REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000550
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
QUERELLANTE: Sociedad mercantil INVERSORA SANTANDER, C.A., inscrita bajo el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 14 de julio de 2000, bajo el N°35, Tomo 28-A, y de la Asamblea extraordinaria de fecha 16 de diciembre 2011, bajo el N°19, Tomo 152-A, de este domicilio.
APODERADAS: MARLENE MORA COLMENARES y ELVIN EREU LEDEZMA, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 41.598 y 205.126, respectivamente, de este domicilio.
QUERELLADA: Sociedad mercantil SERVICIOS DE OPERACIÓN LOGISTICA, C.A., inscrita bajo el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 27 de marzo del 2002, bajo el N°42, Tomo 12-A, representada estatutariamente por el ciudadano HECTOR GOMEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-10.777.405, respectivamente de este domicilio.
APODERADO: JOSE CARLOS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 61.363, de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS OCURRIDOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS EN QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA VIEJA.
SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente Nº 117-0099 (Asunto: KP02-R-2017-000550).
Preámbulo
Con ocasión al juicio por daños ocurridos, daños y perjuicios provenientes de acción de querella interdictal de obra vieja, intentada por la sociedad mercantil Inversora Santander, C.A., debidamente representada por las abogadas Marlene Josefina Mora Colmenares y Evelin Yesenia Ereu Ledezma, contra la sociedad mercantil Servicios de Operaciones Logística, C.A., subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2017 (f. 293, pieza N° 2), por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de mayo de 2017 (fs. 286 al 290, pieza N° 2), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró sin lugar la demanda por daños ocurridos, daños y perjuicios provenientes de acción de querella interdictal de obra vieja y se condenó en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de julio de 2017 (f. 306, pieza 2), se fijan los lapsos de informes, observaciones y sentencia.
La abogada Marlene Mora Colmenares, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes de fecha 20 de septiembre de 2017 (fs. 307 y 308, pieza N° 2).
Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2017 (f. 310, pieza N° 2), se hace constar que el presente recurso entro en etapa de sentencia, siendo diferida su oportunidad mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2017 (f. 311, pieza N° 2).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de enero de 2017, por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversora Santander C.A., alegaron lo siguiente:
Que su representada es propietaria de un lote de terreno, identificada como parcela MP-21, situada en la carrera 4 del conglomerado industrial CONDIBAR II del Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORESTE: Con parcela No MP-20, con una longitud de noventa y un metros con treinta y cinco centímetros (91,35 mts); SURESTE: Con carrera 4 con una longitud de Treinta metros (30 mts); NOROESTE: Con parcela No MP-16 con una longitud de Treinta metros (30 mts); SUROESTE: Con parcela No MP-22, con una longitud de Noventa y un metros con treinta y cinco centímetros (91,35 mts) y en dicho lote de terreno se encuentra construido un Galpón, y las paredes perimetrales de dicho lote de terreno están construidas con bloque de cemento (Pared Perimetral Noroeste está construida primero un muro de contención y sobre ella pared de bloque de cemento).
Que en fecha 25 de marzo de 2015, interpuso la demanda de la querella interdictal de obra vieja.
Que era el caso que una de las prenombradas paredes perimetrales, es decir, la pared del fondo (Lindero NOROESTE), la cual está alinderada con el lote de la parcela No MP-16, cuya propietaria es la sociedad mercantil Servicios de Operación Logística, C.A., se encuentra en un grado de inclinación a punto de caer sobre su propiedad, la causa que ha producido dicha inclinación se debe a que el lote de terreno identificado MP-16, está ubicado en un plano más alto, y como consecuencia de un relleno indebido además del proceso de erosión, han causado presión sobre dicha pared perimetral produciéndose dicha inclinación tanto del muro de contención como de la pared de bloque de cemento. Que el Galpón colindante con la empresa Inversora Santander, C.A., cuyo representante legal es el ciudadano Héctor Gómez, representa un alto riesgo de derrumbe por causa del empuje del terreno, por cuanto su inmueble no posee ningún tipo de área perimetral, ni posee muro de contención alguno que evite que las aguas se filtren y saturen el terreno, así mismo tampoco posee un canal de drenaje para el desalojo de las aguas de lluvias. Que una vez enterados de la situación que se presentaba, la directora de sociedad mercantil Inversora Santander,C.A., se dirigió en varias oportunidades a coordinar pacíficamente la solución con el representante de la sociedad mercantil Servicios de Operación Logística, C.A., de la cual nunca tuvieron una respuesta positiva, obligándole dicha situación a ocurrir por ante la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, expediente administrativo 22597-2013, para plantear la situación que se estaba presentando y el riesgo que corría el inmueble de su propiedad si llegase a caer la pared, este ente administrativo dictó una resolución administrativa que determinó primero la situación de peligro de desplome que presenta la referida pared y segundo que dicha pared se construyó sin tomar en cuenta variables urbanas.
Que en la actualidad esta situación se agravó por la falta de un muro de contención en la parcela MP-16, propiedad del demandado provocando la filtración y la saturación del muro propiedad de la demandante. Que el muro de la parcela MP-16 debería existir y poseer una separación mínima de veinte centímetros (20 cm), con respecto al muro afectado de la parcela MP-21. Que la pared perimetral propiedad de la demandante, presenta un alto riesgo de derrumbe por cusa del confinamiento o empuje del terreno ocupado por la empresa demanda, la cual no posee ningún tipo de cerca perimetral.
Que en fecha 11 de agosto de 2015, el tribunal de la primera instancia dicto sentencia a favor de la querellante Inversora Santander C.A., declarando con lugar la querella interdictal de obra vieja, por lo que demandan como en efecto lo hice a la sociedad mercantil Servicios de Operación Logística, C.A., representada por uno de sus directores, ciudadano Héctor Gómez, para que cumpla con la orden emitida por el tribunal y por ende solicitan:
1. La demolición del muro y la pared perimetral del fondo (lindero-noreste) la cual esta alinderada con la parcela MP-21, cuya propiedad es la sociedad mercantil Servicios de Operaciones Logísticas C.A., según la orden emitida en la sentencia dictada por el tribunal de la primera instancia.
2. Que se ordene al demandado a pagar todos los gastos que ocasiones la demolición y posterior construcción del muro propiedad de la demandante tomando en consideración el informe de la experticia judicial, por lo que el monto de los gastos fueron calculados en la cantidad de cinco millones ciento setenta y siete mil quinientos ochenta y uno con cuarenta y cuatro céntimos (bs. 5.177.581, 44) para la fecha 9 de junio de 2015.
3. Que se obligue al demandado a cumplir con las normas establecidas en el informe emitido por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, expediente administrativo (22597-0213).
4. Estiman la presente acción en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000, 00), y en consecuencia sea condenada la parte demandada al pago de las costas y costos procesales.
5. Que sea condenada la demandada al pago de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000, 00), por concepto de los daños y perjuicios ocasionados por la actitud negligente por parte de la demandada.
6. Solicitan la indexación o corrección monetaria a razón de los efectos y pérdida del valor de la moneda, que debe ser calculado según índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.
7. Señalan domicilio procesal.
Fundamentan la demanda en contenido de los artículos 786 y 1185 del Código Civil y los artículos 713, 717, 719 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, abogado José Carlos Rodríguez, encontrándose en su oportunidad legal para contestar, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:
Que la demandante fue querellante en el procedimiento interdictal de obra vieja, procedimiento que mediante sentencia interlocutoria resolvió con lugar la querella interdictal y en consecuencia ordenó la demolición de la pared perimetral del fondo (lindero noreste), objeto de la querella interdictal, y que el costo debía ser sufragado por el querellado, caso contrario podía sufragarlo el querellante impulsando luego la misma, la citación del querellado para que el juicio continuara por los tramites del procedimiento ordinario y pudiera establecerse la respectiva indemnización por los gastos ocasionados y cualquier otro daño, si fuera el caso que así deseaba hacerlo y lograre demostrarlo.
Advirtió que dicha sentencia no fue apelada por la querellada, aceptando lo ordenado en ella, y notificando al tribunal en fecha 1 de febrero de 2016, la intensión de dar cumplimiento a la sentencia, y que como en efecto se procedió a demoler la pared y muro de contención a fin de proceder a su construcción tal como se ordenó.
Que la aquí demandante fue beneficiaria de la sentencia interdictal. Que le corresponde a su mandante en caso de no estar conforme con la sentencia como querellada en dicho procedimiento, reclamar por vía del proceso ordinario y al no hacerlo y por el contrario estar conforme con lo ordenado y haciendo procedido a dar cumplimiento a la sentencia, debe tenerse como terminado el proceso no haciéndose necesaria la continuación del proceso por vía ordinaria.
Que el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil prevé que luego de la decisión del proceso interdictal, toda reclamación entre las partes se ventilara por el procedimiento ordinario, no obstante conforme a la sentencia dispuesta en la etapa interdictal, solo en el caso de incumplimiento de la querellada de demoler la pared y muro de contención y construirlas de nuevo sufragando los gastos que esto ocasione y que la querellante Inversora Santander C.A., ante tal incumplimiento, ejecutara la referida obra sufragando los gastos que esto ocasione, solo en tal caso podría la aquí demandante, recurrir a la vía ordinaria y reclamar a la demandada los daños ocurridos y daños y perjuicios.
Que es clara la sentencia ya dictada, en condicionar al aquí demandante, que para reclamar los daños deberá primero su mandante incumplir la sentencia interdictal y segundo que lo ordenado sea ejecutado por la querellante Inversora Santander C.A., pagando esta los gastos en que se incurra, nada de esto ocurrió, pus su mandante acepto lo ordenado y procedió a dar cumplimiento a la sentencia, y la demandante no ha realizado construcción alguna y no ha sufragado gasto alguno, por lo que no tiene nada que reclamar a Servicios de Operación Logística C.A., condición necesaria impuesta por la sentencia, lo que hace inadmisible la presente demanda.
Que existe una contradicción en el petitorio de la demanda. Que para que una persona reclame y tenga derecho al resarcimiento de daños, necesariamente debe sufrir el daño en cuestión bien sea a su persona o bienes, por ende no se puede reclamar el daño no sufrido aun cuando sea eminente. Que en caso que nos ocupa el deterioro de la pared y del muro de contención, según lo determinado en el proceso interdictal, la posibilidad del daño se previene con la demolición ordenada y el perjuicio causado por el hecho de tal demolición se subsana o solventa con el hecho de que la querellada vuelva a construir a sus expensas lo derrumbado, no existe a la presente fecha ningún daño material que le hubiera causado Servicios de Operación Logística C.A., a Inversora Santander C.A., por lo que solicita la inadmisibilidad de la demanda y de no ser así a todo evento sin lugar la misma, con la correspondiente condenatoria en costas a la demandante.
En la oportunidad para presentar informes ante esta instancia, la parte recurrente lo hizo de la siguiente manera:
Que en fecha 26 de marzo de 2016, se celebró en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, una reunión conciliatoria, solicitada por el apoderado judicial de la empresa demandada y acordada por la juez de la causa, que en dicha reunión conciliatoria, la empresa demandada Servicios de Operaciones Logísticas, C.A., se comprometió frente a la empresa demandante Inversiones Santander, C.A., a realizar lo siguiente: demoler el muro y la pared, construcción de un nuevo muro, y se comprometió con la parte demandante a ejecutar la obra de construcción en un lapso de 60 días prorrogables por 60 días.
Que han transcurrido desde la fecha un año y cinco meses y aun no ha cumplido tanto con la sentencia interlocutoria así como del acuerdo y compromiso suscrito por ambas partes. Que la realidad actual de la pared y muro objeto de la presente controversia es igual o más grave, debido a que existe una estructura de construcción inconclusa, la parcela MP-21 propiedad de su representada se encuentra a la intemperie, llena de escombros y el muro propiedad de su representada no ha sido construido y en consecuencia los daños y perjuicios están presentes y subsisten en la actualidad. Que en fecha 25 de marzo de 2015, su representada interpuso la demanda de interdicto de obra vieja, contra la empresa mercantil Operaciones Logísticas, C.A., por las razones expuestas detalladamente en el libelo de la demanda.
Que la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de agosto de 2015, el tribunal de la causa declaró con lugar la demanda y ordenó al querellado demoler la pared perimetral del fondo (lindero NOROESTE), la cual está alinderada con el lote de la parcela N° MP-21, cuya propietaria es la sociedad mercantil Servicio de Operación Logística, C.A., sentencia que el querellado no cumplió, en virtud de tal incumplimiento su representada interpuso en 27 de enero de 2016, por ante el mismo tribunal la demanda correspondiente a daños y perjuicios, que han sido alegados y suficientemente probados en el expediente con los medios probatorios aportados por la querellante (documentos públicos, informe pericial, fotografías e inspección judicial).
Que ha transcurrido un (1) año y cinco (5) meses desde la fecha de la reunión conciliatoria y el muro y la pared aún no han sido construidos, tal como quedó evidenciada en la inspección judicial realizada en fecha 22 de noviembre de 2016, momento en el cual se dejó constancia que el muro y la pared no han sido construidos, estando inconclusa la obra; que quedó evidenciada cuando la ciudadana juez señaló en el informe de la inspección judicial que la construcción de la pared solo estaba construida en un cincuenta por ciento (50%).
Que la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa donde declaró sin lugar la demanda de daños ocurridos, daños y perjuicios provenientes de la acción interdictal de obra vieja, la ciudadana juez de la causa señaló en sus conclusiones lo siguiente: al no tomar como en cuenta todas las pruebas traídas al proceso por la demandante, donde a través de fotografías, informes periciales, inspección judicial se demuestra la situación de deterioro de la pared y muro objeto de la construcción y dicta un fallo judicial a favor del demandado, se está violando y quebrantando el derecho a la propiedad de su representada. También señaló que no fueron cuantificados los daños, siendo que el petitorio de la demanda se estableció los montos, tomando en cuenta el aumento por la indexación y del índice inflacionario. Señaló también que no se establecía en la sentencia de querella interdictal de obra vieja un tiempo para el cumplimiento, es decir, debe ser inmediato, precisamente para poner fin al daño ocasionado y así evitar que éstos continúen ocurriendo, que el demandado efectivamente derribó su pared, e inicio la construcción de su pared pero no la ha construido de nuevo, ni ha construido el muro de propiedad de la parcela MP-21, perteneciente a la demandada empresa mercantil Inversora Santander, C.A.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión del tribunal de la primera instancia en fecha 16 de mayo de 2017, que declaro sin lugar la demanda, bajo las siguientes conclusiones:
“la especificación del daño es indispensable para este Juicio pues es uno de los elementos del hecho ilícito, junto a la culpa y la relación de causalidad. Por ello, la parte actora debía explicar y cuantificar en que consistió el daño o el gravamen patrimonial sufrido, solo así es posible conocer el alcance del derecho que se reclama….
Examinas (sic) las actas procesales evidencia esta juzgadora que la actora pretendió a través de la acción por QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA VIEJA, la demolición del muro y pared perimetral del fondo alinderada con la parcela MP-21, así como los gastos que ocasionara dicha demolición y posterior construcción del muro en dicho bien, así como el cumplimiento de las normas establecidas en el Informe (sic) emitido por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la alcaldía del Municipio (sic) Iribarren del Estado (sic) Lara, expediente administrativo 22597-2013, donde se ordenaba la paralización de la construcción de la pared perimetral que había ocasionado el inminente daño al muro propiedad de la demandante.
Ahora bien, al examinar los alegatos de las partes y siendo que el presente juicio se encuentra ya con sentencia dictada en fecha 11/08/2015, encontrándose definitivamente firme, es claro que la controversia se reduce a establecer su la parte demandada cumplió o no a los términos establecidos en dicha sentencia, y que en caso de el incumplimiento se hallan generado los DAÑOS OCURRIDOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS, aducidos por la parte actora.
…
A todas estas, pudo evidenciar esta juzgadora al practicar las Inspecciones (sic) Judiciales (sic) en fecha 22/11/2017 (Folios 276 al 280) en el inmueble in comento, efectivamente el cumplimiento cabal de la obligación impuesta al demando, de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 11/08/2015, pudiéndose verificar la demolición de la pared perimetral, ubicada en el fondo del lindero NORESTE, alinderado con el lote de la Parcela (sic) N° MP-21, el cual se encuentra identificado suficientemente en autos. Así se aprecia.
Así las cosas y en base a las consideraciones efectuadas, no puede este Juzgado (sic) imputar incumplimiento alguno a la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE OPERACIÓN LOGISTICA, C.A., por cuanto el mismo cumplió con lo a si (sic) ordenado en la sentencia de merito (sic) tantas veces señalada, siendo menester de quien suscribe declarar la improcedencia de la indemnización solicitada. Así se decide…”
Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, quien decide estima pertinente efectuar algunas deferencias respecto a la naturaleza y procedimiento aplicable al caso sub exámine, debiendo destacarse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los interdictos, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer, agregando además que, los procedimientos se caracterizan por ser ágiles y especiales, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos. Ahora bien, en el caso de autos, procede el querellante ahora demandante, a reclamar por daños ocurridos y daños y perjuicios provenientes de acción de querella interdictal de obra vieja basándose en el contenido del artículo 719 del Código de Procedimiento Civil, referido a la sustanciación de nuevas reclamaciones en procedimiento ordinario.
Así las cosas, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, éstas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas junto con el libelo de la demanda, contestación y promoción de pruebas.
El apoderado actor, en el libelo de la demanda ordinaria procedió a ratificar los documentos consignados en el escrito de la querella interdictal, siendo las siguientes:
Copias certificadas del acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversora Santander, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 14 de julio del 2000, bajo el N° 35, tomo 28-A, y de asamblea extraordinaria de fecha 16 de diciembre del 2011, bajo el N° 19, tomo 152-A. (fs. 4 al 23). Tales actas mercantiles deben desplegar en esta causa pleno valor probatorio, en virtud de haber sido otorgados con las solemnidades de ley, por ante una autoridad legalmente facultada para darles fe pública, y por cuanto de ellas se deriva su apropiada constitución como firma mercantil, de donde se erige su personalidad jurídica, por lo tanto son apreciadas por esta superioridad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
Copia simple del documento constitutivo y del acta de asamblea extraordinaria, de la sociedad mercantil Inversora Santander, C.A., llevado por los ciudadanos Eneida Deogracia Tremont Gutiérrez y Luis Alberto Gutiérrez, que servirá además de estatutos sociales de fecha 16 de diciembre de 2011, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, tomo152-A bajo el N° 19 (fs. 27 al 41). El cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
Poder general de representación autenticado por ante la Notaría Pública Tercera en fecha 3 de marzo 2015, bajo el N° 17, tomo 28, conferido por la ciudadana Betty Algemida Garzón Mejía, otorgado a los ciudadanos Elvin Yessenia Ereu Ledesma, Marlene Josefina Mora Colmenares y Jesús Manuel Díaz, abogados en ejercicios (fs. 48 al 55). La cual se valora como prueba de la capacidad procesal del apoderado judicial de la actora, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora al constatar que dicha documental, fue traída a los autos en copia certificada, y que de la misma se desprende la veracidad del otorgamiento del poder antes aludido, le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Acta constitutiva de la empresa sociedad mercantil Operación Logística C.A. (fs. 56 al 71). Son apreciadas por esta superioridad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, ya que de los mismos se evidencia su apropiada constitución como persona jurídica. Así se establece.
Copia certificada del expediente administrativo N° 22597-2013 emanado de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara (72 al 105). Son apreciadas por esta Superioridad, en virtud que se considera ciertos, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
Informe de experticia judicial, realizada por el ciudadano José Eduardo Gil Quintero, en su condición de experto designado (fs. 116 al 147). El cual se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo fue realizado en cumplimiento de los requisitos exigidos en el Código Adjetivo Procesal para la validez de dicha prueba, siendo ratificado en esta oportunidad. Así se decide.
Dentro del lapso probatorio promovió las siguientes documentales:
Expediente administrativo emanado de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 72 al 98). Instrumento promovido con el libelo de la demanda, la cual ya fue valorada. Así se establece.
Informe pericial realizado por el Ingeniero Eduardo Gil (fs. 116 al 147). Instrumento promovido con el libelo de la demanda, la cual ya fue valorada. Así se establece.
Marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D” (fs. 263 y 264). Reproducciones fotográficas del inmueble in comento, objeto de la presente demanda, ubicado en la parcela MP-21, ubicada en la carrera 4 del Conglomerado Industrial CONDIBAR II, del Municipio Iribarren del estado Lara. Al respecto, se tiene que las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas, por lo cual son desechadas. Así se establece.
Inspección judicial en la parcela MP-21, objeto de demanda. Aprecia esta superioridad que la misma fue realizada en la oportunidad correspondiente, cursando a los folios 276 al 278 sus resultas, y de las cuales pudo dejar constancia la juez del tribunal de la primera instancia que la pared fue demolida, siendo apreciado por este tribunal de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1.430 del Código Civil. Así se decide.
Por su parte, el apoderado judicial de la empresa demandada, en la oportunidad procesal para promover pruebas, lo hizo de la siguiente manera:
• informe de inspección del muro de contención realizado por el Ingeniero Ender Álvarez (fs. 266 al 274). Por tratarse de una documental privada no ratificada la misma carece de valor probatorio. Así se decide.
• Inspección Judicial solicitada, la cual fue realizada en fecha 22 de noviembre de 2016, en la parcela N° MP-21, en la carrera 4 del conglomerado Industrial CONDIBAR II, del Municipio Iribarren del estado Lara, constando a los folios 279 y 278 sus resultas, siendo apreciado por esta superioridad de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.430 del Código Civil de Venezuela. Así se Establece.
Establecido lo anterior, se tiene que la parte demandante consideró que, en el transcurso del tiempo se fue deteriorando con inminente peligro de derrumbe la pared y el muro objeto de filtración; esta juzgadora observa, que existe sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de la causa, que conllevo a ordenar las medidas de seguridad conducentes para evitar el peligro inminente que existe en el caso descrito en la querella interdictal, en virtud de lo consagrado en el artículo 786 del Código Civil señala:
“Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.”
Por su parte el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante.”
Esta sentencia interlocutoria tiene apelación, de conformidad al artículo 718 del código de procedimiento civil el cual señala:
“De la resolución del Juez, cualquiera que ella sea, se oirá apelación en un solo efecto”.
De lo anteriormente expuesto, se constata que ninguna de las partes intervinientes a la querella interdictal de obra vieja o daño temido, ejerció el recurso de apelación, aceptando lo ordenado en ella, lo que trajo como consecuencia que esta quedara firme y con autoridad de cosa juzgada.
En el caso de autos, esta alzada observa que la acción está destinada a lograr la indemnización por daños ocurridos y daños y perjuicios, por lo que para proceder a ello, debió el demandado incumplido con la decisión dictada en la demanda que se incoara por interdicto de obra vieja, o en su defecto, el querellante ahora demandante, asumir los gastos concernientes a lo ordenado por el tribunal de la causa, por lo que para que una persona reclame y tenga derecho al resarcimiento de daños, necesariamente debe sufrir el daño en cuestión, bien sea en su persona o sobre sus bienes, y este debe ser un daño cierto y existente, pues no se debe pretender reclamar un daño no ocurrido, siendo en nuestro caso que el daño proviene de la pared perimetral que fue ordenada su demolición, siendo que no se probó en autos los daños materiales existentes que le hubiera causado Servicios de Operación Logística C.A a Inversora Santander C.A., así mismo se apreciar que la sentencia emitida por el tribunal a quo fue cumplida, en virtud que en la misma se ordenó la demolición de la pared perimetral del fondo, en los linderos establecidos en la presente querella, en consecuencia, resulta forzoso para esta superioridad larense, en el caso de autos declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de mayo de 2017, por el apoderado judicial de firma mercantil Inversora Santander C.A, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2017, por el tribunal de la primera instancia que declaro sin lugar la misma. Así decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2017, por la abogada Marlene Mora en su carácter de apoderada judicial de la actora, sociedad mercantil Inversora Santander C.A., en contra de la sentencia de fecha 16 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por daños ocurridos y daños y perjuicios provenientes de acción de querella interdictal de obra vieja, incoada por la sociedad mercantil Inversora Santander C.A., contra la empresa Servicios de Operaciones Logística, C.A., todos debidamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
QUINTO: la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (7/12/2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,
La Secretaria Titular,
Dra. Delia González de Leal
Abg. Leomary Pérez
En igual fecha y siendo las tres horas de la tarde (3: 00 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Leomary Pérez
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