron ser objeto de análisis valorativo, o en su defecto esbozar las pretendidas razones para abstenerse de hacerlo, violando así el judicante, el ordinal 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aquel porque al no exponer los motivos de hecho y de derecho, incurrió en el vicio de la inmotivación, y al no producir su decisión con arreglo a la pretensión deducida y a la defensa opuesta, ya que se sustrajo del thema decidendum, y contiene la hipótesis del falso supuesto, también llamado suposición falsa, en cuanto prohíbe al juez, extraer elementos de convicción fuera de los autos y dejar de atenerse a lo alegado y probado en autos. Es de lógica, que se requiere el consenso de una asamblea, entre otros asuntos a tratar, para el ingreso de un administrador a la junta directiva de la empresa, también es necesario que los accionistas se constituyan, para aprobar o no la renuncia de un director, nombrar su sucesor, modificar la cláusula afectada para su posterior registro y publicación, mas no de facto. Al respecto la coherencia interna, que debe tener toda sentencia, exige que el juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso: a) la necesidad de que al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas; b) la exigencia de que no existan errores lógicos derivados posiblemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. Destacó, la contracción de los motivos, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo requirió a esta alzada, sancionara y declarara, lo transgredido, en acatamiento a los artículos 26 y 49 y 257 del texto constitucional.

De la falta de aplicación, que el juez de mérito en su fallo recurrido, ignoró y no aplicó, lo establecido en el articulo 217 del Código de Comercio, desconoció y tampoco lo dispuesto en el articulo 221 ejusdem, incurriendo en una falta de aplicación. Por cuanto el A quo, al producir su sentencia de merito cometió un yerro en la diagnosis jurídica (subsunción), ya que no existe el acta de asamblea de accionistas, en la cual además de aceptar la renuncia del ciudadano Alessandro Sallusti de Marchis, y designar su sustituto. De haber existido esta, el denunciado la hubiere acompañado en su libelo y habría dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Comercio. Por lo que al ser ignorada, reveló, su desconocimiento de las instituciones mercantiles, desconocimiento de las instituciones mercantiles, y trajo a colación el agio: quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo, y quod in actis, est in modo, en virtud del cual la verdad o certeza procesal la constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de el, no existe en el mundo. Y en estricto acatamiento a los artículos 12 y 321 del Código de Procedimiento Civil, debió haber inadmitido la denuncia interpuesta. De la suposición falsa, por cuanto la lectura de la carta de renuncia, no se aprecia la palabra irrevocable, y en la revocatoria de esta, la dejó sin efecto tres (3) días antes de realizar la convocatoria, un acto unilateral y personal, no una notificación dirigida a los administradores, ni manipulada para ocupar un cargo ya que nunca ha dejado de ostentarlo. De la incongruencia procesal negativa, se alegó el vicio en la sentencia del silencio de pruebas, lo que al tenor de lo dispuesto en los artículos 243, 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil, la vicia de nulidad, no se pronunció de los correos electrónicos que fueron adjuntados al escrito de contestación, donde se obtuvo la indisponibilidad del accionista Sergio Sallusti Chinzone, y sugirió a Filippo Tortorici Sambito, que fuera Alessandro Sallusti de Marchis, quien efectuara la convocatoria en la forma y modo que establece el articulo 7º de los estatutos, y no se debía olvidar el valor probatorio, que debe darse a las pruebas documentales. Evidenciándose así que se incurrió en incongruencia procesal negativa.

De la condenatoria en costas, arguyó, que la naturaleza jurídica de la denuncia mercantil, se circunscribe en el ámbito de la jurisdicción graciosa, sostenido como por el alto tribunal de la República, como procedimiento sui generis, genero particular, no contencioso, precautelativo, no causa cosa juzgada, de naturaleza administrativa y su sentencia no es recurrible en casación, tal y como los procedimientos de jurisdicción voluntaria, establecidos en el Código de Procedimiento Civil, libro cuarto, parte segunda, artículos 895 al 902, son procedimientos judiciales carentes de contención, donde se escuchan no solo a los solicitantes, si no a las personas que éstos indiquen o que el tribunal lo considere necesario, sus decisiones son apelables, siéndole un exabrupto lo establecido en el aparte tercero del dispositivo, al condenar en costas a la parte demandada, solicitando finalmente se declarara con lugar, su recurso de apelación, en virtud de los vicios de orden público que adolece el fallo recurrido, y pidió se le diera el curso de Ley.

De las observaciones a los informes

El apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, mediante el cual en relación al punto II, vicios del procedimiento, indicó que la decisión dictada por el a quo, referente a la medida cautelar decretada, no forma parte de la apelación, ya que la parte recurrente en su oportunidad procedió a oponerse a la misma, y una vez dictada la decisión que la resolvió, la cual ratificó, procedió a ejercer el recurso de apelación, tramitándose actualmente por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en espera de oportunidad para la presentación de informes. Aunado a que, el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que la tramitación de la articulación de la medida se resolverá independientemente de la principal. En relación al punto III-A, indicó que el motivo del presente procedimiento de oposición a la asamblea, se fundamentó en el hecho de que el convocante de la misma no tenía facultades ara ello, en virtud de haber renunciado expresamente a dicho cargo, estando habilitado el juzgador únicamente a la verificación, si el mismo renunció al cargo o no, y no bajo examen de la forma ni modo de sustituir a un miembro de la junta directiva. Por lo que una vez presentada la renuncia dentro del seno de la sociedad, la misma entró en vigencia de manera inmediata, la forma y modo en que se deba sustituir, no es materia de debate. La renuncia, se hizo efectiva desde el mismo momento de su presentación, no condicionada a aceptación alguna, no se encuentra sometida a requisitos especiales ni en la Ley ni en los estatutos, lo que si se encuentra regulado es la forma de ser nombrado director. Finalmente solicitó fuera ratificada la decisión dictada por el tribunal de la causa.

La representación legal de la parte accionada, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte accionante, donde señalo que la representación judicial de la contra parte, insistió en que la renuncia de su representado, el ciudadano Alessandro Sallusti de Marchis, era de forma irrevocable, y tal irrevocabilidad no existe en el cuerpo escritural, creando un falso supuesto. Pretendió hacer saber, que la sola renuncia por ante la secretaría de gerencia causaría efecto per se, como si la misma hubiera sido dirigida a ella, no existiendo en los autos acuse de recibo, como lo alegó el otro apoderado judicial del accionante en el acta de audiencia para oír a los administradores, celebrada el 21 de junio de 2017. De la carta de renuncia, se podía apreciar que estuvo condicionada a la celebración de una asamblea extraordinaria, para remover del cargo al segundo director renunciante para el 16 de mayo de 2017, a los fines de nombrar su sustituto, para mantener el equilibrio de los accionistas y el buen funcionamiento de la empresa familiar, situación que no se llevó a cabo, por cuanto no existe el acta contentiva de la misma, y al no haberse producido su remoción en acatamiento a lo pautado en el articulo 11 del acta constitutiva estatutaria, tal reemplazo se debe materializar, ya que como lo sostuvo el suscribiente. Toda modificación estatutaria, debe ser registrada en acatamiento a lo previsto en los numerales 1 y 6, del artículo 52, de la novísima Ley de Registro y del Notariado, concatenando con los artículos 57 y 59 ejusdem. Y para declarar la falta temporal o absoluta de un administrador, conforme a los estatutos sociales de la empresa familiar Hotel Príncipe, C.A., se debe cumplir con lo previsto en el citado articulo 11 del acta constitutiva estatutaria, por lo que tal elección o reemplazo debe constar en acta contenida de la asamblea extraordinaria, donde se apruebe la condición de la falta de sucesor en el cargo, todo ello conforme a lo previsto en el articulo 217 del Código de Comercio. Más como si en dicha secretaría recayera la voluntad soberana del órgano social de la entidad mercantil, o esta estuviera investida de facultad para otorgarle a dicho documento los efectos erga omnes, cierto era que la renuncia fue un acta unilateral, y al dejarla si n efecto también representa un acto de mera voluntad del revocante, y finalmente pidió se le diera el curso de Ley.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto versa sobre una denuncia mercantil también conocida como oposición a las decisiones de las asambleas, fundamentada en el artículo 290 del Código de Comercio, que preceptúa:

“A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.
La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se dé la decisión.
Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone.”

En este sentido, resulta necesario destacar la naturaleza jurídica del procedimiento que nos ocupa, por lo que considera quien aquí decide que, de conformidad al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se puede perfectamente constatar que en este tipo de procedimiento no existe verdadera contención, pues, el juez se limita a oír la opinión de los administradores, sin que se contemple en dicho procedimiento que éstos tengan oportunidad para refutar tales denuncias mediante una contestación en forma; además, este procedimiento no se inicia por libelo de demanda, sino mediante una simple denuncia de los hechos que se estiman como irregulares en la administración de la sociedad por parte del accionista que se considere afectado, por lo que nos encontramos ante un procedimiento de naturaleza no contenciosa, en donde el juez de la causa, luego de verificada las denuncias violatorias de la ley o los estatutos, deberá oír a los administradores, para que posteriormente dictamine que se convoque a una nueva asamblea de accionista que es la que va a resolver lo denunciado, debiéndose seguir su trámite bajo lo establecido en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora analizar las pruebas cursantes a los autos, a los fines de constatar si el ciudadano Sergio Sallusti Chinzone, demostró la necesidad alegada, o si por el contrario los demandados, los ciudadanos Bruno Sallusti de Matteis, Walter Sallusti de Marchis, Franco Sallusti de Matteis, Dina de Marchis de Sallusti y Alessandro Sallusti de Marchis, lograron desvirtuar tales alegatos.

Así las cosas, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas junto con el libelo de la demanda, contestación y promoción de pruebas.

En el caso que nos ocupa la parte actora, acompañó al libelo de demanda:

Marcado “A”: copias fotostáticas de las actas de asambleas generales ordinarias de accionistas, llevadas en el libro de asambleas de la sociedad mercantil Hotel Príncipe, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (fs. 20 al 68, pieza Nº. 1). Marcado “B1”: copia fotostática del acta de asamblea general ordinaria, celebrada el 31 de mayo de 1987, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tomo 4-F, Nº. 21, donde consta la transformación de la sociedad HOTEL RESTAURANT PRÍNCIPE S.R.L., en compañía anónima HOTEL PRÍNCIPE C.A., (fs. 69 al 75, pieza Nº. 1). Marcado “B2”: copia fotostática del acta de asamblea general ordinaria de accionistas, celebrada el 30 de junio de 1989, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tomo 1-A, Nº. 26, de la convocatoria (fs. 76 al 79, pieza Nº. 1). Marcado “B3”: copia simple fotostática del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada el 31 de julio de 1991, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tomo 9-A Nº. 31, de la convocatoria (fs. 80 al 83, pieza Nº. 1). Marcado “B4”: copia fotostática del acta de asamblea general ordinaria de accionistas, celebrada el 17 de junio de 1995, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tomo 117-A, Nº. 23, de la discusión y aprobación del balance general y aumento del capital, decreto de dividendos y estado de resultados, nombramiento de los comisarios, y el capital de la compañía (fs. 84 al 87, pieza Nº. 1). Marcado “B5”: copia simple fotostática del acta de asamblea general ordinaria, celebrada el 30 de mayo de 1998, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tomo 29-A, Nº. 37, de la discusión, aprobación o improbación del balance general, reemplazo de la capitalización (fs. 88 al 91, pieza Nº. 1). Marcado “B6”: copia simple fotostática del acta de asamblea general extraordinaria del HOTEL PRÍNCIPE C.A., celebrada el 8 de noviembre de 2002, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Nº 3, folio 15, tomo 18-A, Nº. 37, de la aprobación y modificación del articulo 13º de los estatutos de la sociedad (fs. 92 al 95, pieza Nº. 1). Marcado “B7”: copia simple fotostática del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas del HOTEL PRÍNCIPE C.A., celebrada el 8 de marzo de 2001, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Nº 33, folio 165, tomo 1-A, de aprobar o improbar las renuncias presentadas por la tercera y cuarta de las directoras (fs. 96 al 98, pieza Nº. 1). Marcado “B8”: copia simple fotostática del acta de asamblea general extraordinaria del HOTEL PRÍNCIPE C.A., celebrada el 20 de febrero de 2003, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 34, tomo 6-A, fecha 7 de marzo de 2003, constitución de compañía anónima (fs. 99 al 105, pieza Nº. 1). Marcado “B9”: copia fotostática del acta de asamblea general extraordinaria del HOTEL PRÍNCIPE C.A., celebrada el 8 de enero de 2010, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tomo 13-A, Nº 10 del año 2010, sustitución en su cargo al cuarto director de la junta directiva y nombramiento (fs. 106 al 111, pieza Nº. 1). Marcado “B10”: copia simple fotostática del acta de asamblea general ordinaria de accionistas del HOTEL PRÍNCIPE C.A., celebrada el 31 de mayo de 2012, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tomo 103-A, Nº 15 del año 2012, de la consideración acerca de los informes, discusión, aprobación o improvisión de los estados financieros; ratificación de la actual junta directiva (fs. 112 al 117, pieza Nº. 1). Marcado “B11”: copia fotostática del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas del HOTEL PRÍNCIPE C.A., celebrada el 25 de noviembre de 2013, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tomo 9-A RMI, Nº 2 del año 2014, del nombramiento del primer y segundo director (fs. 118 al 123, pieza Nº. 1). Siendo dichas copias fotostáticas aprecias por esta superioridad por no haber sido en modo alguno desconocidas, tachadas o impugnadas de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, verificándose su apropiada constitución como persona jurídica. Así se establece.

Marcado “C”: copia fotostática de la misiva realizada por el ciudadano Alessandro Sallusti de Marchis, a los accionistas del Hotel Príncipe C.A., los ciudadanos Dina de Marchis de Sallusti, Walter Sallusti de Marchis, Sergio Sallusti Chinzone, los directores Bruno Sallusti de Matteis y Franco Sallusti de Matteis, en fecha 12 de mayo de 2016, donde formalizó la renuncia al cargo de segundo director, alegando que el motivo era de salud, por lo que necesita viajar a consultas varias, por un lapso no definido y agregó que la misma se haría efectiva a partir del 15 del presente mes y año, debidamente autenticada por ante la notaria Publica Quinta de Barquisimeto, bajo el Nº. 19, tomo 69, folio 56, autenticado el 16 de mayo de 2016 (fs. 124 al 126, pieza Nº. 1). No siendo esta desconocida, tachada o impugnada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado “D”: original del periódico El Informador, de fecha lunes 20 de febrero de 2017, donde consta convocatoria del Hotel Principe C.A., para la asamblea general extraordinaria de accionistas, a celebrarse el día jueves 2 de marzo de 2017, a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), en la sede de la empresa, convocada por el ciudadano Alessandro Sallusti de Marchis (f. 127, pieza Nº. 1). Marcado “E”: original del periódico El Informador, de fecha 5 de marzo de 2017, donde consta la segunda convocatoria para asamblea extraordinaria de accionistas, a celebrarse al quinto (5º) día siguiente hábil, contados a partir de la publicación, a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), en la sede social de la empresa, convocatoria hecha por el ciudadano Alessandro Sallusti de Marchis (f. 128, pieza Nº. 1). Se valora de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, salvo prueba en contrario. Así se establece.

De las pruebas consignadas en el escrito de contestación a la solicitud:

Marcado “1”: copia simple fotostática del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, emitido por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Nº. 1434172, Numero de expediente: 00047/2014, J-40320913-8, cedula de identidad del causante Nº. V-4.735.348, lugar y fecha de expedición: Barquisimeto 8 de agosto de 2014, (fs. 159 y 160, pieza Nº. 1). Se valora como documento público administrativo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

Marcado “1-A”: copia simple fotostática del acta de defunción, del ciudadano Davide Sallusti Ghizzoni, asentada en el libro de defunciones llevado por el Registro Civil de la parroquia de Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, emitida en fecha 22 de julio de 2013 (f. 161, pieza Nº. 1). Por tratarse de un documento público, este tribunal superior le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se establece.

Marcado “2”: copia fotostática del documento público, autenticado ante la notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 15 de diciembre de 2014, inserta bajo el Nº 23, tomo 233, folios 111 hasta el folio 114, posteriormente registrada en fecha 24 de febrero de 2015, anotada bajo el Nº. 5, tomo -1-C RMI (fs. 162 y 170, pieza Nº. 1). Al no ser en modo alguno desconocido, tachado o impugnado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado “3”: copia simple de consulta de movimientos del Banco Provincial (fs. 172 y 173, pieza 1), se desecha por tratarse de una copia simple. Así se establece.

Marcado “4”: copia fotostática del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas del HOTEL PRINCIPE C.A., de fecha 25 de noviembre de 2013, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tomo 9-A RMI, Nº 2 del año 2014, del nombramiento del primer y segundo director (fs. 174 al 176, pieza Nº. 1). Marcado “5”: copia simple fotostática del documento publico, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el Nº. 12, tomo 24, folio 41, de fecha 17 de febrero de 2017, por el ciudadano Alessandro Sallusti de Marchis, donde dejó sin efecto legal alguno su carta de renuncia de fecha 12 de mayo de 2016 (fs. 177 al 181, pieza Nº. 1). Siendo estos ya apreciados por esta superioridad, se tienen por reproducidos y se ratifica la valoración realizada. Así se establece.

Marcado “5”: impresión del comunicado enviado por Rafael Ignacio Carvajal Orduz, de fecha 1º de febrero de 2017, dirigido al escritorio jurídico Miguel Gabaldón Gabaldón-José Baralt López, en atención a la correspondencia recibida del abogado Whill Robhinson Pérez Colmenarez, donde informó el término de duración del comisario principal y suplente (fs. 182 y 183, pieza Nº. 1); de los correos electrónicos enviados, en fechas: 3, 8, 10, 13, 14 y 15 de febrero de 2017 (fs. 184 al 194, pieza Nº. 1); de la segunda convocatoria publicada en el periódico EL INFORMADOR, en fecha 5 de marzo de 2017 (f. 195, pieza Nº. 1); correos electrónicos enviados, en fechas: 3 de febrero de 2016 y15 de febrero de 2017 (fs. 196 y 197, pieza Nº. 1). La valoración de los mensajes de datos, se rige por el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prueba libre, por lo que tratándose de mensajes que han sido formados y trasmitidos por medios electrónicos, estos tienen la misma eficacia probatoria que los documentos, y no siendo estos impugnados se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Recorte del periódico El Informador, de fecha 24 de marzo de 2017, convocando para asamblea general extraordinaria de accionistas, a celebrarse el día 3 de abril de 2017, a las 9:00 a.m., en la sede social de la empresa, convocatoria hecha por el ciudadano Bruno Sallusti de Matteis (f. 198, pieza Nº. 1). Se valora de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, salvo prueba en contrario. Así se establece

Determinado lo anterior, es necesario dejar en claro cómo está conformada la junta directiva de la sociedad mercantil Hotel Príncipe, C.A. Corre inserto al folio 174 al 176 de la pieza 1, que mediante acta de asamblea extraordinaria celebrada el 25 de noviembre de 2013, registrada por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 11 de febrero de 2014, inserta bajo el No. 2, tomo 9-A, como los sostuvo el denunciante al folio tres de su escrito de denuncia, que la junta directiva de la sociedad mercantil Hotel Príncipe C.A., quedó conformada de la siguiente manera: Primer Director: Bruno Sallusti de Matteis; Segundo Director: Alessandro Sallusti de Marchis; Tercer Director: Walter Sallusti de Marchis, y Cuarto Director: Franco Sallusti de Matteis.

Ahora bien, tal y como se indicó ut supra, observa esta juzgadora que en el caso sub examine, lo que dio origen a la denuncia mercantil interpuesta por el accionista Sergio Sallusti, fue que, a decir del denunciante, que el ciudadano Alessandro Sallusti de Marchis, presentó por ante la secretaria de gerencia formal renuncia a su cargo de segundo director de forma irrevocable en fecha 16 de mayo de 2016 mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, inserta bajo el Nº 19, Tomo 69, folios 56 hasta el 58 (f. 180 al 181 de la pieza 1), que en razón de ello y de manera inmediata entró a suplir dicha falta el Tercer Director (f. 5 pieza 1), ciudadano Walter Sallusti De Marchis, continuando: “no necesitando la realización de una asamblea para el nombramiento de su sucesor, ya que, los Estatutos (sic) en el artículo 14 establecen que las ausencias temporales o absolutas serían suplidas por el Tercer (sic) y Cuarto (sic) Director (sic), por lo que al momento de participar su renuncia cesaron sus funciones como Segundo (sic) Director (sic), quedando exclusivamente en su condición de accionista”.

Ahora bien, delató el recurrente que el tribunal a quo incurrió en errónea interpretación del artículo 290 del Código de Comercio, al desnaturalizar su sentido, alcance y significado al atribuirle consecuencias jurídicas que no resultan de su contenido…”. En este sentido, el eximio Dr. Gabriel Sarmiento Núñez, en su obra ‘Casación Civil’, publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1992, explica que:

“Hay, pues, error en la interpretación de la ley, en todos los casos en que, no obstante haberse aplicado la norma adecuada, no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”. (pág. 130).

Corolario de lo anterior, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en sentencia de fecha 20 de octubre del año 2004, que el procedimiento de oposición contemplado en el artículo 290 del Código de Comercio no tiene en rigor un carácter contencioso, sino, meramente precautelativo, de naturaleza simplemente administrativa, y, por tal razón, tales procedimientos no gozan de la naturaleza de una sentencia susceptible de ser recurrida en casación y en tal virtud, el presente procedimiento de oposición y suspensión de asamblea fundamentado en el artículo 290 del Código de Comercio, por no ser de naturaleza contenciosa, no goza del recurso extraordinario de casación, pues, no se encuentra previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de mayo de 2010, Exp. Nº10-0236, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, reiteró que:

“…La Sala firma que el procedimiento contenido en el artículo 290 del Código de Comercio no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa y en consecuencia, se deduce, que el juez de la causa no está facultado para dictar medidas cautelares de ningún género ya que éstas sólo pueden ser dictadas pendente lite so pena de violentar el artículo 588 del vigente Código de Procedimiento Civil infracción, que efectivamente ocurrió en el presente caso”.

Doctrina jurisprudencial que se acoge y aplica al caso sub lite de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, ya que de las actuaciones cursantes en autos se observa que ciertamente el a quo ordenó aperturar un cuaderno de medida cautelar innominada (f. 129, pieza 1), el cual de acuerdo al sistema iuris 2000 al cual los jueces tenemos acceso, fue signado con el asunto N° KN06-X-2017-7, y en fecha 09 de marzo de 2017, fue decretada la medida cautelar innominada donde se suspende la celebración a una asamblea de accionista convocada por el cuestionado segundo director Alessandro Sallusti, siendo que ciertamente la recurrida erró en la interpretación del artículo 290 del Código de Comercio en cuanto a su contenido y alcance de dicha norma, por cuanto la naturaleza de las medidas cautelares se corresponde los procedimientos contenciosos en donde existen intereses contrapuestos, no actuó apegado al procedimiento previsto en el dispositivo sustantivo en que se fundamentó la denuncia mercantil, y se excedió en la potestad cautelar que permite dicho procedimiento, incurriendo en violaciones de los derechos a la defensa y al debido proceso del accionado Alessandro Sallusti. Al dictar la medida preventiva en referencia sin que existiera un juicio de carácter contencioso pendiente, se violentó en forma flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento a lo cual el vicio delatado debe prosperar. Así se establece.

Indicó el recurrente que el a quo incurrió en la errónea interpretación del contrato social de la empresa, al determinar qué:

“…Observa este jurisdicente que el artículo 14 de los estatutos de la compañía establece que: “Las faltas absolutas o temporales de cada director, serán suplidas por el Tercer y cuarto director en el orden de su elección” por lo que al producirse la renuncia del Segundo Director esa vacante va a ser suplida automáticamente por el tercer director, por lo que la renuncia del SEGUNDO DIRECTOR, la cual se considera absoluta…”.

Al respecto, se tiene que en materia de interpretación de los contratos en que hay que denotar en primer término la intención común de las partes, el significado de las palabras tendrá que indagarse más que por su puro valor gramatical, por lo que ellas hayan querido decir para quienes las utilizan en un determinado contexto; y en segundo término se debe descifrar el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como ‘…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…’, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Si bien es cierto que el artículo 14 de los vigentes estatutos sociales de la empresa Hotel Príncipe C.A., establece que: “Las faltas absolutas o temporales de cada Director, serán suplidas serán suplidas por el Tercer y Cuarto Director en el orden de su elección.”; no menos cierto es que en su artículo 11º se puede leer que: “La dirección y administración de la Compañía estará a cargo de una Junta Directiva integrada por cuatro Directores Principales que se denominarán Primer Director, Segundo Director, Tercer Director y Cuarto Director, los cuales actuaran conjunta o separadamente y serán electos por la Asamblea General Ordinaria de Accionistas, duraran cinco años en sus funciones y sus cargos; allí permanecerán hasta que sean reemplazados, pudiendo ser reelegidos.” (Destacado de este tribunal).

De modo que, en materia de interpretación de los contratos, es cuestión de hecho o de derecho que debe tener unión umbilical con la calificación, no debe hacerse de forma aislada sino como un todo a los fines de descifrar que fue lo que las partes quisieron dejar plasmado, por cuanto cualquier actividad del judicante en materia de interpretación, integración o calificación, puede presentar errores que de ser determinantes en las resultas del proceso, conducirán a la demolición del fallo, siendo desacertada en derecho lo decidido por el tribunal de la primera instancia al realizar de manera aislada la interpretación del articulado que soportan los estatutos sociales de empresa Hotel Príncipe C.A., por cuanto a criterio de quien juzga, el citado artículo 11º estatutario comprende norma rectora en cuanto al nombramiento de los administradores. En este sentido, al no existir plasmado en el acta constitutiva estatutaria la forma de declarar las faltas temporales o absolutas de cualesquiera de los Directores, infiere esta jurisdicente que la misma debe ser efectuada mediante asambleas de accionistas, dejándose constancia de ello en acta que deberá contenerla para su posterior registro y publicación, y por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman el presente recurso que la parte actora no aporto al proceso dicha acta de asamblea, violándose la recurrida el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, este debe prosperar, en consecuencia. Así se establece.

Sostuvo el recurrente que el a quo incurrió en el vicio sentencial denominado contradicción del fallo, por cuanto la recurrida dictaminó que: “la forma de reincorporarse del ciudadano Alessandro Sallusti es mediante asamblea de accionista… que solo mediante asamblea general ordinaria de accionista pueden ser reelegidos, y no pretender volver después de haber renunciado sin el consentimiento de la asamblea que es la máxima autoridad…”

La contradicción del fallo ha sido conceptualizado por el maestro Humberto Bello Lozano cuando indica que: “se produce cuando el dispositivo del acto sentencial contiene pronunciamientos opuestos, discordantes, contrapuestos o incompatibles que no permiten ejecutar la sentencia o que no aparezca que sea lo decidido”.

Al respecto, observa esta alzada que el ingreso de un administrador deber ser por consenso concurrente del órgano social de la empresa, esto es la asamblea de accionistas con el objeto de que sea debatido y aprobado por los concurrentes al acto, por tal razón, las asambleas en las compañías anónimas son el máximo cuerpo deliberante y están reservadas a los accionistas, constituyendo a la vez el máximo derecho social de estos. Establece la ley y los estatutos las formalidades que deben proceder a la constitución de toda asamblea y entre ellas las más importantes son la previa convocatoria y el orden del día, así como la presencia física conjunta de quienes el voto que corresponde.

En el caso de marras, la recurrida consideró que la asamblea de accionista es la máxima autoridad de la empresa y por ende es la que debe dar el consentimiento para el ingreso de un administrador, considera quien aquí juzga que, es esa misma asamblea la que debe aprobar la remoción de cualesquiera de los directivos que pongan sus cargos a la orden, dejándose constancia mediante acta que la soporte, y al no existir dicho instrumento en autos que lo acredite, ni convocatoria debidamente publicada como manera de que sea objeto de discusión el ingreso o remoción de un directivo, en razón de lo cual erró la recurrida en su fallo objeto de revisión, incurriendo en la contradicción del fallo. Así se establece.

Alegó el recurrente que el tribunal a quo incurrió en falta de aplicación de los artículos 217, 221 y 283 del Código de Comercio, que se copian íntegramente:

“Artículo 217: Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que se reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía, aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículo precedentes.”

“Artículo 221: Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañía, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección.”

“Artículo 283: De las reuniones de las asambleas se levantará acta que contenga el nombre de los concurrentes con los haberes que representan y las decisiones y medidas acordadas, la cual será firmada por todos en la misma asamblea.”

El vicio del acto sentencial señalado como falta de aplicación o inaplicación de norma jurídica vigente, lo ha definido la doctrina patria como la negativa por parte del sentenciador de aplicar una norma jurídica que resulte aplicable al caso, es decir, que el operador de justicia, conociendo la existencia de la norma que resolvería la controversia, sin embargo niega ex profeso su aplicación o su vigencia.

El distinguido Profesor Francisco Hung Vaillant, en su obra titulada “Sociedades, ha sostenido que:

“… el cambio de los administradores de las sociedades comporta una modificación del documento constitutivo y debe registrarse, para que surta efectos frente a terceros,… debe quedar claro que con relación a las modificaciones del documento constitutivo es impretermitible el cumplimiento de las formalidades de publicidad tiene el efecto de que las modificaciones no le sean oponibles a terceros…” (pág. 151 y 152).

De igual forma, mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2006-0805, consideró que las modificaciones del documento constitutivo tienen efecto frente a terceros solo después de inscrito en el Registro Mercantil y publicados.

Conforme a lo precedentemente expuesto, la recurrida consideró que: “…el socio que renuncia a su cargo pierde todas las funciones que le son reservadas en su condición de SEGUNDO DIRECTOR, por lo que no puede pedir válidamente una convocatoria a Asamblea porque no tiene atribuida esa función porque la perdió voluntariamente, en forma inconsulta, la potestad de convocar una Asamblea por parte del ciudadano ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, cesaron el mismo día que renuncio a su cargo de segundo director de la empresa.”

Ante tal determinación por parte del a quo, obvió la existencia de los arriba citados artículos 217, 221 y 283 del Código de Comercio, por cuanto, si bien es cierto que nuestra Constitución establece que no se deberá sacrificar la justicia por formalidades inútiles, no menos cierto es, que cuando la ley exige una formalidad, esa debe ser cumplida, toda vez que, la inserción y publicación son parte integrante del derecho registral, en donde las modificaciones estatutarias para que obtengan juridicidad correspondiente, no sólo son suficientes las formalidades privadas, sino junto con ella, la condición del cumplimiento estricto de los requisitos legales.

Precisado lo anterior, en el caso sub examine se evidencia que la carta de renuncia a que alude el denunciante en su escrito libelar suscrita por el cuestionado Segundo Director Alessandro Sallusti, tantas veces nombrado, autenticada por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 16/05/2016, inserta bajo el No. 19, tomo 69, folios 56 hasta 58 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, no fue objeto de discusión en asamblea de accionistas, no trajo a los autos el accionante el acta de asamblea extraordinaria debidamente registrada y publicada conforme lo exigen los citados artículos 217, 221 y 283 del Código de Comercio, para acreditar la eficacia de la renuncia en referencia, por lo que considera quien aquí juzga que, lo inexistente es inconvalidable en ninguna forma. Por lo que la falta de aplicación de los referidos dispositivos sustantivos debe decretarse. Así se decide.

Denunció igualmente el recurrente la suposición falsa por considerar la recurrida que la renuncia del cuestionado Segundo Director “fue debidamente notariada lo que da a entender su que su renuncia era irrevocable”.

El vicio de suposición falsa o falso supuesto, consiste en la afirmación por el sentenciador de un hecho positivo y concreto, falso o inexacto a través de un error de percepción por haberle atribuido a actas del expediente menciones que no contiene, o porque dio por demostrado un hecho con pruebas cuya incorporación material no se ha producido en el expediente.

De la carta de renuncia suscrita por el cuestionado Segundo Director Alessandro Sallusti de Marchis, se puede leer que no existe entre sus líneas la palabra ‘irrevocable’, en un simple ejercicio de hermenéutica legal. En este sentido, el artículo 4 del Código Civil establece que: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí…”, y por cuanto dicha carta se enmarca dentro de los contratos unilaterales, y el contrato es ley entre las partes, la recurrida le dio una apreciación errada en relación al significado de sus palabras al considerar dicho instrumento irrevocable, más aun cuando dicha apreciación es desvirtuada por otra probanza cursante folio 177 al 179 de autos, en la cual se puede apreciar que el cuestionado Segundo Director dejó sin efecto legal de forma autentica en fecha 17/02/2017, por ante la citada Notaría Quinta, inserta bajo el No. 12, tomo 24, folios 41 hasta 43, la citada renuncia, documento éste que fue apreciado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidencia que en efecto la recurrida incurrió en los presupuestos procesales exigidos por la norma adjetiva civil y por la jurisprudencia. Así se declara.

De igual forma, observa quien aquí decide que riela al folio 4 de la segunda pieza que en el acta de audiencia para los administradores celebrada el 21 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte accionante manifestó que la renuncia suscrita por el ciudadano Alessandro Sallusti en su carácter de segundo director a través de documento autentico, “fue consignada por la secretaria de los directores, la ciudadana Milexa Peña, haciendo acuse de recibo de dicha participación”, argumento este que fue acogido y valorado por la recurrida como se puede apreciar al folio 27 de la pieza 2; por lo que a este respecto y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente recurso, no existe acuse de recibo alguno por parte de mencionada secretaria de los directores, argumento este que debe ser desechado, en razón de lo cual se patentiza de forma evidente el denunciado vicio de falso supuesto en que incurrió el tribunal a quo. Así así se decide.

Alegó el recurrente que el tribunal a quo en su fallo objeto de revisión, incurrió en incongruencia procesal negativa, por existir silencio de pruebas. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en sentencia Nº 314, Exp. Nº 97-542, estableció que:

“El vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en estos sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otros similares, que de acuerdo a jurisprudencia reiterada está en el deber el juez de resolver en forma expresa, positiva y precisa”.

Precisado lo anterior, indicó el apelante que la recurrida no mencionó los correos electrónicos cursantes desde los folios 185 al 194 de autos, adjuntos al escrito de contestación; por lo que toca a esta alzada verificar si el silencio de pruebas fue determinante en la resolución de la causa que conlleva afirmar la existencia de un grave error de juzgamiento y que comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 831, de fecha 24 de abril de 2002, sentó lo siguiente: “… Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada la decisión hubiera sido otra…”

Conforme al criterio jurisprudencial citado, la incongruencia procesal negativa por existir presuntamente el silencio de pruebas se materializa si las probanzas silenciadas eran determinantes para el fallo a proferir. En este sentido, observa quien aquí decide, que si bien es cierto que a los documentos electrónicos deben dárseles el valor probatorio que tienen los documentos escritos de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y así fueron apreciados por esta superioridad, mas sin embargo dichos instrumentos no produjeron al a quo la convicción necesaria para estimarlos o desecharlos, por lo que esta alzada considera que los mismos no fueron determinantes en el fallo recurrido, en consecuencia, el argumento del recurrente debe ser desestimado. Así se decide.

Delató el recurrente la condenatoria en costas por parte del juez a quo, establecida en el particular tercero del dispositivo del fallo, por ser la denuncia mercantil interpuesta de naturaleza graciosa.

Al respecto, el profesor José Andrés Fuenmayor, en su interesante estudio sobre el artículo 290 del vigente Código de Comercio, el cual se puede aplicar igualmente al procedimiento establecido en el artículo 291 eiusdem, por cuanto en ambos existe ausencia de contención, enseña:

“La solicitud del accionista concatenada a la decisión judicial perseguida no es un juicio contencioso porque el pronunciamiento del juez no crea cosa juzgada sino que remite a la voluntad legalmente manifestada nuevamente por los accionistas la decisión final de la pretensión del accionista solicitante.
Debemos concluir, por lo tanto, que la naturaleza del proceso establecido en el artículo 290 no es la de juicio de carácter contencioso. No hay contención en el procedimiento del artículo 290 y la actividad procesal se limita a oír en forma soberana informaciones de los administradores para formarse opinión de lo sucedido, pero los administradores no son parte, ni son testigos que puedan ser repreguntados…” (Ver. José Andrés Fuenmayor G. Acción de impugnación de las Resoluciones de las Asambleas de las Compañías Anónimas en el Derecho Venezolano, Artículo 290 del Código de Comercio.)

Conforme a lo anterior, es indiscutible que el procedimiento previsto en el citado artículo 290 del Código de Comercio no forma parte de las acciones contenciosas en donde se dirimen intereses contrapuestos existentes entre las partes contendientes; por tal razón, considera esta alzada que en el caso sub examine, la recurrida incurrió en un exceso de sus potestades judiciales al condenar en costas a la parte perdidosa en una denuncia mercantil como las que nos ocupa, cuya naturaleza jurídica, ha sido denominada de manera concurrente tanto la doctrina y la jurisprudencia, como de jurisdicción voluntaria. Así se establece.

Precisado lo anterior y conforme a lo precedentemente expuesto, la institución objeto de tutela es de orden público, a este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2201, Exp. Nº 01-1968, de fecha 16 de septiembre, sentó que:

“…El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otros…”

Ahora bien, por cuanto los vicios delatados son de orden público, esta juzgadora considera que de conformidad a lo previsto en el artículo 209 el Código de Procedimiento Civil procede a conocer el fondo del asunto por cuanto el justiciable que acude a los órganos administradores de justicia, debe obtener respuestas oportunas sin formalismos inútiles, con apego al debido proceso y a una tutela judicial eficaz, tal y como lo ordena nuestra carta política.

En el presente asunto, se ha dejado en entredicho la condición de segundo director del accionista Alessandro Sallusti de Marchis en virtud de la carta de renuncia autenticada en fecha 16 de mayo de 2016, por cuanto a decir del acciónate, carece de facultades para convocar a asambleas, y las convocatorias a asambleas efectuadas por aquel, sostiene el denunciante, son violatorias tanto de la ley y los estatutos.

Al respecto se debe dejar en claro que riela al folio 177 al 179 documento firmado por Alessandro Sallusti de Marchis autenticada en fecha 17/02/2017 por ante la citada Notaría Quinta, inserta bajo el No. 12, tomo 24, folios 41 hasta 43, en la cual dejó sin efecto legal la tantas veces mencionada renuncia al cargo de segundo director, justamente tres días antes de efectuar, por su parte, la primera convocatoria a la asamblea general de accionistas publicada el 20 de febrero de 2017, documentales que fueron apreciadas por esta superioridad.

Ahora bien, sostiene el denunciante que con la renuncia efectuada por el accionista Alessandro Sallusti como segundo director, siendo que en razón de ello que el actual primer director es el ciudadano Bruno Sallusti y el segundo director es el ciudadano Walter Sallusti quien asumió dicho cargo por renuncia expresa e irrevocable de Alessandro Sallusti, que éste usurpó funciones de los directores de la compañía Hotel Príncipe C.A., al realizar convocatorias a asambleas; que el artículo 14 de los estatutos de la empresa establecen que las faltas temporales o absolutas serían suplidas por el Tercer y Cuarto Director; que presentada la renuncia por el Segundo Director, esta tiene efecto de inmediato (folio 206); que el ciudadano Alessandro Sallusti no puede convocar a asamblea alguna, que el mismo no es miembro de la Junta Directiva (folio 208); y mediante escrito de fecha 18 de abril de 2017 (folio 209), los ciudadanos Bruno Sallusti y Franco Sallusti, pares en el presente asunto, alegaron que el ciudadano Walter Sallusti, desde el referido 16 de mayo de 2016 y hasta la presente fecha es quien ha vendió ejerciendo el cargo de segundo director.

Ante tales alegatos, observa quien aquí decide que, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, no existen elementos, hechos o actos que demuestren que el ciudadano Walter Sallusti ocupe el cargo de segundo director de la empresa Hotel Príncipe C.A., así como tampoco concurre en autos documento alguno que acredite la celebración la asamblea donde haya efectuado su nombramiento como tal, ni en la cual se haya removido del cargo de Segundo Director al accionista Alessandro Sallusti, ni mucho menos que haya nombrado su sucesor, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora desechar los argumentos presentados por el accionista y denunciante Sergio Sallusti y los Directores Bruno Sallusti y Franco Sallusti, y declarar que el citado Alessandro Sallusti tiene cualidad para convocar a asambleas de accionistas por cuanto nunca se celebró la asamblea para sustituirlo en el cargo, lo que trae como consecuencia que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y en consecuencia revocada la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.



D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 27 de junio de 2017, por el abogado Whill Robhinson Pérez Colmenarez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Dina de Marchis de Sallusti, Alessandro Sallusti de Marchis y Walter Sallusti de Marchis, contra la sentencia definitiva, dictada en la misma fecha (fs. 15 al 30, pieza Nº2), por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por nulidad de acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil Hotel Príncipe, C.A., convocada el día 20 de febrero de 2017, a través del diario El Informador y celebrada el 2 de marzo de 2017, nula la convocatoria a la segunda asamblea convocada por el sedicente segundo director Alessandro Sallusti de Marchis, el día 5 de marzo de 2017, en consecuencia no tenia facultad alguna para convocar asambleas, ordenó convocar una nueva asamblea a fin que fuera nombrado el comisario de la compañía, y condenó en costas a la parte demandada.

SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de DENUNCIA MERCANTIL (OPOSICIÓN A LAS DECISIONES DE LAS ASAMBLEAS), incoada por el ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.410.080, de este domicilio, actuando en su condición de accionista de la sociedad mercantil HOTEL PRINCIPE, C.A., de este domicilio, inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro. 21, tomo 4-F, de fecha 1º de julio de 1987, y nuevamente reformada el 4 de julio de 1989, bajo el Nº. 26, tomo 1-A, el 9 de agosto de 1991, bajo el Nº. 31, tomo 9-A, el 4 de octubre de 1995, bajo el Nº. 23, tomo 117-A, el 17 de diciembre de 1999, bajo el Nº. 34, tomo 48-A, y el 17 de marzo de 2003, bajo el Nº. 34, folio 168, tomo 6-A, en contra de los ciudadanos BRUNO SALLUSTI DE MATTEIS, WALTER SALLUSTI DE MARCHIS, FRANCO SALLUSTI DE MATTEIS, DINA DE MARCHIS DE SALLUSTI y ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.542.639, 7.378.878, 9.617.040, 12.851.935 y 7.302.666, respectivamente, de este domicilio.

TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza de la decisión ante esta instancia.

CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo que esta superioridad se abstiene de notificar a las partes.

QUINTO: Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2017, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (18/12/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Leomary Pérez
En igual fecha, siendo las tres y veinte horas de la tarde (3: 20 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Leomary Pérez