En nombre de

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-N-2017-000263

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ENVASADORA 2000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 30, Tomo 14-A, de fecha 23 de febrero de 2011.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO ARRICHE, ROBERTH ARRICHE, ARMANDO CARUCI y ELIZABETH MENDEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 102.106, 170.026, 170.141 y 112.378, respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Autos dictados por la Inspectoría del Trabajo José Pio Tamayo, en fechas 17 de febrero de 2017 y 10 de mayo de 2017, en el expediente N° 005-2016-01-842.

TERCERO INTERESADO: LUIS ALFREDO MENDOZA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.640.989

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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M O T I V A

Consta de las actas procesales que en fecha 04 de julio de 2017, este Juzgado de Juicio admitió la demanda de Nulidad de Acto Administrativo interpuesta por la empresa ENVASADORA 2000 C.A. en fecha 27 de junio de 2017, en contra de Autos dictados por la Inspectoría del Trabajo José Pio Tamayo, en fechas 17 de febrero de 2017 y 10 de mayo de 2017, en el expediente N° 005-2016-01-842.

Acto seguido en fecha 11 de noviembre de 2017, el tercero interesado mediante escrito solicita a este despacho no sea tramitada la causa hasta tanto la parte actora presente la certificación emanada de la Inspectoria del Trabajo “Pio Tamayo”, por la cual se tramita el reenganche que la parte actora no ha acatado, por cuanto es disposición legal establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en el articulo 425, numeral 9.

El 16 de noviembre de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dejando transcurrir el término establecido en la referida norma, vencido el mismo sin que ninguna de las partes manifestara alguna objeción con la designación del suscrito se procedió en fecha 23 de noviembre de 2017, mediante auto se otorgó a la parte actora cinco (05) días hábiles, a los fines de que manifieste lo que a bien considere sobre el efectivo cumplimiento del acto administrativo.
Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2017, la parte demandante presenta escrito mediante el expone que el trabajador no ha sido despedido y que el presente recurso no se ha interpuesto en contra providencia alguna que acuerde el reenganche, esta no existe, ya que no se ha sustanciado procedimiento alguno, sino contra un auto de la Inspectoria del Trabajo.
En tal sentido, este Tribunal una vez admitido el presente recurso, pasa hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece que la certificación del reenganche por el Inspector del Trabajo es un requisito de trámite del recurso de nulidad y no de admisibilidad, mediante sentencia Nº 1063 de fecha 5 de agosto de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, conociendo en revisión constitucional de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el 03 de abril de 2013, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Alcaldía solicitante de la revisión y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el 01 de febrero de 2013, y, en consecuencia, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 010-2011, del 14 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire del Estado Miranda, estableció que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”), referente a la certificación que debe otorgar la autoridad administrativa sobre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, constituye una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de las providencias administrativas y no para su admisión.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que:
“…el objetivo del legislador al señalar que en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada…”

Por esa razón, afirma la Sala Constitucional que:

“…en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva…

Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”

Finalmente, la Sala Constitucional declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación de dicho fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la LOTTT establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia.
En atención a lo señalado este Tribunal de Juicio, observa que el demandante señala que no existe despido y no existe providencia, ya que no se ha sustanciado procedimiento alguno; sin embargo en el recorrido de los hechos expuesto por el demandante en su demanda, se verifica la existencia de un procedimiento abierto, el cual debe verificarse su cumplimiento para sustanciar la presente nulidad


En razón de lo expuesto debe ordenar este Tribunal la suspensión de la presente causa de conformidad con lo establecido en la referida decisión, a objeto de dar cumplimiento a la condición para el trámite de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad de las Providencias Administrativas previstas tal condición en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pio Tamayo, a los fines de que remita la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono. Dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, una vez conste en autos la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo, se ordenará la continuación de la presente causa. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente decisión, a objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta tanto sea consignado en autos la certificación de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano LUIS ALFREDO MENDOZA LINAREZ, lo cual se acuerda requerir al Inspector del Trabajo sede Pio Tamayo del Estado Lara.

SEGUNDO: Una vez conste en autos la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo, se ordenará la continuación de la presente causa.

TERCERO: Esta suspensión no excederá del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en Costas.
En Barquisimeto, el día 04 de diciembre de 2017.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


JUEZ


ABG. GABRIEL GARCIA VIERA

SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 pm. agregándola al expediente físico y al asunto informático del JURIS 2000.-

SECRETARIA












GGV*JGF*.-