REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-001000
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
RECURRENTES: abogados WHILL R. PEREZ COLMENAREZ y ALEXIS VIERA BRANDT, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 177.105 y 2.296, respectivamente.
RECURRIDO: Auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-V-2017-002184.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO, en el juicio estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por los abogados WHILL R. PEREZ COLMENAREZ y ALEXIS VIERA BRANDT, contra la empresa PROMOCIONES 210, C.A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Exp. 17-0170 (KP02-R-2017-0001000).
PREÁMBULO
Los abogados Whill R. Pérez Colmenarez y Alexis Viera Brant, actuando en nombre propio y representación, como parte actora en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales, siguen en contra la empresa PROMOCIONES 2010, C.A., interpusieron en fecha 20 de noviembre de 2017, recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de noviembre de 2017 (fs. 1 al 9 y anexos del folio 10 al 65).
En fecha 29 de noviembre de 2017 (f. 66 y 67), se recibió y se le dio entrada el presente recurso de hecho en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y se fijó para decidir en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación de las copias certificadas para lo cual se concedieron diez (10) días de despacho. Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2009 (f. 68 al 112), se dejó constancia que mediante diligencia del 29 de noviembre de 2017, el abogado Whill R. Pérez Colmenarez, en su representación consignó copias certificadas de actuaciones relacionadas con los asuntos KP02-V-2017-2184.
DE LA DECISIÓN APELADA Y DEL AUTO RECURRIDO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 2 de noviembre de 2017 (f. 43), dictó auto en el asunto signado con el número KP02-V-2017-002184, que seguidamente se transcribe:
“Vista la diligencia presentada en fecha 25/10/2017 (sic), por los abogados WHILL R. PEREZ COLMENAREZ y ALEXIS VIERA, Inpreabogado N° 177.105 y 2.296 respectivamente, en el cual solicitan el decreto de la Medida (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic), este Tribunal (sic) advierte que, ciertamente el dispositivo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil autoriza y faculta al Juez (sic) de mérito a poner en marcha la jurisdicción cautelar en materia civil, y siendo que debe para su procedencia no solo invocarse y acreditarse los requisitos de procesabilidad exigido en dicha norma, este tribunal observa que en autos se desprende que no se encuentran invocados ni acreditados los mismos, además se advierte al actor que la misma no es procedente, por cuanto no se ajusta al presente juicio por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, por lo que este Juzgado (sic) Administrando (sic) Justicia (sic), en Nombre (sic) de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el decreto de la Medida (sic) solicitada”.
Contra el precitado auto el abogado Whill R. Pérez C., interpuso en fecha 6 de noviembre de 2017, el recurso de apelación (f. 44), cuya admisión fue negada mediante auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2017 (f. 45), en el asunto signado con el Nº KP02-V-2017-002184, en los siguientes términos:
“Visto el escrito de Apelación (sic), presentado por el Abogado (sic9 WHILL PEREZ, Inpreabogado N° 177.105, actuando en su condición de parte actora, contra el auto de fecha 02 de noviembre del 2017, este Tribunal (sic) Niega (sic) oír dicha apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, vista la diligencia presentada en fecha 07/11/2017 (sic), por el referido Abogado (sic), este Tribunal (sic) acordará las copias certificadas solicitadas, una vez sean consignados por medio de diligencia los fotostatos respectivos”.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Los abogados Whill R. Pérez Colmenares y Alexis Viera Brant, actuando en su propio nombre y representación, interpuso el presente recurso de hecho mediante el cual realizó una síntesis del asunto principal, a los fines de dar cumplimiento a las normas adjetivas y acatando jurisprudencia sobre la materia, indicó que los requisitos del fomus bonus iuris, periculum in mora y perinculum in danni se encuentran acreditados en la presente demanda de la siguiente manera:
El fomus bonis iuri, o medio de prueba que constituye la presunción grave del derecho que se reclama, está acreditado en las actuaciones realizadas por los suscritos y que conforman el cuerpo del expediente; y los medios probatorios que acreditan el derecho que se reclama lo constituyen las actuaciones especificadas y anexadas certificadamente, que proyectan los efectos erga omnes de los instrumentos públicos, a los que agrega el que en ambas instancias la intimada, representada por los suscritos, obtuvo decisiones favorables, definitivamente firmes y que ya tienen el carácter de la majestad de la cosa juzgada.
El periculum in mora, o riesgo manifestó de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tiene que ver mucho con la tardanza del proceso mismo, el tiempo que lleve para su definitivas resolución lo cual pudiera hacer desaparecer la expectativa del derecho reclamado; ya que el tiempo y sus circunstancias constituyen evidentemente un riesgo para el pretendiente del derecho reclamado, por ello el juez al examinar cada caso en particular y teniendo en cuenta que el presente asunto de intimación se tramita por un procedimiento muy largo, lo que determina que durante el lapso que dure el proceso los demandados o cualquier tercero pueden realizar actos que puedan afectar nuestra expectativa patrimonial, y el patrocinio prestado a los aquí intimados se perdería ante la insolvencia hasta ahora progresiva, y esta última circunstancia configura lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado como el periculim in danni, lo que en el caso sub lite está acreditados en autos, ya que la demandada e intimada, en el ejercicio del poder adjuntado, está no solamente vendiendo sino también realizando opciones de compraventas sobre todas las áreas del terreno que integran el parcelamiento, entre las que se incluye la que defendimos en el procedimiento de oferta real de pago, lo que necesariamente puede conducir a que cuando se vaya a ejecutar el fallo a producirse, ya la demandada haya vendido todos sus bienes haciendo nugatoria la sentencia proferirse.
Para que se acreditara el aludido fomus bonis iuris ajuntaron en esta alzada copias de las sentencias definitivamente firmes para que prueben su derecho a cobrar los honorarios requeridos en pago, ya que las acciones ejercidas por los suscritos se declararon con lugar con expresa condenatoria en constas procesales; e igualmente agregaron copia de documento de parcelamiento de la accionada en el cual consta, en sus notas marginales que la demandada viene realizando ventas y opciones de compra venta del terreno en el cual está edificado el inmueble, y sobre el cual requirieron, únicamente sobre el inmueble, la prohibición de enajenar y gravar en comentarios, ya que en el largo transcurso de todo juicio y sus procedentes apelaciones permiten prever que, en el transcurso del tiempo, la demandada quedó insolvente y se haga ilusoria la ejecución del fallo a producirse.
Manifestaron que la juez a quo, mediante auto sin motivación alguna, negó el decreto de la medida en comentario porque y que no estarían acreditados los requisitos de procesabilidad para el decreto de la medida referida, incurriendo en errores gramaticales y legales, que serían las siguientes: II-A) no son requisitos de procesabilidad sino de procedibilidad a los cuales ha debido referirse, cuales son los previstos en los invocados dispositivos procesales: artículos 585 en concordancia el ordinal 3° del 588 del Código de Procedimiento Civil. Y II-B) la técnica de sentenciar que obviamente desconoce la juez del previo conocimiento le obliga, como la estipula el artículo 243 del invocado Código Adjetivo, a cumplir con el proceso intelecto de realizó una sentencia clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado la controversia sin transcribir en ella los actos del procedimiento que consta en los autos. La cual concluyó que resolvió el auto en fecha 10 de noviembre de 2017, la misma era improcedente acorde al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, lo cual prevé dos hipótesis A) Que el tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandándola a ampliar sobre el punto de la insuficiencia, pero resultó que la a quo no analizó los recaudos con efectos erga omnes en los cuales se fundamentó el requerimiento de la cautelar, tampoco señaló si eran suficientes o insuficientes, como tampoco determinó ningún punto de pretensa insuficiencia para ampliarla, alegó los artículos 244 y 209 del referido código y B) la otra hipótesis que prevé el dispositivo en análisis es que el juez hallare bastante la prueba, decreté la medida y proceda su ejecución.
Solicitaron a esta alzada muy respetuosamente, que declare con lugar el recurso de hecho y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en la norma adjetiva de la materia supra citada, preceda a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada ante el tribunal de instancia. Y que el presente escrito se incorpore a las actas procesales y se dé el curse de ley.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR,
ESTE JUZGADO SUPERIOR OBSERVA:
Analizadas las actas que conforman el presente expediente se observa que los abogados Whill R. Pérez Colmenarez y Alexis Viera Brant, actuando en nombre propio y representación, interpusieron el presente recurso de hecho (fs. 1 al 9), con arreglo a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2017, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación ejercido en fecha 6 de noviembre de 2017, en el asunto signado con el N° KP02-V-2017-2184, relativo al juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por los abogados Whill R. Pérez Colmenarez y Alexis Viera Brandt, en contra la empresa PROMOCIONES 210, C.A.
Ahora bien, respecto a la solicitud realizada, por los abogados recurrentes, en fecha 29 de noviembre de 2017 (fs. 105 al 112) presentaron escrito donde entre otras cosas, señalaron lo siguiente:
“…Ud. Se vio en la necesidad procesal de revocar una sentencia del Juez (sic) Sexto (sic) de Municipio (sic), en lugar de formularle observaciones críticas a este juez que con su conducta demostró incapacidad, en su lugar exhortó a un comedimiento en el lenguaje al abogado recurrente que simplemente reclamó los derechos que le estaban siendo vulnerados a su cliente, incluso con actitudes de histérico alzamiento de voz del juez, correcta administración de justicia llamando la atención del juez incurso en errores inexcusables desde el punto de vista procesal; y en esta ocasión otra jueza del mismo tribunal del previo conocimiento demuestra desconocimiento de la técnica de sentenciar, lo cual obliga a su evaluación como juez rectora y, en todo caso, de todas formas ello habrá de ser del conocimiento de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, aunque este parapeto dista mucho de ser eficiente ya que, por ejemplo, luego de múltiples denuncias contra un ex juez del mismo tribunal a quo no hubo nunca de destituirlo, ni siquiera amonestarlo, viéndose en la necesidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de asumir la decisiones que ha debido oportunamente producir la DEM. Es más, hay una denuncia muy bien fundada contra la ex juez que la procedió a Ud. Y además también como rectora, pero no se ha producido pronunciamiento alguno, y creemos que tampoco notificación de un procedimiento que ya debería estar exhortamos a que coadyuve a la recuperación del prestigio del que fue el mejor poder judicial del país.”
De acuerdo a lo antes expuesto, esta alzada hace del conocimiento que si bien es cierto, quien ocupa el cargo de jueza superior en este despacho, también funge como jueza rectora y coordinadora de los tribunales civiles de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no menos cierto es, que la vía idónea para tramitar este tipo de reclamos o sugerencias, es por medio del despacho de Rectoría del Poder Judicial del estado Lara, por cuanto, es la oficina encargada para tramitar y elevar las mismas.
Ahora bien, en el caso que nos compete, el cual es el recurso de hecho, se tiene que el mismo es una garantía procesal del derecho de apelación, que tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco (5) días, más el término de la distancia, ante el tribunal de alzada para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos.
En primer término se constata que el recurso de hecho fue interpuesto de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al auto que negó la admisión del recurso de apelación.
En cuanto a la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, se observa que el abogado Whill R. Pérez Colmenares, ejerció en fecha 6 de noviembre de 2017, el recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2017, mediante el cual se negó la solicitud de medida cautelar, siendo a su vez negada oír la apelación mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2016, fundamentándose el tribunal a quo en el contenido del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido podemos observar que la parte demandante recurrente, solicito que se declarara con lugar dicho recurso de hecho y se pronuncie a su vez sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada ante el tribunal de instancia.
Es por ello que se hace necesario dejar sentado lo expresado por el autor Duque Corredor en su libro “Recurso Procesales”, el cual define el recurso de hecho como: “…un recurso en contra de la negativa a admitir la apelación o de admitirla en ambos efecto. En otras palabras, es el recurso del recurso”. Siendo este un recurso auxiliar, no autónomo, pues que, se omite el juez de la admisibilidad. Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado, pues se agota en el conocimiento del juez de alzada para declarar si la inadmisibilidad de la apelación es correcta o no. Si declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial.
En relación con el objeto del recurso de hecho, el mismo tiene como finalidad que el tribunal ad quem ordene al tribunal de la causa –a quo- que admita la apelación, o que la oiga en ambos efectos, es por ello que función de esta juzgadora en el presente recurso de hecho es examinar la negativa, si hay causa o no para que se haya declarado inadmisible.
Ahora bien, el recurso de hecho ha sido concebido como una garantía procesal del recurso de apelación, y persigue impedir que dicho recurso de apelación quede nugatorio, lo cual podría ocurrir con la negativa de la apelación, o que la admisión de la apelación se hiciera en el sólo efecto devolutivo. Funciona entonces, como un mecanismo que tiene por finalidad preservar el cumplimiento de las reglas que establecen la forma en la que debe tramitarse el recurso de apelación y, además, controla las facultades dadas al juez como director del proceso. (SCC-TSJ Exp. 02-524 del 25/11/2008).
Por su parte, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Sí por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la media solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”.
Lo que quiere decir, que es el órgano jurisdiccional, de oficio, y no a solicitud de parte, el que debe ordenar la referida ampliación cuando considere que no se encuentren lo suficientemente acreditados los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas, y es en estos casos: el auto que ordene ampliar las pruebas producidas para solicitar la medida y el auto que acuerde la medida, los cuales no tienen apelación.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, y por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que si bien es cierto la sentenciadora a quo dictó, en fecha 10 de noviembre de 2017, auto en el cual negó el recurso de apelación interpuesto por el abogado Whill R. Pérez C., como parte actora en el juicio seguido por motivo de intimación de honorarios, en fecha 6 de noviembre de 2017, contra el auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2017, donde el tribunal de la causa negó el decreto de la medida cautelar solicitada, no es menos cierto que el artículo 601 ejusdem no puede ser aplicado en el caso de autos, por lo que esta juzgadora declara con lugar el presente recurso de hecho y ordena al tribunal a quo oír la apelación interpuesta por abogado Whill R. Pérez C., parte demandante en la causa seguida por intimación de honorarios, contra el auto de fecha 2 de noviembre de 2017, en un solo efecto. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2017, por los abogados Whill R. Pérez Colmenares y Alexis Viera Brant, actuando en representación propia, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 10 de noviembre de 2017, mediante el cual negó el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de noviembre de 2017.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara a oír el recurso de apelación en un solo efecto, interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2017 por el abogado Whill R. Pérez C., contra el auto de fecha 2 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por intimación de honorarios signado con el numero KP02-V-2017-002184.
TERCERO: QUEDA ASÍ REVOCADO EL AUTO dictado en fecha 10 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el juicio por intimación de honorarios signado con el numero KP02-V-2017-002184.
CUARTO: la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (6/07/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Leomary Pérez
En igual fecha, siendo las tres y diecisiete horas de la tarde (3: 17 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular
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