REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 07 de diciembre de 2017
207° y 158°

ASUNTO: KP02-N-2016-000257

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MONDELEZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1991, bajo el N° 57, Tomo 101-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA CRISTINA MADALENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 228.877, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00770, de fecha 06 de octubre de 2016, expediente N° 078-2016-03-319 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, Barquisimeto, Estado Lara, ordenando a la entidad de trabajo MONDELEZ, C.A., realizar el pago por la diferencia de ajuste de beneficio de alimentación de mayo, junio y julio de 2016 al tercero beneficiario del acto administrativo impugnado ciudadano GUSTAVO PIÑA.
PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: GUSTAVO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.778.338.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada ante la URDD Civil en fecha 12 de diciembre de 2016 (folios 01 al 13), distribuido como fue el asunto, correspondió el conocimiento a este Juzgado, que recibió y admitió el día 15 de diciembre del mismo año (folio 31 al 33), ordenándose librar las respectivas notificaciones.

En fecha 18 de mayo de 2017 se dictó auto fijando la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, la cual quedó fijada para el 15 de junio de 2017 a las 02:00 p.m. (folio 68).

El 15 de junio de 2017 a las 02:00 p.m., se celebró la audiencia de juicio (folio 69 y 70), compareciendo la parte demandante por medio de su apoderado judicial y dejándose constancia de la incomparecencia de representante alguno de la Inspectoría del Trabajo, ni de la Procuraduría General de la República, ni del Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo, ni de la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado, así como tampoco compareció representación alguna de la Fiscalía del Ministerio Público. La parte actora ratifica en todas sus parte el libelo y presentó escrito de promoción de pruebas constante a 11 folios y 42 anexos.

El 26 de junio de 2017, este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas, mediante el cual se admitieron los informes y las documentales promovidas por la demandante (folios 125 y 127). En esta misma fecha, este Juzgado dictó auto aperturando el lapso de evacuación de pruebas de diez (10) días de despacho (folio 128).

El 07 de agosto de 2017 (folio 166), este Juzgado deja constancia que venció el lapso para presentar informes y advirtió a las partes del inicio del lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en el presente juicio. Oportunidad que fue diferida por un lapso de treinta (30) días de despacho mediante auto de fecha 25 de octubre de 2017 (folio 196).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncia en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:

“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”

De manera, que se le otorga de forma expresa la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad.

Asimismo, en fecha 10/03/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA (caso: Xiomary Castillo), establece el siguiente criterio:

“…Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia No 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa…”

De la disposición legal y doctrina jurisprudencial vinculante, antes transcrita se infiere con claridad, la competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad, presentado en fecha 12 de diciembre de 2016; se encuentra atribuida a este Tribunal, pues el mismo fue interpuesto contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, en ocasión de una relación laboral, por lo que este Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.


MOTIVA

De los alegatos de las partes:

La parte demandante en su libelo de demanda alega lo siguiente:

Que interpone el presente recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “Pedro Pascual Abarca” dictados en fecha 06 de octubre del 2016, contenido en el expediente signado con el N° 078-2016-03-319, la cual versa sobre el pago que debe realizar dicha entidad por la diferencia de ajuste de beneficio de alimentación de mayo, junio y julio de 2016 al tercero beneficiario del acto administrativo impugnado ciudadano GUSTAVO PIÑA, siendo que en fecha 08 de agosto de 2016 el mencionado trabajador, consignó escrito de reclamo ante la Inspectoría del trabajo de ajuste de beneficio de alimentación según decreto N° 2.308 de fecha 29/04/2016.

Que en fecha 30 de agosto de 2016, se celebró la audiencia de reclamo, en la cual ambas partes expusieron sus alegatos sin llegar a ningún acuerdo conciliatorio, presentando posteriormente escrito de informes, por lo que en fecha 06 de octubre de 2016 la Inspectoría del Trabajo emitió Providencia Administrativa en la cual declaró con lugar el reclamo y ordenó a la parte recurrente en el presente asunto a pagar la cantidad de 12.255 al reclamante, por concepto de ajuste de Cestaticket correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2016.

Que solicita la nulidad de la providencia administrativa por incurrir en los vicios de incompetencia para dictar decisiones, ausencia total y absoluta de procedimiento, incongruencia negativa y violación al derecho a la defensa, Inmotivación del acto administrativo y falso supuesto de derecho.

Que la Inspectoría del Trabajo es incompetente para decidir sobre lo reclamado por el actor, puesto que no se encontraba facultada para ello; conforme a lo establecido en el articulo 513 numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, todo ello porque el procedimiento de reclamo versó sobre un punto de mero derecho, debido que el asunto reclamado se suscribió a la interpretación de una norma jurídica contenida en la clausula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2017, suscrita entre la entidad mercantil MONDELEZ, C.A. y el Sindicato Unido y Bolivariano de Trabajadores de la Kraft (SUNBTRAKRAFT), por lo que la Inspectoría del trabajo debió abstenerse de decidir y remitir el asunto a los tribunales laborales.

Que según la naturaleza del procedimiento de reclamo establecido en el mismo artículo, el objeto de la Inspectoría es logar la conciliación y en caso de no haber un acuerdo prosigue a dar apertura al un lapso para presentar informes y luego decidir sobre el asunto, dado que la naturaleza del procedimiento de relamo carece de lapso probatorio, no permitió a la recurrente promover y evacuar pruebas necesarias para ejercer el derecho a la defensa.

Que la providencia administrativa está inmersa en ausencia total y absoluta de procedimiento, dado que incide en la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por causa de la naturaleza del procedimiento de reclamo que consiste en logar la conciliación del conflicto tal como se indico anteriormente, siendo que la misma carece de articulación probatoria por lo que la decisión no permite que la recurrente consigne medios para probar su inocencia y en consecuencia deja a la recurren indefensa, por lo que la instancia administrativa debió abstenerse de decidir la controversia objeto del presente recurso.

Que el inspector incurre en el vicio de incongruencia negativa, ya que la sentencia debe indicar expresamente los motivos de su decisión y tomar en consideración todas las excepciones o defensas opuestas por las partes, sin dejar de analizar cada uno de los alegatos y medios probatorios indicados por las partes durante el procedimiento, siendo el caso concreto que la Inspectoría no indico en la providencia los motivos de hecho y derecho por los cuales baso su decisión, violentando el citado derecho a la defensa y el debido proceso mencionado up supra.

Que el acto administrativo recurrido no contiene las razones de hecho y derecho, por lo que la Inspectoría del Trabajo al configurar su dación incurrió en el vicio de Inmmotivacion del acto administrativo, violentando lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 9 y 18, limitándose solo a mencionar el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual no guarda relación alguna con su decisión.

Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho al interpretar de manera errónea lo establecido en la clausula 6 y 61 de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2015 suscrita entre la entidad mercantil MONDELEZ, C.A. y el Sindicato Unido y Bolivariano de Trabajadores de la Kraft (SUNBTRAKRAFT), la cual riela a los folios 94 y 95, donde se evidencia que la empresa cumple con el beneficio de alimentación decretado por el ejecutivo en fecha 29 de abril de 2016 N°2.308 referente a los artículos 1 y 7 del decreto, ya que la misma goza de comedor en donde se sirve una (01) comida diaria en cada turno de trabajo.

Que la orden de pago de ajuste establecido en el mencionado decreto no es aplicable a la entidad mercantil MONDELEZ, C.A. en el presente asunto, ya que la misma ha cumplido con el beneficio de alimentación en los términos señalados con anterioridad.

En la audiencia de juicio la parte demandante manifestó lo siguiente:

“…el señor Gustavo Piña reclamó cantidades de dinero con respecto al cesta ticket, nuestra representada cumple con el beneficio de alimentación a través del servicio de comedor, el presidente de la república incremento en el 2012 el monto de cesta ticket pero era para aquellos que pagaban con ticket o cupones, es el caso que mi representada a través de la convención colectiva estableció que iba a prestar este servicio de comedor y adicional un talón o cupones, la tarifa establecida por la convención del trabaja a la que se hace referencia ciertamente quedo por debajo de lo establecido por el decreto presidencial, pero para el presente caso no aplica porque mi representada presta servicio de comedor, la inspectoría omitió dichos argumentos y procedió a declarar con lugar el reclamo, este acto adolece de una serie de vicios, el primero de ellos es el vicio de competencia para decidir el reclamo, existe la ausencia total y absoluta de procedimiento, el procedimiento de reclamo no tiene lapso probatorio por lo tanto se configura un vicio de ausencia de procedimiento y un vicio de incongruencia negativa, ninguno de los argumentos presentados por la empresa fueron valorados por el inspector del trabajo, de haberlo tomado y haberlos analizado debidamente el ente administrativo hubiese declarado sin lugar la acción, existe un vicio de inmotivación, la providencia no explica cuales son los argumentos de hecho y de derecho para explicar cuáles son los motivos para que nuestra representada sea condenada al pago de diferencia de cesta ticket, visto que esta presta servicio de comedor, existe un vicio de falso supuesto de derecho erradamente el inspector interpreto una de las normas de la convención colectiva, nuestra representada cumple con el beneficio de alimentación con un comedor, los cupones son un complemento o algo adicional que se estableció en la convención, consideramos que un servicio de comedor cumple con el espíritu y propósito del beneficio de alimentación, los trabajadores tienen su comida balanceada durante su jornada de trabajo... ” (Folios 69 y 70).

La parte actora en la presentación de informes escritos manifestó:

La parte demanda estando dentro del lapso para la presentación de informes, presentó escrito mediante el cual reitero y ratificó los alegatos y afirmaciones hechos en el libelo de la demanda; así como hizo consideraciones respecto de los medios de pruebas aportados al procedimiento administrativo y reproducidos en este proceso judicial.

La parte beneficiaria del acto administrativo impugnado, no compareció a la audiencia de juicio.


La representación del Ministerio Público, emitió su opinión en los términos siguientes:

Afirma la representación del Ministerio Público, lo siguiente:

Que en el presente asunto se hace previsión del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso”, en virtud de esta garantía constitucional y en función de prevenir la vulneración de las actuaciones de la administración, es por lo que se exige al ente u órgano que hace ejercicio del Poder Publico permitir la actividad probatoria de las partes como ejercicio fundamental del derecho a la defensa, que sean exhaustivos en la valoración de pruebas, en la exposición de sus razonamientos para otorgarles valor probatorio o por el contrario desecharlas, siendo inherente al derecho a la defensa, advirtiendo que la falta de diligencia del funcionario para garantizar la oportunidad de su presentación en la valoración, presentó indefensión por la inobservancia de estas garantías constitucionales.

Que la función jurisdiccional de los órganos administrativos no debe ser confundida con la función judicial, dado que el presente asunto se configura en el reclamo sobre el incumplimiento o no del beneficio de alimentación, el cual abarca un aspecto de derecho que coloca el asunto fuera de las previsiones del artículo 507 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referido expresamente a mediar en la solución de reclamos individuales de los trabajadores, pero cuando el asunto no es susceptible de mediación tiene que ser adaptado a un procedimiento contradictorio con todas las garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ejercer el derecho a la defensa y promover pruebas favorables.

Que el acto administrativo, por haber causado indefensión por la falta de diligencia de la administración pública, el Ministerio Público emite opinión favorable a la demanda de nulidad incoada contra la Providencia Administrativa N° 770 del 06/10/2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” estimándose que deber ser declara con lugar por lesión al derecho a la defensa garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Con el libelo de la demanda la accionante consignó:

Copias simples (folios 25 al 29) y original (folio 30) de actuaciones del expediente administrativo N° 078-2016-03-00770, llevado por la Inspectoría del trabajo sede Pedro Pascual Abarca del estado Lara, contentivo de la solicitud de reclamo incoado por el trabajador GISTAVO JOSE PIÑA contra la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A.; a las cuales se les otorga valor probatorio y se aprecia la solicitud de reclamo, la providencia administrativa dictada, así como la certificación de cumplimiento por parte de la entidad de trabajo. Así se establece.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la demandante promovió y consignó:

Copias simples (folios 82, 88 y 89) y originales (folio 83 al 87 y 90) de actuaciones del expediente administrativo N° 078-2016-03-00770, llevado por la Inspectoría del trabajo sede Pedro Pascual Abarca del estado Lara, contentivo de la solicitud de reclamo incoado por el trabajador GISTAVO JOSE PIÑA contra la entidad de trabajo MONDELEZ VZ, C.A.; a las cuales se les otorga valor probatorio y se aprecia auto de admisión de la solicitud de reclamo, acta de audiencia de conciliación prolongada, acta de conciliación negativa en la cual se ordenó la apertura del lapso para la contestación, y la respectiva contestación de la entidad de trabajo. Así se establece.

Copias simples (folios 91 al 96) de extractos de la convención colectiva 2015-2017, con su respectiva homologación, específicamente, las clausulas 6 y 61, suscrita entre la entidad de trabajo y el Sindicato Unido y Bolivariano de Trabajadores de Kraft (SUNBTRAKRAFT); al cual se le otorga valor probatorio, apreciándose el contenido de las referidas cláusulas. Así se establece.

Copias simples (folios 97 al 121) de CONTRATO MERCANTIL DE SERVICIO INDEPENDIENTE DE SUMINISTRO DE COMIDAS, suscrito entre KRAFT FOODS VENEZUELA C.A. (hoy MONDELEZ VZ, C.A.) y SERCOINFAL, ante la Notaría Publica Quinta de Valencia estado Carabobo, en fecha 07 de agosto de 2014, bajo el N° 2, Tomo 83, de los Libros de autenticaciones; y ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 2014, bajo el N° 23, Tomo 280, de los Libros de autenticaciones; al cual se le otorga valor probatorio y se aprecia su contenido. Así se establece.

Informe requerido a la entidad mercantil SERCOINFAL, C.A., cuyas resultas consta del folio 141 al 165, en el que se informa positivamente sobre el CONTRATO MERCANTIL DE SERVICIO INDEPENDIENTE DE SUMINISTRO DE COMIDAS, suscrito entre KRAFT FOODS VENEZUELA C.A. (hoy MONDELEZ VZ, C.A.) y SERCOINFAL, anexando el respectivo contrato y de las últimas facturas emitidas en virtud de dicha relación comercial; al cual se le confiere valor probatorio, apreciándose dicha información. Así se establece.

Informe requerido a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que remitiera copia certificada del expediente administrativo donde se dicto la providencia administrativa impugnada, la cual no fue respondida; no obstante, las actuaciones administrativas cursantes en autos resultan suficientes para que este Juzgador forme criterio para dictar la decisión correspondiente. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Verificada la exposición de las partes, este Juzgador procede a dictar sentencia de la siguiente manera:

En primer orden, se aprecia del libelo de demanda, que la parte accionante delata que el acto administrativo impugnado adolece de varios vicios de nulidad, siendo su alegato central la incompetencia para dictar decisiones y la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, puesto que la Inspectoría no debía dictar lo relacionado al pago de diferencia de ticket en vista que lo correcto era interponer el asunto por ante los tribunales de trabajo ya que lo reclamado versó sobre un punto de mero derecho, así pues, posterior a la fase conciliatoria que prevé el artículo 513 numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el ciudadano inspector dictó providencia a favor del tercero beneficiario del acto administrativo impugnado, dejando indefensa a la entidad de trabajo antes mencionada; ya que la naturaleza del procedimiento de reclamo carece de fase probatoria, en consecuencia no tuvo oportunidad de probar su inocencia ni desvirtuar los alegatos contradichos en el presente conflicto.

De las actuaciones administrativas valoradas ut supra, se aprecia que el controvertido en el procedimiento administrativo verso sobre lo siguiente:

El trabajador reclama que la entidad de trabajo desde mayo de 2016, cuando el ejecutivo nacional ajusto el pago del beneficio de alimentación mediante decreto N° 2.308 de fecha 29 de abril de 2016, publicado en gaceta oficial N° 427.682, se ha negado al ajuste de la misma.

Por su parte la entidad de trabajo cuestionó tal reclamo alegando que de conformidad con la convención colectiva 2015-2017, suscrita entre la entidad de trabajo y el Sindicato Unido y Bolivariano de Trabajadores de Kraft (SUNBTRAKRAFT), específicamente las clausulas 6 y 61, la entidad de trabajo cumple de manera efectiva con su obligación; afirmando que se acuerdo con lo establecido en dichas normas, lo que corresponde aplicar es lo establecido en el referida convención y no lo dispuesto en el decreto N° 2.308 de fecha 29 de abril de 2016, publicado en gaceta oficial N° 427.682.

Ahora bien, el decreto N° 2.308 de fecha 29 de abril de 2016, publicado en gaceta oficial N° 427.682, establece lo siguiente:

“Artículo 1°. Se ajusta el pago del Cestaticket Socialista para los trabajadores y trabajadoras que presten sus servicios en los sectores públicos y privados, a tres Unidades Tributarias y media (3,5 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes. Pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente de ciento cinco Unidades Tributarias (105 U.T.) al mes sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley el Cestaticket Socialista para los trabajadores y trabajadoras.”
“Artículo 2°. Las entidades de trabajo del sector público y privado, ajustaran de conformidad a lo establecido en el artículo 1° de este Decreto, el beneficio de alimentación denominado “Cestaticket Socialista” a todos los trabajadores y trabajadoras a su servicio.”
“Artículo 3°. El ajuste mencionado en el artículo 1° de este Decreto, es de obligatorio cumplimiento por parte de los empleadores y empleadoras de todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Artículo 4°. Queda encargado la ejecución de este decreto el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.”
“Artículo 5°. Este Decreto entrara en vigencia a partir del 1° de mayo del 2016.”


La convención colectiva 2015-2017, suscrita entre la entidad de trabajo y el Sindicato Unido y Bolivariano de Trabajadores de Kraft (SUNBTRAKRAFT), específicamente las clausulas 6 y 61, dispone lo siguiente:

“CLAUSULA 6
REFORMAS LEGALES

LAS PARTES han acordado adaptar todas las cláusulas de la presente CONVENCION, a lo consagrado en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los TRABAJADORES y LAS TRABAJADORAS (L.O.T.T.T) publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinaria de fecha 07 de mayo de 2012, y que en caso de ser aplicada una Convención Colectiva por rama de industria, o se produjera un decreto o una reforma legal conceda, de algún modo, iguales o mayores beneficios a LOS TRABAJADORES y LAS TRABAJADORAS que los estipulados de esta CONVENCION en lo que al beneficio respectivo se refiere, y en consecuencia, cesarán los efectos de las cláusulas que conceden aquel beneficio. En caso de que la reforma legal no supere alguno de los beneficios que concede LA CONVENCION, se seguirán aplicando dichos beneficios y mejorará los aspectos que sean superados. Queda entendido que se tomará en cuenta la naturaleza del beneficio y no el nombre con el cual el beneficio sea designado.”

“CLAUSULA 61
CESTA TICKET Y COMEDOR

LA ENTIDAD DE TRABAJO conviene en seguir otorgando mensualmente a cada TRABAJADOR y TRABAJADORA activos amparados por la presente convención colectiva de trabajo, como beneficio social, UN (1) talonario de alimentación, por un valor de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.500,00) para el primer año de vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, y después del primer año y hasta el término de la Convención el valor será de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.14.500,00) por concepto de ticket durante la vigencia de este contrato, para ser utilizado exclusivamente por EL TRABAJADOR o LA TRABAJADORA para provisión de alimentos y/o comidas en los comercios afiliados al sistema de Cheque Cesta o Cesta Ticket Alimentación que contrate LA ENTIDADA DE TRABAJO. Queda entendido que si en el futuro el proveedor de los talonarios de alimentación diseña un mecanismo más ventajoso para la dotación de este beneficio, el mismo será adoptado como modalidad sustitutiva de cumplimiento de lo previsto en esta cláusula. Este beneficio no tendrá carácter salarial por ser un beneficio de carácter no remunerativo de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la L.O.T.T.T y el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Si en futuro el proveedor del servicio ofrece un sistema que mejora el anterior y favorece a los beneficiarios, ésta será presentada a LOS TRABAJADORES y TRABAJADORAS por lo menos con quince (15) días de anticipación para evaluarla y aprobarla.

LA ENTIDAD DE TRABAJO conviene en seguir manteniendo un comedor para uso de LOS TRABAJADORES y LAS TRABAJADORAS, como hasta ahora lo ha venido haciendo, donde se servirá una comida balanceada en cada turno validada por un nutricionista y por el Instituto Nacional de Nutrición o el órgano que haga sus veces, elaborada por un especialista en la preparación de alimentos, de buena calidad, higiénicamente preparada y sin costo alguno para LOS TRABAJADORES y LAS TRABAJADORAS amparados por la convención colectiva de trabajo. Ambas PARTES acuerdan que el servicio de comedor, así como la provisión de comidas a que se refiere esta cláusula, se encuentran establecidos como beneficios sociales de carácter no remunerativo, conforme lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Alimentación para los Trabajadores.

De igual manera LA ENTIDAD DE TRABAJO recibirá los reclamos que puedan presentar EL SINDICATO en representación de LOS TRABAJADORES y LAS TRABAJADORAS con respecto a la calidad del servicio, los cuales serán realizados a través del Departamento de Recursos Humanos, y no directamente al concesionario o a su personal. El departamento de Recursos Humanos canalizara y/o responderá dichos reclamos a la brevedad posible. A tales efectos, LAS PARTES acuerdan en realizar inspecciones mensuales para garantizar el funcionamiento del servicio de comedor.”

Así las cosas, de acuerdo con lo planteado por las partes en el procedimiento administrativo y atendiendo a las normas jurídicas antes transcritas, resulta a todas luces evidente que se está frente a una controversia de derecho surgidas entre las partes que integran la relación laboral, en cuanto a la normativa aplicable respecto del beneficio de alimentación que se debe otorgar al trabajador.

En este punto es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 513, numeral 6°, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que dispone lo siguiente:

“Artículo 513. Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la inspectoria de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento:
…(omisis)…
6°.- El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al inspector o inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.”

En este sentido, conforme lo dispuesto en el artículo ut supra transcrito, las controversias sobre cuestiones de derecho deben ser resueltas por ante los Tribunales, en el presente caso por ante la jurisdicción laboral, a través del procedimiento judicial respectivo, garantizándose así el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49; en virtud de lo cual, el funcionario administrativo del trabajo, con su actuación contravino lo establecido en el numeral 6 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Al respecto, conviene analizar la jurisprudencia de la sala político administrativa, en sentencia de fecha 10 de agosto del 2000, con ponencia del magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, señalo lo siguiente:

“…El artículo 49 del texto constitucional vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el proceso administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”

Así, tratándose el presente asunto de una controversia sobre cuestiones de derecho, solo ante la jurisdicción de los tribunales laborales, en virtud de la materia, se puede garantizar el debido proceso judicial, que comprende la igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Como corolario de lo anterior, este Juzgador considera que la Providencia Administrativa Nº 770, de fecha 06 de octubre de 2016, expediente N° 078-2016-03-319, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, Barquisimeto, Estado Lara, en la que se ordenó a la entidad de trabajo MONDELEZ, C.A., realizar el pago por la diferencia de ajuste de beneficio de alimentación de mayo, junio y julio de 2016, al ciudadano GUSTAVO PIÑA; se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA, en virtud de lo establecido en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictada por un funcionario manifiestamente incompetente para ello. ASÍ SE DECIDE.
.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgador considera que lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR la pretensión de NULIDAD ejercida por la entidad de trabajo MONDELEZ, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 770, de fecha 06 de octubre de 2016, expediente N° 078-2016-03-319. ASÍ SE DECIDE.

A los fines de establecer el alcance de ésta decisión, en aplicación de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que faculta al Juez Contencioso Administrativo a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; Este Juzgador insta a la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, a abstenerse de decidir cuestiones de derecho como la planteada en el presente asunto, a los fines de garantizar a las partes el debido proceso judicial consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, se advierte que dada la naturaleza de los derechos laborales, cualquier controversia que aún subsista en razón de los derechos discutidos en el procedimiento administrativo donde se dictó la providencia administrativa anulada, deben las partes acudir, por vía autónoma y principal, a la vía judicial ordinaria, para que mediante la aplicación del proceso laboral ordinario se obtenga la respectiva resolución judicial.


DISPOSITIVO

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00770, de fecha 06 de octubre de 2016, expediente N° 078-2016-03-319 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, Barquisimeto, Estado Lara, en la que ordenó a la entidad de trabajo MONDELEZ, C.A., realizar el pago por la diferencia de ajuste de beneficio de alimentación de mayo, junio y julio de 2016 al tercero beneficiario del acto administrativo impugnado ciudadano GUSTAVO PIÑA. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se insta a la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, a abstenerse de decidir cuestiones de derecho como la planteada en el presente asunto, a los fines de garantizar a las partes el debido proceso judicial consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se advierte que dada la naturaleza de los derechos laborales, cualquier controversia que aún subsista en razón de los derechos discutidos en el procedimiento administrativo donde se dictó la providencia administrativa anulada, deben las partes acudir, por vía autónoma y principal, a la vía judicial ordinaria, para que mediante la aplicación del proceso laboral ordinario se obtenga la respectiva resolución judicial.

CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial, Extraordinario, N° 6.220 del 15 de marzo de 2016). Se advierte a las partes que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de que conste en el expediente la notificación ordenada, se tendrá por notificada a la Procuraduría General de la República y se iniciará el lapso para la interposición del recurso a que haya lugar.
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PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La secretaria

Abg. Fronda Castillo

En esta misma fecha, 07/12/2017, se publicó la sentencia, a las 03:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-



La secretaria

Abg. Fronda Castillo
FMV/pedro.-