REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000685

De las partes y sus apoderados

DEMANDANTE: Ciudadano NELSON JOSE MUJICA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.088.791, de este domicilio.

APODERADOS: MARELYS BARRETO FLORES y FRANCISCO R. APÓSTOL SILVA, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 102.118 y 102.039, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: Ciudadana ALEXANDRA ALTAMIRA CASTILLO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.392.219, de este domicilio.

APODERADOS: ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS y REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 257.236 y 61.681, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente Nº 17-0135 (KP02-R-2017-000685).

PREÁMBULO
Con ocasión al juicio por desalojo de local comercial, intentado por el ciudadano Nelson José Mújica Alvarado, asistido por el abogado Francisco R. Apóstol Silva, contra la ciudadana Alexandra Altamira Castillo Delgado, subieron las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2017 (f. 177), por el abogado Reyber José Pire Gutiérrez, en su condición apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de julio de 2017 (fs. 165 al 176), por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual ordenó el desalojo del inmueble constituido por un local comercial, la entrega material libre de bienes y personas, y condenó a la parte demandada en costas. Mediante auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 20 de julio de 2017 (f. 179), fue admitido en ambos efectos el recurso de apelación y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores correspondientes.

En fecha 28 de julio de 2017 (f. 181), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; por auto de fecha 3 de agosto de 2017 (f. 182), se le dio entrada, y por auto de fecha 18 de septiembre de 2017 (f. 183), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 19 de octubre de 2017 (f. 184), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de los informes, ninguna de las partes las presentó y en consecuencia la causa entró en lapso para dictar sentencia.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2017 (f. 177), por el abogado Reyber José Pire Gutiérrez, apoderado de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de julio de 2017 (fs. 165 al 176), dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por desalojo de local comercial, condenó en costas a la parte demandada.

Consta a las actas procesales que el ciudadano Nelson José Mújica Alvarado, debidamente asistido de abogado, en su escrito de demanda alegó que, suscribió contrato de arrendamiento por tiempo determinado de un (1) inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial con su local para oficina, acondicionado en su totalidad y en funcionamiento de un autolavado, ubicado en la avenida Morán, esquina carrera 25, de la urbanización del Este, jurisdicción del municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, tal como consta en contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 10, tomo 46, de fecha 21 de abril de 2014, celebrado con la ciudadana Alexandra Altamira Castillo Delgado, con el carácter de arrendataria; todos los cánones de arrendamiento, se realizaron por vía de transferencia electrónica, de la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), Nº 0106 0237 10 2120210100, a la cuenta corriente personal en banco BANESCO, banco universal, y luego le entregaba recibo por la cantidad del canon mensual de veintitrés mil seiscientos bolívares (Bs. 23.600,00), y no se estipuló depósito de garantía por las obligaciones. En fecha 31 de diciembre de 2014, culminó el contrato de arrendamiento, por vencimiento del tiempo previsto y establecido; que oportunamente le manifestó a la arrendataria, su voluntad de no prorrogar ni continuar el contrato, por vía de desahucio, todo fundamentado en los artículos 1.137, 1.599, 1.600 y 1.601 del Código Civil vigente, tal como consta en la notificación enviada a través del organismo público competente, el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, Ciencia y Tecnología, Telegrama que fue entregado en el inmueble arrendado a la arrendataria, el día 15 diciembre de 2014.

Que la arrendataria, ejerció su derecho a la prorroga legal, establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, lapso que se cumpliría el 30 de junio de 2015, y ese mismo día ésta convino con él en la entrega del inmueble arrendado, manifestación de voluntad en la cual convinieron y firmaron resolución del contrato de arrendamiento, en esa fecha o en pocos días siguientes, debió hacerle entrega del inmueble, y ocurrió que siempre tuvo una excusa para no hacerlo y cada vez pedía un tiempo para la entrega, explicándole que estaba buscando un nuevo local, que no quería perder la clientela, le comentó que debía entregar inmediatamente, contando con su palabra pero no la cumplió. En el mes de marzo de 2015, durante el lapso de la prorroga legal, le expresó, que no entendía por qué ya había hecho desahucio y que entendía su preocupada posición, por esa razón comenzaría a cancelarle la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales mientras se terminaba la prorroga legal, que él buscara la forma de ir compensando los pagos de enero y febrero de ese año y los ajustara a ese monto, cada uno de esos meses, ese planteamiento le pareció muy extraño, e inmediatamente le respondió que de todas formas ella debía entregarle el 30 de junio de 2015, en virtud de la manifestación de su voluntad unilateral, accedió a recibirle los pagos, por cada canon cancelado por mes vencido, pero no pensó que todo era para llegar al ilegitimo objetivo de posesionarse de mala fe, cuando ya le había confirmado que entregaría el inmueble a finales del mes de julio, pasado este mes y el de agosto de 2015, observó que en su cuenta corriente personal en banco BANESCO, banco universal, le transfirió el 2 de septiembre de 2015, la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), de su cuenta en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D), con el fin –según sus palabras- de hacer ver la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, y así poder proseguir en el inmueble, a tiempo indeterminado, no consideró con la figura jurídica del desahucio, y menos la resolución del contrato, por cuanto procedió en ese mismo mes y año, a cancelar su cuenta corriente, donde la arrendataria, hacía sus pagos. Pasado el tiempo, tratando de mediar la entrega, solo encontró evasivas y compromisos de entrega incumplidos, a finales del mes de octubre de 2015, se enteró por el profesional de derecho que le asistió, que ésta había procedido a consignar cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo la causa signada con el Nº KP02-S-2015-008316, y cuando se apersonó en el referido juzgado, y leyó el expediente, también se enteró que la arrendataria, había desistido de su acción de consignación de cánones, y se había cerrado el expediente, desconociendo las razones de esto, no mencionó en ningún momento la tácita reconducción del contrato de arrendamiento. No hubo llamado, ni comunicación, aun cuando en dos (2) oportunidades le dejó mensajes con sus empleados para que se comunicara con él, enterándose nuevamente el 6 de noviembre de 2015, procedió a consignar cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo la causa signada con el Nº KP02-S-2015-009528, y allí si mencionó y argumentó la tácita reconducción. Al transcribir el texto del documento resolución de contrato de arrendamiento, por error involuntario y por no tener con mucha antelación este modelo, en los archivos de su computadora, tenía dos (2) errores, el primero: cuando allí citó “…la prorroga legal correspondiente según lo establece el articulo Nº 38 en su literal “C” de la ley de arrendamientos inmobiliarios”, cuando debió ser la Norma vigente que contempla igualmente la prorroga legal; el segundo fue citar la “NOTARIA PUBLICA QUINTA DE BARQUISIMETO”, cuando lo correcto es la “Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto” en el Centro Comercial Churun Merú de esta ciudad, quedando inserto bajo el Nº 10, tomo 46, de fecha 21 de abril de 2014. Figura de resolución hecha el 30 de junio de 2015, siendo este último día para la prorroga legal, que convinieron y firmaron ambos. Del derecho, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 40 literal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial vigente, concatenado con los artículos 1.167, 1.599 y 1.601 del Código Civil. Habiendo nacido el contrato a término fijo mediante la cláusula clara al respecto, al término o expiración de éste, pasados varios meses, como arrendataria quede ocupando el inmueble, dejándose en posesión pacifica y sin que hubiera mediado desahucio alguno, el contrato se revierte a tiempo indefinido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, que es la denominada tácita reconducción, que tiene como consecuencia un nuevo arrendamiento escrito del consentimiento tácito del arrendador sin solución de continuidad y como prolongación del contrato anterior, en todo su contenido, menos en cuanto al tiempo. No tiene validez jurídica alguna a los efectos del presente caso, más aún cuando en el contrato de arrendamiento no se estableció la notificación por correo con aviso de recibo, se debe tener como no hecho y así solicitó se declarara en la definitiva. Con fundamento en los diversos razonamientos de hecho y de derecho, estaba la ocurrencia de un despojo parcial, estableciéndose una presunción grave de derecho reclamado a favor de los querellantes, en el caso de especie, resultándole procedente declarar con lugar la acción de demanda de desalojo, tramitarla conforme al procedimiento señalado por la Ley y en consecuencia decretar y ejecutar las medidas precautelativas necesarias a tal fin, hasta la conclusión del procedimiento respectivo, con expresa condenatoria en costas a la parte querellada. Demandó a que la arrendataria, conviniera en dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, se condenara a la demandada a pagarle las cantidades de bolívares causadas, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, en el caso que dejara ésta de consignar sus respectivos pagos en su consignación, al igual que las causadas por concepto de gastos comunes, servicios públicos si los adeudara y por los que se siguieran venciendo hasta la conclusión definitiva. Se condenara en costas a la parte accionada, por haberle obligado a litigar y a defender sus derechos, solicitó que se calculara las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil y señalara su monto en el decreto de intimación. Conminada u obligada a desocupar y hacer entrega libre de bienes y personas del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, con sus instalaciones en perfecto estado y con todas sus mejoras u obras nuevas inclusive, a pagar los cánones de arrendamiento que correspondieran a cada mes, durante el y transcurso que durara la causa, hasta la total entrega del inmueble, igualmente demandó la corrección monetaria de la obligación conforme a los parámetros de inflación que determina el Banco Central de Venezuela, bajo el Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C), finalmente estimó su demanda en quinientos treinta y un mil bolívares (Bs. 531.000,00), equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), con valor se ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177,00), por unidad tributaria, según gaceta oficial Nº 40.846, de fecha 11 de febrero de 2016, vigente a la presentación del presente libelo (fs. 1 al 7).

Por su parte, el abogado Reyber José Pire Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contestó la demanda al fondo rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos de la parte actora, por cuanto eran falsos en los términos siguientes: que su representada es arrendataria desde el 21 de abril de 2014, de un inmueble el cual le pertenece al ciudadano Nelson José Mújica Alvarado, constituido por un local comercial, lo reconoció en todas y cada una de sus partes y se acogió al mismo como instrumento fundamental de la presente demanda, en base al principio de la comunidad de la prueba. Así como tampoco su voluntad de no prorrogar ni continuar dicho contrato, mediante notificación que desconoció e impugnó, por cuanto en ningún momento su representada, recibió la misma de manos de funcionarios del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). Razón ésta por la cuál, una vez vencido el contrato de arrendamiento, según la cláusula segunda del contrato, el 31 de diciembre de 2014, sin que a su poderdante se le comunicara la no continuación del contrato y menos de que comenzaría a gozar de la prorroga legal, prevista en la Ley, que comenzó a operar a su favor, la tácita reconducción, por cuanto ella continuó ocupando de manera pacífica, pública y continua, el inmueble, aún y cuando ello no le gustare a la parte actora, sin celebrarse más contratos y cumpliendo además de manera formal, como siempre lo había venido haciendo con todas y cada una de sus obligaciones y deberes, incluso aceptando voluntariamente los aumentos desproporcionados que el propietario le hacía de los cánones de arrendamiento y cumplimiento fielmente con el pago de los mismos, el cual fue de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), los seis (6) primeros meses siguientes, es decir, desde el mes de enero del 2015, hasta el mes de julio de 2015, y de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), a partir del mes de julio del 2015, el cual era el canon de arrendamiento que actualmente pagaba por mensualidades vencidas. Al igual, que haya ejercido su legitimo derecho a la prorroga legal, por cuanto nunca le fue notificada, antes del vencimiento del contrato de arrendamiento, y convenido con el accionante. Le fue, una grave violación a los derechos de la arrendataria, y al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial vigente, el hecho de que el demandante, haya recocido de manera expresa, que canceló su cuenta corriente en el banco, por lo cual se debía aplicar la máxima del derecho que reza “a confesión de parte relevo de pruebas”, y en ese momento la demandada, procedió a realizar el procedimiento previsto en la Ley, es decir, hacer consignaciones arrendaticias, ante el organismo competente, y al momento del demandante cancelar su cuenta bancaria, quiso hacer caer a su representada en una causal de desalojo, esto lo cual no paso, previo a que hizo consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente Nº KP02-S-2015-008316, y luego por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente KP02-R-2015-009528. Así como, de que el propietario desconozca las razones por las que su mandante, hizo la primera, por cuanto el mismo día en que interpuso la solicitud, recibió una llamada de parte del propietario del inmueble y de su abogado, diciéndole porque había hecho tal acción en los tribunales, conminándola a que desistiera y retirara el cheque consignado, puesto que el propietario del inmueble estaba dispuesto a recibirle personalmente el pago, entregándole el correspondiente recibo de pago de canon arrendaticio del mes de septiembre del año 2015, a lo que accedió de manera voluntaria, para evitar el proceso de consignación arrendaticia y seguir manteniendo buenas relaciones, por lo que en fecha 9 de octubre de 2015, acudió ante el tribunal, e interpuso escrito de desistimiento de la acción, solicitando le fuera devuelto el respectivo cheque de gerencia que se había consignado, comenzó nuevas conversaciones, para pagar lo que ya tenia atrasado, y se regularizara la relación arrendaticia entre las partes, recibiendo excusas para no recibirle el pago, alegándole que su abogado estaba redactando un nuevo contrato de arrendamiento, con nuevo canon, condiciones y a nombre de otra persona, que no era su poderdante, por tanto debía esperar, ganando así tiempo para hacer que dejara de pagar dos (2) mensualidades consecutivas, para poder sacarla del inmueble, por lo que acudió nuevamente ante el organismo competente, a consignar el canon de arrendamiento, y no atrasarse en los pagos, cumpliendo con sus obligaciones, en una segunda oportunidad. Solicitó finalmente su escrito, fuera admitido y sustanciado conforme a derecho y que la demanda contra su poderdante, se declarara sin lugar, y condenara a la parte actora, al pago de las costas procesales (fs. 124 al 127).

De la audiencia de juicio en primera instancia

En la oportunidad fijada por el tribunal a quo para celebrar la audiencia preliminar, se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo, se observa que el abogado Francisco R. Apóstol Silva, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante alegó que:
“Ciudadano Juez tal como está explanado en el escrito libelar mi representado acordó contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad destinado a auto lavado con la ciudadana ALEXANDRA ALTAMIRA CASTILLO DELGADO, en su carácter de arrendataria contrato este que quedo debidamente autenticado por ante la Notaria (sic) Publica Cuarta de Barquisimeto, el contrato tenía un lapso de un año entre el 01/01/2014 y 31/12/2014, en su oportunidad en el mes de Diciembre (sic) del 2014 mi representado practico oportunamente el desahucio contenido en el Código de Civil vigente dicha práctica fue realizada por medio de telegrama con acuse de recibo practicado por el Instituto Telegráfico de Venezuela, ente claramente señalado por Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 16/06/2008, absolutamente competente para dejar por sentado la realización del acto procesal del desahucio, dicho telegrama de desahucio está contenido en la prueba marcada “C” y que riela en el Folio (sic) 38 (sic), que doy por sentado en esta exposición exactamente en su contenido, en ducho (sic) telegrama se le deja claro a la arrendataria que la prorroga legal de ley (sic) correspondiente era de seis (sic) meses, es decir, hasta el día 30/06/2015, posteriormente la arrendataria se comunico telefónicamente con mi representada expresándole que tomaría la prorroga legal para luego hacer entrega del inmueble arrendado, posteriormente el día martes 30/06/2015 mi representado se apersona en el inmueble arrendado y conversa con la arrendataria y conviene y firman una resolución de contrato de arrendamiento, ese mismo día firmado por mi representada y la arrendataria “convienen” de mutuo y amistoso acuerdo hacer entrega del inmueble, a todas estas la arrendataria le expreso que le diera tiempo de entrega para buscar un nuevo local promesa que nunca cumplió la arrendataria inexplicablemente en fecha 02/09/2015 mi representado recibe una transferencia de pagos de cánones de arrendamiento por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000.00) cuando lo que se convino como pago de canon eran sesenta mil bolívares (Bs. 60.000.00) en ese mismo mes mi representado actor decide cerrar la cuenta bancaria BOD (sic) donde se hacían dichas transferencias o depósitos con el fin de dar por concluido y hacer entrega del inmueble y evitar así la tacita reconducción del contrato de arrendamiento, consecuencia de esto la arrendataria procede hacer consignación de cánones de arrendamiento ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario, Causa (sic) Nº KP02-S-2015-008316, causa en la cual consigno un mes de canon (sic) de arrendamiento y que posteriormente el día 08/10/2015 la arrendataria asistida por el Abogado Sebastiani, procede a desistir del procedimiento y retirar el cheque tal como consta en la prueba signada “F” Folios (sic) 44 al 62, para ese momento la demandada conversa nuevamente telefónicamente con mi representado y le expresa que va hacer entrega del inmueble, sorpresa para el arrendador nuevamente el 06/11/2015, procede a consignar cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario, según Causa (sic) Nº KP02-S-2015-009528, causa en la cual dejo de consignar cánones desde el mes de octubre de 2016 hasta la presente fecha, de la cual promoveré prueba de informes para determinar tal fin en esa consignación de los pocos meses que hizo siguió con el monto de ochenta mil bolívares (Bs.80.000.00) siguió demostrando la tacita reconducción para argumentarla posteriormente, cuestión que niego absolutamente, en este estado ratifico en todo los términos el escrito libelar presentado en esta causa. Seguidamente, en cuanto a la contestación al fondo de la demanda realizada por el Doctor Pire Gutiérrez, en su primer párrafo debo decir que todos los hechos que se argumentan en el libelo son absolutamente ciertos y que cada prueba que oportunamente fue promovida ratifica todo lo argumentado, en cuanto al punto primero de la contestación ciertamente existe un contrato autenticado por la Notaría Cuarta de Barquisimeto entre mi representado el ciudadano Nelson Mujica (sic) como arrendador, y la ciudadana Alexandra Castillo como arrendataria. En este punto el Doctor Pire expresa y dice que es totalmente falso que mi representado le haya manifestado a su representada de manera oportuna su voluntad de no prorrogar dicho contrato cuando es absolutamente cierto que en el mes de diciembre de 2014 el señor Nelson Mujica (sic) le remitió telegrama de desahucio que riela en el presente expediente en copia certificada signado con la letra “C”, en consecuencia queda totalmente claro que si se hizo la manifestación de no continuar ni prorrogar el contrato de arrendamiento de la forma que está establecida en sentencia de la Sala Constitucional, y por esta razón no existe tacita reconducción del contrato de arrendamiento, en cuanto a los aumentos desproporcionado del canon (sic) de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000.00) a ochenta mil bolívares (Bs. 80.000.00), fue la arrendataria que utilizo este recurso para demostrar que había una tacita reconducción, en cuanto al punto segundo es totalmente cierto que la arrendataria izo legitimo derecho a su prorroga legal, contemplada entre el 01/01/2015 y 30/06/2015, tal como se notifico el desahucio signado con la letra “C” del cual doy por repetido en este acto en todo su texto y fondo, en cuanto al punto tercero ciertamente mi representado en el mes de septiembre del 2015 procedió a cerrar la cuenta bancaria del BOD (sic) donde la arrendataria realizaba los depósitos o transferencias del pago del canon (sic) de arrendamiento y se hizo en virtud de que la arrendataria intentaba continuar depositando en esa cuenta con un monto distinto con el fin de mostrar la tacita reconducción cuestión que niego en este momento, ya que para ese momento el deber ser por parte de la arrendataria era entregar el inmueble libre de objetos y cosas, y además de estar solvente con los servicios públicos, en cuanto al punto cuarto queda absolutamente evidenciado lo sucedido con las consignaciones hechas por la arrendataria tanto la realizada por el Juzgado Séptimo de Municipio expediente Nº KP02-S-2015-008316, la cual fue claramente desistida y la segunda consignación hecha por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario, causa Nº KP02-S-2015-009528, en donde desde el mes de octubre no procede hacer cancelaciones de los meses correspondientes queda así debatidos los argumentos temerariamente expuestos por parte de la representación de la demandada, y el escrito de pruebas tempestativamente consignado por esta parte actora. Ratifico todas las pruebas. En su oportunidad promoveré prueba de informe a los fines de que el Tribunal Sexto de Municipio Sexto de Municipio Ordinario proporcione a este Tribunal el estado actual del procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento hechos por la hoy demandada en la Causa Nº KP02-S-2015-009528. Es todo.”

Y en la oportunidad fijada por el tribunal a quo para celebrar la audiencia o debate oral, se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo, se observa que el abogado Francisco R. Apóstol Silva, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante alegó que:
“En horas de despacho del día de hoy veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 09:30 a.m., siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia o Debate Oral, de conformidad con el artículo 870, 871, 872 y 873 del Código de Procedimiento Civil, en la sede de este Juzgado Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, presente la Juez Titular Rosángela Sorondo Gil, y la Secretaria Suplente Orlannys Nataly Rodríguez, se anuncia el acto, encontrándose presente la parte actora ciudadano Nelsón José Mujica (sic) Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V-3.088.791, debidamente asistido por el abogado Francisco Apostol (sic) Silva, titular de la cédula de identidad N° V-7.348.958, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula N° 102.039, asimismo, se deja constancia que la parte demandada ciudadana Alexandra Altamira Castillo Delgado, titular de la cédula de identidad N° V-7.392.219, no se hizo presente para la celebración de la presente audiencia personalmente ni por intermedio de apoderado alguno que le representare, seguidamente y en atención a lo preceptuado en la norma contenida en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, este Tribunal procede a dar inicio a la audiencia oral. En este estado y visto que del auto de admisión de pruebas se desprende que la parte actora promovió las testificales de los ciudadanos Rafael Ángel Figueredo y Boris Gudiño Medina, quienes no se presentaron el día de hoy a efectuar su deposición, por lo que se procede a declarar desierta su oportunidad de testificar, igualmente la parte demandada procedió a promover la prueba de posiciones juradas y estando presente la parte actora para su deposición y no la promovente para formular las preguntas la misma se declara desierta. toma la palabra la ciudadana Jueza para declarar abierto el acto y se deja constancia que la parte actora no presentó las testimoniales promovidas por lo que las mismas se declaran desiertas en este acto, seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la parte actora presente, con un tiempo breve para que haga su exposición e indica: Siendo la oportunidad para el debate oral de los hechos controvertidos así como también el resultado de las pruebas queremos ratificar en beneficio de nuestro representado que se suscribió un contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la calle 33 esquina carrera 28, el cual está debidamente identificado a los autos y es el objeto de la presente acción, dicha relación arrendaticia comenzó en el año 2012, con una vigencia de dos años hasta el 15/12/2014, siendo que para la interposición de la presente demanda estaba el arrendatario en pleno goce de su prorroga legal tal como se indicó en el libelo, igualmente de dicha documental que comporta el contrato de arrendamiento, están reflejadas todas la clausulas (sic) que las partes se sometieron a obligarse, igualmente existe y demostramos el hecho que en fecha 25/07/2014, nuestro representado fue objeto de un altercado de violencia cuando reclamó la destrucción de un servidor de luz eléctrica del local arrendado pero estaba ubicado sobre una pared del local donde el habita, esta situación se originó cuando el arrendatario destruyó el medidor de luz y la pared del inmueble donde habita nuestro representado, plenamente queda demostrado este hecho por la prueba promovida de informes por el mismo accionado en la cuestión previa alegada según las copias certificadas producidas por el Tribunal de Control N° 2 asunto KP01-P-2015-1180, donde se le acordó la condición de imputado en esa causa penal por el delito a la perturbación pacifica, ahora bien igualmente de las documentales admitidas por este despacho consta inspección judicial por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas, asunto N° KP02-S-2015-929, que cuando se constituyó este Tribunal se dejó constancia de los daños ocasionados al inmueble donde habita el demandante así como la desincorporación del servicio de luz eléctrica, tal como se evidencia en las ilustraciones fotográficas insertas en los folios 34 al 40 y se dejó constancia de que este local arrendado se estaba sirviendo del servicio eléctrico de un local continuo, igualmente queda demostrado la insolvencia en el pago del servicio eléctrico según oficio de la energía eléctrica inserto en el folio 293 y estado de cuenta histórico en el folio 294 que para la fecha de interposición de la demanda presentaba un atraso y el folio 295 se puede observar que hasta la presente fecha presenta atraso de más de tres meses, todos estos elementos pueden subsumirse en la violación de las clausulas (sic) quinta, sexta, octava, novena y decima (sic) del contrato de arrendamiento así como la violación al artículo 40 en sus letras b, c e i de la ley especial que regula la materia, situación que obligó a nuestro representado a solicitar la resolución del contrato y así informamos a este despacho que este local fue abandonado por el demandado dejándolo a la confianza pública y causándole daños a la estructura del inmueble, queremos incorporar unas ilustraciones fotográficas en cuatro folios que demuestran los daños a la estructura del inmueble. Es todo. Este estado el Tribunal oída la exposición de la parte actora, se da por concluido el presente Debate o Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les solicita a los presentes el retiro del despacho del Tribunal por un lapso prudencial de 30 minutos a los fines de dictar la sentencia oral, de conformidad con el articulo 875 ejusdem. El Tribunal de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dictar la sentencia oral en el presente asunto, de conformidad con los hechos controvertidos y las pruebas evacuadas, en ese sentido el Tribunal determina, que efectivamente existe una relación arrendaticia entra las partes tal cual como se desprende de las pruebas anexadas en la presente causa y dada la actividad realizada es comercial obviamente encuadra en el artículo 2 de la Ley de Regulación de Arrendamiento para Uso Comercial, el cual establece que se tendrá por inmueble destinado al uso comercial, aquellos en los cuales se desarrollen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento, por lo tanto es aplicable la Ley de Regulación de Arrendamientos para el Uso comercial, en el presente caso. En cuanto a la pretensión de la parte actora que consiste en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 26/12/2012, bajo en N° 04, tomo 276, por el incumplimiento de las clausulas quinta, sexta, octava, novena y decima, así como el desalojo del local comercial descrito, la cancelación de los daños causados estimados en la cantidad de Bs. 50.000,00 y las costas del presente procedimiento, en este sentido y conforme a lo pedido este Tribunal indica que efectivamente y con fundamento a la prueba de Informe que consta a los folios 293 al 296, quedó determinado que la parte demandada incumplió el contrato de arrendamiento celebrado al no cumplir con el pago de los servicios del local comercial sobre el cual versa el referido contrato, además de haber realizado actos que generarían el incumplimiento del resto de las clausulas (sic) contractuales y la subsecuente resolución del contrato de arrendamiento, tales actos quedaron demostrados mediante la prueba de informes que constan a los autos y se les otorga su pleno valor según las reglas de la sana critica, las cuales consisten en el informe presentado por la empresa Corpoelec, prueba ya descrita, de la cual se desprende el incumplimiento en el pago del servicio y la copia certificada de expediente N° KP01-P-2015-1180 del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de la misma se desprende la presunta comisión del delito de perturbación pacifica entre los ciudadanos Nelsón Espinoza y Nelsón José Zerpa, prueba esta que conduce a esta operadora judicial a observar la existencia de perturbaciones entre las partes contratantes e incumplimiento de clausulas (sic) del contrato de arrendamiento descrito. No puede este Tribunal declara y ordenar el desalojo del inmueble por cuanto en esta misma audiencia la parte actora ha señalado que el arrendatario a la presente fecha ha abandonado el local comercial. En lo referente a los daños y perjuicios demandado los mismos no quedaron demostrados en este procedimiento y la prueba de inspección judicial que fue presentada junto con el libelo de demanda, la misma es desechada por cuanto la misma no tuvo control por la parte demanda ya que se trata de una inspección judicial realizada por el procedimiento de jurisdicción voluntaria y no constituye plena prueba que permita demostrar los daños demandados. Así se decide. Así las cosas este Tribunal y por todo lo antes expuesto esta juzgadora procede a declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda incoada por el ciudadano Nelson Espinoza, antes identificado, representado en este acto por los abogados Mariely del Mar Espinoza y Jesús N. Oropeza, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.684.398 y V-5.934.067 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A., bajo matriculas N° 205.078 y 92.251, contra el ciudadano Nelsón José Zerpa, antes identificado, por todo ello no se condena en costas por cuanto no hay parte totalmente vencida en el presente procedimiento. Se advierte a las partes que el Tribunal procederá a publicar el presente fallo de conformidad con el articulo 877 Ibídem. El Tribunal deja constancia que no se realizó la grabación de la presente audiencia de Juicio, por no contar con los medios audiovisuales. Siendo las 11:00 a.m.. Terminó el Acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firma.”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los términos en los quedó planteada la controversia, se observa que constituye un hecho aceptado la existencia del contrato arrendaticio suscrito en fecha 21 de abril de 2014 entre el ciudadano Nelson José Mújica Alvarado, en calidad de locador, y la ciudadana Alexandra Altamira Castillo Delgado, en calidad de locataria, cuyo objeto era el arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la avenida Morán, esquina carrera 25, de la urbanización del Este, jurisdicción del municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, por el contrario constituyen hechos controvertidos si la parte demandada fue notificada de la no renovación del contrato, si en el contrato objeto de demanda opero la tacita reconducción, si fue ejercido por parte de la demandada el derecho a la prorroga legal, si prospera el desalojo por vencimiento del termino del contrato y de su prorroga legal.

Así las cosas, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas junto con el libelo de la demanda, contestación y promoción de pruebas.

Se observa que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen las reglas de distribución de la carga de la prueba, al señalar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tal motivo corresponde al actor probar los hechos que sirven de fundamento de su pretensión, y al demandado el hecho que la extingue, que la modifica o que impide su existencia jurídica.

En el caso que nos ocupa la parte actora, acompañó al libelo de demanda:
• Marcado “A”: titulo supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con la nomenclatura KP02-S-2008-004884, de fecha 30 de mayo de 2008 (fs. 8 al 28). El cual no fue impugnado, desconocido o tachado por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela, y del cual se desprende la propiedad del bien inmueble objeto de demanda. Así se establece.
• Marcado “B”: contrato de arrendamiento del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la avenida Morán, esquina carrera 25, de la urbanización del Este, jurisdicción del municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, distinguido con el Nº 1, en la manzana “B”, suscrito entre los ciudadanos Nelson José Mújica Alvarado y la ciudadana Alexandra Altamira Castillo Delgado, de fecha 25 de marzo de 2014, debidamente autenticado por ante la Notaría Quinta de Barquisimeto estado Lara, inserta bajo el Nº 10, tomo 46, de fecha 21 de abril de 2014 (fs. 29 al 36), El cual no fue impugnado, desconocido o tachado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela, siendo el mismo el instrumento fundamental de la demanda. Así se establece.
• Marcado “C”: telegrama contentivo de desahucio, donde consta la notificación enviada a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), de fecha 4 de diciembre de 2014 (fs. 37 al 40). Dichas documentales se valoran como cierto, por ser catalogado este tipo de instrumento como una documental pública administrativa, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, al ser realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación, por tal razón se le otorga valor jurídico probatorio, ya que la misma proviene del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela. Así se establece.
• Marcado “D”: documento privado de fecha 30 de junio de 2015, contentivo de la resolución de contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes, mediante el cual convinieron de mutuo y amistoso acuerdo, habiéndose cumplido la prorroga legal, dar por resuelto y sin efecto el contrato suscrito entre ambos, y renunciaron expresamente a ejercer cualquier acción civil, comercial, penal o administrativa que se pudiera derivar del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la litis (f. 41). Por ser un documento privado no desvirtuado en el proceso, este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
• Marcado “E1, E2, E3, E4, E5, E6 y E7”: Copias simples fotostáticas de los recibos de pago Nros: 0075, 0076, 0080, 0081, 0082, 0085, 0086, de fechas: 26 de enero, 26 de febrero, 31 de marzo, 5 y 27 de mayo, 30 de junio, 29 de julio de 2015, respectivamente (fs. 42 al 48). Las cuales se desechan por tratarse de documentos privados traídos en copia simple. Así se establece.
• Marcado “F”: Copia certificada del expediente Nº KP02-S-2015-008316, del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 49 al 62), contentivo de la solicitud de consignación arrendaticia, formulada por la ciudadana Alexandra Altamira Castillo Delgado, a favor del ciudadano Nelson José Mujica Alvarado, por pago de arrendamiento del local comercial identificado supra. Esta superioridad las tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado “G”: Copia certificada del expediente Nº KP02-S-2015-009528, del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 63 al 68), contentivo de la solicitud de consignación arrendaticia, formulada por la ciudadana Alexandra Altamira Castillo Delgado, a favor del ciudadano Nelson José Mujica Alvarado, por pago de arrendamiento del local comercial identificado supra. Esta superioridad las tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Solicitó se oficiara al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), para que informara de las actuaciones hechas por esa entidad para practicar el desahucio. Aprecia esta superioridad, que consta al folio 158 el oficio N° 003 de fecha 29 de mayo de 2017, y recibido en fecha 02 de junio de 2016 emanado de la Coordinación de Servicios del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, donde informo que no se puede suministrar información debido a que no tiene en resguardo los archivos desde el 2015 hasta la fecha, siendo desechado por esta superioridad por no aportar sus resultas nada al proceso. Así se establece.
• Solicitó que se exhibiera los recibos originales por el pago por transferencia electrónica en el mes siguiente a su vencimiento, los cuales fueron consignados en copias simples marcados E1, E2,E3,E4, E5,E5 y E7. No consta en autos sus resultas por lo que esta superioridad no tiene prueba alguna que valorar. Así se establece.
• Promovió los testimonios de los ciudadanos Rafael Ángel Figueredo y Boris Gudiño Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidades Nros. V-2.599.976 y V-8.506.323, respectivamente. No consta en autos la evacuación de las testimoniales, siendo estas declaradas desiertas, por lo que esta superioridad no tiene prueba alguna que valorar. Así se establece.
• Promovió el mérito favorable de autos. El mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. Así se decide.
• Ratificó la promoción de pruebas consignadas conjuntamente con el escrito libelar. Siendo las mismas ya objeto de valoración, se ratifica y se tienen por reproducidas. Así se establece.
• Solicitó se oficiara al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que enviara copia certificada del escrito de consignación de los cánones de arrendamientos hechos por la ciudadana Alexandra Altamira Castillo Delgado, y un informe detallado de los meses correspondientes a los cánones cancelados hasta la fecha (f. 141). No consta en autos las resultas de los informes solicitados por lo que no hay prueba que valorar. Así se establece.

Por su parte, el abogado Reyber José Pire Gutiérrez, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
• Dentro del lapso de contestación la parte demandada no promovió prueba alguna.
• Ratificó en todas y cada una de sus partes, para que fuera valorado en este juicio y se le otorgara todo el valor probatorio correspondiente, lo alegado en el escrito de contestación a la demanda. Al respecto, los escritos de contestación a la demanda, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Así se establece.
• Solicitó se oficiara a los Tribunales Séptimo y Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que informaran, si conocieron de las consignaciones arrendaticias. No consta en autos sus resultas por lo que no tiene prueba alguna que valorar. Así se decide.
• Impugno la notificación realizada a través de IPOSTEL. Se aprecia que dicha prueba no cumplió con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la formalización de la tacha por via incidental, por lo tanto dicha prueba es desechada por esta superioridad. Así se decide.
• Solicitó se oficiara a IPOSTEL para que informara a este tribunal, si ciertamente ese organismo practicó esta notificación. No consta en autos sus resultas, esta superioridad no tiene prueba de informes que apreciar. Así se establece.
• Promovió las posiciones juradas, aprecia esta superioridad que del acta levantada por el tribunal de la primera instancia a la audiencia de juicio, se hizo constar la incomparencia de la parte demandada ni por sí y ni por medio de su apoderado judicial, por lo que de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por confeso a las posiciones juradas que fueron estampadas por la parte contraria. Así se establece.
• Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos María Ramírez Pérez, Luz María Ruiz, Juan Otero, Joel Piña, Wilmer Sánchez y Ernesto Duran, para que rindieran declaración, con el objeto de desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda. No consta en autos su evacuación, siendo en consecuencia que esta superioridad no tiene prueba que valorar.

Del análisis de las actas procesales, específicamente del libelo de la demanda, se desprende que la misma tiene por objeto el desalojo del inmueble dado en arrendamiento constituido por un local comercial para el funcionamiento de un autolavado, por vencimiento del término del contrato y su prorroga legal, así mismo fue solicitado el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y los que se sigan venciendo hasta la ejecución definitiva de la sentencia de la demanda.

Así pues, se tiene que las litigantes son contestes en el hecho relativo a que se celebró contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble descrito, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 21 de abril de 2014, el cual quedó inserto bajo el N° 10, tomo 46 de los libros de autenticaciones. Dicho contrato de arrendamiento riela a los folios 29 al 34, en original, en el cual quedó establecido en su cláusula segunda, que la relación locativa regiría desde el día 1° de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, por un año fijo y determinado, pudiendo ser prorrogable a voluntad de ambas partes al vencimiento del mismo, pero estableciendo las nuevas condiciones y términos dentro del nuevo contrato de arrendamiento, donde una vez vencido el término de duración del contrato, el arrendatario permaneció en el inmueble objeto del contrato, haciendo uso de su prorroga legal correspondiente, tal y como lo evidencia en autos, en donde se constata que en fecha 4 de diciembre de 2014, el ciudadano Nelson José Mujica Alvarado, envió telegrama a través de IPOSTEL a la arrendadora, la ciudadana Alexandra Altamira, en el cual manifestó su voluntad de no prorrogar ni continuar el contrato de arrendamiento y que optaba por la prorroga legal, que son seis (6) meses, debiendo entregar el inmueble el treinta (30) de junio de 2016. El cual fue recibido en fecha 18 de diciembre de 2014, por el ciudadano Rodolfo López.

En este sentido, es necesario señalar que los contratos según el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Así mismo, el Código Civil Venezolano, señala como contrato de arrendamiento, lo consagrado en el artículo 1.579: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”

De lo antes expuesto, el contrato de arrendamiento traído a los autos como instrumento fundamental de la demanda, se tiene que éste fue suscrito de acuerdo a la cláusula segunda, con un lapso de duración de un (1) año fijo, en virtud de que siempre debe ser determinado su lapso de duración, contados a partir del 01 de Enero del año 2.014 y hasta el 31 de Diciembre del año 2.014. Por lo que de conformidad con el artículo 1.599 del Código Civil, si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio, trayendo como consecuencia, que a partir del día siguiente, es decir, a partir del 1° de enero de 2.015, empezara a correr el plazo de la prorroga legal, el cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, le corresponde la prorroga será de seis (6) meses, por lo que la parte demandante comunicó por vía de telegrama a la arrendataria su deseo manifiesto de no continuar con el contrato y señalarle que comenzaba a correr la prorroga legal al día siguiente del vencimiento del mismo, y por su parte, la demandada no logró desvirtuar lo alegado por su contraparte, conforme al contrato de arrendamiento suscrito, esto trae como consecuencia que la demanda de desalojo de inmueble constituido por local comercial, deba prosperar, y siendo ello así, el presente recurso de apelación ejercido en fecha 12 de julio de 2017, por la parte demandada, debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

Finalmente, y por cuanto está demostrado el incumplimiento de la parte demandada, donde el actor solicito la corrección monetaria, y que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda durante el curso de procedimiento, quien juzga considera que es procedente la indexación reclamada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, tomando como punto de partida, la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia de fondo, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 12 de julio de 2017, por el abogado Reyber José Pire Gutiérrez, apoderado de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de julio de 2017, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA de desalojo de local comercial por vencimiento del término y su prorroga legal, interpuesta por el ciudadano Nelson José Mújica Alvarado, asistido por el abogado Francisco R. Apóstol Silva, contra la ciudadana Alexandra Altamira Castillo Delgado, todos suficientemente identificados.

TERCERO: Se ordena el desalojo y entrega material por parte de la demandada del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida Moran, esquina carrera 25 de la urbanización del Este, distinguido con el N° 1, manzana B, del plano general de la urbanización, jurisdicción del municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, para que sea entregado a la parte demandante libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como se le entrego, asó como el pago de los gastos comunes y servicios públicos. Se condena a la parte demandada al pago de las cantidades de dinero causadas por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, por lo que se acuerda la corrección monetaria la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, tomando como punto de partida, la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia de fondo, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas

CUARTO: Queda así MODIFICADA la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de julio de 2017, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (18/12/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Leomary Pérez

En igual fecha y siendo las dos y cincuenta y cinco horas de la tarde (02:55 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. Leomary Pérez