REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KN06-X-2017-000026
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
RECUSANTE: ZALG SALVADOR ABI HASAAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MIBILEY JOSEFINA PERDONOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.354.753.
RECUSADO: ABG. HILARION ANTONIO RIERA BALLESTEROS, en su condición de JUEZ del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECUSACIÓN. Planteada en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2015-001726, relativa al juicio por cumplimiento de contrato de comodato, seguido por la ciudadana Mibiley Josefina Perdomo, contra los ciudadanos Johnny Rafael Romero y Rosmir Katiuska Perdomo.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 17-171 (Asunto: KN06-X-2017-000026).
La presente incidencia se inició en fecha 3 de noviembre de 2017 (fs. 1 y 2, con anexos a los folios 3 al 30), mediante escrito de recusación presentado por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Mibiley Josefina Perdomo, contra el abogado Hilarion Antonio Riera Ballesteros, en su condición de juez provisorio del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento en lo establecido en el artículo 82 ordinales 11 y 18 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de noviembre de 2017 (fs. 3 al 9), el juez recusado presentó su informe de recusación y a los fines de evitar la paralización del curso de la presente acción que pudiera de alguna manera afectar o causar daños a los interesados, acordó la inmediata remisión a la U.R.D.D Civil, del cuaderno separado de recusación para su correspondiente distribución a los juzgados superiores respectivos a los fines de su conocimiento.
En fecha 17 de noviembre de 2017 (f. 34), se recibió en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el presente cuaderno separado de recusación, y en fecha 29 de noviembre de 2017, se le dio entrada. Asimismo, por auto de fecha 4 de diciembre de 2017 (f. 36), se abrió la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, debiéndose dictar sentencia al siguiente día de vencido dicho lapso.
En fecha 4 de diciembre de 2017 (fs.38 al 44), el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, presentó escrito de promoción de pruebas.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, esta superioridad observa:
El abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Mibiley Josefina Perdomo, en fecha 3 de noviembre de 2017, planteó la recusación en contra del abogado Hilarion Antonio Riera Ballesteros, y en tal sentido alegó que el juez en fecha 1 de noviembre de 2017, impuso de manera arbitraria el interés que la defensora ad litem que fue designada es quien debe comparecer al proceso a defender los derecho de la parte demandada con la obligatoriedad de la actora de sufragar sus honorarios por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,000), en las tres causas que fue nombrada expediente signados KP02-V-16-1309, KP02-V-15-753 y KP02-V-15-17-1726, razón por la que le informó al juez recusado que era imposible que el actor pudiera pagar esos honorarios, que igualmente se le explicó a la defensora y ella vía telefónica advirtió que eso no era su problema sino del tribunal que por lo tanto no comparecería a notificarse hasta tanto no le pagaran sus honorarios que estaba exigiendo; que tal situación fue puesta al conocimiento del juez y éste de manera irónica y con una sapiencia vaga y falta de sabiduría y de forma desleal después que se le presentaron las razones de pesos se le solicitó que cambiaría al defensor y mediante auto de mero trámite ratifica a la misma defensora sin importarle el atraso y la paralización del proceso que mantiene en ese despacho; que posteriormente en forma verbal le solicitó una vez más que cambiaría a la defensora porque ella alegó que no vendría a notificarse sino le daba la plata de manera imponente y obligada, asimismo le manifestó al recusado que no sabía cuál era el interés como juez que después de haberle dado las razones mantenía esa posición que causa un retraso en el proceso y que no tenía que pagar a la defensora, pues que no tenía ninguna obligación de pagarle a ella y que por tanto debía cambiar; que el juez recusado le indicó que le debía pagar a la defensora; que se evidencia un interés manifesté con esa defensora, o bien de interés monetario o de forma personal; que el juez debe procurar como director del proceso agilizarlo y contrariamente lo retrasa con autos que no tienen relevancia con un interés que no se explica; que le advirtió al recusado que se encontraba entredicho de seguir conociendo de esta causa dado el interés manifiesto que se evidencia para con esa defensora que impuso a las partes y se procure un beneficio económico a la defensora quien además exige que se le pague porque el juez la coloco allí; que es irresponsabilidad, pues –según sus palabras- de esta forma como los proceso se paralizan en virtud de la arbitrariedad que se está cometiendo cuando las partes requieren que el proceso continúe sin paralizaciones inútiles violentando así el principio consagrado en el 26 y 257 de la carta magna.
En fecha 6 de noviembre de 2017, el abogado Hilarión A., Riera Ballestero, en su carácter de juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignó informe de recusación, mediante el cual expresó que la parte recusante está “utilizando la recusación indebidamente como una argucia abogadil o triquiñuela destinada a impedir el normal desarrollo de este proceso judicial, todo por su afán desmedida de querer que le nombre como defensor ad litem a un abogado de su preferencia, situación que en nada beneficia a la administración de justicia y por ende la búsqueda de la verdad de que habla el artículo 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIAVARIANA DE VENEZUELA”; que en su trayectoria como juez está claro que si existe una causal de inhibición que vea comprometida su imparcialidad, jamás esperaría ser recusado, sino que se apartaría inmediatamente del asunto; que el recusante alega falsamente que está incurso en las causales 11 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; que las causales anteriores no existen, pues el abogado recusante busca conducir al tribunal a que se exonere el pago de los honorarios del defensor en los tres casos donde él es apoderado judicial, o en su defecto se designe a un abogado de su aprecio; que en diligencia de fecha 15 de junio el abogado recusante manifestó que le nombraran otro defensor ad litem por cuanto se le hacía imposible localizar al que fue nombrado; que fue nombrado otro defensor, pero el recusante se niega cancelar sus honorarios; que el recusante deja muy claro cual se su intención y el tribunal no es complaciente; que no se acompaña a las actas procesales prueba alguna que abale su dicho, “lo que demuestra la poca seriedad del abogado recusante, que olvida el compromiso de hacer justicia. El derecho, si se les olvida es PRUEBA, si no hay prueba la actuación es temeraria”; que la doctrina consideró que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad, que tampoco la engendran la burla o ironía pasajeras, el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte; que “para poder separar al juez del conocimiento de la causa, no puede lograrlo con afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancia concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos”. Razón por la cual manifestó no estar incurso en ninguna de las causales alegadas y advirtió que existe un trasfondo, la verdadera intención es que le nombren un tercer defensor ad litem, pues está utilizando el derecho de recusar con fines distintos y hasta contrarios a los que dieron origen a esa institución, como es el de garantizar absoluta imparcialidad en los criterios que han de guiar una decisión judicial.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la presente incidencia se aperturó con ocasión a la recusación planteada en fecha 3 de noviembre del 2017, por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Mibeley Josefina Perdomo, contra el abogado Hilarión Riera Ballestero, en su condición de juez titular del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en los artículos 82 en las causales 11 y 18 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva del precitado funcionario, corresponde a este tribunal de alzada determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al primer requisito relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
En fecha 6 de noviembre de 2017 (fs. 3 al 9), el juez recusado, consignó informe de recusación previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de evitar la paralización del curso de la presente acción que pudiera de alguna manera afectar o causar daños a los interesados, fue acordada la inmediata remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, a los fines de su redistribución, y asimismo, se ordenó remitir con oficio el cuaderno de recusación a un tribunal superior a los fines de su conocimiento. En fecha17 de noviembre de 2017, se recibió la incidencia en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 29 de noviembre de 2017 (f. 34), se le dio entrada y por auto de fecha 4 de diciembre 2017 (f. 36), se apertura la articulación probatoria de ocho (8) días, vencida la cual se procedería a dictar sentencia el día hábil siguiente, mediante escrito 4 de diciembre de 2015, el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Mibiley Josefina Perdomo, presentó escrito.
En consecuencia, dado que la recusación fue presentada en aras de que otro juez o secretario intervino en la causa, y la misma fue presentada el mismo día en que la recusada se aboco a la misma quien juzga considera que la misma es tempestiva, y así se establece.
En relación al segundo requisito, se observa que el escrito contentivo de la recusación fue presentado mediante diligencia ante la U.R.D.D. Civil de esta Circunscripción Judicial, debidamente recibida por la secretaria del tribunal, quien además la suscribió, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 92 y 187 del Código de Procedimiento Civil, y dio aviso inmediato el juez, como en efecto se hizo, dado que en fecha 6 de noviembre del 2017, juez titular del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, rindió su informe a la recusación planteada, razón por la cual esta juzgadora considera que la recusación fue presentada en forma legal, y así se declara.
Por último, para cumplir con el tercer requisito se requiere: a) que se encuentre fundada en causa legal; b) que se indiquen cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada, y, c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.
En tal sentido, se observa que el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Mibiley Josefina Perdomo, interpuso la presente recusación en contra del abogado Hilarión Riera Ballestero, en su condición de juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en los artículos 82 causales 11 y 18 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se subsumen en los siguientes hechos: Que el juez titular del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, procedió de manera arbitraria a nombrar un defensor ad litem, quien expreso el monto de sus honorarios profesionales, y manifestó que su representada no posee los recursos económicos para cancelar los mismo, y al ser solicitado un nuevo defensor ad litem el tribunal ratifica la misma defensora, lo que ocasiona un atraso al procedimiento llevado por ese tribunal.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece que los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 11º. “Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes”.; 18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Ahora bien, constituye carga del recusante no sólo fundar su recusación en una causa establecida por el legislador, sino también aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar en forma contundente la causal invocada como justificación de la incompetencia subjetiva.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto no se encuentra demostrado en autos, la existencia de hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la falta de transparencia del juez recusado, ni tampoco se demostró la existencia del recusado de enemistad entre el recusante y el juez, quien juzga considera que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, con la consecuencia prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento, como lo es el pago de la multa de dos bolívares (Bs. 2,00), por considerar que la recusación no fue criminosa. Así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACION formulada por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Mibeley Josefina Perdomo, contra el abogado Hilarión Riera Ballestero, en su condición de juez titular del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato de comodato, interpuesto por la ciudadana Mibeley Josefina Perdomo, contra los ciudadanos Johnny Rafael Romero y Rosmir Katiuska Perdono, distinguido bajo el Nº KP02-V-2015-001726.
SEGUNDO: Se impone una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por no ser criminosa la recusación.
Publíquese, regístrese, remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviada al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (20/12/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal.
La Secretaria Titular,
Abg. Leomary Perez.
Publicada en su fecha, siendo las tres y tres horas de la tarde (03: 03 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Leomary Perez.
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