REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de diciembre de 2017
207° y 158º
ASUNTO: KP02-L-2015-000775
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: YIXIE MIRALI FERNANDEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.465.310
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAVIER JOSE RODRIGUEZ MARCHAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.324, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. CERVECERIA REGIONAL, Inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el Nº 320, Libro 27.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARISABEL CHIQUITO LUQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.983.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició esta causa el 19 de junio de 2015 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD Civil) (folios 1 al 279, pieza 1), la cual fue asignada al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo dio por recibido y admitió el 25 de junio del mismo año, ordenando librar la respectiva notificación (folios 283 al 285, pieza 1).
El 25 de septiembre de 2015, la parte demandante presento escrito de reforma de la demanda, constante del folio 1 al folio 379 de la pieza 2, siendo admitida en fecha 29 de noviembre del mismo año (folio 381, pieza 2).
En fecha 14 de octubre de 2015, se celebró la instalación de la audiencia preliminar, (folios 382 y 383, pieza 2) y terminó el día 18 de enero de 2016 luego de sucesivas prolongaciones, sin lograr acuerdo alguno (folio 390, de la misma pieza jurídica).
A tal efecto, se remitió el asunto a la URDD Civil para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que lo dio por recibido el 15 de marzo de 2016 (folio 219, pieza 4), se dicto auto de admisión de pruebas y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 09 de mayo de 2016, a las 09:00 a.m., (folio 223, pieza 4).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, se suspende el mismo por faltar la prueba de informes., (folio 226, pieza 4).
Siendo 21 de diciembre de 2016, se aboca al conocimiento de la causa el Abogado Francisco Javier Merlo Villegas, el cual fijó por auto de fecha 13 de enero de 2017 nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folio 47, pieza 5)
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, comparecieron ambas partes, en la cual se evacuaron los testigos, los medios probatorios, y se prolongo para el día 01 de junio de 2017, a las 09:30 a.m.
Siendo el día y hora para la continuación de la celebración de la audiencia de juicio, comparecen ambas partes a través de sus apoderados judiciales, y virtud de las impugnaciones realizadas el tribunal apertura lapso probatorio (folios 62 al 64, pieza 5).
El 22 de noviembre, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes en conjunto de sus apoderados judiciales, fue celebrada la misma y el tribunal dada la complejidad del asunto difirió el dispositivo (folios 68 y 69, pieza 5).
El 29 de noviembre de 2017, siendo las 02:30pm, hora y oportunidad fijada para el acto, el Juez de este Tribunal procedió a emitir el dispositivo oral del fallo.
Estando en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, procede a la publicación del fallo completo, en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte demandante:
La parte demandante en su escrito de reforma de demanda alegó lo siguiente:
Que fue contratada verbalmente en fecha 29/05/2000, por la sociedad mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, para prestar servicios en la ciudad de Barquisimeto, como vendedor-cobrador, cargo que ejerció de manera subordinada, bajo relación de dependencia; el pago se le calculaba mediante las comisiones por ventas; laboró de lunes a sábado desde las 06:00 a.m., hasta las 09:00 p.m., con un último salario diario de Bs. 8.085,00, y mensuales Bs. 242.550,00, la relación que le unió a la demandada finalizó el 12/05/2015, de manera unilateral de la entidad patronal.
Que luego de varios meses de iniciadas las labores, el patrono le exigió la constitución de una firma mercantil a los fines de proseguir con la distribución de la cerveza y malta regional, ya en forma más organizada y que ello era para los efectos contables del patrono, por ende se vio en la imperiosa necesidad de constituir una firma mercantil denominada INVERSIONES SOMADA, C.A., empero la prestación de servicio personal siguió ejerciéndose con total y absoluta normalidad, es decir, el extrabajador se trasladaba a la sede de la empresa o establecimientos que indicara el patrono, cargaba el producto y lo distribuía, vendía y cobraba la mercancía a la cartera de clientes que ordenaba la empresa demandada (folio 04, pieza 2).
Que debía estar a disposición de la empresa en cualquier oportunidad y día, el cual era notificado vía telefónica, telegramas o cartas, menos escritos, por medio de sus compañeros de trabajo, de forma personal, siendo de carácter obligatorio su asistencia a las reuniones de estudio de mercado de ventas, carteras de clientes, deudas de clientes, alegando que en caso de inasistencia injustificada o no bien por motivos personales del mismo trabajo de distribución, la amonestaban (vuelto al folio 04, pieza 2).
Que recibía en forma periódica la remuneración, basada en un porcentaje de ventas-cobranzas, para ello se le exigía que debía emitir una factura de la firma mercantil constituida a la empresa demandada, C.A. CERVECERÍA REGIONAL, para luego ésta entregarle los productos (cerveza y maltas), con la cartera de clientes, rutas y precios de venta, bajo los lineamientos directrices y ordenes de la demandada, impuesto un contrato de distribución; quedando de ello un margen que constituida el salario de la demandante; dichas facturas de forma periódica y secuencial eran emitidas a nombre de la demandada, aunado al hecho que el patrono le exigió al inicio de la relación laboral exclusividad como trabajador y distribuidor de esos productos de marca regional (vuelto al folio 04, pieza 2).
Que posteriormente la figura de distribuidores paso a ser, una figura denominada preventa, es decir que pasaron a ser despachadores-cobradores, que según facturas de Cervecería Regional, la distribuidora dejó de facturar al patrono demandado, siendo esta última la que facturaba directamente a los clientes y procedía a efectuar pagos de las comisiones por ventas realizadas a través de notas de crédito, las cuales especificaban la razón social (distribuidora) a nombre del conductor, el cual contenía el nombre del representante legal de dicha empresa unas veces y otra veces solo el nombre de la razón social que él representaba (vuelto al folio 04 y folio 5, pieza 2).
Que se le pagaba con productos, es decir, pago en especie, según consta en las notas de crédito que serán consignadas en la oportunidad procesal, del mismo modo y producto de la relación laboral, el patrono demandado le proporciono al demandante un vehículo propiedad de flotas de Regional, a los fines de la continuación de la marca regional unos en comodato y otros bajo la figura de reserva de dominio, para la distribución de sus productos, estando obligado a vender el producto de que proveía la demandada de forma exclusiva en los límites territoriales fijados por la demandada (folio 5, pieza 2).
Que el vehículo era propiedad del patrono así como los envases utilizados para él transporte y distribución de los productos, siendo equipado con herramientas necesarias para tal fin, tales como carretillas, casilleros, ganchos, tal como se desprende del contrato de reserva de domino, debiendo el vehículo ser utilizado solo para la exclusividad de la marca regional, gozando actualmente del dominio de dicho vehículo (folio 5, pieza 2).
Que la explotación de los productos de regional se hacía con bienes muebles propiedad y dominio de la empresa demandada, asumiendo esta todos los riesgos en el que podía incurrir dicho instrumento de trabajo, amparado por pólizas de seguro cuya única beneficiaria fuese la demandada (folio 5 y su vuelto, pieza 2).
Que de forma unilateral la demandada decidió ponerle fin al contrato de trabajo, que implicaba el cese de la actividad laboral que los unió, como es la distribución de dichos productos y las cobranzas de las facturas.
Que la demandada le hizo constituir y registrar una empresa jurídica con el objeto de que dicha empresa comprara al por mayor cervezas, maltas bebidas gaseosas, hielo y licores en general para su reventa al detal y al por mayor (vuelto al folio 5, pieza 2).
Que le sean canceladas las prestaciones sociales, fundamentando su demanda en los Artículos 104, 119, 122, 131,142, 143, 178, 190 y 192 en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en los Artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folio 379, pieza 2).
En el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante expuso en forma oral los alegatos planteados en el libelo de la demanda.
Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
Que se declare la falta de legitimidad pasiva ad causam como consecuencia de la inexistencia de la relación de trabajo; que no existe un contrato de trabajo que vincule a las partes en el pasado o presente, que la relación jurídica se constituyó con INVERSIONES SOMADA, C.A., y no con la demandante.
Que la relación mercantil que existió entre C.A., CERVECERIA REGIONAL y INVERSIONES SOMADA, C.A., comenzó a prestarse el 30 de noviembre de 2009, que el servicio que le prestaba INVERSIONES SOMADA, C.A., a la demandada a través de sus trabajadores, tenía que adecuarse, por ejemplo, al horario de entrada y salida de los trabajadores de esta última, por razones de seguridad era necesario que la beneficiaria del servicio ejerciese cierto control en la entrada y salida de la empresa de los trabajadores de la prestadora del servicio, así como también el acceso a ciertas áreas de la producción.
Que en determinadas circunstancias era necesario que la beneficiaria del servicio estableciese ciertas pautas de cómo debía llevarse a cabo el servicio para que este no interrumpiese la producción, siendo esto lo normal es este tipo de relaciones mercantiles de carácter prestacional, debiendo existir un tipo de subordinación jurídica distinta a laboral, sin que ello implique la existencia de un contrato de trabajo encubierto a través de un contrato en fraude de ley (vuelto al folio 196, pieza 4).
Que en el presente caso se puede constatar de las pruebas que cursan en autos, que la empresa INVERSIONES SOMADA, C.A., representada por el demandante, asumía de forma autónoma los riesgos de sus negocios, el cual prestaba con sus propios elementos, tanto humanos como materiales, por lo que no existiendo ajenidad y la subordinación en el presente caso, mal puede hablarse de relación de trabajo, evidenciando todas las pruebas que cursan en autos una relación mercantil (vuelto al folio 196, pieza 4).
Que la demandante nunca tuvo una relación laboral ni de ninguna otra naturaleza con la demandada C.A., CERVECERIA REGIONAL, nunca pacto o convino con el demandante la prestación de servicios, el demandante no prestó servicio personal para esta, ni hubo subordinación, ni dependencia, la demandada nunca le impartió una instrucción de trabajo, ni ejecuto medida disciplinaria alguna contra él, con ocasión de un negado servicio prestado de dicha ciudadana, ya que este servicio nunca se efectuó de forma personal para C.A., CERVECERIA REGIONAL.
Que la demandante al no prestar servicios personales para C.A., CERVECERIA REGIONAL, no existió relación o el contrato de trabajo que el demandante alega en el libelo; fundamenta su alegato en los Artículos 55 de la LOTTT.
Que la demandada tenía un contrato de distribución con INVERSIONES SOMADA, C.A., existiendo una relación mercantil en la cual ésta adquiría productos para su distribución, lo que hacía con sus propios recursos, asumiendo los riesgos de los productos adquiridos, contratando directamente a sus trabajadores, chóferes, o transportistas, siendo éste un personal directamente bajo su cargo y subordinación, al cual les pagaba su salario y demás beneficios laborales.
Que entre C.A., CERVECERIA REGIONAL e INVERSIONES SOMADA, C.A., existió una relación de contratista en los términos establecidos en el Artículo 55 de la LOT.
En el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandada expuso oralmente los elementos planteados en la contestación.
III
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Establecido lo anterior, se procede a establecer la delimitación de la controversia, en los términos siguientes:
Hecho controvertido:
De acuerdo con las respectivas afirmaciones de hecho formuladas por las partes, lo controvertido en la presente causa se centra en la determinación de la existencia o no de la prestación personal de servicios personales y directos de la ciudadana YIXIE MIRALI FERNANDEZ PIRELA para C.A., CERVECERIA REGIONAL; pues la parte demandada alega que la mencionada ciudadana nunca prestó servicios personales para ella, afirmando que la sociedad mercantil INVERSIONES SOMADA C.A., era quien prestaba los servicios a través de su propios trabajadores, chóferes o transportistas.
Distribución de la carga de la prueba:
Efectivamente en un juicio laboral, una vez que la parte demandada admite la prestación de servicios personales de la persona que se ha afirmado como su trabajador, se activa la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; no obstante, en el presente caso, la demandada negó la prestación personal del servicio, no verificándose la presunción de existencia de una relación de trabajo, correspondiendo a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, probar la existencia de la prestación personal del servicio, demostrado lo cual surgirá la presunción de laboralidad contenida en la Ley Sustantiva Laboral; correspondiendo en caso de verificarse lo anterior, a la parte demandada desvirtuar tal presunción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.397 del Código Civil.
IV
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
De acuerdo con los límites de la controversia contenidos en el libelo de la demanda y la contestación, constituyen parte de los hechos que conforman lo debatido en el presente asunto, la situación o dinámica referida a INVERSIONES DAMASO C.A. y DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA LOS YOGUI, C.A., en el desarrollo de la pretendida relación laboral desde el punto de vista del demandante, y la pretendida relación mercantil, desde la posición asumida por la demandada; pues la parte demandante en el libelo de demanda afirma expresamente que la demandada, C.A. CERVECERÍA REGIONAL, le exigió constituir la firma mercantil INVERSIONES DAMASO C.A; siendo la existencia de dicha entidad mercantil un hecho aceptado por ambas partes.
Por su parte la demandada afirma que la demandante solo era la accionistas de dos empresas distribuidoras que prestaban servicios para C.A. CERVECERÍA REGIONAL, a saber INVERSIONES DAMASO C.A. y DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA LOS YOGUI, C.A.; estando controvertida la existencia de ésta última.
Claro está, que estos hechos, no desvirtúan el alegato de la demandante referido a que en realidad, la entidad mercantil constituía una fachada para solapar una prestación de servicio personal y directo de carácter laboral, cuya determinación en todo caso sería el objeto del presente juicio.
No obstante, ello no le eximía de ejercer su derecho a la defensa mediante los mecanismos y medios de control, legales y procesales correspondientes, respecto de los medios de pruebas documentales presentados en este proceso como emanados de la sociedad mercantil INVERSIONES DAMASO C.A. y DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA LOS YOGUI, C.A., suscrito por cualquiera de sus representantes; a saber, impugnación en caso de tratarse de copias simples de documentos públicos o privados, desconocimiento o tacha en caso de tratarse de documentos privados originales, y tacha en caso de tratarse de originales o copias certificadas de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 84 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En síntesis, la simple defensa referida a que los documentos presuntamente emanados de la sociedad mercantil INVERSIONES DAMASO C.A. y DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA LOS YOGUI, C.A., no le son oponibles a la demandante, por el hecho de que ésta actúa en el presente proceso como persona natural y aquellas son personas jurídicas terceros ajenos al mismo, resulta a todas luces insuficiente e improcedente; pues aunque las referidas personas jurídicas, ciertamente no son sujetos procesales en el presente proceso, su existencia y dinámica dentro de la situación fáctica es materia sustancial y de fondo en el presente asunto, a los fines de la determinación de la prestación personal del servicio y su carácter laboral.
Considera pertinente este Juzgador resaltar, que en el caso de autos, tampoco era necesaria la participación de la de las sociedades mercantiles INVERSIONES DAMASO C.A. y DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA LOS YOGUI, C.A., como sujetos procesales (TERCEROS), pues en todo caso el presente proceso no versa sobre situación sustancial que afecte a las referidas personas jurídicas, sino sobre la existencia o no de una prestación personal de servicio de carácter laboral entre la parte demandante y la parte demandada.
Establecido lo anterior, procede este Tribunal con la revisión de los medios de pruebas aportados al proceso:
Pruebas documentales aportadas por la parte demandante:
1) Copias simples marcadas A-1 hasta A-10 de documento constitutivo estatutario (folios 17 al 27, pieza 3); el cual constituye una copia simple de un documento público que no fue impugnado por la parte contra quien se produjo en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado la existencia de dicha entidad mercantil y que la ciudadana YIXIE MIRALI FERNANDEZ PIRELA, es accionista y Vice-Presidenta de INVERSIONES SOMANDA, C.A. Así se declara.
2) Copia simples marcadas B-1 hasta B-18 de contrato de distribución suscrito entre INVERSIONES SOMADA, C.A y C.A., CERVECERIA REGIONAL, (folios 29 al 46, pieza 3); documento que carece de firma sellos o símbolos que permitan establecer su origen o producción; motivo por el cual se desecha, sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.
3) Originales marcadas C-1 hasta C-182 de facturas guías de traslado (folios 48 al 182, pieza 3); las cuales constituyen originales de documentos privados, que no fueron desconocidos ni tachados por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocidos de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrado que INVERSIONES SOMADA, C.A cumplía con una ruta de entregas establecida por la demandada, que en las referidas facturas se identifica como conductor a un ciudadano de nombre DAMAZO OROPEZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 12.726.054, quien además es accionista y Presidente de la referida entidad mercantil, encontrándose suscritas por dicho ciudadano las referidas facturas. Así se declara.
4) Originales marcadas D-1 hasta D-45 de facturas por cobro de arrendamiento de vehículo (folios 03 al 46, pieza 4), suscritas por la parte demandada, las cuales constituyen recibos de pago expedidos por C.A. CERVECERÍA REGIONAL a la entidad mercantil INVERSIONES SOMADA, por concepto de arrendamiento de vehículo; constituyendo tales documentales originales de documentos privados que fueron impugnados por la misma parte que las promovió.
Al respecto es necesario establecer que si bien en materia probatorio rige el principio de comunidad de la prueba, según el cual una vez incorporadas al juicio las pruebas son del proceso, esto es a los fines del establecimiento de la verdad de los hechos, pues una pruebas aportada por una parte puede favorecer a la acreditación de los hechos que pretende demostrar la parte contraria; pero no significa que la parte puede impugnar o atacar la prueba documental que en principio promueve y opone a la contraparte para que ésta la reconozca; pues ello supondría que luego de aceptada la documental por la contraparte, con los efectos legales y procesales que ello implica, ahora la promovente pretende que se le deseche porque no le favorece, lo que sería violatorio del derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso.
Aunado a lo indicado en el párrafo anterior, se aprecia que las documentales marcadas D-1 hasta D-45, contentivas de facturas por cobro de arrendamiento de vehículo (folios 03 al 46, pieza 4), no se promueven en copias simples sino en original, ni tampoco vulneran el principio de alteridad de la prueba, pues son promovidas por la demandante como emanadas de la parte demandada C.A. CERVECERIA REGIONAL.
En cuanto al alegato de que las referidas documentales no están suscritas por la parte demandante, se debe tener en cuenta que al tratarse de recibos por arrendamiento de vehículo lo que se requiere es que este suscrito por la parte quien recibe el pago, en este caso C.A. CERVECERIA REGIONAL; en cuanto al hecho de que constituye un pago efectuado por INVERSIONES SOMADA C.A., la propia parte demandante afirma en su libelo que esta entidad mercantil fue creada por ella a solicitud de la demandada para a través de ésta simular una relación mercantil y ocultar la relación de trabajo.
En este sentido, conforme a los razonamientos expuestos en los párrafos anteriores se desecha la impugnación efectuada por la parte demandante respecto de las documentales por ella misma promovidas; asimismo, por cuanto los referidos instrumentos constituyen originales de documentos privados, que no fueron desconocidos ni tachados POR LA PARTE CONTRA QUIEN SE PRODUJO en la oportunidad en la audiencia de juicio, se tiene legalmente por reconocidos de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrado que C.A. CERVECERIA REGIONAL suscribió dichos recibos de pago por alquiler de vehículo a la persona jurídica INVERSIONES SOMADA, C.A y que en las referidas facturas se identifica como conductor a un ciudadano de nombre DAMAZO OROPEZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 12.726.054, quien además es accionista y Presidente de la referida entidad mercantil. Así se declara.
5) Originales marcados E-1 hasta E-55 de notas de crédito (folios 48 al 55, pieza 4), los cuales constituyen originales de documentos privados, que no fue desconocidos ni tachados por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrado que C.A. CERVECERIA REGIONAL expedía notas de crédito a la sociedad mercantil INVERSIONES SOMADA C.A., por conceptos de productos, ventas, cobranzas. Así se declara.
De la revisión de esta documentales igualmente se evidencia que en las insertas a los folios 49 al 51, 53 al 56, 58 al 62, 64 al 65, 67 al 73, de la pieza 4, se identifica como conductor del vehículo al ciudadano DAMASO A. OROPEZA MENDOZA; elemento que será analizado más adelante con adminiculación de otros medios de prueba.
Pruebas testimoniales:
a) EDWIN ROMERO, afirmó que laboró para la entidad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL entre 2009 y 2012, que conoce a la ciudadana YIXIE MIRALI FERNANDEZ PIRELA es la representante legal de la firma mercantil que es distribuidora de C.A. CERVECERIA REGIONAL; que la ciudadana YIXIE MIRALI FERNANDEZ PIRELA y DAMASO OROPEZA realizaron venta cobranza y distribución para C.A. CERVECERIA REGIONAL; que los mecánicos de flota C.A. CERVECERIA REGIONAL hacían cambio de aceite a los vehículos utilizados por YIXIE MIRALI FERNANDEZ PIRELA y DAMASO OROPEZA o la firma personal.
También respondió el testigo que INVERSIONES SOMADA, C.A y C.A. CERVECERÍA REGIONAL tenían choferes a su cargo; que manejaban las unidades al momento de realizar los despachos; que los choferes firmaban las facturas; que no conocía a la distribuidora y comercializadora en cuestión.
b) YUBER ARIAS, afirmó que laboró desde el 2005 para la entidad C.A. CERVECERÍA REGIONAL, en el departamento de eventos especiales como eventual y a partir de 2006 estuvo en nomina hasta el 2013 como supervisor de ventas; que sus funciones consistían en la zonificación así como los distribuidores, realizar la visita a los clientes y tomar el pedido, ir a la empresa baja la información y se realiza la distribución para que la distribuidora haga la entrega; que SOMADA en su zona tendría uno dos clientes, allí realizaba el la visita luego despachaba y de resto sus clientes eran para otro distribuidor; que supervisaba la forma en que INVERSIONES SOMADA, C.A. realizaba la distribución de los productos, que esa es la función del supervisor, verificar que el producto llegue al cliente y verificar que se haga el cobro de la factura, llegando a la empresa se hacía la distribución y se le hacía seguimiento; que escuchó que en varias oportunidades hacían reclamos al gerente de ventas por productos dañados; que los vehículos con los cuales se hace la distribución pernoctaban en la empresa porque salían temprano y hacían la distribución, luego en la tarde iban para una recarga para el siguiente día, quedando la unidad en custodia de la empresa.
También afirmó que inversora SOMADA tenía su chofer, que el distribuidor se la pasaba en su camión asignado; que el chofer era DAMASO.
Determinados los alegatos de los testigos, se aprecia que la declaración de los mismos, se limita a los hechos de su conocimiento, según su apreciación y observación, no estando incursos en ninguna causal de inhabilidad absoluta ni relativa; de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio. En cuanto a los hechos que quedan acreditados o demostrados con este medio de prueba, su determinación se hará más adelante con la adminiculación de los otros medios de pruebas valorados. Así se establece.
Prueba documental aportada por la parte demandada:
1) Copias simples marcadas del 1 al 9 de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA LOS YOGUI, C.A. inserta a los folios 116 al 122 de la pieza 4, los cuales constituye a copias simples de un documento público, que fueron impugnados por la parte contra quien se produjo en la audiencia de juicio, sin que la parte demandada haya presentado el original u otro medio de prueba que permitiera establecer su certeza, por lo que se desecha sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.
2) Copias simples marcadas del 10 al 16 de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil INVERSIONES SOMANDA, C.A. inserta a los folios 123 al 129 de la pieza 4, los cuales constituye a copias simples de un documento público, que fue impugnado por la parte contra quien se produjo en la audiencia de juicio; no obstante este mismo instrumento fue consignado y promovido como prueba por la parte demandante; siendo valorado ut supra, motivo por el cual se desecha la impugnación realizada. Así se declara.
3) Copias simples marcadas del 17 al 21 de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de INVERSIONES SOMADA, C.A., insertas en los folios 130 al 134 de la pieza 4, los cuales constituye a copias simples de un documento público, que fueron impugnados por la parte contra quien se produjo, sin que la parte demandada haya presentado el original u otro medio de prueba que permitiera establecer su certeza, por lo que se desecha sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.
4) Copia simple marcada 22 de comprobante de inscripción en el registro de información fiscal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA LOS YOGUI, C.A., inserta en el folio 135 de la pieza 4, el cual constituye copia simple de un documento administrativo público, que fue impugnado por la parte contra quien se produjo, sin que la parte demandada haya presentado el original u otro medio de prueba que permitiera establecer su certeza, por lo que se desecha sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.
5) Copias simples marcadas 23 al 25 de la declaración de impuesto sobre la renta realizada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA LOS YOGUI, C.A., inserta en los folios 136 al 138 de la pieza 4, el cual constituye copia simple de un documento administrativo público, que fue impugnado por la parte contra quien se produjo, sin que la parte demandada haya presentado el original u otro medio de prueba que permitiera establecer su certeza, por lo que se desecha sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.
6) Copia simple marcada 26 de comprobante de inscripción en el registro de información fiscal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA LOS YOGUI, C.A., inserta en el folio 139 de la pieza 4, el cual constituye copia simple de documento privado, que fue impugnado por la parte contra quien se produjo, sin que la parte demandada haya presentado el original u otro medio de prueba que permitiera establecer su certeza, por lo que se desecha sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.
7) Copia simple marcada 27 de comprobante de inscripción en el registro de información fiscal de la sociedad mercantil INVERSIONES SOMADA, C.A. inserto al folio 140 de la pieza 4, el cual constituye copia simple de un documento administrativo público, que fue impugnado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad respectiva, sin que la parte demandada haya presentado el original u otro medio de prueba que permitiera establecer su certeza, por lo que se desecha sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.
8) Copia simple marcado 28 al 34 de la declaración de impuesto sobre la renta realizada por INVERSIONES SOMADA, C.A. correspondiente al año 2014, insertas a los folios 141 al 146 de la pieza 4, las cuales constituyen copias simples de documentos administrativo público, que fue impugnado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad respectiva, sin que la parte demandada haya presentado el original u otro medio de prueba que permitiera establecer su certeza, por lo que se desecha sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.
9) Copias marcadas 35 al 39 de la declaración de impuesto sobre la renta realizada por INVERSIONES SOMADA, C.A. correspondiente al año 2011, insertas a los folios 148 al 152 de la pieza 4, las cuales constituyen copias simples de documentos administrativo público, que fue impugnado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad respectiva, sin que la parte demandada haya presentado el original u otro medio de prueba que permitiera establecer su certeza, por lo que se desecha sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.
10) Original marcado 40 al 52 de contrato de prestación de servicios de transporte suscrito entre C.A. CERVECERÍA REGIONAL y DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA LOS YOGUI, C.A., inserto a los folios 153 al 165 de la pieza 4, el cual constituye original de documento privado, que fue desconocido por su contenido y firma por la parte contra quien se produjo en la oportunidad correspondiente, sin que la parte demandada haya ejercido su derecho a probar su autenticidad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se desecha sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.
11) Copia simple marcada 53 de finiquito del distribuidor suscrito entre C.A. CERVECERÍA REGIONAL y DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA LOS YOGUI, C.A., inserto en el folio 166 de la pieza 4, la cual constituye una copia simple de un documento privado que fue impugnado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad respectiva, sin que la parte demandada haya presentado el original u otro medio de prueba que permitiera establecer su certeza, por lo que se desecha sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.
12) Copia simple marcada 54 de comunicación realizada por DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA LOS YOGUI, C.A. inserta al folio 167 de la pieza 4, la cual constituye copia simple de documento privado, que fue impugnado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad respectiva, sin que la parte demandada haya presentado el original u otro medio de prueba que permitiera establecer su certeza, por lo que se desecha sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.
13) Original marcado 55 al 71 de contrato de distribución suscrito entre INVERSIONES SOMADA, C.A y C.A., CERVECERIA REGIONAL, inserto a los folios 168 al 185 de la pieza 4, el cual ya fue valorado anteriormente; el cual constituye original de documento privado, que fue desconocido por su contenido y firma por la parte contra quien se produjo en la oportunidad correspondiente, sin que la parte demandada haya ejercido su derecho a probar su autenticidad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se desecha sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.
14) Copia simple marcada 72, contentivo de un mapa geográfico inserto al folio 185 de la pieza 4, el carece de firmas, sellos, signos o símbolos que permitan establecer su origen y que además fue impugnado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad respectiva, sin que la parte demandada haya presentado el original u otro medio de prueba que permitiera establecer su certeza, por lo que se desecha sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.
15) Original marcado 73 al 76 de contrato de arrendamiento de vehículo suscrito entre INVERSIONES SOMADA, C.A y C.A., CERVECERIA REGIONAL, inserto en los folios 186 al 189 de la pieza 4, el cual constituye original de documento privado, que fue desconocido por contenido y firma por la parte contra la que se produjo, sin que la parte demandada haya ejercido su derecho a probar su autenticidad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se desecha sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.
16) Original marcado 77 de finiquito del distribuidor entre C.A., CERVECERIA REGIONAL e INVERSIONES SOMADA, C.A., inserto al folio 190 de la pieza 4, el cual constituye original de documento privado, que fue desconocido por contenido y firma por la parte contra la que se produjo, sin que la parte demandada haya ejercido su derecho a probar su autenticidad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se desecha sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.
16) Copia simple marcado 78 de comunicación dirigida por INVERSIONES SOMADA, C.A. a C.A., CERVECERIA REGIONAL, inserto al folio 191 de la pieza 4, el cual constituye copia simple de documento privado, que fue impugnado por la parte contra que se produjo por ser copia simple, sin que la parte demandada haya presentado el original u otro medio de prueba que permitiera establecer su certeza, por lo que se desecha sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.
17) Informe proveniente del SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRATCIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), inserto del folio 02 al 30 de la pieza 5; mediante el cual se informe que COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA LOS YOGUI C.A., está inscrita como contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y presentó declaración del ISLR correspondiente al año 2014, y que INVERSIONES SOMADA C.A., presentó declaraciones del IVA correspondiente a los periodos Diciembre 2009, Enero, Febrero, Abril, Mayo, Junio y Julio 2010, y de Marzo a Octubre 2013; información y documento administrativo público, proveniente del organismo público competente para ello, pero que no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desecha sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandante en su escrito de contestación, alegó como defensa de fondo la falta de cualidad pasiva; al respecto este Juzgador observa: La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra (Vid. Sentencia N° 0548-23713-2013, SALA DE CASACIÓN SOCIAL); y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos frente a una pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana YIXIE MIRALI FERNANDEZ PIRELA contra la entidad C.A. CERVECERIA REGIONAL, en la que según su afirmación prestó servicio personal de carácter laboral; Alegando nunca existió una relación laboral ni de ninguna otra naturaleza entre la ciudadana YIXIE MIRALI FERNANDEZ PIRELA y C.A. CERVECERIA REGIONAL C.A, afirmando expresamente la demandada que la demandante nunca presto a la demandada “un servicio personal”.
Así, solo a los fines de determinar la cualidad de las partes para actuar válidamente en juicio, debemos tener en cuenta lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, según el cual se presume la existencia de la relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe.
Efectivamente en un juicio laboral, una vez que la parte demandada admite la prestación de servicios personales de la persona que se ha afirmado como su trabajador, se activa la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; no obstante, en el presente caso, LA DEMANDADA NEGÓ LA PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO, no verificándose la presunción de existencia de una relación de trabajo, correspondiendo a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, probar la existencia de la prestación personal del servicio, demostrado lo cual surgirá la presunción de laboralidad contenida en la Ley Sustantiva Laboral, correspondiendo en caso de verificarse lo anterior, a la parte demandada desvirtuar tal presunción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.397 del Código Civil.
Ahora bien, en el presente caso, como se indicó, la parte demandada negó la existencia de la prestación personal del servicio, por lo que este Juzgador procede al análisis de los hechos y su adminiculación con los medios de pruebas valorados, pasando a resolver en los siguientes términos:
De acuerdo con los hechos afirmados en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, así como de las afirmaciones efectuadas por cada una de las partes en la audiencia de juicio, así como al establecimiento de la carga de la prueba y el análisis concatenado de los aportes probatorios antes señalados, conforme lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Juzgador observa:
Adminiculando las documentales valoradas ut supra, consignadas por la propia demandante, con la declaración de los testigos evacuados, queda demostrado: 1) Que quien conducía el vehículo mediante el cual se prestaba el servicio de distribución era el ciudadano DAMASO OROPEZA y no la demandante ciudadana YIXIE MIRALI FERNANDEZ PIRELA; 2) Que quien firmaba las facturas, notas de crédito recibos era el ciudadano DAMASO OROPEZA. Lo anterior se infiere con claridad, pues de de las pruebas documentales se evidencia que la única persona vinculada a la conducción del vehículo mediante el cual se prestaba el servicio de distribución, lo era un ciudadano de nombre DAMASO OROPEZA; evidenciándose que dicho ciudadano era quien firmaba las facturas, notas de crédito y recibos de pago por alquiler de vehículo; lo que también se desprende claramente de la declaración de los dos testigos evacuados en el presente juicio.
Aunado a lo anterior, no existe medio de prueba alguno en el presente proceso que permita acreditar el hecho afirmado por la demandante, ciudadana YIXIE MIRALI FERNANDEZ PIRELA, referido a que haya prestado en forma alguna un servicio personal para C.A. CERVECERÍA REGIONAL; solo está acreditado el simple hecho de que la referida ciudadana es accionista y Vice-Presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES SOMADA C.A., lo cual resulta insuficiente para acreditar prestación de servicio alguno, pues este hecho no implica, per se, que la ciudadana YIXIE MIRALI FERNANDEZ PIRELA haya prestado un servicio personal para C.A. CERVECERÍA REGIONAL.
Como corolario de lo anterior, concluye este Juzgador que la falta de cualidad alegada por la parte demandada en el presente proceso debe prosperar en derecho; siendo lo procedente en este caso declarar SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YIXIE MIRALI FERNANDEZ PIRELA contra C.A., CERVECERIA REGIONAL. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada C.A. CERVECERIA REGIONAL, parte demandada en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTASIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana YIXIE MIRALI FERNANDEZ PIRELA contra C.A., CERVECERIA REGIONAL. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandante, por el vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
Abg. Francisco Merlo Villegas
La Secretaria
Abg. Fronda Castillo
En igual fecha, 07/12/2017, siendo la 03:15 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris 2000.
La Secretaria
Abg. Fronda Castillo
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