En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO: KP02-L-2015-000001
PARTE DEMANDANTE: ARNALDO ANDRE AGUILAR, portador de la cedula de Identidad Nº 16.530.184.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: BERNARDO MATHEUS y CARLOS YEPEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 108.954 y 140.894, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUARICAUCHOS DEL OESTE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 26 de noviembre de 2011, bajo el Nº 45, Tomo 106-A y a título personal los ciudadanos SALVATORE GONZALO GALLO PULIDO y FRANCISCO JOSÉ JARA RAMIREZ, titulares de las cedulas de Identidad Nº 12.349.660 y 7.322.688, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: RICZY DAVILA, BETZABETH HERNÁNDEZ y ROBINSON SALCEDO, inscritos en los INPREABOGADOS bajo los Nros. 148.898, 148.642 y 53.025, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 08 de enero de 2015, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD CIVIL) y por distribución el asunto fue asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial, quien lo admitió ordenó librar las respectivas notificaciones.
Constatadas en autos las resultas positivas de las notificaciones ordenadas, se computó el lapso correspondiente para la celebración de la instalación de la Audiencia Preliminar, celebrándose en fecha 13 de mayo de 2015, (folio 26 p1), oportunidad en la cual, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abog. MARÍA KAMELIA JIMÉNEZ y en vista que solo compareció la parte demandada, se suspendió la instalación de la audiencia preliminar, a los fines de resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, fijándose por auto nueva oportunidad para el 25 de mayo de 2015, a las 9:30 a.m., fecha en la que celebró dicha audiencia, compareciendo ambas partes exponiendo sus alegatos y consignando sus medios probatorios.
En este orden, debe indicarse que se prolongó dicha audiencia en sucesivas ocasiones hasta el día 20 de octubre de 2015, fecha en la que se declaró terminada la fase de mediación, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 56, pza. 1).
En fecha 28 de octubre de 2015, se deja constancia que la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y el 29 del mismo mes y año, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente (folios 309 al 311, pza. 1), recibiéndolo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de noviembre de 2015, en la oportunidad legal correspondiente, se admitieron las pruebas promovidas y se fijo oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el día 01 de febrero de 2016, (folios 313 al 317, pza. 1), suspendiéndose en varias oportunidades por falta de resultas de las pruebas de informes.
El 25 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando el abocamiento del nuevo Juez, así como la continuación del presente juicio en virtud del tiempo transcurrido.
Ahora bien, el 31 de julio de 2017, el Abg. CESAR LAGONELL, designado como Juez Temporal de este Juzgado conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa, ordenando librar las respectivas notificaciones a las partes sobre la reanudación de la causa.
Una vez verificadas, que constaran en autos las notificaciones ordenadas, folios 25 al 36 pieza 2, quien suscribe, Abg. Gabriel García procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa en fecha 30 de octubre de 2017, en virtud de su designación como Juez Temporal de este Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el referido término, sin que ninguna de las partes manifestaran alguna causal de recusación, se fijó por auto de fecha 06 de noviembre de 2017, la celebración de la Audiencia de juicio para el día 30 de noviembre de 2017, a las 9:30 a.m. oportunidad procesal en que compareció el apoderado judicial de la parte actora, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de las demandadas ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
II
M O T I V A
Fijada la audiencia de juicio para el día 30 de noviembre de 2017, siendo que en esa oportunidad no comparecieron las demandadas, a continuación se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.
La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.
Sin embargo, en el presente caso tal audiencia se desarrollo solo con la presencia del demandante; pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio, oral y pública, se constató que las partes demandadas no comparecieron a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso.
Efectivamente al no comparecer los demandados se declaró que estaban incursos en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:
Artículo 151.- En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.
Con fundamento en lo anterior, el Juzgador observa que vista la incomparecencia de los demandados a la audiencia de juicio, la misma se encuentra incursa en la presunción de admisión de los hechos por lo que corresponde al Juzgador verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En este sentido, el actor en el libelo señaló que comenzó a prestar sus servicios personales como ALINEADOR, desde el 29 de agosto de 2011, para la empresa GUARICAUCHOS DEL OESTE C.A., laborando en jornadas de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., sin horas de descanso, sin un sitio donde comer y sin entrega de comida y que su salario era variable y su último salario mensual era de Bs. 6.000,00.
De igual forma, expreso que sus empleadores para evadir responsabilidad le gestionaron un registro de una firma personal, que realizó sin saber las verdaderas intenciones del patrono, a través de la cual le hacían todos los pagos, porque todo lo concerniente a órdenes, subordinación, horarios, uniformes entre otras era de manera directa con su persona, cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones y deberes inherentes al cargo hasta que en fecha 03 de julio de 2013, lo llamaron para que hiciera una carta de culminación de contrato mercantil, la misma fue dictada por la secretaria cuando en realidad lo que estaba firmando era una renuncia.
En atención a lo expuesto, es por lo que acude a esta vía jurisdiccional a solicitar el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales de la siguiente manera:
1. - Fondo de Garantía Prestacional ………..………….…………Bs. 48.045,57
2. - Intereses sobre Prestaciones…………………………………..Bs. 5.781.70
3. - Vacaciones, Bono Vacacional y Días de descanso 2011-2013..Bs. 21.213,19
4. - Utilidades 2011-2013………..………...……………………..Bs 14.565,50
5. - Complemento de Utilidades……………………………..Bs. 88.000,00
6. - Indemnización por despido injustificado……….......................Bs. 48.045,57
7. - Días libres y Feriados..…………………………………………Bs. 66.754,64
8. - Beneficio de Alimentación.…………………………………….Bs. 42.386,25
TOTAL:……………………………………….………Bs. 334.501,11
La parte demandada en su oportunidad dio contestación a la demanda, negando y rechazando la existencia de la relación laboral, así como todas y cada una de las pretensiones del actor.
Entonces vistas las posiciones de las partes y la presunción en la que se encuentra incursa la demandada por su incomparecencia a la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede este Juzgador a resolver la controversia tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Copia de expediente administrativo Nº 078-2013-03-1181, relacionado con el reclamo por cobro de prestaciones sociales interpuesto en fecha 20/08/2013 por el ciudadano ARNOLDO ANDRE AGUILAR ante la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, (folios 63 al 157, pieza 1): las mismas merecen fe a este juzgador por tratarse de un documento público administrativo, de las mismas se observa la fecha de ingreso que manifestó el actor fue 28 de agosto de 2011, la cual se verifica en la solicitud interpuesta y en la factura inserta al folio 87. Así se establece.-
• Cuaderno separado de Pruebas pieza 1, braga con el logotipo de GUARI CAUCHOS DEL OESTE, RIF –J29523222-2, la cual no fue desconocida ni impugnada, mereciendo valor probatorio, evidenciándose de la misma el uniforme suministrado por la entidad de trabajo al actor, quedando demostrada la prestación de servicio. Así se declara.
Testigos:
• Igualmente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos YOSMIEL MOGOLLON, MARTIN MEDINA, DIEGO MONTILLA, ADELSO JESÚS DÍAS y FRANCISCO ALVAREZ. Se aprecia que en juicio no comparecieron al acto, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-.
De la prueba de la exhibición:
La parte demandante promovió la prueba de exhibición, ordenando el Tribunal que la parte demandada, exhibiera, el registro de trabajadores inscrito en el IVSS correspondientes a los años 2011 al 2013, registro de trabajadores inscritos en BANAVIH, debidamente firmados por la entidad bancaria correspondientes a los años 2011 al 2013, declaración de impuesto sobre la renta correspondientes a los años 2011 al 2013, debidamente tramitada por ante el SENIAT, registro de días feriados debidamente tramitados y permitidos por la Inspectoría del Trabajo correspondientes desde el año 2011 hasta julio 2013, recibos de pagos firmados y sellados desde agosto 2011 hasta julio 2013, recibos de bono de alimentación desde agosto 2011 hasta julio 2013, el contrato que dio origen a la relación entre GUARICAUCHOS DEL OESTE C.A. y el accionante. Al respecto de esta exhibición, se observa que la parte accionada no compareció a la audiencia de juicio; sin embargo se encuentran consignados a los autos copias del registro de trabajadores inscrito en el IVSS correspondientes a los años 2011 al 2013, registro de trabajadores inscritos en BANAVIH y original del contrato que dio origen a la relación entre GUARICAUCHOS DEL OESTE C.A. y el accionante, los cuales serán analizados en la valoración de las pruebas consignadas por la parte demandada; considerando este Juzgador, en cuanto a los demás documentos que al no comparecer a la audiencia de juicio incumplió con la exhibición de dichas documentales los cuales constituyen una carga legal para la demandada, por lo que debe aplicarse la consecuencia de la omisión en relación a los documentos no exhibidos. Así se establece.-
De la prueba de informes:
Al CONSORCIO ISVEN: Se aprecia al respecto que hasta la presente fecha no riela en autos las resultas de dicho informe, y visto que la parte promovente no insistió en la misma, ésta se tiene por desistida, en consecuencia tal probanza se desecha del resto del acervo probatorio, dado que este juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS
Documentales:
• Marcadas A1 a A6: Copias simples de acta constitutiva de la Firma Personal MULTISERVICIOS ARNALDO AGUILAR 2010, (folios 167 al 172, pieza 1): los cuales por constituir copias de documentos públicos merecen pleno valor probatorio; sin embargo estas documentales no desvirtúan el hecho de que el actor haya prestados sus servicios para los demandados. Así se establece.
• Marcadas B1 a B4: Original del Contrato de Servicio, suscrito entre la empresa GUARICAUCHOS DEL OESTE C.A. y el demandante ciudadano ARNOLDO ANDRE AGUILAR, (folios 173 al 176, pieza 1): los cuales por constituir documentos públicos merecen pleno valor probatorio; sin embargo el demandante alega que se trata de un fraude a la ley, señalan en dicho contrato clausula Primera:..que las maquinarias y materiales se dan en alquiler y serán usados dentro de las instalaciones de la demandada…Quinta:…El contratista pagará al contratante el 45% de los ingresos, para la determinación de estos montos porcentuales, las partes convienen la oportunidad de tal liquidación de manera quincenal… Estas documentales demuestra la relación existente entre las partes. Así se establece.
• Marcadas C1: Copia simple de carta de culminación del Contrato de Servicio, (folio 177, pieza 1): Al respecto se observa que dicha documental fue desconocida por la parte demandante, por no emanar de él y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, motivo por el cual no hubo insistencia o defensa, la misma se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
• Marcadas D1 a D67: Originales de facturas de ventas y comprobantes de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de la Firma Personal MULTISERVICIOS ARNALDO AGUILAR 2010, (folios 178 al 244, pieza 1): Documentales privadas que según el actor no fueron suscritas por èl, son de puño y letra de la secretaria de la empresa y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, motivo por el cual no hubo insistencia o defensa, la misma se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
• Marcadas E1: Originales de facturas de compras de la Firma Personal MULTISERVICIOS ARNALDO AGUILAR 2010, (folios 246, pieza 1): Al respecto se observa que dicha documentales fueron desconocidas por la parte demandante, por no emanar de él y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, motivo por el cual no hubo insistencia o defensa, la misma se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
• Marcadas F1 a F4 y G1: Copia simple Constancia de Cuenta Individual, Constancia Electrónica de Cotizaciones y Estado de Cuenta Patronal, emitidas por el Portal del IVSS, (folios 247 al 250, pieza 1) y Copia simple del Portal del SENIAT, (folio 251, pieza 1): Al respecto se observa que la parte actora desconoce dichas documentales por no emanar de él; sin embargo este argumento no es válido, ya que son pruebas que emite un ente público y no un particular, las mismas serán adminiculadas con el resto del material probatorio. Así se establece.-
• Marcadas H1 a H20: Originales de nominas de los trabajadores de la empresa GUARICAUCHOS DEL OESTE C.A., durante los años 2011 hasta 2013, (folios 252 al 271, pieza 1 las mismas se desechan del acervo probatorio por impertinentes al no aportar nada a los hechos controvertidos a la presente causa.).
• Marcadas I1 a I17: Originales Reportes de asistencia de los trabajadores de la empresa GUARICAUCHOS DEL OESTE C.A., durante los años 2012 y 2013, (folios 272 al 288, pieza 1 las mismas se desechan del acervo probatorio por impertinentes al no aportar nada a los hechos controvertidos a la presente causa.).
• Marcadas J1 a J13: Originales de Movimientos de Proveedores del FAOV de la empresa GUARICAUCHOS DEL OESTE C.A., durante los años 2011 hasta 2013, (folios 289 al 291, pieza 1 las mismas se desechan del acervo probatorio por impertinentes al no aportar nada a los hechos controvertidos a la presente causa.).
• Marcadas K1 a K13: Copias simples de Estados de Cuenta de los Ahorristas del FAOV y del Listado del Movimiento del FAOV de la empresa GUARICAUCHOS DEL OESTE C.A., durante los años 2010 hasta 2013, (folios 292 al 304, pieza 1 las mismas se desechan del acervo probatorio por impertinentes al no aportar nada a los hechos controvertidos a la presente causa.).
Testigos:
Igualmente la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos MICHAEL LIZARRAGA, ADRIAN MONTENEGRO y ANDREA CHIRINOS. Se aprecia que en juicio no comparecieron al acto, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-.
De la prueba de informes solicitadas a:
Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
A la Oficina del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT)
Consta a los folio 2, 7, 8, 9 y 16, pieza 2, resultas de las pruebas de informes promovida por las partes demandadas, donde remiten la información solicitada, lo cual será adminiculado al resto del material probatorio. Así se establece.
Valoradas las pruebas cursantes en autos, pasa este juzgador a resolver el fondo del asunto planteado, considerando la consecuencia jurídica en la que se encuentra incursa la demandada de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y la relevancia del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se consagra el derecho al trabajo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, quien suscribe considera oportuno traer a colación el criterio pacifico y reiterado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), el cual es del siguiente tenor:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la LOT.
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. (Negritas del tribunal)
Consonó con el anterior criterio jurisprudencial, se aprecia que cuando el empleador admita la prestación de servicio, pero la califique de una índole distinta a la laboral como por ejemplo mercantil, corresponde a este demostrar la naturaleza de la misma, caso contrario se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y se deben declarar con lugar las pretensiones del actor siempre y cuando no sean contrarias a Derecho.
En este sentido, de las anteriores probanzas verifica este Juzgador la prestación de servicio de parte del actor a favor de los demandados, así como el pago de una contraprestación económica por el servicio prestado, activándose con ello la prestación de servicio prevista en el artículo 53 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece lo siguiente:
Artículo 53 Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a las instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.
En este mismo orden, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tras la incomparecencia de la parte demandada, previa revisión exhaustiva del escrito libelar, así como el material probatorio aportado a los autos, considera este Juzgador que, debe verificarse la procedencia o no de los conceptos pretendidos por la representación de la parte accionante, por encontrarse ajustados a derecho.
Por lo antes expuesto, a tenor de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al empleador la carga probatoria de demostrar el pago liberatorio de los conceptos demandados en una relación laboral, siendo que de autos no se evidencia el mismo debe concluirse lo siguiente:
Con respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, no se evidencia en autos manifestación alguna del trabajador para retirarse de su puesto de trabajo, por lo que se declara que la misma se produjo por despido injustificado. Así se decide.-
Por otra parte, analizados como han sido los medios probatorios promovidos por ambas partes, queda establecido que la relación laboral entre la parte actora y las partes demandadas se inició el 29 de agosto de 2011, que el ciudadano ARNALDO ANDRE AGUILAR se desempeño como Alineador de vehículos, que en fecha 03 de julio de 2013 fue despedido injustificadamente y que su último salario mensual era de Bs. 6.000,00, tal y como lo señaló el actor, todo ello tomando en cuenta que no consta en autos que el patrono cumpliera con la obligación que le impone el parágrafo quinto del Artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
En consecuencia de lo expuesto, debe declararse Con Lugar la presente demanda; declarándose procedentes los conceptos por Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones, Vacaciones, Bono Vacacional y Días de descanso 2011-2013, Utilidades 2011-2013, Complemento de Utilidades, Indemnización por despido injustificado, Días libres y Feriados y Beneficio de Alimentación. Así se decide.-
Procediéndose a determinar la forma de cálculo de los conceptos adeudados los cuales corresponde al demandante de la siguiente manera:
Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones: Se condena el pago del concepto de Antigüedad mas Intereses sobre prestaciones Sociales, lo que da la cantidad de Bs. 53.827,27. Así se establece.
Vacaciones y Bono Vacacional: Los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados, arrojan la cantidad de Bs. 12.572,94, que se condena cancelar al trabajador. Así se establece.
Utilidades: Se ordena la cancelación de las utilidades vencidas, la cual genera un monto de Bs. 102.565,50. Así se establece.
Indemnización por despido injustificado: Procede su reclamo de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo calcula el actor en el libelo de demanda, resultando la cantidad de Bs. 48.045,57. Así se establece.
Días de descanso, libres y feriados: Procede su reclamo tal como lo calcula el actor en el libelo de demanda, resultando la cantidad de Bs. 75.394,89. Así se establece.
Beneficio de Alimentación: Procede su reclamo tal como lo calcula el actor en el libelo de demanda, el cual se estimo sobre la base de la unidad tributaria, vigente al momento de la terminación de la relación laboral, resultando la cantidad de Bs. 42.386,25. Así se establece.
Indexación e intereses moratorios: Se condena el pago de indexación e intereses moratorios, que se calcularán, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008. A los fines de cuantificar las cantidades adeudadas por los conceptos arriba descritos a excepción del beneficio de alimentación, se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por indexación e intereses moratorios. Los honorarios del experto serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-
La suma que resulte de la experticia a efectuarse para determinar el monto de indexación e intereses moratorios de los conceptos condenados a pagar arriba descritos, deberá ser cancelada por la empresa demandada GUARICAUCHOS DEL OESTE C.A. y por los ciudadanos SALVATORE GONZALO GALLO PULIDO y FRANCISCO JOSÉ JARA RAMIREZ, a la parte actora. Así se decide.
IV
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ARNALDO ANDRE AGUILAR, portador de la cedula de Identidad Nº 16.530.184.contra la empresa GUARICAUCHOS DEL OESTE C.A. y los ciudadanos SALVATORE GONZALO GALLO PULIDO y FRANCISCO JOSÉ JARA RAMIREZ.
SEGUNDO: Se condena en costas a las partes demandadas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Una vez declarada firme la presente decisión se ordena la remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de diciembre de 2017.-
EL JUEZ
ABG. GABRIEL GARCIA VIERA
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA ALEJANDRA GARCIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA ALEJANDRA GARCIA
GGV*Jgf*.-
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