REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-L-2013-000530
PARTE ACTORA: ELVIES MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad N° V-15.778.943
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DIANA MELÉNDEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión social bajo el N° 192.780.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE CLEMANT C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de agosto de 2003, bajo el N° 29, Tomo 31-A, y solidariamente el ciudadano LUIS AMERICO CLEMANT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.642.655.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BERNARDO MATHEUS, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 108.954.
TERCEROS LLAMADOS A LA CAUSA: LUIS ROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.310.892 y JOSE TOMAS GIMENEZ, sin otros datos de identificación en el expediente.
APODERADAS JUDICIALES DEL CIUDADANO LUIS ROA: Abogadas JOSELYN CARDENAS y SANDRA CASTILLO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 114.359 y 90.331, respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PODER.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA INCIDENCIA:
En fecha 29 de noviembre de 2017, se celebra audiencia de juicio, donde asisten las partes y realizan sus exposiciones.
En dicha audiencia de juicio, la parte demandada procede a impugnar la sustitución de poder, efectuada apud acta, inserta al folio 73 de la pieza 2, alegando que el poder fu otorgado por ante la notaría y luego fue sustituido ante el Tribunal, por lo que la sustitución no fue otorgado con las mismas formalidades en que fue otorgado el poder primigenio.
En la misma oportunidad de la audiencia, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante para contestar la impugnación planteada, manifestando que insiste en su representación, ya que ese poder no es limitativo, es amplio y suficiente, por cuanto a pesar de ser notario, el poder otorga facultad para sustituir, lo cual se encuentra ajustado a derecho.
En este orden de ideas vista la impugnación del poder efectuada por la demandada y la contestación realizada por la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, sin necesidad de articulación probatoria, este Juzgador fijó un lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia, para resolver la impugnación planteada.
Estando dentro del lapso correspondiente para emitir decisión sobre la incidencia planteada, procede este juzgador a resolver a tenor de lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Respecto de la impugnación de poder debemos traer a colación las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso por virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; a saber:
Artículo 156 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva…”
Artículo 346 del Código de procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
Así las cosas, en virtud de los argumentos expuestos por la parte demandada en su impugnación, en la oportunidad de la audiencia juicio, ésta se ubica en el supuesto de que el poder no ha sido otorgado en forma legal, prevista en el numeral 3, del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.
En este orden de ideas, el impugnante delata el presunto defecto de que adolece el instrumento, alegando que el mismo no fue otorgado con las formalidades de ley; caso en el cual, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial pacifica y reiterada, debía procederse, como en efecto se hizo, mediante la incidencia prevista en el artículo 607 eiusdem, pero si la apertura de la articulación probatoria, pues la misma es manifiestamente innecesaria, pues no había necesidad de esclarecer ningún hecho.
Establecido lo anterior, corresponde establecer si la oportunidad escogida por la parte demandada era efectivamente la correcta para realizar tal impugnación. Así, se observa que la sustitución de poder impugnado se consignó a los autos en fecha 04 de julio de 2016 (folio 73, pieza 2), siendo formulada la impugnación el 29 de noviembre de 2017, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto.
En este punto, el Tribunal para resolver observa:
La Sala de Casación Civil número 91 del 5 de abril de 2000, reiterada en decisión de la misma Sala, número 223 del 19 de mayo de 2003:
“…la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que se ha invocado el apoderado judicial”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 15 de octubre de 1998, en el juicio de Isajar Rubén Benmaman Bendayán contra León Cohen Nessim).
Este criterio citado fue asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3.460 del 10 de diciembre de 2003, estableciendo lo siguiente:
“…estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida” (énfasis añadido).
En este orden de ideas, se puede observar que la sustitución de poder apud acta fue consignada en fecha 04 de julio de 2016 (folio 73), siendo la primera oportunidad en que compareció la parte demandada impugnante el 18 de enero de 2017 (folio 116 y 117 de la pieza 3), sin que en dicha oportunidad haya procedido a formular impugnación alguna, sino que por el contrario, continuó actuando en el proceso sin hacer mención alguna al presunto vicio, como se evidencia en actuaciones de fecha 16 de diciembre de 2017 (folio 122, pieza 2), 27 de julio de 2017 (folio 132, pieza 2), y 04 de octubre de 2017 (folio 133, pieza 2).
Como corolario de lo anterior, en atención a los razonamientos precedentemente expuestos y en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada, este Juzgador considera que al no haber efectuado la impugnación en la primera oportunidad en que actuó en el proceso, luego de la consignación de la sustitución del poder apud acta, convalidó cualquier vicio de legitimidad en la representación ejercida por la abogada DIANA CAROLINA MELENDEZ SALAS, respecto de la parte demandante en este proceso con fundamento en la sustitución de poder apud acta efectuada en fecha 04 de julio de 2016 (folio 73, pieza 2), pues dicha impugnación ha debido efectuarse en la primera oportunidad procesal en que la parte interesada actuase en el procedimiento, razón por la cual se desestima. Así se declara.
Así las cosas, resulta forzoso para quien decide declarar improcedente la presente impugnación y convalidado cualquier vicio de legitimidad en la representación ejercida por la abogada DIANA CAROLINA MELENDEZ SALAS, respecto de la parte demandante en este proceso. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la presente impugnación y CONVALIDADO cualquier vicio de legitimidad en la representación ejercida por la abogada DIANA CAROLINA MELENDEZ SALAS, respecto de la parte demandante en este proceso con fundamento en la sustitución de poder apud acta efectuada en fecha 04 de julio de 2016 (folio 73, pieza 2). ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, seis (6) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS
LA SECRETARIA
ABG. FRONDA CASTILLO
En igual fecha, siendo la 02:15 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris2000.
LA SECRETARIA
ABG. FRONDA CASTILLO
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