REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DELTRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de diciembre de 2017
207° y 158°
ASUNTO: KP02-L-2017-000021
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JOSE LUIS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.787.928
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ, MORELLA HERNANDEZ, YULIMAR BETANCOURT, ADRIANA VASQUEZ y DARWIN CHACIN inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 36.491, 102.257, 102.145, 104.109 y 143.972.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LOS PEÑA C.A. y solidariamente al ciudadano EDIVER ANTONIO PEÑA LUNA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JIMMY JOSE INOJOSA PEREZ, CARMEN ACIRIA RODRÍGUEZ AMARO inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 51.577 y 106.094.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa aprecia este Juzgador que en fecha 26 de junio de 2017, se dio inicio a la audiencia de juicio en el presente asunto, en que las partes expusieron sus alegatos y defensas, así como el control probatorio de los medios de prueba promovidos y debidamente admitidos, en presencia para ese entonces del Abg. CESAR LAGONELL ANGEL, en su condición de Juez Temporal de este Juzgado.
Así las cosas, en fecha 15 de noviembre de 2017, quien suscribe, Abg. GABRIEL GARCIA VIERA, en virtud de la designación de Juez Temporal Suplente de los Tribunales de Primera Instancia de la Coordinación Judicial del Trabajo, acordada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de abril de 2016, y previa juramentación realizada por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de septiembre del presente año, como Juez Temporal de este Juzgado, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, estando dentro del lapso legal correspondiente se procede a realizar las siguientes consideraciones:
II
M O T I V A
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”. Asimismo, el artículo 6 eiusdem, dispone que el juez que ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
La citada Ley nos compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia Nº 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.
La misma Sala, en sentencia Nº 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
En virtud de lo antes expuesto y dado que en el presente caso, un Juez anterior, dio inicio a la audiencia de juicio, escuchando y presenciando los alegatos de las partes y la evacuación de pruebas; constituye un deber de este juzgador, como nuevo Juez, fijar la instalación de una nueva audiencia oral de juicio que garantice un contacto directo con las partes y las pruebas, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstas en el Artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de inmediación establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador, en aras de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles; considera que lo procedente en este caso es reponer la causa al estado de que se celebre la instalación de la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral; Así se decide.-
III
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: REPONE la causa al estado de fijar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: La fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, se fijará por auto separado, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado a que la presente decisión se dictó de oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Abg. Gabriel García Viera
La Secretaria
Abg. Maria García
En igual fecha, siendo la 03:30 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris2000.
La Secretaria
Abg. Maria García
GIGV
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