REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: KP02-R-2017-000373

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JONNY ALBERTO SALDIVIA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.383.962, de este domicilio.

APODERADOS: LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA y ALEXANDER CASAMAYOR MELENDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 90.024, 154.802, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADA: FRANCI DELLY GARCIA JIMENEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.824.398, de este domicilio.

APODERADOS: GLORI FERRI C. y CARLOS M. VILLADIEGO. W, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros: 39.153, y21.739, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente Nº 17-0091 (Asunto: KP02-R-2017-000373).

PREAMBULO

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2017 (f. 110),por el apoderado judicial de la parte actora encontra de la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2017 (fs. 102 al 107, pieza 2), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar el reconocimiento de unión concubinaria y se condenó en costas ala parte demandante por haber resultado totalmente vencida, siendo oída por el tribunal a quo en ambos efectos mediante auto de fecha 15 de mayo de 2017 (f. 113, pieza 2), y recibido en esta alzada en fecha 5 de junio de 2017 (f. 115, pieza 2), y por auto de fecha 13 de junio de 2017 (f. 116, pieza 2), se fijó oportunidad para la presentación de informes, las cuales fueron presentados en fecha 20 de junio de 2017, cursando a los folios 117 al 123, de la pieza 2, los dela parte actora y en fecha 19 de junio de 2017, cursando a los folios 124 al 128, de la pieza 2,los de la parte demandada, siendo a su vez, presentadas las observaciones a los informes en fecha 31 de julio de 2017 (fs. 130 al 142, pieza 2), por la parte actora y en fecha 7 de agosto de 2017 (fs. 143 al 146, pieza 2), por el apoderado judicial de la parte demandada, y por auto de fecha 7 de agosto de 2017 (f. 147, pieza 2), se dejó constancia que la causa entró lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:

En efecto, consta a las actas procesales que el ciudadano Jonny Alberto Saldivia Peñaloza, debidamente asistido de abogado, presentó libelo de demanda, mediante el cual señaló que en el año 1993, se inició la unión concubinaria con la ciudadana Franci Delly García Jiménez, antes identificada, el cual mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, laborales y vecinos de los sitios donde le toco vivir durante veintiún (21) años consecutivos, al iniciar el concubinato, compró un inmueble tipo apartamento en la urbanización La Mora, edificio 114, piso 2, apartamento 413, sector La Piedad, de la parroquia José Gregorio Bastidas, del municipio Palavecino del estado Lara, según se desprende de documento debidamente protocolizado en fecha 20 de agosto de 1993, e inserto bajo el N° 22, Tomo 11, Protocolo 1°, folios del 1 al 5, del 3° Trimestre del año 1993, que en dicho inmueble habitaron en relación de pareja aproximadamente durante dos (2) años, y de esa unión concubinaria nació su hija Janny Nicolle Saldivia García, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-29.707.813, la cual se evidencia del acta de nacimiento N° 741 inscrita en parroquia José Gregorio Bastidas del municipio Palavecino en el año 1994, siendo lo más relevante en el documento público, aparte de la existencia de su hija son los hechos relevantes siguientes: en el documento publicó consta que los padres de la menor hija vivían juntos para ese entonces en el mismo domicilio.

Que luego decidió comprar para mudarse, una casa con su terreno propio en la urbanización La Puerta, sector 6, N S6-2, ubicada en la vía que conduce de los Rastrojos a La Piedad, en el sector conocido como Zanjón Colorado al lado de la urbanización Atapaima, tal como consta en documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Barquisimeto en fecha 28 de agosto de 1995, bajo el N° 04, Tomo 155 y luego insertado por ante la Oficina de Registro Público del municipio, en fecha 29 de abril de 2008, e inserto bajo el N° 15 Tomo1°, folios del 1 al 3, Protocolo 1°, del segundo trimestre del año 2008; que las bienhechurías anteriores las compró él con dinero de su propio peculio, ya que laboró en aquel entonces para DIMO-LARA con el cargo de asistente II del director y pago dicho inmueble con un (1) cheque del extinto Banco de la Vivienda, entidad de ahorro y préstamo, por la cantidad de dos mil ciento treinta bolívares (Bs. 2.130, 00); que para ese momento la ciudadana Franci Delly García Jiménez no tenía ningún tipo de ingresos económicos, no trabajaba, era estudiante; que el último de los referidos inmuebles se compró a nombre de la demandada, ya que, él recién acababa de salir de su divorcio, según sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil en el asunto N° 5155 de fecha 1 de noviembre de 1993;que en busca de mejorar su concubinato, entre los dos decidieron vender este ultimó inmueble y con el dinero compraron una casa más grande y cómoda, y fue así que en fecha 06 de agosto de 2008, compraron otra vivienda en la urbanización Valle Hondo, II etapa, casa N°8 del lote 17, y el precio de esta compra fue por la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000, 00) y para comprar dicho inmueble fue necesario solicitar un crédito hipotecario ante la institución financiera Banesco, Banco Universal, C.A. y el cual en la actualidad se encuentra vigente y con una hipoteca de primer grado, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 06 de agosto de 2008, el cual quedó inserto bajo el N° 41, folios del 1 al 7, protocolo 1°, tomo 8°, del 3 trimestre del año 2008; que la unión concubinaria se terminó en fecha 27 d febrero de 2014, cuando la demandada le comunico que abandonaría la casa, porque ella se iba a casar con otra persona, solicitud esta, que al comienzo como hombre le indigno un poco y no estaba dispuesto a abandonar el inmueble, pero debido a los antecedentes agresivos de dicha ciudadana contra su persona, decidió abandonar su casa, al reclamarle su partición sobré la casa solo le dijo que esa casa estaba a nombre de ella y que nada le tocaba porque no estaban casados.

Manifestó que aparte de los tres (3) inmuebles que compró, también se adquirieron varios vehículos. Que por todas las razones de hechos, términos y circunstancias descritas con anterioridad, es que demanda como en efecto lo hace a la ciudadana Franci Delly García Jiménez, para que convenga o en su defecto el tribunal declare por medio de sentencia mero declarativa el estado de concubinato con el ciudadano Jonny Alberto Saldivia Peñaloza, conforme a lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil, y 16 del Código de Procedimiento civil, fundamentó la acción en los artículos 21, 26, 49, 51, 77, 115, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Civil los artículos27, 148, 525, 759, 767, 1.355 y 1.649, y del Código de Procedimiento Civil los artículos 16, 28, 136, 150, 215, 338, 340, 370, 377, 395, 506, 585 y 600, así como lo asentado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, sobre la interpretación del artículo 77 de la Carta Magna, entre otras.

Por su parte, la ciudadana Franci Delly García Jiménez, parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda por no ser ciertos los hechos en ella narrados por carecer de fundamentación legal, al efecto negó, rechazo y contradijo por ser falso que el actor haya iniciado en el año 1993 una unión concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, laborales y vecinos, ni en ningún otro año; que haya habitado en relación de pareja con el ciudadano Jonny Alberto Saldivia Peñaloza durante dos (2) años en un inmueble tipo apartamento cuyos linderos y características aparecen en el libelo de la demanda, que igualmente es falso que dicho inmueble haya servido de domicilio concubino; que es falso y por esa razón negó y rechazo, que los padres de la menor hija de nombre Janny Nicolle Saldivia García, cuyo progenitor es el ciudadano demandante y que la misma nació en Barquisimeto en fecha 6 de junio de 1994, vivían juntos para ese entonces en el mismo domicilio; que es falso que el ciudadano Jonny Alberto Saldivia Peñaloza haya comprado una casa con su terreno en “La Urbanización La Puerta”, la cual deslinda y escribe en su libelo de demanda y que le haya comprado para mudarse con ella; que es falso que por tenía veintidós años, que era estudiante cuando nació su hija Janny, que no tenía ningún tipo de ingresos económicos para proveerse, igualmente es falso que el actor le cubriera tanto sus necesidades económicas personales como los gastos de su presupuesto familiar; que el inmueble señalado en el capítulo quinto de la contestación lo haya comprado el actor, con su propio peculio, así como también es falso que lo haya pagado con cheque del extinto Banco La Vivienda entidad de ahorro y préstamo, por la cantidad de dos millones ciento treinta mil bolívares (Bs.2.130.000,00); que el inmueble se haya comprado a su nombre por cuanto el actor recién acabada de salir de un divorcio; que es falso el actor y ella hayan decidido vender el inmueble de su única y exclusiva propiedad identificado en los dos capítulos anteriores para mejorar una inexistencia relación concubinaria por él alegada, que con el dinero obtenido por la venta del apartamento, y con el obtenido por la venta de la casa de la urbanización La Puerta, compraron una casa más grande y cómoda; que en fecha 6 de agosto de 2008, haya comprado con el demandante una casa en la urbanización Valle Hondo, y que la compró única y exclusivamente con dinero de su propio peculio; que la casa haya sido comprada en doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00), y que su precio fue de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.00,00) y que fueron pagados de la siguiente forma, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) con dinero de propio peculio, la cantidad de sesenta y cuatro mil setecientos bolívares (Bs. 64.700,00) con préstamo personal que recibió de la entidad financiera Banesco Banca Universal C.A., que actualmente le siguen descontando de la nómina de su trabajo, y la cantidad de veinticinco mil trescientos bolívares (Bs. 25.300,00) como beneficiaria del programa de subsidio directo a la demanda o subsidio directo habitacional; todo lo cual se evidencia del documento de compraventa que acompaña el actor a su demanda; que es falso que la alegada relación concubinaria se terminó en fecha 27 de febrero de 2014, porque ella se iba a casar con otra persona, pues -según alega- que entre el actor y su persona no existió relación concubinaria alguna, así como también es absolutamente falso que el actor 27 de febrero de 2014, haya decidido abandonar su casa porque nunca fue su casa como ya quedó demostrado. Asimismo rechazó, negó y contradijo que entre el actor y ella hayan adquirido dos(2) vehículos cuyas descripciones y características aparecen en el libelo de la demanda al folio 5, inclusive ya que dichos vehículos los compró con dinero de su propio peculio; que el tribunal deba declarar por medio de sentencia mero declarativa de concubinato entre la demandada y el ciudadano Jonny Alberto Saldivia Peñaloza, ya que nunca inicio en el año 1993, ni en ningún otra fecha y mucho menos que hayan adquiridos bienes inmuebles e inmuebles alguno.

El Abogado Luis Alfredo Saldivia, apoderado judicial de la parte demandante, en la oportunidad procesal correspondiente presentó escrito de informes, y manifestó que la sentencia recurrida es nula ya que no posee los elementos esenciales, pues carece de motivación, así como existe incongruencia en la sentencia, a su decir, el a quo no valoró las pruebas testimoniales, por cuanto manifestó que los declarantes eran parientes en cuarto grado de consanguinidad, sin alegar el fundamento legal del mismo; así mismo le dio mala interpretación a las pruebas de oficio, ya que solo se trata de un indicio de la dirección del demandante, de igual manera no valoró la prueba de inspecciones judiciales, las pruebas electrónicas; que existe una mala interpretación de la fotografías consignadas, en las cuales se probaría si llevaban una vida juntos ante amigos y familiares.

Seguidamente solicitó que se oficiara al Ministerio Publico por el delito de falsa atestación ante funcionario público, por cuanto, -a su decir- la demandada mintió en las declaraciones realizadas ante dicho tribunal, y arguyó que el juez de la causa incurrió en silencio procesal, ya que los oficios del Banco Banesco y Banco universal no han llegado en su totalidad, señaló que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada no aparece el sello de la URDD el cual lo convierte en nulo e improcedente.

Por otro lado, el abogado Carlos Villadiego, apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de informes, ratificó en todo y cada una de sus partes los escritos presentados en primera instancia, en especial el escrito de contestación de la demanda, el escrito de promoción de pruebas y cada una de las pruebas promovidas. En cuanto a la sentencia definitiva dictada por el tribunal a quo hace referencia a lo estipulado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, y manifestó que existen dos requisitos exigidos para el concubinato, entre los cuales se tiene que hayan tenido una vida en común de manera permanente y que ninguno de los dos estén casados; que ninguno de los requisitos se cumple ya que la señora estuvo casada con tercera persona y correspondía a la parte demandante demostrar la permanencia de la vida en común, y no lo realizó; que las pruebas de informes -a su decir- no llegan a determinar la existencia de la pretendida pretensión, es por ello, que señala que la carga de la prueba le correspondía a la parte demandante, puesto que es solo ella la que debería demostrar la supuesta relación concubinaria de marras y siendo que nada probó para demostrarla, y solicitó se declare sin lugar la presente demanda y se condene en costas y costos a la parte actora, tanto en la presente apelación y en el procedimiento de primera instancia.

En el escrito de observaciones a los informes señala la parte recurrente que, 1) Sigue aceptando la comisión del delito de falsedad en los documentos públicos, pero niega los datos aportados en ella. Ya que con la partida de nacimiento de su hija se demuestra que si vivieron en una relación concubinaria. 2) En cuanto al inmueble en cuestión y para la oportunidad donde ella se divorcia y que su cliente lo compró con su propio peculio, siendo este el lugar donde residían al comenzar la relación concubinaria. 3) Se manifestó que no procedía la declaración de la comunidad y para ello indica que es de mero declarativa de la unión concubinaria y no de partición de masa concubinaria. 4) Si bien es cierto que los consanguíneos hasta el cuarto grado no pueden ser testigos, no es menos cierto que la excepción, es para los juicios donde se diluye la filiación. 5) El a quo cometió un error de interpretación, en cuanto a la prueba de oficios, ya que a ninguna le dio el valor que tenía que asumir, por considerarlos indicios del domicilio del actor. 6) Manifestó que los indicios son partes valorables al igual que las presunciones para un juez en la oportunidad de emitir sentencia. 7) El tribunal de la causa solo se limitó a decir que las fotografías agregadas en la que aparecen las partes se enmarcan dentro de las actividades recreativas. Resaltando la parte actora, que es precisamente ante la sociedad visible este tipo de relación concubinaria. 8) Manifestó que el testigo ebrio, que en ningún lado, fue desechado como testigo, solo que el a quo suspendió el acto por el olor de aguardiente. 8) La demandada no llegó nunca a impugnar, desconocer, tachar o contradecir razón por la cual los hechos quedaron reconocidos y por lo tanto con valor probatorio. 9) De igual manera, el a quo debió motivar y/o fundamentar en la sentencia los hechos con el derecho, el cual no lo hizo, haciéndola nula por carecer de motivación. Incurrió en falsas interpretaciones tanto de hechos, como del derecho trayendo así un error inexcusable en la sentencia. 10) Solicitó se desestime el escrito de informe presentado por la demandada por no tener cualidad en la misma, ya que en la oportunidad legal no solicitó adherirse a la presente apelación.

Por su parte el abogado Carlos Villadiego en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes mediante el cual expresó que la sentencia recurrida cumple con todos los requisitos exigidos según el artículo 243 del Código Procesal Civil, ya que se denuncian situaciones correspondientes a cada una de las partes de la sentencia, por lo que es improcedente la denuncia y así lo solicitó. Que al momento de consignar las pruebas la parte accionante pretendía demostrar con pruebas testimoniales la existencia de la relación concubinaria, cuando los testigos que fueron presentados para establecer los elementos de nombre, de trato y fama, los cuales son fundamentales para calificar el carácter de unión estable y de hecho, no pueden producir efectos porque los declarantes tienen lazos consanguíneos y por imperio de Ley hacen inadmisible su declaración. Con respecto a las pruebas instrumentales que fueron consignadas por el demandante, con la finalidad de probar que los bienes fueron adquiridos de forma conjunta, se supedita a la adquisición por una sola de las partes en este caso su representada, por lo que la sentencia recurrida fue contundente, ya que pretende el actor probar con dichas instrumentales no solo los supuestos domicilios concubinarios de la supuesta relación estable que pretende haga presumir la adquisición conjunta y que constituya domicilio concubinario, por el contrario el contenido demuestra la adquisición por una sola de las partes, en este caso la demandada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado como fueron las actas del expediente, se tiene que la causa que nos ocupa versa sobre la acción mero declarativa de unión estable de hecho que pudo existir -a decir del demandante- entre los ciudadanos Franci Delly García Jiménez y Jonny Alberto Saldivia Peñaloza, la cual tuvo su inicio en el año 1993, por aproximadamente veintiún (21) años. Dicha acción fue declarada sin lugar por el tribunal a quo, siendo este el tema medular de la presente controversia.

Al respecto, se tiene que la acción mero declarativa, o también llamada acción de mera certeza, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Lo que quiere decir, que la acción mero declarativa, como bien lo dice, es una acción declarativa, la cual tiene por objeto obtener un pronunciamiento que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia e interpretación de una relación jurídica y la sentencia definitiva a dictarse tiene por fin la declaración de la existencia de un derecho.
Por su parte, es preciso señalar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente lo siguiente:
“… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En este contexto normativo, el artículo 767 del Código Civil, establece textualmente lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Ante ello, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas junto con el libelo de la demanda, contestación y promoción de pruebas.
En atención al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:

La parte actora acompañó al libelo de la demanda los siguientes documentos:

- Marcado como anexo “A”: copia certificada del documento de compraventa, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 11 de agosto de 1995, bajo el N°: 54, Tomo 141 (fs. 9 al 13 de la pieza 1). Aprecia esta superioridad que el documento versa sobre una venta realizada por el ciudadano Jonny Alberto Saldivia Peñaloza a la ciudadana Ysmelda Lucia González de Quintana, la cual no aporta nada al proceso que se ventila, por tal motivo se desecha la prueba. Así se establece.

- Marcado “B”: copia fotostática simple del acta de nacimiento de la ciudadana Janny Nicolle, emitido ante por el jefe civil de la parroquia José Gregorio Bastidas del municipio Palavecino, asentada en el acta bajo el N° 741, folio N° 372 vto. (f. 14 de la pieza 1), el cual por tratarse de un documento público, este tribunal superior le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y del cual se evidencia que figuran como padres el ciudadano Jonny Alberto Saldivia Peñaloza, parte actora y la ciudadana Franci Delly García Jiménez, parte demandante, y cuyo domicilio para el momento era en la urbanización La Mora, y como estado civil casados. Así se establece.

- Marcado “C”: copia certificada del documento de compraventa autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, en fecha 28 de agosto de 1995, inserta bajo el N°4, tomo 155, folios del 1 al 3 y con posterior protocolización en el Registro Público del municipio Palavecino, en fecha 6 de agosto de 2008 e inserto bajo el N° 15, folios del 1 al 3 Protocolo Primero, Tomo Primero del segundo trimestre del año 2008 (fs. 15 al 21 de la pieza 1). Aprecia esta superioridad que el documento versa sobre una venta realizada por los ciudadanos Ivette Carol Saad Hernández y Luis Enrique Catari Mujica a la ciudadana Franci Delly García Jiménez, la cual no aporta nada al proceso que se ventila, por tal motivo se desecha la prueba. Así se establece.

- Marcado “D”: copia simple de la sentencia de divorcio de fecha 1 de noviembre de 1993, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito del estado Lara. (f. 24 de la pieza 1). Esta superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que fue disuelto el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano Jonny Alberto Saldivia Peñaloza y la ciudadana María Auxiliadora Rangel Chávez, quienes se encontraban desde hace más de cinco años separados. Así se establece.

- Marcado “E”: copia simple del documento de compraventa, protocolizado por ante la oficina del Registro Público del municipio Palavecino en fecha 6 de agosto de 2008, e inserto bajo el N° 41, folio del 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Octavo del Tercer Trimestre del año 2008. (fs. 23 al 32 de la pieza 1). Aprecia esta superioridad que el documento versa sobre una venta realizada por el ciudadano Natalio de Jesús Castro Rea a la ciudadana Franci Delly García Jiménez, la cual no aporta nada al proceso que se ventila, por tal motivo se desecha la prueba. Así se establece.

Llegada la oportunidad para presentar el escrito de promoción de pruebas, el abogado Luis Alfredo Saldivia Peñaloza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ratificó todas las documentales que fueron consignados con el libelo de la demanda y consignó los siguientes documentales:

- Invoca el mérito favorable que se hayan presentado y los que se puedan presentar, en especial los hechos que no fueron negados, contradichos o rechazados de manera expresa en el libelo de la demanda. El mérito favorable que se desprende de actas procesales no constituye un medio de prueba sino un principio del derecho probatorio que el juez está en el deber de conocer y aplicar sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

- Ratifica los documentos que sirvieron como soporte en el escrito libelar, siendo estos ya apreciados por esta superioridad, se dan por reproducidos y se ratifica la valoración realizada. Así se establece.

- Marcado “N° 01”: copia certificada del documento de compraventa, celebrado entre la ciudadana Yoneida de la Trinidad Portillo de Montiel con el ciudadano Jonny Alberto Saldivia el cual consiste en la venta de un apartamento con el N° C-11 de la urbanización Parque Residencial La Mora, primer piso del edificio C del conjunto 414, otorgado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto estado Lara, en la fecha 19 de noviembre de 1993, bajo el N° 22, tomo N° 125 del tomo de autenticaciones del año 1993 (fs. 126 al 133 de la pieza 1). Siendo desechada por esta superioridad por no aportar nada al proceso que se ventila, ya que no se discute la partición sino una acción mero declarativa de unión estable de hecho. Así se establece.

- Marcado “N° 01-1”: copia certificada del documento de compraventa, celebrado entre los ciudadanos Franci Delly García Jiménez con la ciudadana Elianny Matilde Gil Colmenares de una casa y la parcela de terreno propio donde se encuentra construida, distinguida con el Nro. S6-2, ubicada en la urbanización la puerta, registrada por la registradora publica auxiliar de los municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, bajo el tramite N° 4.1174, protocolizado en fecha 22 de agosto de 2008, bajo el N°11, folios 1 al 9, protocolo primero, tomo 12. Tercer trimestre de 2008, (fs. 134 al 145 de la pieza 1) y copias simples que rielan en los folios 146 al 157 de la pieza 1. Siendo desechadas por esta superioridad por no aportar nada al proceso que se ventila, ya que no se discute la partición sino una acción mero declarativa de unión estable de hecho. Así se establece.

- Marcado “N° 02”: registro único de información fiscal (R.I.F.), del ciudadano Jonny Alberto Saldivia Peñaloza, (fs. 158 con anexo en el folio 159 de la pieza 1). El cual se valora como documento público administrativo, y del que se infiere la como domicilio fiscal la calle B, lote 17, casa N° 17-08 de la urbanización Valle Hondo, Cabudare estado Lara, zona postal 3001, y cuya fecha de actualización fue el 06 de marzo de 2014. Así se establece.

- Marcado “N° 02-A”: Impresiones fotográficas (fs. 160 al 183 de la pieza 1). Al respecto, se tiene que las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. De acuerdo al maestro Hernando Devis Echandia, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas. De manera que dicha prueba debe ser valorada conforme a la apreciación que se le otorgue a la prueba testimonial, siendo las mismas objeto de análisis en la motiva del presente fallo. Así se establece.

- Marcado “N° 03”: Registro Único de información fiscal (RIF), del ciudadano Jonny Alberto Saldivia Peñaloza, (fs. 184 con anexo en el folio 185 de la I PIEZA). El cual se valora como documento público administrativo, y del que se infiere la como domicilio fiscal la calle B, lote 17, casa N° 17-08 de la urbanización Valle Hondo, Cabudare estado Lara, zona postal 3001, y cuya fecha de actualización fue el 06 de marzo de 2014. Así se establece.
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- Marcado “N° 04”: comprobante del banco provincial del ciudadano Jonny Saldivia acompañado del estado de cuenta corriente, (fs. 186 y 187 de la pieza 1). Siendo apreciada por esta superioridad como tarjas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, por lo que tiene valor probatorio respecto a su contenido y del que se desprende como dirección la avenida principal II etapa, lote 7, casa N° 17-08 de la urbanización Valle Hondo, Cabudare. Así se establece.

- Marcado “N° 05”: comprobante del banco mercantil. De la constancia de emisión y entrega de tarjetas de crédito mercantil, a nombre del ciudadano Jonny Alberto Saldivia Peñalosa de fecha 5 de marzo de 2014, (f. 188 de la pieza 1). Siendo apreciada por esta superioridad como tarjas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, por lo que tiene valor probatorio respecto a su contenido y del que se desprende como dirección urbanización Valle Hondo, avenida principal, lote 17, II etapa, casa 17-8, Cabudare. Así se establece.

- Marcado “N° 06”: constancia de estudios emanada por la unidad educativa colegio “Salvador Garmendia” de la ciudadana Janny Nicolle Saldivia García (f. 189 de la pieza 1), siendo la misma una documental privada no ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Así se establece.

- Marcado “N° 07”: ficha de inscripción emanada por la unidad educativa colegio “Salvador Garmendia” a la ciudadana Janny Nicolle Saldivia García, de fecha 14 de septiembre de 2013. (190 de la pieza 1), siendo la misma una documental privada no ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Así se establece.

- Marcado “N° 08”: recibo de pago de la empresa Motivel C.A., de fecha 1 de septiembre de 2013, N° de control: 008426, a nombre de Jonny Saldivia y N° de factura: 008426, (f.191 de la pieza 1), por tratarse de una documental privada que emana de un tercero que no es parte en el juicio, al no ser ratificada la misma carece de valor probatorio. Así se decide.

- Marcado “N° 09”: recibo de estado de cuenta de la empresa La Rana C.A., del ciudadano Jonny Alberto Saldivia Peñalosa, de fecha 03 de diciembre de 2015. (f. 192 de la pieza 1), siendo la misma ratificada por medio de la prueba de informes, se le otorga valor probatorio, siendo que para la fecha en que fue adquirido el crédito el domicilio del demandante era la urbanización La Puerta, calle 6, sur, casa N° 2, Cabudare. Así se establece.

- Marcado “N° 09-A”: recibo de pago de la sociedad mercantil Créditos Obeliscos, de fecha 6 de diciembre de 2011, forma libre N° de control: 00-0027815, N° de factura: B000029651, por la ciudadana Francí Delly García Jiménez, por un monto total de dos mil setecientos noventa mil bolívares (bs. 2.790,00), el estado de cuenta de ventas de la misma fecha. (fs. 193 y 194 de la pieza 1) y solicitud de crédito cursante al folio 195 de la pieza 1, siendo la misma ratificada por medio de la prueba de informes, se le otorga valor probatorio, siendo que para la fecha en que fue adquirido el crédito el domicilio de la demandada era la urbanización Valle Hondo, segunda etapa, lote 17, casa N° 17-08. Así se establece.

- Impresiones de correo electrónico saldiviapenaloza@gmail.com, recibidos al correo francy.garciaj@hotmail.com, (fs.196 al 200, pieza 1). Ahora bien, la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4, por tanto las mismas se valoran como pruebas libres, siendo apreciados por esta superioridad en su contenido, y del que se desprende el intercambio de comunicación entre las partes intervinientes en la presente causa. Así se establece.

- Marcado “N° 12-1”: contentivo a los siguientes documento: copia del certificado de registro de vehículo, Emitido por el instituto nacional de transporte terrestre (INTT), a nombre de Fernando Temprano Suarez, del automóvil, modelo Fiat, año 1999, N° de autorización: 4190FT42168Z. Copia del documento de compraventa del vehículo antes nombrado celebrado entre los ciudadanos Rogelio Esteban Marrero Hernández y la ciudadana Francí Delly García Jiménez acompañado de sus respectivas cedulas de identidades, las cuales se encuentras en los folios 201 al 203 de la pieza 1. No siendo valorada por esta superioridad por no tratar de un controvertido en la presente causa. Así se establece.

- Marcado “N° 13”: comprobante de la página del centro electoral nacional (CNE), del registro electoral la consulta de los datos del ciudadano Jonny Alberto Saldivia Peñaloza, (f. 205 de la pieza 1), se valora como documental publica administrativa. Así se establece.
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- Marcado “N° 14”: Registro Único de información fiscal (RIF), del ciudadano Jonny Alberto Saldivia Peñaloza, (fs. 206 con anexo en el folio 207 de la pieza 1), siendo la misma objeto de valoración por parte de esta superioridad, se ratifica y se tiene como reproducida. Así se decide.

- Marcado “N° 15”: impresión de una conversación por medio de un teléfono android, (f. 205 de la pieza 1). Se desecha por cuando no se evidencia del mismo su remitente ni receptor del mensaje. Así se establece.

- Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

• Ciudadano Germán Saldivia Peñaloza, titular de la cedula de identidad N° V-4.380.784 de este domicilio, cuyas resultas se encuentra en los folios 252 al 255, de la pieza 1. Siendo dicha testimonial desechada por esta superioridad por no ser un testigo confiable, ya que como bien lo indico la juez a quo el testigo presentaba olor etílico. Así se establece.
• En cuanto a los ciudadanos Olga Josefina Peñaloza Saldivia de Peñaloza, titular de la cédula de identidad N° V-1.259.611 de este domicilio, (las resultas se encuentra en los folios 256 al 259 de la pieza 1), ciudadana Ana Karina Piña López, titular de la cédula de identidad N° V-19.114.038 de este domicilio, (las resultas se encuentra en los folios 260 al 262, pieza 1), ciudadano Carlos Mark Saldivia Peñaloza, titular de la cédula de identidad N° V-7.335.771 de este domicilio, (las resultas se encuentra en los folios 268 al 266), ciudadana María Magdalena Colmenarez Saldivia, titular de la cedula de identidad N° V-12.021.884 de este domicilio, (las resultas se encuentra en los folios 267 al 270, pieza 1) y ciudadana María Josefina Saldivia de Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° V-3.533.001 de este domicilio, (las resultas se encuentra en los folios 271 al 275). Este tribunal en atención a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que de las declaraciones no aparece que los testigos hayan incurrido en contradicciones y falsedad se le atribuye valor probatorio a sus declaraciones, ya que de los mismos se evidencia que conocen a las partes intervinientes de la presente litis, y si bien es cierto que son familiares de la parte actora, existe en nuestra Ley Adjetiva Civil, la excepción en cuanto a que lo que se pretende demostrar es el parentesco, pueden los familiares ser testigos, por lo tanto los testigos no incurren inhabilitación relativa, aunado al hecho que de sus testimoniales los mismos fueron contestes al manifestar que conocen a la demandada, que han compartido con ella, y que fue concubina del actor, y que son parte de los sujetos que se aprecian en las impresiones fotográficas . Así se establece.

- Promovió como informes se oficie a las siguientes instituciones:

• Oficina Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), para que informe el domicilio fiscal actual y anteriores del ciudadano Jonny Alberto Saldivia, las resultas corren incierta en los folios 4 al 7 de la pieza 2. La misma no fue cuestionada en forma alguna y posee valor probatorio a los efectos de lo controvertido, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Banco Provincial, para que informe al tribunal lo siguiente: 1) quien es el titular de la cuenta corriente N° 0108-2433-84-0100102618, 2) el domicilio que aparece en los registro de esa institución financiera del titular de dicha cuenta y que informe sobre las direcciones de domicilio anteriores a la actual del titular de la cuenta, se encuentran en los folios 299 al 230 de la pieza 1. La misma no fue cuestionada en forma alguna y posee valor probatorio a los efectos de lo controvertido, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Banco Mercantil, para que informe al tribunal lo siguiente: 1) quien es el titular de la cuenta corriente N° 0105-0107-55-0107190095; de igual forma de la Tarjeta de crédito visa clásica N° 4532-3233-0308-1702, 2) el domicilio que aparece en los registro de esa institución financiera del titular de dichas cuentas y 3) que informe sobre las direcciones de domicilio anteriores a la actual del titular de la cuenta, se encuentran se notificaron en varias oportunidades las cuales rielan en los folios 296 de la I PIEZA y 14 y 15 de la pieza 2. la misma no fue cuestionada en forma alguna y posee valor probatorio a los efectos de lo controvertido, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Unidad Educativa “Colegio Salvador Garmendia”, para que informe a este juzgado lo siguiente: 1) quien figura ante esa institución educativa como representante de la alumna Janny Nicolle Saldivia García, 29.707.813 quien curso tercer (3°) año en el periodo 2008 – 2009 y 2) cuál es el domicilio del representante legal de la referida alumna ante esa institución. Las resultas no se encuentra en autos, por lo tanto no hay prueba que apreciar. Así se establece.
• Unidad Educativa “Colegio Juan de Villegas”, para que informe a este juzgado lo siguiente: 1) quien figura ante esa institución educativa como representante de la alumna Janny Nicolle Saldivia García, titular de la cedula de identidad N° 29.707.813 inscrita en fecha 14 de septiembre 2013 y 2) cuál es el domicilio del representante legal de la referida alumna ante esa institución. Las resultas se encuentra en los folios 305 de la pieza 1, la cual no fue cuestionada en forma alguna y posee valor probatorio a los efectos de lo controvertido, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Empresa Motivel, C.A., para que informe al tribunal lo siguientes: 1) si la factura N° 10876 de fecha 01 de septiembre de 2013 pertenece a esa empresa, 2) si dicha factura fue emitida a nombre del ciudadano Saldivia Jonny y 3) que señale cual es el domicilio que aparece del comprador en dicha factura, las resultas no se encentran en autos, no hay prueba que valorar. Así se establece.
• Empresa mercantil La Rana, C.A., para que informe al tribunal los siguientes: 1) si mi representado ciudadano Jonny Alberto Saldivia Peñaloza, C.I. 4.383.796 mantiene o mantuvo algún tipo de relación comercial con esa casa y 2) que indique el domicilio que aparece en dicho contrato y desde cuándo, las resultas se encuentra en los folios 281 al 283 de la pieza 1, no siendo la misma cuestionada en forma alguna y posee valor probatorio a los efectos de lo controvertido, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Banco Banesco, para que informe al tribunal lo siguiente: 1) si la demandada ciudadana Franci Delly García Jiménez venezolana, mayor de edad, soltera, C.I. 10.824.398 es beneficiaria de algún crédito hipotecario o cualquier otro tipo de crédito con esa institución financiera como lo señala ella en el escrito de contestación de la demanda y 2) de tener la prenombrada ciudadana Franci Delly García Jiménez, experiencia crediticia con esa institución financiera, que informe los siguientes hechos: A- desde cuando lo es; B- cuantos beneficiarios crediticios ha tenido con esa institución financiera y los números de créditos respectivos; C- el domicilio actual, como los anteriores que aparece en los registro de esta institución financiera; D- que indique a este tribunal si alguno de los créditos obtenidos por esa institución financiera es hipotecario y recae sobre el ubicado en la urbanización Valle Hondo, II etapa, casa N° 8 del lote diecisiete (17) de la parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino del estado Lara, con el N° catastral 13-06-01-000-016-017-008-000-000-000. El referido inmueble tiene una superficie de Doscientos Veinte seis metros cuadrado con sesenta centímetros (226,60 mtrs.2), y cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: en veintidós metros (22 mtrs.) con la parcela N° 7; SUR: en veintidós metros (22 Metrs.) con la parcela N° 9; ESTE: en diez metros con treinta centímetro (10,30 Mtrs.) con calle N° 8 y que viene a ser su frente; y OESTE: en Diez metros con treinta centímetro (10,30 Mtrs.)con la parcela N° 4; y E- que envié copias certificadas de todo (s) la (s) solicitud (es) que a bien haya efectuado la demandada ante ese Banco comercial en la oportunidad de solicitar el Crédito Hipotecario u otro tipo. Cuyas resultas rielas a los folios 313 de la pieza 1, 12, 39 al 40, 66 y 67, 75 al 77, 82, 86, y 85 al 100 de la pieza 2. Por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Empresa mercantil Créditos Obeliscos. S.R.L., para que informe lo siguientes: 1) si la demandada Franci Delly García Jiménez, C.I. N° 10.824.398, fue beneficiaria de un crédito con esa empresa Mercantil; 2) indique el domicilio que aparece dicho contrato y desde cuándo; 3) que certifiquen y ratifiquen la solicitud de crédito efectuada por la demandante demandada Franci Delly García Jiménez C.I. N° 10.824.398, en esa oportunidad de solicitar un crédito de fecha 05 de diciembre de 2011. Las resultas se encuentran en los folios 288 al 293 de la pieza 1. La misma no fue cuestionada en forma alguna y posee valor probatorio a los efectos de lo controvertido, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

- Promovió prueba electrónica y prueba de experticia, no constando en autos su evacuación.

- Promovió prueba de inspección judicial, a los fines de que el tribunal de la primera instancia se traslade y constituya en: 1) urbanización Valle Hondo, segunda etapa, lote 17, casa N° 8, del municipio Palavecino; 2) urbanización La Puerta, vía que conduce de los Rastrojos a La Piedad, en el sector conocido como Zanjón Colorado, al lado de la urbanización Atapaima, parcela s-6, casa N° S6-2, del municipio Palavecino. Observa esta superioridad que las resultas rielan a los folios 306 al 310 de la pieza 1, las cuales son apreciadas por esta superioridad de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.430 del Código Civil, de los cuales se ratifica una vez más las direcciones de los inmuebles tantas veces señalados. Así se establece.

Llegada la oportunidad para presentar el escrito de promoción de pruebas los abogados Gloria Ferri Castillo y Carlos M. Villadiego W., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presento las siguientes documentales:

- Reproduce el mérito favorable de los autos, en especial las documentales promovidas por el actor junto con el libelo de la demanda. Siendo estas ya apreciadas por esta superioridad, se tiene por reproducidas. Así se establece.

- Marcado “A”: poder general otorgado por la ciudadana Francy Delly García Jiménez a los abogados Glori Ferri C. y Carlos M. Villadiego W., de fecha 1 de diciembre de 2015, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, bajo el número 3, Tomo 170, folios 89 al 91. (fs. 213 al 215 de la pieza 1). El cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se establece.

- Marcado “B”: estado de cuenta emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la ciudadana Francy Delly García Jiménez, (f. 216 de la pieza 1), se valora como documental publica administrativa de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

- Marcado “C”: copia fotostática del documento de compra venta celebrado entre el ciudadano Natalio de Jesús Castro Rea a la ciudadana Franci Delly García Jiménez, por una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, destinada a una vivienda principal, destinada con el N°8, lote 17, ubicada en la urbanización Valle Hondo, (II etapa), por ante el Registro Público municipio Palavecino, estado Lara, de fecha 6 de agosto de 2008, N° 41, Tomo 8, (fs. 217 al 223 de la pieza 1). Considera quien decide, que tales documentales no guardan relación con lo debatido en la causa, en consecuencia, resultan impertinentes para la resolución de la misma, en este sentido se desecha su valoración. Así se establece.

- Marcado “D”: estado de cuenta emitido por el banco Banesco Online, de la ciudadana Franci Delly García Jiménez, de fecha 31 de julio de 2015, (fs. 224 y 225 de la I PIEZA) y copia de la libreta del banco Banesco, de la cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana Franci Delly García Jiménez, de fecha 16 de mayo de 2008, N° control: 04951339. (f.226 de la pieza 1), se desecha por aportar nada a los hechos controvertidos. Así se establece.

- Marcado “E”: copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KH02-Z-2001-001513, de fecha 24 de febrero de 2003. Esta superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que quedó disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Marco Antonio Colmenarez y Francy Delly García Jiménez, basándose su solicitud en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, que dispone la separación de hecho por más de cinco (5) años. Así se decide.

- Marcado “F” y “G”: copia fotostática simple de la venta de un vehículo modelo fiat, celebrado entre el ciudadano Rogelio Esteban Marrero Hernández y la ciudadana Francy Delly García Jiménez y copia simple de cheque de gerencia (fs. 232 al 241 de la pieza 1). Considera quien decide, que tales documentales no guardan relación con lo debatido en la causa, en consecuencia, resultan impertinentes para la resolución de la misma, en este sentido se desecha su valoración. Así se establece.

- Marcado “H”: copia simple de la carta de solicitud de liberación de reserva de dominio del pago total del crédito para el vehículo tata índigo 2008, dirigido al Banco de Venezuela, de fecha 31 de julio de 2015, (fs. 242 de la pieza 1) y copia de bauche de depósito, por un monto de veintitrés mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 23.150,00). Considera quien decide, que tales documentales no guardan relación con lo debatido en la causa, en consecuencia, resultan impertinentes para la resolución de la misma, en este sentido se desecha su valoración. Así se establece.

- Prueba de informes dirigido a la Superintendencia Nacional de Bancos y otras instituciones financieras (SUDEBAN), para que requiera la siguiente información: 1) si por ante esta institución se encuentra aperturas una cuenta de ahorros (cuenta nomina) a nombre de la ciudadana Franci Delly García Jiménez C.I. N° 10.824.398, libreta N° 4951339-326, cuenta de ahorro 0134-0326-12-3262176669; 2) en caso de ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, informar si a través de esta libreta de ahorro se le descuenta una hipoteca de primer grado a favor de dicha institución y las características del inmueble objeto de la hipoteca; 3) indicar la fecha de inicio, el monto mensual descontado y 4) situación actual de dicho crédito. Las cuales las resultas se encuentran en los folios 17 al 19, 60 al 62, 70 al 17 y del 81 al 83 de la pieza 2, siendo apreciadas por esta superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Auri Edelmira Bigott Gutiérrez, Paula Andrea García Jiménez y Gladys María Rojas Parra. Aprecia esta superioridad que las evacuaciones de las testimoniales promovidas por la parte demandada no constan en autos, por lo tanto esta superioridad no tiene prueba que apreciar. Así se decide.

Efectuado el planteamiento del problema judicial suscitado entre las partes intervinientes en la presente causa, toca a esta superioridad dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, como es la unión estable de hecho que pudo existir entre los ciudadanos Franci Delly García Jiménez y Jonny Alberto Saldivia Peñaloza, la cual a decir del actor, cuyo inició el marzo del año 1993 y como tiempo de culminación el 27 de febrero de 2014, es decir, por aproximadamente veintiún (21) años, y de la cual procrearon a una hija, quien actualmente es mayor de edad.

Al respecto, el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, nos señala que la pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y, con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo, se tratan en las relaciones familiares y, de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y, con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión, para que pueda establecerse su permanencia.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 909 de fecha 19 de agosto del año 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, con respecto a la acción mero declarativa estableció:

“..la acción mero-declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende pre-constituir una prueba para un juicio posterior.

…El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida…”

Por otro lado, en relación con las uniones estable de hecho, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la Republica, mediante sentencia número 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Manpieri Giuliani, interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, y en este sentido, puntualizó lo siguiente:
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes…”

En virtud de ello, para declarar judicialmente la unión estable o el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, y que además, tales características sean reconocidas por el grupo social en el que se desenvolvió la pareja, por lo que debe el accionante traer a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho que pretende sea probado, ya que la sentencia declarativa del concubinato, tal y como establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; además de reconocer la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable y no casual, es decir, que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae en gran cantidad a la parte que pretenda la declaración de certeza, es decir, la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas corresponde a quien decide verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.

Ahora bien se puede evidenciar en autos, que existió una relación concubinaria entre ambas partes, y a su vez, el ciudadano Jonny Alberto Saldivia Peñaloza, se encontraba casado y que el mismo se divorció en fecha 1 de noviembre de 1993, lo que le da el carácter disuelto al vínculo matrimonial entre el ciudadano Jonny Alberto Saldivia Peñaloza y la ciudadana María Auxiliadora Rangel Chávez, caso contrario sucede con la ciudadana Franci Delly García Jiménez, quien se encontraba casada hasta el año 2001, hasta que mediante sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaro disuelto el vínculo matrimonial entre la ciudadana antes nombrada y Marco Antonio Colmenarez Figueroa, mas sin embargo se pudo evidenciar de la sentencia de divorcio que fue valorada por esta superioridad, que la solicitud fue interpuesta por el ciudadano Marco Antonio Colmenarez, con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, por estar separado de hecho por más de cinco (5) años, a su vez, a lo largo y extenso de todo el asunto, especial del libelo de la demanda, del escrito de contestación, de los informes y observaciones presentados en ambas instancias, no quedo establecido si el actor, conocía la situación de casada de la demandada, lo que hace presumir su desconocimiento, trayendo como consecuencia el denominado concubinato putativo, que si bien uno de ellos era casado, el otro lo desconocía, es decir, se unió establemente a dicha persona actuando de buena fe y, en ese sentido, es necesario advertir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil, la unión estable putativa o el concubinato putativo, resulta válido y surte efectos hacia el pasado, “ex tunc”, desde que comenzó, o desde que quedó demostrado que se inició la unión estable o concubinato, hasta el momento que se produce la sentencia en la cual se declara su existencia y, dicha sentencia adquiera el carácter de sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, cierto es que en el escrito de promoción de pruebas se indicó que se promovía a los referidos testigos con la finalidad de probar la unión concubinaria que existió entre las partes, ya que fue un hecho público y notorio; no obstante, resulta igualmente cierto, quien con tal carácter ratifica los hechos expuestos en el documento y en las pruebas fotográficas aportadas en el proceso; a saber, los testigos conocían a la demandada y al ciudadano Jonny Alberto Saldivia Peñaloza, que éstos eran pareja y que eran concubinos el uno del otro, tenían fijada su residencia en la urbanización Valle Hondo, también describen su domicilio en la urbanización Parque Residencial La Mora y Urbanización La Puerta de Cabudare, siendo así que señalan que la convivencia de ambas partes remonta a más de veinte (20) años.
Dado lo expuesto, es claro que el concubinato que puede ser declarado, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, toda vez que el accionante que pretenda el reconocimiento de la unión matrimonial, conocida como concubinaria siempre que demuestre los supuestos de hecho contenidos en el citado artículo.
En este orden de ideas, se evidencia en el caso de autos que la parte demandada no logró desvirtuar con su actividad probatoria desarrollada durante el iter procesal, los alegatos esgrimidos por el actor, toda vez que, de las pruebas aportadas a los autos, y en especial de las testimoniales rendidas no se desprende elemento alguno que permita demostrar los hechos que invoca a su defensa, siendo que la Jurisprudencia pacifica de nuestro máximo Tribunal en diversas oportunidades ha reiterado que la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, debe demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, cuya tesis se apoya en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, no observándose que tal principio haya correspondido al caso de autos, y en atención a las consideraciones anteriormente expuesta resulta forzoso para esta superioridad declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Alfredo Salvia Peñaloza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Jonny Alberto Saldivia Peñaloza, y en consecuencia, se revoca la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 4 de abril de 2017, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, en fecha 3 de abril de 2017, por el abogado Luis Alfredo Saldivia Peñaloza, actuando como representante legal del ciudadano Jonny Alberto Saldivia Peñaloza, contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró sin lugar el reconocimiento de unión concubinaria y condenó en costas al demandante por resultar vencida y notifíquese a las partes de la presente decisión.

SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por el ciudadano Jonny Alberto Saldivia Peñaloza contra la ciudadana Franci Delly García Jiménez. En consecuencia, se DECLARA la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos Jonny Alberto Saldivia Peñaloza y Franci Delly García Jiménez, suficientemente identificados, con fecha de inicio en el año 1.993 y hasta el 27 de febrero de 2014.

TERCERO: Queda así REVOCADA, la sentencia definitiva dictada en fecha 4 de abril de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (08/12/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Leomary Pérez
En igual fecha, siendo las tres horas de la tarde (3: 00 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Leomary Pérez