REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000246
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadana SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.365.322, representada judicialmente por los abogados Paolo Antonio Gallo Calvo y Carlos Rodríguez Dorante, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.427 y 11.944, respectivamente, de este domicilio, quien en el transcurso del proceso cedió sus derechos litigiosos a la Sociedad mercantil INVERSIONES 4H, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 28 de julio de 1.999, bajo el tomo 24-A, N° 51, representada por el ciudadano Miguel José Valderrama Valera, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.619.
DEMANDADOS: Ciudadanos FELICE PANICO AMATO (+), ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, JOSE DANIEL FIACCO TORRES, JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ, LUIS ALBERTO JIMENEZ, SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO (+), representada por sus herederos, ciudadanos JOSE DANIEL FIACCO TORRES, ALEXANDER MARTÍN FIACCO PANICO, SHIRLEY JEANNETT DEL CARMEN FIACCO PANICO y MARLON FELICE FIACCO PANICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.387.384, 14.335.662, 5.261.465, 7.363.324, 3.859.882 y 7.317.232, respectivamente; y las sociedades mercantiles INVERSIONES SAN FELICE, C.A., e INVERSIONES PANICO, S.R.L., la primera, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 8 de diciembre de 1998, bajo el N° 51, tomo 51-A, representada por su vice-presidente ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, y por su directora JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ, y la segunda, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 8 de agosto de 1984, bajo el N° 66, tomo 3-E.
APODERADOS: de la codemandada Janne Josefina Pánico de Jiménez, abogados Juan de Jesús Quintero Valencia y Armando José Wohnsiedler Rivero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.878 y 22.150, respectivamente; del codemandado Luis Alberto Jiménez, el abogado Francisco Nicolosi Santamaria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.197; de los codemandados Shirley Josefina Panico de Fiacco, Alexander Fiacco Panico, José Daniel Fiacco Torres, Inversiones San Felice, C.A., e Inversiones Panico, S.R.L, los abogados Marcelino Fernández Reja, Miguel Adolfo Anzola Crespo, José Antonio Anzola Crespo y Juan de Jesús Quintero Valencia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.858, 31.267, 29.566 y 58.858, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACIÓN. (HOMOLOGACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. Expediente KP02-R-2017-000246 (Nº 17-0150).
PREÁMBULO
Con ocasión al juicio por simulación, interpuesto por la ciudadana Salvatrice Olga de Gugliermo Morantes de Panico, debidamente asistida por el abogado Carlos Rodríguez Dorante, contra los ciudadanos Felice Panico Amato (+), Alexander Martin Fiacco Panico, José Daniel Fiacco Torres, Janne Josefina Panico de Jiménez, Luis Alberto Jiménez, Shirley Filomena Panico de Fiacco (+), representada por sus herederos, ciudadanos José Daniel Fiacco Torres, Alexander Martín Fiacco Panico, Shirley Jeannett Del Carmen Fiacco Panico y Marlon Felice Fiacco Panico, y las sociedades mercantiles Inversiones San Felice, C.A., e Inversiones Panico, S.R.L, fueron recibidas las actuaciones en esta alzada, en virtud de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2016, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró perecido el recurso de casación, anunciado por el representante judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando colegiadamente con asociados, y casó de oficio el precitado fallo, en consecuencia, repone la causa, sin anular lo actuado con posterioridad, al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remita las copias certificadas necesarias para la tramitación de la incidencia de apelación del auto que homologó el convenimiento en fecha 13 de julio de 1.999, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, para que el tribunal de alzada que resulte competente se pronuncie sobre ello, en el entendido que de no encontrarla procedente, se pronuncie sobre el fondo (fs. 257 al 301, I pieza).
En cumplimiento a esta decisión judicial, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, remitió en consecuencia las copias certificadas para la tramitación del presente recurso de apelación, oído en el solo efecto devolutivo, tanto las señaladas por el propio tribunal como las indicadas por las partes del proceso.
En fecha 6 de octubre del 2017 (f. 325, I pieza), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 10 de octubre de 2017 (f. 326, I pieza), se le dio entrada. En fecha 17 de octubre de 2017 (fs. 327 al 330, I pieza), se dictó sentencia interlocutoria aceptando la declinatoria de competencia, y por auto de fecha 26 de octubre del 2017 (f. 2, II pieza), se fijó lapso para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal superior lo hace previas las siguientes consideraciones:
Visto lo anterior, este tribunal superior en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir en reenvío, el recurso interpuesto en fecha 21 de julio de 1.999 (f. 51, I pieza), por el abogado Ángel María Bencomo López, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Felice Panico Amato, contra el auto resolutorio dictado en fecha 13 de julio de 1999 (f. 50, I pieza), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual homologó el convenimiento suscrito por el codemandado Felice Panico Amato en fecha 6 de julio de 1.999, y le impartió el carácter de sentencia basada con autoridad de cosa juzgada, bajo las consideraciones siguientes:
Consta a las actas procesales que, el abogado Carlos Rodríguez Dorante, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Salvatrice Olga de Gugliermo Morantes de Panico, presento escrito de demanda y su posterior reforma en contra de los ciudadanos Felice Panico Amato, Alexander Martin Fiacco Panico, Shirley Filomena Panico de Fiacco, José Daniel Fiacco Torres, Janne Josefina Panico de Jiménez, Luis Alberto Jiménez, y otros debidamente identificados supra, y en tal sentido alegó, que desde el 11 de diciembre de 1.986 hasta el 14 de diciembre de 1.998, convivió su representada con el ciudadano Felice Panico Amato, en forma pública, notoria, permanente y no matrimonial, estableciendo el hogar en esta ciudad, primero en el edificio Arca del Valle, piso 11, apartamento 114, torre B, urbanización Nueva Segovia, y luego, a partir de agosto de 1.992, en el conjunto residencial Catay Torre Oeste, apartamento 4-B, ubicado en la carrera 2 con calle 8 de la urbanización Nueva Segovia, dicha unión no matrimonial, concluyó el 14 de diciembre de 1.998, mediante el matrimonio civil celebrado con el ciudadano Felice Panico Amato, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, estado Lara. Que el esposo de su mandante, ha sido un comerciante próspero en el ejercicio del comercio, y como inversionista en el ramo inmobiliario, logró una fuerte posición económica, representada en su mayoría por inmuebles, ubicados en el este de la ciudad, específicamente en la avenida Los Leones. Que a finales del año pasado, el esposo de su mandante sufrió quebrantos de salud, los cuales llevaron a su hospitalización en una clínica, en la cual fue visitado en varias oportunidades por su nieto ciudadano Alexander Martin Fiacco Panico, quien le expresó estar dispuesto a hacerle las diligencias que fueran necesarias para la renovación de los contratos del centro comercial El Paseo Los Leones, y el cobro de los alquileres de sus inmuebles, para tal fin el esposo de su mandante confirió un poder general de administración y disposición con las más amplias facultades, como se evidencia en el marcado “B”, el cual quedó insertó bajo el número 45, tomo 20, de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública de Cabudare, en fecha 2 de diciembre de 1.998, y posteriormente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Iribarren del estado Lara, el 9 de diciembre de 1.998, bajo el N° 48, folios 281 al 286, protocolo tercero. Que una vez dado de alta el esposo de su mandante, fue trasladado por su mandante a una granja, ubicada en la avenida principal del Caserío el Manzano Abajo, quinta Inés Delia, municipio Iribarren del estado Lara, para recibir el tratamiento indicado. Que su mandante siguiendo las indicaciones médicas, viajó a los Estados Unidos, en fecha 28 de noviembre 1.998, a gestionar a especialistas para un tratamiento de rehabilitación que lo incorporara a su vida cotidiana, ignorando las actuaciones que realizaron su esposo y su nieto ya nombrados, en complicidad con las ciudadanas Janne Josefina Panico de Jiménez y Shirley Filomena Panico de Fiacco, hijas del esposo de su mandante, quienes en ausencia de su representada planificaron la acciones para despojar a su representada de los derechos que le correspondían en los bienes habidos en la unión extra conyugal. Además, estableció que el ciudadano Alexander Martin Fiacco Panico, nieto del ciudadano Felice Panico Amato, esposo de su mandante, siguiendo sus expresas instrucciones, realizó en su condición de apoderado, las siguientes operaciones:
1. El 4 de diciembre de 1.998, constituyó en nombre y representación del ciudadano Felice Panico Amato, en el suyo propio y conjuntamente con su madre ciudadana Shirley Filomena Panico de Fiacco, y su tía ciudadana Janne Josefina Panico de Jiménez, la sociedad mercantil Inversiones San Felice, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 8 de diciembre de 1.998, bajo el N° 51, tomo 51-A, con un capital social suscrito de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), pagados en un veinte (20 %) por ciento, en la siguiente forma: Shirley Filomena Panico de Fiacco y Janne Josefina Panico de Jiménez, suscribieron treinta y cinco (25) acciones, cada una, Alexander Martin Fiacco Panico, veinte (20) acciones, y Felice Panico Amato, diez (10) acciones, siendo el valor de cada acción la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00). Ahora bien, al estudiarse el expediente de esta compañía que adjuntó con marcado “C”, en fotocopia simple, se evidencia: a) el informe de preparación del balance de apertura de dicha empresa, suscrito por el licenciado Julio Contreras, fechado el 26 de noviembre de 1.998, expresa: “… he revisado los estados financieros referidos de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, la compañía presenta los estados financieros actualizados y requeridos por la federación de colegios de contadores públicos de Venezuela. Por lo tanto, los estados financieros fueron preparados sobre la base de costo histórico reconociendo los efectos de la inflación con los índices de precios (IPC) emitidos por el Banco Central a la fecha de esta preparación de estados financieros…”; por lo que alegó que el aporte fue hecho en dinero efectivo y por ende, no hay inmuebles o bienes susceptibles de aporte; b) el balance de constitución de fecha 23 de noviembre de 1.998, aparece suscrito por todos los accionistas y en el caso de la firma del esposo de su representada, lo hace su nieto el ciudadano Alexander Martin Fiacco Panico, quien para ese fecha no era su apoderado, ya que conforme al instrumento poder que corre inserto en el mismo Registro de Comercio, esta fecha el 2 de diciembre de 1.998, y por consiguiente, no tenía faculta alguna para otorgar documentos en su nombre; c) el 4 de diciembre de 1.998, el Banco Exterior, envió correspondencia al SENIAT, donde hace constar que la empresa Inversiones San Felice, C.A., apertura cuenta corriente, por la suma de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00); d) de conformidad con el artículo quinto de la mencionada empresa, el esposo de su mandante, fue designado como presidente, cargo que para obligar a la empresa debía ejercerlo conjuntamente con otro miembro de la junta directiva, con el vicepresidente o uno de los directores, y previeron que en casos especiales de ausencia absoluta y permanente de alguno de los miembros de la junta directiva, esta funcionara temporalmente como cuerpo colegiado, sus decisiones y atribuciones serán absolutas y generales, siempre y cuando actúen los miembros restantes conjuntamente para todos sus actos, todo ello hasta tanto se nombre el nuevo miembro de la junta directiva por la asamblea de accionistas, lo cual deberá ser realizado en un lapso de tiempo no superior a cuatro meses.
2. Dio en venta a la sociedad mercantil Inversiones San Felice, C.A., conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 9 de diciembre de 1.998, bajo el N° 48, folios 332 al 338, protocolo primero, tomo 15, IV trimestre de 1.998, que acompañó marcado “D”, en fotocopia simple, un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de trece mil setecientos tres metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados, alinderado de la siguiente manera, Norte: en ciento catorce con treinta y tres metros cuadrados (114, 33 m²), desde el punto P3-B al punto P3-E, con terrenos de la parcela B propiedad de Felice Panico Amato, y terrenos de los edificios San Félix y San Pedro , Sur: con la avenida Madrid de la urbanización Santa Elena, desde el punto P1-F al P1-C, en un radio de 3 metros de giro, en este último punto, en un total de ciento ocho con cuarenta y cinco metros cuadrados (105,45 m²), Este: con transversal 1 de Fundalara, en un total de ciento dieciséis con cinco metros cuadrados (116,05 m²), desde el punto P3-E al punto P1-F, y Oeste: con prolongación de la avenida Caracas, en ciento diecisiete con sesenta y un metros cuadrados (117,61 m²), desde el punto P3-B al P1-C, con un radio de giro de tres metros, por la cantidad de cuatrocientos once millones ciento tres mil ochocientos bolívares (Bs. 411.103.800,00), a razón de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) el metro cuadrado, cuando en realidad por la ubicación y servicios que tiene la zona, el metro cuadrado tiene un valor estimado de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), lo que equivaldría a tres mil cuatrocientos veinticinco millones ochocientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 3.425.865.000,00), y que lo tuvo el esposo de su representada, de acuerdo a documento protocolizado ante la nombrada oficina de Registro, en fecha 31 de octubre de 1.963, bajo el N° 36, folios 92 al 94, Protocolo Primero, tomo 1, y por adjudicación inserta en documento protocolizado en la misma oficina de Registro, el 2 de septiembre de 1.986, bajo el N° 50, folios del 1 al 4, Protocolo Primero, tomo 13. La empresa compradora fue constituida un día antes de la protocolización del mencionado instrumento, y por ende, sin capacidad financiera, ya que el capital social de la misma fue la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), de la cual solamente entraron en caja la suma de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), es decir, el veinte por ciento (20%), lo que conlleva al precio de la operación efectuada, lo que hace presumir que ni siquiera el precio señalado en el mencionado documento fue pagado de una parte y de otra, el vínculo de parentesco existente entre los accionistas demuestra plenamente que su nieto Alexander Martin Fiacco Panico, lo que realizó siguiendo instrucciones de su abuelo Felice Panico Amato, fue en beneficio suyo y de sus familiares directos.
3. Dio en venta a Inversiones San Felice, C.A., ya individualizada, de acuerdo con documento protocolizado en la oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 9 de diciembre de 1.998, bajo el N° 43, folios del 300 al 305, Protocolo Primero, tomo 15, IV trimestre de 1.998, que acompaño con marcado “E”, en fotocopia simple, un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el existentes, ubicado en la avenida Los Leones, siendo el área de terreno de ocho mil setecientos treinta y tres metros cuadrados con cuarenta y cuatro (8.733,44 m²), alinderado de la siguiente manera, Norte: en cincuenta y dos metros cuadrados (52 m²), del punto P4 al P4-A, con un radio de giro de tres metros cuadrados (3 m²), con la prolongación avenida 20 o calle Los Comuneros de la urbanización Parque Residencial Los Leones, Sur: en línea quebrada desde el punto P1-B al P1-A en diecisiete con sesenta y cinco metros cuadrados (17,65m²), del punto P1-A al punto P1-A en veintidós con treinta metros cuadrados (22,30 m²), y de aquí al punto P1, en treinta y cuatro con treinta y cinco metros cuadrados (34,35 m², con la avenida Madrid, y propiedad que es o fue del ciudadano Hugo Fior, Este: con prolongación de la avenida Caracas en ciento sesenta y seis con setenta y seis metros cuadrados (166,76 m²), desde el punto P4-A al punto P1-B, con radio de giro de tres metros cuadrados (3 m²), y Oeste: desde el punto P4 al P1, en una longitud de ciento cuarenta y nueve con setenta y cinco metros cuadrados (149,75 m²), con la avenida Paseo Los Leones, por la cantidad de doscientos sesenta y dos millones de bolívares (Bs. 262.000.000,00), es decir, que dio en vena el metro cuadrado a razón de veintinueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 29.999,63), cuando el valor del metro cuadrado en esa zona es de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), lo que equivaldría a dos mil setecientos veinte millones treinta y dos mil bolívares (Bs. 2.620.032.000,00) exclusivamente el valor del terreno, ya que al incluir el costo de la bienhechurías, representadas en el conocido centro comercial El Paseo Los Leones, estas se encuentran estimadas por la cantidad de dos mil millones de bolívares (Bs. 2.000.000.000,00), el inmueble en su totalidad, valdría la cantidad de cuatro mil seiscientos veinte millones treinta y dos mil bolívares (Bs. 4.620.032.000,00), y lo tuvo el esposo de sus representada, el terreno, según documento protocolizado en la citada oficina de Registro, el 31 de octubre de 1.963, bajo el N° 36, folios 92 al 94, Protocolo Primero, tomo 1, y por adjudicación contenida en documento protocolizado ante la misma oficina en fecha 2 de septiembre de 1.986 bajo el N° 50, folios 1 al 4, Protocolo Primero, tomo 13, y las bienhechurías, por haberlas construido el esposo de su representante, a sus propias expensa y dentro de la unión extra matrimonial, las cuales carecen hasta la fecha de título supletorio.
3. A) Dio en venta a Inversiones San Felice, C.A., conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 9 de diciembre de 1.998, bajo el N° 46, folios 319 al 324, Protocolo Primero, tomo 15, cuatro trimestre 1.998, que acompañó marcado “E-1”, en fotocopia simple, un inmueble constituido por una casa y el lote de terreno propio en donde está construida, ubicada en la urbanización Nueva Segovia de la parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, siendo el área aproximada del referido lote de terreno de cuatrocientos veintiocho metro cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados ( 428,40 m²), alinderado de la siguiente manera, Norte: avenida Lara, Sur: solar de la casa AL41, propiedad de Sofía de Ablam, Este: solar de casa N° 1-35 propiedad de María Martínez, y Oeste: solar de la casa N° 1-7 propiedad de Ramón Barreto, por la cantidad de veinticinco millones setecientos mil bolívares (Bs. 25.700.000,00), cuando en realidad el valor por metro cuadrado en esa zona es de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), por lo que el terreno valdría ciento veintiocho millones quinientos veinte mil bolívares (Bs. 128.520.000,00), sin tomar en cuenta el valor de la construcción existente en dicho terreno, ya esa tiene un valor estimado de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00), lo que significa que el inmueble en su totalidad valdría doscientos dieciocho millones quinientos veinte mil bolívares (Bs. 218.520.000,00), y dicho inmueble lo tuvo el esposo de su representada según documento protocolizado en la mencionada oficina de Registro en fecha 7 de mayo de 1.965, bajo el N° 38, folios 92 al 94, Protocolo Primero, tomo 7, y por adjudicación que consta en documento protocolizado en la nombrada oficina en fecha 2 de septiembre de 1.986, bajo el N° 50, folios 1 al 4, Protocolo Primero, tomo 13.
4. Dio en venta, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare del estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 1.998, bajo el N° 11, tomo 22 de los libros de autenticaciones, que anexó con marcado “F” en fotocopia simple, a la sociedad mercantil Inversiones Panico S.R.L., un inmueble construido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella edificada, situada en jurisdicción de la parroquia Unión, municipio Iribarren del estado Lara, distinguida con el N° Y-13, de la manzana “Y” en el plano de parcelamiento de la zona industrial de Barquisimeto, la cual tiene una superficie aproximada de cuatro mil ochenta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (4.089,50m²), cuyos linderos y medidas son los siguientes, Norte: en cincuenta metros cuadrados (50 m²), con la parcela N°3 de la manzana “Y” de la urbanización Industrial, Sur: en cincuenta metros cuadrados (50 m²), con la carrera 3 de la mencionada urbanización, Este: en ochenta y uno con setenta y cinco metros cuadrados (81,75 m²), con la parcela N° 14 de la manzana “Y” de dicha urbanización, y Oeste: en ochenta y un metros con ochenta y tres metros cuadrados (81,83 m²), con la parcela N° 12 de la manzana “Y” de la referida urbanización, por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), cuando en realidad su precio es de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00), esta venta fue acepta en representación de la empresa por Shirley Filomena Panico de Fiacco, ya identificada, hija del esposo de su representada, quien no era para esa fecha ni accionista ni representante, sino simplemente la madre de Alexander Martin Fiacco Panico, lo que demuestra la mala fe y el dolo con que actuaron, corroborándose una vez más la vileza del precio, dicha sociedad de responsabilidad limitada no tenía capital financiero necesario para adquirir por el precio mencionado el inmueble descrito, la propiedad sobre el inmueble la tuvo el esposo de su representada, terreno, de acuerdo a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, el 3 de julio de 1.997, bajo el N° 13, Protocolo Primero, tomo 1, y bajo el N° 14, tomo 1, Protocolo Primero y las bienhechurías, por haberlas construido Felice Panico Amato, a sus propias expensas, durante la unión extra matrimonial referida, y las mismas carecen de título supletorio. Al darse cuenta del error, concurren a la citada Notaría en fecha 21 de diciembre de 1.998, y según instrumento autenticado bajo el N° 41, tomo 22 de los libros de autenticaciones, dejan sin efecto la operación contenida en el documento mencionado, y realizan la operación vendiendo el mismo inmueble a Inversiones Panico S.R.L., ya que Shirley Filomena Panico de Fiacco, quien acepta la venta en esta oportunidad, se había constituido en socia de la aludida empresa y directivo de la misma.
5. Dio en venta a su madre Shirley Filomena Panico de Fiacco y a su tía Janne Josefina Panico de Jiménez, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, el 18 de diciembre de 1.998, que acompañó con marcado “G”, en fotocopia simple, conforme al documento protocolizado bajo el N° 36, folios 246 al 249, Protocolo Primero, tomo 16, IV trimestre de 1.998, un inmueble consistente en un apartamento identificado con el N° 4-B, ubicado en el 4 piso de la torre oeste del edificio Residencia Catay, situada en la carrera 2 cruce con la calle 8A de la urbanización Nueva Segovia, alinderado así, Norte: fachada norte de edificio, Sur: fachado sur del edificio, Este: en parte con vacío, en parte con el módulo de servicio de circulación vertical, en parte con el foso del ascensor de servicio y en parte con el apartamento 4-A de la torre este, y Oeste: fachada oeste del edificio, por el precio de sesenta millones quinientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 60.564.000,00), siendo en realidad el precio del mercado correspondiente a doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), en consideración a que tiene un área de trescientos dos metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (302,82m²), un maletero y cuatro puestos de estacionamiento. Dicho inmueble fue adquirido por el esposo de su mandante según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Iribarren del estado Lara, el 30 de diciembre de 1.997, bajo el N° 49, Protocolo Primero, tomo 1, dentro de la relación extra matrimonial, se evidencia la intención del ciudadano Alexander Martin Fiacco Panico, por instrucciones expresas de su abuelo ciudadano Felice Panico Amato, en perjuicio de los derechos que le corresponde a su representada, enajenándolo a sus familiares directos, por un precio que no fue pagado, y constituyen en beneficio de Felice Panico Amato, conforme al documento citado usufructo vitalicio intuito personae, por cuanto el señalado inmueble constituía la sede del hogar de los esposos.
6. Dio en venta a Inversiones Panico S.R.L., conforme a documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare del estado Lara, el 18 de diciembre de 1.998, bajo el N° 31, tomo 22, que anexó con marcado “H” en fotocopia simple, un lote de terreno propio que formó parte de otro de mayor extensión y las bienhechurías sobre el edificadas, el cual tiene una superficie aproximada de veintitrés mil trescientos cincuenta y dos metros cuadrados (23.353,00 m²), ubicado en la carretera que conduce de Los Rastrojos a El Mayal, jurisdicción de la parroquia de José Gregorio Bastidas municipio Palavecino del estado Lara, y esta alinderado de la siguiente manera: Norte: en trescientos veintiocho metros (328 m²), con terrenos que son o fueron de Alfonso Carpentieri Anarumno, Sur: en doscientos noventa y siete metros (297 m²), con terrenos que fueron de Lorenzo Gallicho, Este: en ochenta y seis metros (86 m²), con terrenos que fueron de Augusto Casamayor y Oeste: en setenta y tres con cincuenta metros (73,50 m²), con vía de penetración que conduce del El mayal a Las Tres Topias, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), cuando realmente vale doscientos millones (Bs.200.000.000,00), la venta fue aceptada, en representación de la empresa, por la ciudadana Shirley Filomena Panico de Fiacco, cuya empresa no tenía el capital necesario para adquirir el indicado bien, lo tuvo el esposo de su mandante, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Palavecino del estado Lara, el 16 de agosto de 1.985, bajo el N° 43, folios 1 y 2, Protocolo Primero, tomo 4, y por adjudicación inserta ante la misma Oficina, según documento de fecha 21 de octubre de 1.986, bajo el N° 24, Protocolo Primero, tomo 3.
6. A) Dio en venta a Inversiones Panico S.R.L., conforme a documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare del estado Lara, el 17 de diciembre de 1.998, bajo el N° 12, tomo 22, que anexó en fotocopia simple marcada “H-1”, unas bienhechurías edificadas sobre un terreno ejido con una superficie aproximada de siete mil doscientos metros cuadrados con nueve decímetros cuadrados (7.200,09 m²), alinderado de la siguiente manera, Norte casa y terreno ocupado por Fernando Pérez, Sur: casa y terreno ocupado por Laurent Denise, Este: casa y terreno ocupado por Luis Hernández, y Oeste: terrenos ejidos desocupados y cárcava natural, el cual se encuentra ubicado en la avenida principal del caserío Manzano Abajo, jurisdicción de la parroquia Catedral municipio Iribarren del estado Lara. Las bienhechurías objeto de la presente venta tienen un área de construcción aproximada de quinientos cincuenta metros cuadrados (550 m²), constituida por una vivienda distinguida con el nombre Inés Delia, que tiene las características siguientes: dos habitaciones, pisos de cerámica, cocina con gabinetes empotrados, dos salas de baño, paredes y pisos de cerámica, un recibo comedor, con piso de caico, una sala de recibo, rejas de hierro, un corredor al frente con piso de caico, puertas y ventanas de hierro, techo de rejas ascot con vigas de merro y cielo raso, una piscina con plata de tratamiento, pisos y paredes de cerámica, un frente con mini caney al lado, techo de acerolit, piso de cemento, un cuarto separado de la colina y un baño, paredes de bloque, techo de acerolit y cielo raso, tres tanques de agua, cerca frontal con rejas de hierro, paredes tapizadas con piedra natural, dos portones grandes, dos postes de iluminación a los lados, ocho jardines con paredes de ladrillo y uno con paredes de piedra natural y el resto de la cerca de alfajol, implantación de árboles con sistema de riego con goteo. Lo descrito precedentemente fue vendido por el precio de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), cuando en realidad tiene un precio, cuando en realidad tiene un precio estimado de acuerpo a los valores de la zona de cincuenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 54.000.000,00), y cuya empresa no tenía el capital financiero para adquirir el bien indicado, tuvo el esposo de su representante dichas bienhechurías conforme a documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 21 de diciembre de 1.994, bajo el N| 97, tomo 261, por compra que efectuara a Rómulo Enrique Gil Terán, quien a su vez tuvo las bienhechurías conforme a título supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 19 de agosto de 1.994, bajo el N° 8, Protocolo Primero, tomo 16, dentro de la unión extra matrimonial.
7. Dio en venta a su madre Shirley Filomena Panico de Fiacco, y a su tía Janne Josefina Panico de Jiménez, sesenta (60) cuotas de participación, de un mil bolívares cada una, de la sociedad mercantil Inversiones Panico S.R.L., que adjuntó en fotocopia simple con marcado “I”, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), según instrumento autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare del estado Lara, el día 18 de diciembre de 1.998, bajo el N° 29, tomo 22. El esposo de su representada tenía sesenta y ocho (68) cuotas de participación de las cien (100) cuotas de participación que conformaban el capital social, con la venta mencionada, dicha sociedad de responsabilidad limitada quedó en la forma siguiente: Shirley Filomena Panico de Fiacco, titular de cuarenta y seis (46) cuotas de participación, Janne Josefina Panico de Jiménez, titular de cuarenta y seis (46) cuotas de participación, y Felice Panico Amato, titular de ocho (8) cuotas de participación. En asamblea celebrada el 10 de diciembre de 1.998, las ciudadanas Shirley Filomena Panico de Fiacco, Janne Josefina Panico de Jiménez, y Felice Panico Amato, este representado por su nieto Alexander Martin Fiacco Panico, con el poder referido, reforman la cláusula quinta del documento constitutivo, despojando de la presidencia al esposo de su representada, designando en su lugar a Shirley Filomena Panico de Fiacco como nueva presidente, y designaron como directores a Janne Josefina Panico de Jiménez, y Felice Panico Amato. Con esa modificación la prenombrada presidente, se adueña de todas las facultades de administración y disposición que le confiere la cláusula sexta de los estatutos de dicha sociedad de responsabilidad limitada, quedando el esposo de su representada solamente con el cargo de director pero sin ninguna facultad, en la misma asamblea, que no obra en el libro respectivo, aprobaron las ofertas de venta que hizo el socio Felice Panico Amato, por medio de su nieto Alexander Martin Fiacco Panico, para consumar definitivamente el despojo de los derechos que en esos bienes correspondían a su representada. El 29 de diciembre de 1.998, materializando el despojo mediante las ventas efectuadas que se narran en este libelo, celebran una asamblea de socios para modificar la cláusula cuarta que versa sobre el capital social de nombrada sociedad de responsabilidad limitada, acompañó con marcado “I-A”, fotocopia simple, expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, las actas de asamblea antes mencionadas, y recaudos relacionados con dicha sociedad de responsabilidad limitada.
7. A) El despojo señalado en el numeral anterior fue efectuado, en razón de que dicha compañía Inversiones Panico S.R.L., es propietaria de tres macro parcelas de terreno, situadas en la mejor la mejor zona de desarrollo de la ciudad de Barinas, estado Barinas, conocida como Jardines de Alto Barinas, ubicadas en el municipio, distrito y estado Barinas, siendo la identificación, conforme al plano de la urbanización que quedó agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina de Registro del citado estado, en fecha 18 de febrero de 1.982, bajo el N° 78, los siguientes: parcela L14: tiene un área de nueve mil novecientos treinta y cinco metros cuadrados (9.935 m²), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos, frente: parcela L13, con noventa y nueve metros con noventa centímetros, costado derecho: avenida El Progreso, con noventa y cuatro metros con diez centímetros, costado izquierdo: calle 5, con noventa y tres metros con sesenta centímetros, y fondo: parcela L10, con noventa y nueve metros con cincuenta centímetros y le corresponde un porcentaje de 3.4968%. Parcela L17: tiene un área de nueve mil novecientos metros cuadrados (9.900,00 m²), bajo los siguientes linderos, frente: zona verde con noventa y nueve metros con noventa centímetros, costado derecho: parcela L18, con noventa y nueve metros con noventa centímetros, costado izquierdo: parcela L21, con noventa y nueve metros con cincuenta centímetros, y fondo: calle 5, con noventa y nueve metros con cincuenta centímetros y le corresponde un porcentaje de 3.4968 %. Parcela L18: tiene un área de nueve mil novecientos treinta y cinco metros cuadrados (9.935,00 m²), bajo los siguientes linderos, frente: parcela L17, con noventa y nueve metros con noventa centímetros, costado derecho: avenida El Progreso, con noventa y cuatro metros con diez centímetros, costado izquierdo: parcela L22, con noventa y nueve metros con cincuenta centímetros, y fondo: calle 5, con noventa y tres metros con setenta centímetros y le corresponde un porcentaje de 3.4968%. El costo de las macro parcelas antes mencionadas, tiene actualmente el valor estimado de cien millones (Bs. 100.000.000,00), cada una, por lo que las tres descritas, tienen un valor de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00). Los deslindados lotes de terreno fueron adquiridos por Inversiones Panico, S.R.L., conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Barinas, estado Barinas, en fecha 12 de noviembre de 1.985, bajo el N° 32, Protocolo Primero, tomo 4, Principal y Duplicado, 4 Trimestre de año 1.985, que acompañó en fotocopia simple, con marcado “I-B”, sobre estas macro parcelas no se realizó ninguna operación inmobiliaria de venta, ya que como consecuencia de haberse apoderado del noventa y dos (92%) por ciento del capital de Inversiones Panico, S.R.L., era innecesario la enajenación de las macro parcelas, puesto que al apoderarse de las cuotas en la proporción indicada, tenían la mayoría del capital social, y por ende, esas macros parcelas formaban parte integrante de su activo social.
8. Dio en venta a su madre Shirley Filomena Panico de Fiacco, y a su tía Janne Josefina Panico de Jiménez, de las cuatrocientas ochenta (480) acciones que poseía el ciudadano Felice Panico Amato, cuatrocientas veinte (420) acciones, de a un mil bolívares (Bs. 1.000,00), cada una de la sociedad mercantil Inversiones El Paseo, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de marzo de 1.998, bajo el N| 30, tomo 14-A, que anexo en fotocopia simple marcado “J”, mediante asamblea efectuada el 10 de diciembre de 1.998, bajo el N° 35, tomo 49-A, a razón de doscientas diez (210) acciones para cada una de ellas.
Que entre otras cosas, acude a demandar a los ciudadanos antes mencionados, y sean condenados en la declaratoria de simulación.
En este mismo orden argumentativo, los abogados Dilcia Paris Yépez y Omar Guerrero Briceño, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Felice Panico Amato, alegaron que su poderdante les hizo hincapié que el día 16 de junio de 1.999, antes las múltiples y reiteras exigencias de sus hijas Shirley Filomena Panico de Fiacco, Janne Josefina Panico de Jiménez y de su nieto Alexander Martin Fiacco Panico, quien había seguido fielmente las instrucciones que le había impartido cuando le otorgó el poder, lo convencieron que ratificara todas las operaciones de compra venta cuya simulación había demandado, así como también aprobara una presunta rendición de cuentas de su nombrado nieto quien fue su mandatario, y así quedar todos ante la sociedad, circulo familiares y de amigos como si no le hubieran despojado de todos sus bienes, ya que incluso pretendió vender hasta el inmueble que tenía en Italia, pues la intención era perjudicar totalmente a su compañera de doce años de vida extra conyugal y actualmente su esposa desde el 14 de diciembre de 1.998, para que no le quedara absolutamente nada de los bienes, y poder ellos disfrutar todos los bienes, sin que en los mismo entrara una persona extraña a la familia, y le prometieron que una vez el firmara el documento contentivo de la ratificación de las operaciones de compra venta, la aceptación de las cuentas del mandatario y dar por terminado dicho juicio, reinaría la armonía familiar, le devolverían sus bienes siempre y cuando Felice Panico Amato, se divorciara de su esposa Salvatrice Olga de Gluglielmo Morantes, e igualmente le suministrarían atención médica y de servidumbre correspondiente, así como una millonaria pensión para satisfacer sus exigencias y necesidades que indemnizan los daños y perjuicios que le habían causado como consecuencia del despojo patrimonial de que había sido objeto. Que una vez que accedió a los requerimientos de sus hijas y nieto, otorgó por vía de autenticación ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, el 16 de junio de 1.999, bajo el N° 86, tomo 71 de los libros de autenticaciones, el aludido documento de ratificación de las operaciones de compra venta mediante las cuales se les había despojado de sus bienes, dando además su conformidad y aceptación con las cuentas presentadas por su nieto, quien en esa oportunidad ni en ninguna otra, le entregó suma alguna por dichas ventas, dando por terminado el juicio, y solicitó el levantamiento de las medidas preventivas que habían sido decretadas. Que hasta la fecha no le han cumplido con nada de lo prometido sino que por el contrario, está totalmente desasistido del personal médico y de servidumbre, llegándose el caso atípico que la actora ha tomado la iniciativa pese a las circunstancias que se ha visto envuelta de trasladarse hasta su domicilio para atenderlo en sus necesidades básicas. Que ello, conforme el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, convienen en todas y cada una de sus partes en la demanda señalada, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, por ser ciertos los mismos, requiriendo que se dé por terminado este juicio en lo concerniente a nuestro representado, teniéndose este acto como irrevocable y pasado de autoridad de cosa juzgada. Que de igual manera y siguiendo las instrucciones de nuestro mandante, ratificaron el contenido del documento otorgado por Felice Panico Amato, el 5 de diciembre de 1.998, y autenticado ante la Notaría Pública de Quibor, el 19 de enero de 1.999, bajo el N° 39, tomo 2, del libro de autenticaciones, y ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, el 22 de enero de 1.999, bajo el N° 6, tomo 11 de los libros de autenticaciones, en lo que se refiere a la firma de su cónyuge, relacionado con el reconocimiento que hizo su mandante de la duración de la unión extra matrimonial y de los bienes habidos en la misma.
Por otro lado, en fecha 06 de julio de 1999, comparece el ciudadano Felipe Panico Amato, asistido por el abogado Ángel María Bencomo López, y solicita al tribunal se abstenga de homologar el convenimiento efectuado por los abogados Dilcia Paris y Omar Guerrero, por no haber sido autorizado la misma.
Del auto objeto de apelación
En fecha 13 de julio de 1.999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicto auto estableciendo:
“… Visto el convenimiento expresado por los apoderados del ciudadano FELICE PANICO AMATO, abogados DILCIA PARIS YEPEZ y OMAR GUERRERO BRICEÑO, en escrito presentado el 06/07/99, presentado en el Libro Diario bajo el No. 10 y visto igualmente la diligencia en la misma fecha suscrita por el codemandado FELICE PANICO AMATO, en la cual, asistido de abogado, revoca el poder que les otorgara a los abogados DILCIA PARIS YEPEZ y OMAR GUERRERO BRICEÑO, el tribunal observa:
UNICO. Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. Aunado a ello, teniendo en consideración que el poder por el que obraban los mencionados abogados, les facultaba expresamente para convenir (f. 249) y habida consideración que tuvo lugar primero el convenimiento y luego la revocatoria del poder, forzoso es declarar que aquél se consumó, por lo cual reconocieron el derecho del adversario y su eficacia jurídica es idéntica a la de la cosa juzgada, este Juzgado, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por el codemandado FELICE PANICO AMATO, y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada en lo que él respecta. Déjese copia del presente auto homologatorio...”
MOTIVA PARA DECIDIR
Del estudio exhaustivo de los autos, se pudo constatar que a través de la sentencia emanada por el tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 15 de diciembre de 2017, mediante la casación de oficio, se ordenó al tribunal de alzada, para que se pronuncie sobre a apelación del demandado, ciudadano Felice Panico Amato contra la decisión del a quo de fecha 16 de julio de 1.999, que había declarado la homologación del convenimiento de dicho demandado, en el entendido de no encontrarse procedente, se pronuncie sobre el fondo del asunto.
Esta alzada pudo observar que la parte codemandada, ejerció recurso de apelación en contra del auto decisorio dictado por el tribunal de la primera instancia que homologo el convenimiento efectuado por el ciudadano Felipe Pánico Amato, mediante sus apoderados judiciales, siendo admitida la misma mediante auto en fecha 22 de julio de 1999, siendo oída la apelación en un solo efecto devolutivo, en este sentido se tiene que para el momento de la sentencia definitiva aún no se había resuelta la apelación de la homologación anteriormente descrita, es por ello que resulta menester invocar el artículo 291 del código de procedimiento civil, el cual expresa:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá en un solo efecto devolutivo, salvo la disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulara aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones interlocutorias no decididas.” (Resaltado de esta alzada)
En el caso que nos ocupa, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación formulado por el ciudadano Felice Panico Amato en contra del auto que homologó el convenimiento realizado por la representación judicial del codemandado, y dictado en fecha 13 de julio de 1.999 por el tribunal a quo; la decisión definitiva de la primera instancia fue proferida en fecha 8 de junio del año 2004, la cual declaró sin lugar la demanda de simulación propuesta por la ciudadana Salvatrice Olga de Guiglielmo Morante de Panico, surgiendo aquí el derecho de la parte codemandada Felice Panico Amato, de hacerla valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, la cual quedaría acumulada a esta, conforme lo dispone la norma in comento, lo que trae la consecuencia jurídica de hacer o no uso de este derecho, que no es más que “en todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones interlocutorias no decididas”.
En este mismo orden, se observa de las copias certificadas que forman parte del presente asunto, así como de la revisión del sistema iuris del cual los jueces tenemos acceso, que las apelaciones ejercidas en contra de la sentencia definitiva, fueron las del abogado Miguel Valderrama, en su carácter de representante legal de Inversiones 4H, C.A., como cesionario de los derechos litigiosos en fecha 10 de agosto de 2004, y ratificado en fecha 13 de septiembre de 2004 y por el abogado Paolo A. Gallo C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en fecha 09 de septiembre de 2004, y ratificado en fecha 13 de septiembre de 2004.
Por otro lado, no consta el ejercicio del derecho que le asistía al codemandado ciudadano Felice Panico Amato, de hacer valer nuevamente esta apelación contra el auto interlocutorio de fecha 13 de julio de 1.999, en razón de haberse dictado la sentencia definitiva sin haberse decidido el recurso de apelación contra este fallo interlocutorio, producto de lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, norma que consagra en su parte final, la extinción de las apelaciones contra las interlocutorias cuando no se haya apelado de la definitiva, lo que a juicio de esta superioridad trae como consecuencia que el gravamen irreparable de la interlocutoria queda convalidado por la misma parte interesada al no alzarse contra el fallo terminal de la instancia, sea porque le fue favorable –como el caso que nos ocupa- sea porque aun siéndole adverso, se convino a él.
En relación a este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en el mismo sentido y en efecto, en sentencia N° 53 de fecha 05 de abril del año 2001, consideró que el segundo aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, consagra un supuesto de extinción de aquellos recursos de apelación que oídos en un solo efecto, no se hubieren decidido al tiempo de dictarse la sentencia definitiva, y esta no adquiera la condición de firmeza por no haberse impugnado, lo cual es una consecuencia de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1216 de fecha 25 de julio del año 2011, que a su vez, confirma otro precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, en su fallo No. 788 de fecha 03 de agosto del año 2004, caso: Carlos Enrique Mendoza, donde en relación con el referido artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, estableció “que la sentencia interlocutoria apelada por la demandada sin que haya sido decidida al momento de dictarse la sentencia definitiva, y sin que la demandada la haya hecho valer junto con la apelación de la sentencia definitiva, se extingue la apelación de la sentencia interlocutoria no decidida”
Así pues, en atención al principio de concentración, si la apelación de la sentencia interlocutoria no es decidida antes de la sentencia definitiva podrá hacérsela valer junto con la apelación de este último fallo al cual se acumulará aquella, mas, sin embargo, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, tal como lo dejo sentado la sentencia N° 1.192 de fecha 09 de agosto de 2012, dictada por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la Republica.
En efecto, sobre este artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y sus efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el texto de la decisión citada indicó lo siguiente:
“…Ahora establece el artículo 291 ajusten, cuando oída la apelación y la misma no fuera decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacerla valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará, concluyendo la forma en que la falta de apelación del fallo definitivo producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.
En el caso bajo examen, si bien es cierto que se ejerció el recurso de apelación contra el auto del 06 de abril del año 2009, sobre el mismo no se había emitido pronunciamiento al momento de que el “a-quo” dictara la sentencia definitiva en la causa principal, esto es, el 5 de noviembre del año 2009, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, pudo la hoy accionante, hacer valer nuevamente la apelación ejercida con el auto señalado, a fin del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente lesionada”
Es evidente entonces que en aplicación a los efectos legales a que se contrae el tan señalado artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que en los autos no consta la ratificación por parte del codemandado ciudadano Felice Panico Amato del recurso de apelación ejercido en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, que homologó el convenimiento de este codemandado dictado en fecha 13 de julio de 1999, circunstancia que consta de las actas del expediente remitido a esta alzada, así como de la lectura del texto íntegro del fallo dictado por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara en sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2015, donde hace una lectura de los hechos verificados en el curso del proceso principal, sin que conste ninguna circunstancia que constate ciertamente la existencia de esta ratificación de la apelación, por lo que en razón al fundamento del sistema procesal instituido sobre la base de las reglas, “quod non est in actis non est in mondo”, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes, “quod in actis, est in mundo”, en consecuencia, al no constar en las actas que componen el recurso de apelación sometido a la competencia de esta juzgadora de alzada, la ratificación del recurso de apelación oído en el solo efecto devolutivo en contra del auto que homologó el convenimiento del codemandado Felice Panico Amato, dictado en fecha 13 de julio de 1999, al momento de dictarse la decisión definitiva de la primera instancia, debe declararse como en efecto se declara, extinguida la apelación formulada por el ciudadano Felice Panico Amato, en su condición de codemandado de la presente causa, en contra del auto dictado en fecha 13 de julio de 1.999 por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, que homologó el convenimiento de este demandado, quedando confirmada la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el tribunal a quo que homologa el convenimiento realizado por los apoderados judiciales del ciudadano Felice Panico Amato, en todas y cada una de las partes de la demanda, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, y donde ratifica el contenido del documento otorgado en fecha 05 de diciembre de 1998 por el ciudadano Felice Panico Amato, autenticado ante la Notaria Publica de Quibor en fecha 19 de enero de 1999, bajo el N° 39, Tomo 2, y ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto en fecha 22 de enero de 1999, bajo el N° 6, Tomo 11 de los libros de autenticaciones, en que se refiere a la firma de su cónyuge, relacionado al reconocimiento que hizo de la duración de la unión extra matrimonial y de los bienes habidos en la misma. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EXTINGUIDA por falta de ratificación de la apelación interpuesta por el ciudadano Felice Panico Amato en contra del auto que homologó el convenimiento de este codemandado dictado en fecha 13 de julio de 1.999, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: CONFIRMADA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el tribunal a quo en fecha 13 de julio de 1999, que homologa el convenimiento realizado por los apoderados judiciales del ciudadano Felice Panico Amato, en todas y cada una de las partes de la demanda, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, y donde ratifica el contenido del documento otorgado en fecha 05 de diciembre de 1998 por el ciudadano Felice Panico Amato, autenticado ante la Notaria Publica de Quibor en fecha 19 de enero de 1999, bajo el N° 39, Tomo 2, y ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto en fecha 22 de enero de 1999, bajo el N° 6, Tomo 11 de los libros de autenticaciones, en que se refiere a la firma de su cónyuge, relacionado al reconocimiento que hizo de la duración de la unión extra matrimonial y de los bienes habidos en la misma.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (05/12/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal,
La Secretaria Titular,
Abg. Leomary Pérez
En igual fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:38 a.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Leomary Pérez
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